REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 06 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006738
ASUNTO : LP11-P-2012-006738
Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ, la cual cursa inserta a los folios 38 al 47 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 02-07-2012.
La Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.043.732, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08-07-1973, de estado civil: soltero, hijo de Nancy Josefina Méndez (v) y de Rafael de Jesús Cáñizales Bravo (v), residenciado en el Sector Bubuquí IV, vereda 07, casa Nº 37, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Básica, de oficio: vigilante, en la Urbanización Las Cumbres, parte alta, con la asociación de vecinos, 0426-3349742; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismo se suscitaron en fecha 29-06-2012 siendo las 02:25 de la tarde, cuando el hoy acusado fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios Oficial (PM) Jesús Pérez y Oficial (PM) Luís Morales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura de la Panadería Aeropuerto, específicamente donde está el puente del Caño Bubuquí, y visualizaron a un sujeto quien al observar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, abordándolo rápidamente, y amparados en el artículo 1915 del Decreto-Ley, le preguntó al hoy acusado si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, y al realizarle la inspección personal no se le encontró nada, pero al momento de revisarle un bolso que portaba se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, tamaño recortada, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles, siendo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público junto a la evidencia incautada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto-Ley.
Seguidamente, el acusado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ, supra identificado, expuso: “Admito los hechos que el Ministerio Público señala en esta Sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores de mantenimiento en el INAM de El Vigía, y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha (06-05-2013), en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ, las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos horas, mantenimiento general en el Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM), ubicado detrás del “Liceo Alberto Adriani”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante de la Junta Comunal ubicada en el Sector Bubuquí IV, diagonal a la Línea de Taxis Carabobo de esta jurisdicción, a los fines de que este supervise la labor social o comunitaria, en el mencionado instituto. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto en referencia y a la Junta Comunal.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le impone en este acto al acusado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.043.732, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08-07-1973, de estado civil: soltero, hijo de Nancy Josefina Méndez (v) y de Rafael de Jesús Cáñizales Bravo (v), residenciado en el Sector Bubuquí IV, vereda 07, casa Nº 37, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Básica, de oficio: vigilante, en la Urbanización Las Cumbres, parte alta, con la asociación de vecinos, 0426-3349742; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del mencionado Decreto-Ley.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALES MÉNDEZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: El acusado de autos, deberá cumplir conforme al artículo 359 del Decreto-Ley, las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos horas, mantenimiento general en el Instituto Nacional del Menor (INAM), ubicado detrás del “Liceo Alberto Adriani”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Presentarse por ante de la Junta Comunal ubicada en el Sector Bubuquí IV, diagonal a la Línea de Taxis Carabobo de esta jurisdicción, a los fines de que este supervise la labor social o comunitaria, en el mencionado instituto.
Líbrese oficio a la Dirección del Instituto en referencia y a la Junta Comunal.
QUINTO: Se ratifica medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 02-07-2012, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|