REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 11 de abril de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2012 (folio 79) por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Por Auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 86), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 87), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 88 al 90 y vtos..

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa en copias certificadas actuaciones procesales remitidas a esta Alzada, que se señalan a continuación:

En los folios 02 al 07, se constata escrito libelar suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.197, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.806.580, mediante el cual demandan a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.466.202 y 13.099.442 respectivamente, en su carácter de herederos (hijos) del concubino de su representada RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en reconocer la relación Concubinaria que existió entre su difunto padre y su representada.

Consta a los folios 08 al 10, Auto de Admisión de la Demanda y Certificación de la misma, de fecha diez de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazando a los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones – más un (01) día que concedió como término de distancia común para todos los demandados, a fin que den contestación a la demanda; y ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Cursa a los folios 11 al 29 y sus vueltos, Sentencia Interlocutoria proferida por el referido Juzgado de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN y REPUSO LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda; Auto de Certificación de dicha Sentencia y Auto complementario de Notificación de las partes.

Obra a los folios 30 al 32, Auto del prenombrado Tribunal, ordenando librar el Edicto a que se contrae el artículo 507, ordinal 2º, en su parte in fine, a los fines de su publicación por la prensa.

Se constata al folio 33, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual Apeló de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, en la que el Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda…”.

Se evidencia al folio 34 y vto., auto dictado por el Tribunal, en fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual y previo pronunciamiento sobre la apelación anticipada, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.

Se constata al folio 35, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual entre otras cosas solicita que la citación del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se haga en la persona de sus apoderados en ese proceso ABDON SANCHEZ NOGUERA Y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN; igualmente señaló la dirección del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, e indicó que para la práctica de la citación se comisione al Juzgado del Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, Caracas, Distrito Capital.

Cursa al folio 36 y 37, providencia de fecha 21 de junio de 2011, dictado por la Instancia, mediante el cual se pronuncia a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en los términos siguientes:
“(Omissis):…

PRIMERO: En cuanto a que la citación del co-demandado, ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se haga en la persona de sus apoderados judiciales abogados ABDON SANCHEZ NOGUERA Y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, este Tribunal le aclara al diligenciante, que eso solo puede darse en ciertos casos y bajo las condiciones previstas en la Ley, por ejemplo en el primer aparte el artículo 25 de la Ley de Abogados y artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de ellos se equipara al caso de marras, razón por el cual este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se ordena librar comisión, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie; -- concediéndole siete días como término de distancia común para los demandados-- y por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en la Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Nº 3, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, Caracas, a los fines de que ese Tribunal de Municipio libre el respectivo cartel de citación para que por organo del Alguacil haga efectiva la citación del codemandado en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil…

TERCERO: Con respecto a la citación del co-demandado ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se ordena librar comisión, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie; -- concediéndole siete días como término de distancia común para los demandado-- y por cuanto de la actuación que cursa a los folios 179 al 185, se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el sector los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nº 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que este Tribunal de Municipio libre el respectivo recibo de citación para que por órgano del Alguacil haga efectiva la citación del co-demandado en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el respectivo despacho y remítase con oficio…”


Se evidencia en los folio 38 al 65, recaudos de comisión librados y remitidos por el Tribunal de la Instancia al Juez Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, así como la remisión realizada por el comisionado, informando haber dado cumplimiento a la misma.

Obra al folio 65 constancia de recibo y auto de fecha 20 de enero de 2012, agregando los recaudos de citación devueltos por el Tribunal comisionado.

Se constata a los folios 66 al 74, obra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Apelación, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de co-apoderado-apelante de la parte actora y REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, y ordenó REPONER la causa al estado en que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA…”.

Inserto a los folios 75 al 76 obra escrito de fecha 03 de febrero de 2012, presentado por ante el Tribunal de Instancia, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado de la parte actora, indicando al Tribunal de Instancia, que el auto complementario que ordenó dictar la Sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 06 de diciembre de 2011, en relación a la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ya fue dictado por el tribunal en su citado auto de fecha 21 de junio de 2011… el cual debe quedar incólume por mandato expreso de esa misma decisión…”.

Se evidencia en los folios 77 y 78, auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal de alzada, acordó la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y anuló todos los actos relativos a la citación del prenombrado, así como el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del juicio.

Se constata al folio 79, diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, mediante la cual Apela de lo decidido por el Tribunal en el auto de fecha 03 de febrero de 2012.

Se observa al folio 80 auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual el a quo, previo el cómputo de los días de despacho, oye en un solo efecto dicha apelación.

Se constata a los folios 81 al 83, auto de fecha 03 de abril de 2012, ordenado certificar por Secretaría, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas indicadas por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado de la parte actora, para la tramitación de la apelación y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, para que conozca y decida la apelación conforme a la Ley.

II
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de enero de 2011, en los términos que se reproducen a continuación:
“Omissis”

En cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su particular “SEGUNDO”, en el cual se ordenó dictar una auto complementario al de admisión de la demanda, vale decir, el auto de fecha 10 de enero de 2011, en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud de tal pronunciamiento, se anulen todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio…” “… Este Tribunal dicta el presente auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha {sic} 10 de enero de 2011, y en virtud de lo antes dicho, acuerda: PRIMERO: para la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se exhorta a la parte actora a que consigne los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlo hecho. SEGUNDO: se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio. TERCERO: Es de advertir que el co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se encuentra citado en el presente juicio…”. (Cursivas de esta Alzada).
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito recibido en esta Instancia en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 88 al 90 y vtos.), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso lo siguiente:

Que interpuso apelación contra lo decidido por el Juez de la recurrida en su auto de fecha 03 de febrero de 2012…mediante el cual acordó:

PRIMERO: para la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se exhorta a la parte actora a que consigne los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlo hecho. SEGUNDO: se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento de defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio. TERCERO: Es de advertir que el co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se encuentra citado en el presente juicio…”.

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación que interpusiera en contra del fallo dictado por el Juez de la recurrida con fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual había acordado reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Que en la dispositiva de ese fallo de fecha 06 de diciembre se puede leer:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta el 2 de junio de 2011, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la decisión de fecha 30 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos RIAD ANTONIO y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictada por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once y, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento” (sic), seguidamente, “REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados” (sic). Por auto del 17 de junio de 2011 (folio 55), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 61), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03669. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud del tal pronunciamiento, se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio.

TERCERO: En razón de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.(Cursivas de esta Alzada).

Que de los recaudos que conforman este expediente, se desprende, sin lugar a dudas, que el Juez de la recurrida en su citada decisión de fecha 30 de mayo de 2011, anuló el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de admitirla nuevamente y mediante auto subsiguiente ordenó el emplazamiento de ambos demandados, JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA. Que en la citada decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, el Juez Superior Segundo, dejó establecido:
a. Que la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, no era procedente.
b. Que se llevó a cabo solo la citación de RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ya que se evidencia de autos que sus apoderados judiciales en fecha 16 de mayo de 2011, consignaron poder e introdujeron escrito de impugnación de citaciones y solicitud de reposición de la causa, de tal forma se entenderá por citado, tal como se desprende del último aparte del artículo 216…”
c. Que era procedente reponer la causa al estado de ordenar citar correctamente al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Que el Juez de la recurrida al anular los actos relativos a la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, además de infringir el dispositivo contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior de fecha 06 de diciembre de 2011, sino que anuló lo que este último fallo había decidido con relación a la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en el sentido de que la nueva orden de citación de éste último impartida por el juez de la recurrida, estaba ajustada a derecho.

Que el artículo 211 del C.P.C., en parte consagra textualmente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad”.

Que si ello es así, como en efecto lo es, todos los trámites y diligencias de citación de JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hechas con posterioridad al referido fallo de fecha 30 de mayo de 2011, son perfectamente válidas dado que fueron hechas en cumplimiento de la parte del referido fallo que no fue revocado ni anulado como quedó antes establecido. Por lo tanto, mal podría anularse, como así lo hizo el fallo recurrido de fecha 03 de febrero de 2012, los actos relativos a la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Que de manera general se puede concluir diciendo, que si una decisión dictada por un juez es apelada y admitida en un solo efecto, pero luego se declara esa apelación sin lugar y por lo tanto es confirmada la respectiva decisión por el Juez Superior, esa decisión queda incólume y sus efectos gozan de plena validez.

Que solicita se deje establecido en el respectivo fallo que los tramites de citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, efectuados o realizados de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 218 y 223 de ese mismo texto legal, por el Juez comisionado del Area Metropolitana de Caracas y cuyas copias de los recaudos respectivos corren insertas a este expediente, son perfectamente válidas ya que esos trámites fueron hechos con posterioridad al referido fallo de fecha 30 de mayo de 2011 y con anterioridad al fallo del Tribunal Superior 06 de diciembre de 2011, lo que nos indica de manera trasparente que la nulidad señalada en ese fallo del Tribunal Superior se refiere a los trámites de citación personal del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, referidos en la decisión del juez de la recurrida de fecha 30 de mayo de 2011 y no a los trámites de citación de éste último realizados con posterioridad.

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar cual de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 03 de febrero de 2012 y 21 de junio de 2011 respectivamente, mediante los cuales el a quo acordó la practica de la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, (folios 77, 78; 36 y 37), debe quedar incólume, a cual de los autos debe declararse su legitimidad, tomando en consideración lo dictaminado por el Tribunal de Alzada, en su sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2011. En consecuencia, dicha providencia será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.

Aprecia esta Alzada luego de un cuidadoso análisis a las actas procesales que conforman éste expediente, que al folio 77 obra copia certificada del Auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora-apelante, y revocó parcialmente la sentencia apelada; y como consecuencia de ello, ordenó se dictara un auto complementario al de admisión de la demanda, en el cual se provea lo conducente a la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA…, quedando incólume las demás actuaciones del juicio; en virtud de ello el a quo, dictó el referido auto complementario y para lo cual acordó la citación del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, el Tribunal de Alzada en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, (folios 66 al 72) declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, por considerar que la decisión dictada por la Instancia en fecha 30 de mayo de 2011, de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, no era procedente, sino que en su defecto se debería dictar un auto complementario de admisión de la demanda, y por ende ordenó se citara al co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se anularan todos los actos relativos a su citación y como consecuencia el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del juicio.

Igualmente se observa, que en auto de fecha primero (01) de junio de 2011, (folios 30 al 32), dictado por el Tribunal de Instancia en cumplimiento de su propia sentencia interlocutoria de reposición de causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenó el emplazamiento de los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, mas siete (07) días que se conceden como término de distancia común para todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

Se evidencia de las actuaciones certificadas, que obran en autos, que el auto de fecha 01 de junio de 2011, que ordenó el emplazamiento de los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, fue dictado con posterioridad a la apelación interpuesta al fallo de fecha 30 de mayo de 2011, y con anterioridad a la decisión interlocutoria de la instancia superior de fecha 06 de diciembre de 2011, que ordenó se dejara sin efecto la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

A tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1. La reposición debe ser útil en cualquier caso, esto en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues si no se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.

2. La reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición.

3. La reposición no es un fin si no un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Si se cometen estas irregularidades y es posible subsanarlas sin necesidad de reponer la causa, no sería procedente la reposición, ya que se iría contra el principio de la celeridad procesal.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(Resaltado, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de
fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:

“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…
…Omissis…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
…Omissis…
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En efecto, no debemos perder de vista que nuestra función como directores del proceso, es nuestro deber preservar la estabilidad del mismo, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aún infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad.

Ahora bien, en el caso de marras, observamos que con el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de junio de 2011, donde ordenó nuevamente la citación de los co-demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, mas siete (07) días que concedió como término de distancia común para todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, corrigió el acto supuestamente írrito surgido en el proceso. Igualmente habiendo comisionado a un Juzgado de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación personal del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, fue acorde a la sentencia proferida con posterioridad por el Tribunal de Alzada, en la que ordenó se practicara la citación personal del prenombrado co-demandado.

Así las cosas, constata este Jurisdicente, que efectivamente el acto supuestamente írrito, y objeto de reposición de causa, alcanzó el fin al cual estaba destinado, en el momento en que el Juzgado de la causa ordenó y comisionó a un Tribunal en la jurisdicción del domicilio del co-demandado para que practicara la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA; por lo que considera quien sentencia, que, retrotraer el proceso al estado de una nueva citación, sería inútil e injustificada la reposición de causa, y se podría menoscabar a una o a ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes, y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, considera esta Alzada, que el vicio del acto írrito que fue objeto de reposición de causa en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha 06 de diciembre de 2011, ya había sido corregido por el a quo, cuando en su auto dictado en fecha 1° de junio de 2011, ordenó el emplazamiento de los co-demandados y comisionó a un Tribunal de Municipio de la jurisdicción del domicilio del co co-demandado, ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para la practica de la citación personal, razón por la cual la decisión apelada debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, en su condición de parte demandante en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria habida con el difunto ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA parcialmente el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solo en su particular PRIMERO, mediante el cual acordó la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

TERCERO: Se DECLARA VÁLIDO el auto de fecha 1° de junio de 2011,mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó emplazar a los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para que, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, mas siete (07) días que se conceden como término de distancia común para todos los demandados, comparecieran y dieran contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Conforme a los anteriores particulares, se MODIFICA el fallo recurrido.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal que conste en autos

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

Exp. 5651 María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia acordada en el decreto que antecede.,

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil