REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003763
ASUNTO : LP11-P-2013-003763
En audiencia celebrada el día de ayer 02-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada ANGELA TAMARI PERNIA CALDERÓN, la abogada YANEHEIRA SElVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada treinta (30) días. Por último consigna actuaciones complementarias constante de tres (03) folios útiles, para que sean agregadas al presente Asunto.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 0685-13 de fecha 01-05-2013, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 30 del mismo mes y año, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la empresa Agro-Patria de esta ciudad, observaron a una ciudadana en estado de ebriedad, acostada en la acera, y un ciudadano identificado como DUVIN ALBERTO FLORES BRICEÑO, dialogando con ésta quien es su concubina. Al solicitarle que se levantara, procediendo la Oficial JEREZ YETZIRI a prestarle la ayuda, se tornó con actitud agresiva y altanera con la comisión, vociferando palabras obscenas, y por lo cual la mencionada funcionaria utilizó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a la hoy imputada, quedando así mismo detenida, imponiéndosele de sus derechos, e igualmente realizándosele una inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto-Ley.
La imputada de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para la imputada acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
La imputada se identificó como: ANGELA TAMARI PERNIA CALDERÓN, venezolana, de 22 años, cédula de identidad Nº 20.142.942, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 13-09-1991, de estado civil: soltera, hija de María Verónica Calderón (v) y de Angel Antonio Pernia (v), residenciada en Campo Alegre, calle principal, venida 4, casa 3-19, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: Estudiante Universitaria, teléfonos: 0424-778.07.99 y 0275-881.58.32. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
La Defensora Pública abogada YURAIMA CHACON, señaló: “Siendo que el presente caso amerita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma Adjetiva Penal, y siendo que la hoy imputada puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que su representada manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya la investigada a cumplir las condiciones. Solicito a favor de mi defendida la suspensión condicional del proceso, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas en el trabajo comunitario del sector Campo Alegre, específicamente en la Escuela Bolivariana “José Antonio Calderón Zerpa”, lo cual será informado del cumplimiento de la misma al Tribunal, por parte de las representantes del Consejo Comunal “Campo Alegre.”
Por último, el representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención de la imputada de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que la imputada de autos mediante palabras ofendió el honor y el decoro de los agentes de la fuerza pública.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.
Ahora bien, por cuanto la imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 02-05-2013. A tal efecto, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo de una (01) hora semanal con una totalidad de doce (12) horas, dedicadas a la realización de labores de apoyo a los profesores de la Escuela Bolivariana “José Antonio Calderón Zerpa”; ubicado en sector Campo Alegre, diagonal al Estadio, Avenida Principal de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, lo cual será controlado por el Consejo Comunal del mencionado sector, quien deberá mediante sus voceros integrantes, enviar a éste Tribunal de control de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe donde se determine si efectivamente la imputada, ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y de esta manera verificar el cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la Junta Comunal del sector al cual hemos hecho referencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Finalmente se le advirtió a la imputada, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada ANGELA TAMARI PERNIA CALDERÓN, venezolana, de 22 años, cédula de identidad Nº 20.142.942, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 13-09-1991, de estado civil: soltera, hija de María Verónica Calderón (v) y de Angel Antonio Pernia (v), residenciada en Campo Alegre, calle principal, venida 4, casa 3-19, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: Estudiante Universitaria, teléfonos: 0424-778.07.99 y 0275-881.58.32; por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.
TERCERO: Se acuerda a favor de la imputada de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 02 de mayo de 2013, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado.
2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo de una (01) hora semanal con una totalidad de doce (12) horas, dedicadas a la realización de labores de apoyo a los profesores de la Escuela Bolivariana “José Antonio Calderón Zerpa”; ubicado en sector Campo Alegre, diagonal al Estadio, avenida principal de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, lo cual será controlado por el Consejo Comunal del mencionado sector, quien deberá mediante sus voceros integrantes, enviar a éste Tribunal de control de este mismo Circuito Judicial, el correspondiente Informe.
CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto-Ley, correspondiente a: presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias, constante de tres (03) folios útiles, consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de la Escuela Bolivariana “José Antonio Calderón Zerpa”; ubicada en el sector Campo Alegre, diagonal al Estadio, avenida principal de Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, y a los Voceros del Consejo Comunal del mismo sector, a los fines de que éste último remita el correspondiente informe.
SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|