REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 06 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003777
ASUNTO : LP11-P-2013-003777
En audiencia celebrada el 03-04-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado GEINER ENRIQUE GARCÍA TAPIA, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICET LILIANIS GARCÍA TAPIA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, esto es: 1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia. 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 684-13 de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Estado Mérida, que siendo las 10:50 horas de la noche del día 30-04-2013, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte vía radio de la Central de Comunicaciones, indicando que en el sector Onia Santa Isabel 2, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se estaba produciendo en curso una violencia de género. Los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana LICET LILIANIS GARCÍA TAPIA, quien les manifestó que su hermano GEINER ENRIQUE GARCÍA TAPIA la había agredido con un objeto contundente (palo el cual quedó bajo Cadena de Custodia N° 0089-13). Dicho ciudadano se encontraba dentro de la residencia a quien le realizaron una inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto-Ley, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido siendo las 11:15 horas del mencionado día, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien ratificó la denuncia en contra del hoy imputado, señalando que éste la agredió físicamente por la cabeza con un palo, y que siempre ha tenido problemas con su hermano, pero lo había denunciado para evitar problemas..
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como:
GEINER ENRIQUE GARCÍA TAPIA, venezolano, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1986 de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 25.356.405, de estado civil: soltero, de oficio: operador de maquinaria pesada, hijo de Idalis María Tapia Aguilar (V) y Eleuterio García Ramo (v), residenciado en el Sector Onia Santa Isabel 02, en el pool, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, teléfono: 0424-7521152, y en la República de Colombia: 0057-3145553006. Expuso: “Yo quiero manifestarle al Tribunal, que estoy estudiando en Colombia, en el Departamento de Valledupar donde terminé mi bachillerato; voy a continuar en el Centro de Nacional de Aprendizaje (CENA), ubicado en Lajagua De Ibirico del Departamento Cesar; me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, yo no quiero continuar con este caso, pero los problemas es por los niños, por el maltrato que tienen por parte de ella (víctima); yo nunca he tenido problemas con nadie; el marido de ella (víctima) estaba durmiendo, fue y se colocó el uniforme y se fue para el Comando; él también llegó a decirme que me iba a poner dos kilos de marihuana, hasta me dijo que quería caerme a tiros, esto él se lo dijo a mi mamá, el mismo cuñado me detuvo y me sacó de la casa.”
Las partes no preguntaron al imputado.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al defensor a bogado VÍCTOR RAMÍREZ, quien señaló: “La mamá de mi defendido me manifestó que la víctima agredió a su hijito pequeño porque le partió un objeto, en vista de esto ella (víctima) golpeo al niño de manera muy violenta, en vista de la situación la mamá se metió a defender al niño, y cuando mi representado vio que su hermana golpeaba a su mamá él se metió a defender a la mamá. La situación es que el investigado y la víctima son hermanos; esto es un problema familiar. Visto que mi representado trabaja y estudia de manera periódica en la República de Colombia, solicito se imponga medida de presentación, de manera que mi defendido, pueda ir a dicho país y venir igualmente a Venezuela.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICET LILIANIS GARCÍA TAPIA, tomando en cuenta la circunstancia agravante del hecho, por cuanto el agresor ejecutó la violencia física con un objeto (palo).
En cuanto a la detención del imputado, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que el imputado estudia y trabaja en la República de Colombia, autorizándole consecuencialmente siempre que sea consignada previamente presentadas las correspondientes constancias, la salida de la jurisdicción del Tribunal, a los fines de no obstaculizar su derecho la trabajo y al estudio, consagrados en los artículos 3 y 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado se compromete cumplir con la medida impuesta y a no obstaculizar la investigación así como abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado GEINER ENRIQUE GARCÍA TAPIA, venezolano, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1986 de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 25.356.405, de estado civil: soltero, de oficio: operador de maquinaria pesada, hijo de Idalis María Tapia Aguilar (V) y Eleuterio García Ramo (v), residenciado en el Sector Onia Santa Isabel 02, en el pool, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, teléfono: 0424-7521152, y en la República de Colombia: 0057-3145553006; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICET LILIANIS GARCÍA TAPIA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima LICET LILIANIS GARCÍA TAPIA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial de género, consistentes en: 1.- Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia y trabajo. 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Autorizándole la salida de la jurisdicción del Tribunal hasta la República de Colombia, siempre que sea consignada previamente las correspondientes constancias; todo a los fines de no obstaculizar el derecho la trabajo y al estudio de todo ciudadano, consagrados en los artículos 3 y 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|