REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005156
ASUNTO : LP11-P-2012-005156
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, motivado a que el hecho no es típico, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), figurando como imputados MARÍA GRACIELA RIVAS DE MOLINA, JOSÉ ALÍ MOLINA, KATTY ANDREÍNA MOLINA y JOSÉ GRGORIO ZERPA, en perjuicio de la ciudadana MARDENIS DEL CARMEN MOLINA MERCHÁN.
Quien decide previamente observa:
En fecha 25-01-2008, la ciudadana MARDENIS DEL CARMEN MOLINA MERCHÁN, formuló denuncia en contra de los ciudadanos MARÍA GRACIELA RIVAS DE MOLINA, JOSÉ ALÍ MOLINA, KATTY ANDREÍNA MOLINA y JOSÉ GRGORIO ZERPA, señalando que el día anterior, éstos sus suegros, cuñada y su novio, entraron su residencia en Caño Seco III, vereda 48, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, se llevaron presuntamente su cama, un estante y la ropa de su esposo.
De la investigación aperturada por el Ministerio Público, no se logró encontrar elementos de convicción para demostrar que se cometió un hecho punible.
Efectivamente, de los hechos denunciados, no se demostró la comisión de algún hecho punible, y por ende no puede castigarse a persona alguna.
En el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El hecho imputado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), a favor de los ciudadanos MARÍA GRACIELA RIVAS DE MOLINA, cédula de identidad Nº 9.201.096; JOSÉ ALÍ MOLINA ARAQUE, cédula de identidad Nº 9.022.652; KATTY ANDREÍNA MOLINA RIVAS, cédula de identidad Nº 19.900.599, éstos últimos residenciados en Caño Seco I, Las Colinas, final de la calle lado izquierdo, calle 6, casa Nº 6-04, El Vigía Estado Mérida; y JOSÉ GRGORIO ZERPA CONTRERAS, cédula de identidad Nº 19.539.904, residenciado en Caño Seco II, sector Las Casitas, vereda 54, casa 31, El Vigía, Estado Mérida, por uno de los delitos Contra la Propiedad, figurando como víctima la ciudadana MARDENIS DEL CARMEN MOLINA MERCHÁN.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizar a éste último, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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