REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000940
ASUNTO : LP11-P-2008-000940
Aperturado el día de ayer 02-05-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO NAVA GARRIDO, la cual cursa inserta a los folios 33 al 42 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de EL ORDEN PUBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una, con la finalidad de la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 08-04-2008.
La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desean acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem. Finalmente solicito la ampliación de las presentaciones de presentaciones a cada 45 días.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como LUIS ALBERTO NAVA GARRIDO, venezolano, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, casado, nacido en fecha 23-11-68, cédula de identidad N° 10.243.674, de 44 años de edad, hijo de Eugenio Nava (v) y de Arminda de Garrido (f), grado de instrucción: primer año de educación secundaria, administrador de fincas (obrero), residenciado en Capazón Centro, frente al Ambulatorio, casa Nº 60 de color azul y morado, números telefónicos: 0274-3113009 y 0416-1344390; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra EL ORDEN PUBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 05-04-2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 encontrándose en un dispositivo de seguridad por el sector Caño Arena, Municipio Obispo Ramos de Lora, cundo observaron un vehículo el cual detuvo la marcha antes de llega al Punto de Control, entrevistándose los funcionarios con el conductor quien mostró una actitud nerviosas, preguntándosele el motivo de la evasión, a lo que contestó que había sido para entregarle una hamaca al ciudadano LUÍS EDUARDO ISABELLA NIÑO. Ante tal circunstancia se le preguntó a dicho ciudadano que si ocultaba algún objeto ilícito, por lo que procedió a sacar del interior de su residencia un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca Warning, serial N° L114799, sin cartuchos, manifestando que dicha arma se la había entregado el hoy acusado, a quien le fue solicitado el respetivo porte de arma o factura de la misma, indicando no tenerla.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado LUIS ALBERTO NAVA GARRIDO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para que me otorgue una suspensión condicional del proceso, prestando servicio de carga con transporte para el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) ubicado en Capazón Centro, e igualmente al propio Consejo Comunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 02 de mayo de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con los artículos 45 numeral 1 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización. 2.- Cumplir labor social por un lapso que no podrá excederse de dos (02) horas semanales, cumpliendo funciones de transporte de carga al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Capazón Centro ubicado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y al Consejo o Junta Comunal del mencionado sector.
Tal actividad deberá ser supervisada por el Consejo Comunal en mención, quien deberá mediante sus voceros integrantes, enviar a éste Tribunal de control, de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe donde se determine si efectivamente el acusado de autos ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y de esta manera verificar el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la Junta Comunal de Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora y al Director del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Capazón Centro ubicado en Santa Elena de Arenales, supra mencionado.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha08-04-2008, este Juzgado a requerimiento de la defensa, procede a su revisión de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO NAVA GARRIDO, venezolano, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, casado, nacido en fecha 23-11-68, cédula de identidad N° 10.243.674, de 44 años de edad, hijo de Eugenio Nava (v) y de Arminda de Garrido (f), grado de instrucción: primer año de educación secundaria, administrador de fincas (obrero), residenciado en Capazón Centro, frente al Ambulatorio, casa Nº 60 de color azul y morado, números telefónicos: 0274-3113009 y 0416-1344390; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra EL ORDEN PUBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 02 de mayo de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización.
2.- Cumplir labor social por un lapso que no podrá excederse de dos (02) horas semanales, cumpliendo funciones de transporte de carga al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Capazón Centro ubicado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y al Consejo o Junta Comunal del mencionado sector.
A tal efecto, líbrese oficios.
CUARTO: Se procede de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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