REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005262
ASUNTO : LP11-P-2012-005262
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, motivado a que el hecho no es típico, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), figurando como víctima GERMÁN ALIRIO RUJANO MARQUEZ, motivado a que el accidente donde resultó lesionado, se debió a la acción desplegada por él mismo (choque con objeto fijo, un árbol).
Quien decide previamente observa:
En fecha 10-09-2007, se inicia investigación, por hecho vial ocurrido en carretera Panamericana, km. 15, frente a la Planta de Llenado de PDVSA, Estado Mérida, correspondiente a un choque de vehículo con objeto fijo (un árbol), lesionándose el ciudadano GERMÁN ALIRIO RUJANO MARQUEZ, tal como lo dejó plasmado el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, El Vigía, Estado Mérida.
De la investigación aperturada por el Ministerio Público, no se logró encontrar elementos de convicción para demostrar que se cometió un hecho punible, toda vez que las lesiones se originaron a la acción desplegada por la propia víctima (choque con objeto fijo, un árbol).
Efectivamente, de los hechos denunciados, no se demostró la comisión de algún hecho punible, y por ende no puede castigarse a persona alguna.
En el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El hecho imputado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 300.2 antes de la reforma), motivado a que el hecho no es típico, en razón a que las lesiones de la víctima GERMÁN ALIRIO RUJANO MARQUEZ, se debieron a causas originadas a la acción desplegada por la propia víctima, y consecuencialmente es un hecho atípico.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizar a éste último, procédase conforme a los artículos 165 y 167 del Decreto-Ley.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|