REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007019
ASUNTO : LP11-P-2012-007019

Una vez concluido en fecha 27 del presente mes y año, el acto fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar al acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, en relación a la falta de cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012 con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal, en virtud de haberse recibido comunicación N° 536 de fecha 21-02-2013, de parte de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, donde informa que dicho acusado no se ha presentado ante esa Unidad Técnica a dar inició a su régimen de prueba; este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En primer término, se deja constancia que se dio apertura al acto, pese de la incomparecencia de la víctima JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA , quien quedó legalmente notificada tal como consta a través del Sistema Juris 2000, donde de acuerdo a la resulta de la boleta, la misma fue positiva. Ante tal circunstancia, considera quien decide que la no comparecencia de la mencionada víctima sin causa justificada, no es motivo de diferimiento del acto, toda vez que sus derechos han sido legalmente garantizados al tener pleno conocimiento de la audiencia.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Verificada las actuaciones solicito se revoque la Suspensión Condicional del Proceso, para el investigado, por cuanto incumplió con las condiciones impuestas.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LISSET RUIZ, expuso: “En virtud de que el dispositivo técnico jurídico articulo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo indica siendo potestad del honorable Juez, en lugar de la revocación de la medida puede por una sola vez ampliarla por el tiempo que fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo cual solicito se tenga a bien aplicar esta disposición benigna a favor de mi patrocinada judicial, comprometiéndose la misma es decir mi patrocinada judicial a cumplir fielmente con el mandato que la honorable Juez en esta audiencia se pronuncie, utilizando para ello la honorable Juez, las máximas de experiencia y la sana critica, es por lo que solicito que una vez ampliado el lapso las presentaciones continúen por ante el Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, y por último pido que escuche a mi defendido.”

El acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, una vez concedido el derecho de palabra, y cumpliendo con las garantías del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 133 del Decreto-Ley, expuso que: “Doctora, sabe que fue un mal entendido, no comprendí bien que debería ir a la Delegada de Prueba que queda en otra Institución, me dirigí hasta donde mi Defensa Pública y ella me explicó lo que debo hacer, es por eso, que le pido que me dé otra oportunidad, comprometiéndome a cumplir con las condiciones.”

Ahora bien, considera quien decide que efectivamente el acusado no ha dado cabal cumplimiento con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica; sin embargo, la misma norma establece la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, sin embargo, de manera potestativa para el Juez o Jueza éste puede ampliar el plazo de prueba que inicialmente fue impuesto al acusado, de un año más.
El plazo acordado en su oportunidad al acusado de autos fue por el plazo de UN (01) AÑO, y como principio constitucional de libertad, se acuerda por una sola vez, ampliarle dicho lapso por ese mismo tiempo, contados a partir del día 27 de mayo de 2013, debiendo además el acusado de autos, cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 45 de la reforma) las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, en razón a que según el acta policial el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO MÁS, contados a partir del día 27 de mayo de 2013, a favor del acusado ÁNGEL ARGENIS RINCÓN GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.222.910, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1968, estado civil: concubinato, oficio: agricultor, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Ángel Esterio Rincón Escalante (v) y de María Inés Guerrero (v), residenciado en el Barrio Los Áticos, Primera Calle, casa N° 0-82, específicamente frente al Cuidado Diario, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, igualmente puede ser ubicable en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa N° 7-29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, número telefónico: 0275-8810905 (perteneciente a su progenitora María Inés Guerrero); a quien se le sigue proceso por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN PELIOZZOLA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: El acusado de autos, deberá cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, correspondientes a:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, en razón a que según el acta policial el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.

TERCERO: Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de llevar el control y supervisión del Régimen de Prueba.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo notifíquese a la víctima por no estar presente en el acto.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ