REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 07 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003492
ASUNTO : LP11-P-2013-003492
En fecha 06-05-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 1469NN-0091-10, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por el abogado LEONARDO GONZÁLEZ, realizó el acto de imputación, informando al imputado JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, y sus elementos de convicción, precalificando tales hechos en el tipo penal de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA PROTEGIDA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Finalmente, consignó en el acto las actuaciones de investigación contentivas de veintisiete (27) folios útiles a los fines de ser agregadas a la causa y sean examinadas por la defensa y el investigado.
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
El imputado de autos se identificó como: JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, cédula de identidad N° 9.195.499, nacido en fecha 11-12-1964, estado civil: concubinato, de 49 años de edad, de profesión: Ingeniero Mecánico dedicado al transporte de materiales de construcción, hijo de Ana Eloiza Molina Contreras (v) y de Teofilo Angola Medina (v), residenciado en El Sector Caño Seco, Los Robles, apartamento 00-03, Edificio 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0426-9789656. Expuso: “Yo no me encontraba en el sitio para el momento del hecho, me encontraba vendiendo quesos en las bodegas del Sector Caño Seco; el árbol estaba en la zona protectora que no es de mi propiedad; desconozco quién taló el árbol; tengo testigos de que para el día del hecho yo me conseguía en el sector de Caño Seco; me declaro inocente; a la vez quiero manifestar al Tribunal que mi labor es con transporte y salgo de la jurisdicción a llevar materiales de construcción; manifiesto esto porque no quiero que me vaya a perjudicar el salir de la jurisdicción.”
Las partes o preguntaron al imputado.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso: “Oída la imputación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la declaración rendida por mi defendido, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias a fin de desvirtuar los hechos imputados en el día de hoy, sin embargo, procedo a solicitar que se inste al Ministerio Público, practique diligencias de investigación, consistente en escucharle declaración a los siguientes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.913.634, domiciliado en el Sector Caño Seco, Los Robles, en la Bodega “El Cotorro”, frente al edificio N° 18 del mismo sector, teléfono 0424-7810900, y de la ciudadana YOLANDA GUILLEN CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° 9.021.350, domiciliada en el Sector Las Adjuntas, Mucujepe Parte Alta, al lado de la escuela de Las Adjuntas, teléfono: 0426-6736997; por cuanto ambos ciudadanos señalaran que para el día en que ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba en un lugar distinto. En consecuencia, le hago del conocimiento a este Tribunal, que mi defendido no hará uso en este acto de ninguna de las medida alternativa a la prosecución del proceso.”
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo. Así mismo, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Autorizándole de igual manera, la salida de la jurisdicción sede el Tribunal, tomando en consideración que dicho imputado labora como transportista por todo el Territorio Nacional, todo a los fines de no interferir el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, cédula de identidad N° 9.195.499, nacido en fecha 11-12-1964, estado civil: concubinato, de 49 años de edad, de profesión: Ingeniero Mecánico dedicado al transporte de materiales de construcción, hijo de Ana Eloiza Molina Contreras (v) y de Teofilo Angola Medina (v), residenciado en El Sector Caño Seco, Los Robles, apartamento 00-03, Edificio 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0426-9789656; por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA PROTEGIDA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Autorizándole salida de la jurisdicción del Tribunal, tomando en cuenta el derecho al trabajo que le asiste conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que realicen, si lo creyere conveniente, las diligencias solicitadas por la defensa, e igualmente proceda dentro del lapso legal, emitir el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, actuaciones de investigación constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. En consecuencia, corríjase la foliatura para su continuidad.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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