REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005661
ASUNTO : LP11-P-2012-005661

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, motivado a que el hecho no es típico, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), toda vez que estamos en presencia de un suicidio de parte de quien en vida respondía al nombre de SAMUEL GUIZA RONDÓN.

Quien decide previamente observa:

En fecha 27-09-2003, los funcionarios de Cuerpo Investigativo reciben la información de parte de la ciudadana ROSA IRENE GUIZA, manifestando que su tío SAMUEL GUIZA RONDÓN, se había ahorcado en la habitación de éste, ubicado en Caño Seco IV, calle 14, casa 22, El Vigía Estado Mérida. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, determinándose que el mencionada ciudadano, muere debido a asfixia mecánica por ahorcadura.

Efectivamente, no se demostró la comisión de algún hecho punible, y por ende no puede castigarse a persona alguna.
En el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El hecho imputado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), por cuanto el hecho no es típico, toda vez que estamos en presencia de un suicidio de parte de quien en vida respondía al nombre de SAMUEL GUIZA RONDÓN.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público y a los familiares del hoy occiso. En caso de no localizar a éste último, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.
TERCERO: Procédase a la destrucción de un trozo de mecate de material sintético, color amarillo, descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-792 de fecha 27-09-2003 (Folio 9 y vuelto)
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución a quien por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer, todo a los fines del ejecútese de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).