REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003815
ASUNTO : LP11-P-2013-003815
Una vez concluido el acto en fecha 30-03-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RUBÉN DARÍO PÙLIDO, precalificando el hecho por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la mencionada Ley de género. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 eiusdem, esto es: 1.- Salida del imputado de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia y trabajo. 3.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0687 de fecha 037-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, que siendo las 02:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de la central, indicando que en el sector El Naranjal II, calle 4, en una casa de láminas de zinc, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, se estaba produciendo una violencia de género. Los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA, quien les manifestó que su concubino RUBÉN DARÍO PÙLIDO la había agredido físicamente. Ante tales circunstancias, al hoy imputado le fue realizada la inspección personal conforme al artículo 191 del Decreto-Ley, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido siendo las 2: 45 horas de la tarde.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA, quien señaló: “Yo me voy de la casa para Caracas a vivir con mi mamá, él (imputado) se puede quedar en la casa sin ningún problema; tengo dos (02) hijos de dos y tres años de edad cada uno; no le prohíbo nada a él (imputado) sobre la obligación para con sus hijos; me llevó a mis hijos pero dejo constancia que él (imputado) tiene el derecho de visitarlos cuando quiera.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: RUBÉN DARÍO PÙLIDO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 15.074.804, de estado civil: soltero, de oficio: vigilante en Línea Los Andes ubicada más arriba del Terminal, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Josefa Elena Pulido (V) y de Epifanio Chacón (v), residenciado en el Naranjal 2, parcela sin número, Invasiones, más arriba de Makro, cerca de la bodega de la señora que le llaman “La Colombiana”, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado, teléfono: 0426-9002238. Expuso: “Prometo portarme bien y trataré de no beber licor, cuando cometí el delito estaba tomado.”
Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, señaló: “Aceptada la defensa del investigado RUBÉN DARÍO PÙLIDO, solicito se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la salida del agresor de la residencia, este Juzgado considera no acordar con lugar la petición del Ministerio Público, tomando en cuanta lo manifestado por la víctima quien señaló que el hoy imputado se puede quedar en la casa sin ningún problema porque ella se va para la ciudad de Caracas, e igualmente que la residencia que compartían juntos, es propiedad de la progenitora del investigado.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RUBÉN DARÍO PÙLIDO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 15.074.804, de estado civil: soltero, de oficio: vigilante en Línea Los Andes ubicada más arriba del Terminal, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Josefa Elena Pulido (V) y de Epifanio Chacón (v), residenciado en el Naranjal 2, parcela sin número, Invasiones, más arriba de Makro, cerca de la bodega de la señora que le llaman “La Colombiana”, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado, teléfono: 0426-9002238; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima DESIEREE MARGARET QUIROZ TOALA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial de género, consistentes en: 1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia y trabajo. 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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