REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005557
ASUNTO : LP11-P-2012-005557

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, motivado a que el hecho no es típico, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), toda vez que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto en alguna norma sustantiva penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 27-02-2009, funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Acta de Investigación Penal, ejan constancia que cuando se encontraban de servicio en el área interna del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, familiares de víctimas de una causa cuya audiencia se estaba llevando a cabo, señalaban que los funcionarios JHON CARLOS TORO y WILLIAM ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, funcionarios de la Dirección de Investigación de los Servicios de Inteligencia y Prevención, las estaban grabando y tomando fotos. Ante tales circunstancias, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (CICPC), practicaron inspección de los teléfonos que cargaban los funcionarios denunciados, no encontrándoseles ni fotos ni videos de las personas que se encontraban en las afueras del mencionado Circuito Judicial, por el contrario, los funcionarios informaron que ellos se encontraban en el lugar a los fines de informar a sus superiores en la ciudad de Caracas, de la decisión del Tribunal.
El Ministerio Público apertura al investigación en contra de los funcionarios JHON CARLOS TORO y WILLIAM ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, funcionarios de la Dirección de Investigación de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, figurando como víctimas los ciudadanos YANLEDY IVONE MÉNDEZ, CLEMENCIA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, JOSÉ YOBANIS SERRANO CONTRERAS, ELEAZAR SERRANO PEÑA y MIGUEL ENRIQUE MADRID MENA.

Efectivamente, no se demostró la comisión de algún hecho punible, y por ende no puede castigarse a persona alguna.
En el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El hecho imputado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), por cuanto el hecho no es típico, a favor de los ciudadanos JHON CARLOS TORO y WILLIAM ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el delito de AMENAZA, pevisto en el artículo 175 del Código Penal, figurando como víctimas los ciudadanos YANLEDY IVONE MÉNDEZ, CLEMENCIA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, JOSÉ YOBANIS SERRANO CONTRERAS, ELEAZAR SERRANO PEÑA y MIGUEL ENRIQUE MADRID MENA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizar a éste último, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).