REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 09 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003821
ASUNTO : LP11-P-2013-003821
En audiencia celebrada el 06-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados FERMIN ANTONIO NÚÑEZ HERAS y MANUEL DE JESÚS URIELES LÓPEZ, el abogado LEONARDO GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, siendo precalificado tales hechos por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados, en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad co el artículo 354 eiusdem. 3.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 4.- Consigna actuaciones complementarias contentivas de veintiséis (26) folios útiles, a los fines de ser agregadas a la causa y de que sean examinadas por la Defensa y los investigados. 5.- Se otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad.
Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos los cuales según Acta Policial de fecha 04-05-2013, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, quienes dejaron constancia que en un predio ubicado en el sector el Aserradero de Nueva Bolivia, siendo las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha, fueron aprehendidos los hoy imputados, por actividad de tala y aserrío de un árbol presuntamente de la especie forestal SAMAN, así como el aprovechamiento de la cantidad de ocho (08) piezas de madera aserrada de la misma especie, provenientes del referido árbol talado, sin la permisología expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Cada uno de los imputados, fueron impuestos de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El primero de los imputados se identificó como: FERMÍN ANTONIO NÚÑEZ HERA, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, cédula de identidad N° E- 82.170.479, fecha de nacimiento: 11-10-1961, estado civil: soltero, de 52 años de edad, de oficio: obrero en la finca del señor Oni López, ubicada en El Sector Muyapá, teléfono del patrón: 0414-5144313, hijo de: Felicia Hera (v) y Pedro Antonio Núñez (f), residenciado en Caja Seca, 24 de Julio, arriba del Terminal, Invasiones, al lado de la Empresa Inlatoca, Estado Zulia. Expuso lo siguiente: “Nos acusan de todo esto, no hemos tumbado árboles, el dueño que no se como se llama el que mandó a tumbar el árbol, él vive en Nueva Bolivia, de la Plaza Bolívar, donde los Barretos, me comprometo a buscar el nombre del señor y a traerlo, no hemos tumbados árboles, no somos dueños de la motosierra, venimos de unos terrenos que invadieron, cuando subíamos vimos que el árbol estaba caído hacia la bloquera del mismo muchacho, el muchacho que tumbó el árbol nos pidió que lo ayudáramos a sacar la madera y que algo nos daba, el que tumbó el árbol dejó la motosierra porque se dañó y fue a buscar el repuesto, en ese momento llegó la policía y nos consiguió a nosotros dos, nos dijeron los policía que agarráramos la motosierra y la metiéramos en la patrulla, hicimos caso y la montamos, después que la montamos no hicieron montar a nosotros también, nos pidieron los datos y nos dejaron en el retén, nos dijeron van para El Vigía, nos pasaron a Fiscalía, y no debemos pagar por lo que no hicimos, nada viene para mal.”
El segundo de los imputados se identificó como: MANUEL DE JESÚS URIELES LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Guamal Departamento Magdalena, República de Colombia, cédula de identidad N° E-83.988.164, fecha de nacimiento: 16-07-1967, estado civil: soltero, de 44 años de edad, de oficio: obrero del campo, hijo de: Diva López (f) y José Isabel Urieles (V) residenciado en Caja Seca, Barrio Changaleto, Calle 2, casa sin número (rancho), al lado del Cuerpo de Bomberos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
La defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que: “Asumida como ha sido la Defensa de los investigados, solicito al Tribunal, que según lo observado mis representados son inocentes, sin embargo, se demostrará en el transcurso de la investigación, y por eso solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentación periódica, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ellos son colombianos, pero llevan muchos años radicados en Caja Seca, no existe peligro de fuga, ni obstaculización para la búsqueda de la verdad.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, y la declaración del imputado FERMÍN ANTONIO NÚÑEZ HERA, a los fines de determinar si la detención de cada uno de éstos fue en flagrancia, siendo el caso que efectivamente dicha detención fue efectuada por los funcionarios actuantes de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.
Así mismo, se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad.
Finalmente esta juzgadora informa a cada uno de los imputados de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 246 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitadas al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados FERMÍN ANTONIO NÚÑEZ HERA, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, cédula de identidad N° E- 82.170.479, fecha de nacimiento: 11-10-1961, estado civil: soltero, de 52 años de edad, de oficio: obrero en la finca del señor Oni López, ubicada en El Sector Muyapá, teléfono del patrón: 0414-5144313, hijo de: Felicia Hera (v) y Pedro Antonio Núñez (f), residenciado en Caja Seca, 24 de Julio, arriba del Terminal, Invasiones, al lado de la Empresa Inlatoca, Estado Zulia, y MANUEL DE JESÚS URIELES LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Guamal Departamento Magdalena, República de Colombia, cédula de identidad N° E-83.988.164, fecha de nacimiento: 16-07-1967, estado civil: soltero, de 44 años de edad, de oficio: obrero del campo, hijo de: Diva López (f) y José Isabel Urieles (V) residenciado en Caja Seca, Barrio Changaleto, Calle 2, casa sin número (rancho), al lado del Cuerpo de Bomberos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia; por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: Agréguese actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constantes de veintiséis (26) folios útiles.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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