En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en El Vigía, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, promovida por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida en ese acto por la abogada MARY MORA DE MORALES.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (folio 100), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover pruebas en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 14 de marzo de 2013 (folio 101), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011 (folios 01 y 02), por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 9.198.106, quien con fundamento en los artículos 409, 393,395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.026.043, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de Partida de Defunción de la ciudadana RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.676.702, quien fuera la madre de la presunta entredicha, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, partida inserta con el número 657 en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2008. (folio 03).

2) Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.447.493, quien fuera el padre de la presunta entredicha, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, partida inserta con el número 49 en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida durante el año 2006. (folio 04).

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la presunta entredicha, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, inserta con el número 738 en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Zerpa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida durante el año 1961. (folio 05)

4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, inserta con el número 517 en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida durante el año 1961. (vuelto del folio 06)

5) Informe Médico de la presunta entredicha, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, expedido por la ciudadana Marlene Nieto, titular de la cédula de identidad N° 7.567.866 y MSAS: 4323, Médico Psiquiatra adscrita al IPASME, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 07 y 08).

6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, con las declaraciones de los ciudadanos PETRA RONDÓN VIELMA, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO (folios 11 al 14).

7) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YULY DEL
CARMEN PRIETO RONDÓN, identificada con el número V- 9.026.043 (folio 15).

8) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI, identificada con el número V- 2.447.493 (folio 16).

9) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, identificada con el número 6.676.702 (folio 17).

10) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, identificada con el número V-9.198.106 (folio 18).

11) Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI y RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, inserta con el número 13 en el Libro de Matrimonios (folio 19),.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 20), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dio por recibida la demanda, formo el expediente y por auto separado resolvió sobre la admisión.

Mediante escrito de reforma presentado en fecha 03 de junio de 2011 (folios 21 y 22), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 9.198.106, asistida en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 56.388, quien con fundamento en los artículos 409, 393,395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 9.026.043, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 23 y 24), el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, admitió dicha solicitud, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especial Undécimo para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y anexó a la misma copia certificada del libelo y auto de admisión en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de junio de dos mil once.
201° y 152°
Visto el escrito de reforma presentado en fecha 03 de junio de 2011, por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro, 9.198.106, con domicilio en la avenida Chipia, Nro. 5-36 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por Interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.026.043, con domicilio en la avenida Chipia, Nro. 5-36 de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la abogado MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388. Désele entrada y sígase el curso de Ley correspondiente. El tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud, cuanto en lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Abrase averiguación sumaria sobre los hechos imputados en la solicitud. A tal efecto, la parte solicitante debe presentar los nombres de dos (2) facultativos (médico neurólogo o psiquiatra) con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de fijar día y hora para su juramentación, y examinen a la investigada ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. Y emitan un juicio sobre su estado de saluda. En caso de no estar dispuestos a este nombramiento deben manifestarlo mediante diligencia o escrito para que el Tribunal proceda a oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a tales efectos.
Igualmente, se ordena a la solicitante, ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, hacer, comparecer por ante este despacho a la investigada por defecto intelectual ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, para que el Juez pueda interrogarla sobre lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud, para lo cual se fija el DECIMO (10) día de despacho siguiente a este, a las diez (10) de la mañana, para que se lleve a efecto la audiencia indicada. En esa misma fecha debe presentar a cuatro (4) de sus pariente inmediatos y en defecto de ellos, amigos de la familia de la investigada, que serán oídos en cuanto a la presente solicitud.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un EDICTO, en el cual se hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el Procedimeinto de interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. Notifíquese al FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía haciéndole saber la existencia de dicho juicio.- Líbrese edicto, y boleta al Fiscal del Ministerio Público…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Obra al folio 25, copia de Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, donde se le informa de la entrada y el curso de ley a la cual esta sujeta dicha solicitud de interdicción a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 (folio 26), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, designó a la Médico Psiquiatra MARLENE NIETO, para que examine a la investigada YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, anexo igualmente la aceptación de dicha designación (folio 27).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (folio 28), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, consignó en ese acto el edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 16 de junio de 2011 y que por auto de fecha 16 de julio de 2011 (folio 29), el Tribunal ordeno agregar al expediente dicho ejemplar (folio 30)
En fecha 20 de junio de 2011, se practicó la notificación al Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía (folio 31).

Consta al folio 33, acta de fecha 21 junio de 2011, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio a la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.

Obra a los folios 34 al 39, declaración de los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO referente a la imputada intelectual, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2011 (folio 39), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, designó al Médico Psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, para que examine a la investigada YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, anexo igualmente la aceptación de dicha designación (folio 40).

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, procedió a designar y ordeno su notificación como médicos expertos a los ciudadanos MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran juramento de Ley.

En fecha 26 de julio de 2011, se practicó la notificación a los médicos designados MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, agregadas las boletas en los folios 42 y 44.

Por acta de fecha 28 de julio de 2011 (folio 46), el médico designado JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, para examinar a la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se juramento.

Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 47), la médico designado MARLENE NIETO, para examinar a la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se juramento.

Por acta de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 48 al 50), la médico designado MARLENE NIETO, consignó informe realizado a la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 51 al 55), el médico designado JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, consignó informe realizado a la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.

En fecha 22 de febrero de 2012 (folios 56 al 60), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, decretó la interdicción provisional de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN y le designó tutor interino a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO en los siguientes términos:

“(Omissis):…

El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:

I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, expone: 1) Que, es la hermana mayor de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, y ambas son hijas de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI y RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, fallecidos ab-intestato, en fechas 12 de noviembre de 2006 y 31 de agosto de 1979, en su orden; 2) Que, su hermana presenta un “… tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo en el cerebro que se le diagnostico (sic) antes de la muerte de su [mi] madre y se le aplico (sic) `Tratamiento mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral`…; 3) Que, la médico psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el M.S.A.S., con el Nro. 4.323, le describió “… cuadro Clínico Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave …”; 4) Que, con dicho cuadro clínico, se le recomendó el tratamiento siguiente: “… paciente femenina de 49 años de edad natural y procedente de la Azulita (sic) Estado Mérida, quien presenta trastorno de conducta, intranquilidad…”; 5) Que, le fue diagnosticada, “… psicosis orgánica crónica Post-Intervención Quirúrgica (extirpación de tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo, lo que ameritó tratamiento farmacológico…”; 6) Que, “… su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado…”; 7) Que, “… la enfermedad que ella padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda o priva para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermana sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigo de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya legado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 31 y 32, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 03, en la edición del día 16 de junio de 2011, según se evidencia del folio 30 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 29).
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 33, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2011, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: Dra. Prieto Yuri del Carmen cédula de identidad Nro. 9.198.106, declaro culpable a diez años de prisión a Hugo Chavez (sic); Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Yuli, su fecha de nacimiento? Contestó: 29 de octubre de 1961; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: soltera pero estoy casada con un artista con el ciudadano Gustavo Mendoza; Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y madre? Contestó: José Trinidad Prieto Uzcategui director de la Facultad de Medicina del Estado Mérida y Germán Freites Trino Bautista Prieto, mi mama (sic) Ramona Nonata Rondon de Freites; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Carlos Elpidio Jesús y Carlos Maria Auxiliadora y después vengo yo Yuli y Gloria la menor Gloria ejerce en la ULA el noveno semestre de carrera…”
3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en los términos siguientes:
Al folio 34 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, venezolana, cedulada con el Nro. 19.383.519, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, avenida Chipía, Nro. 5-36, cuyo parentesco con la de la investigada por defecto intelectual es de sobrina.
Al vuelto del folio 34 y folio 35, consta la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, venezolano, cedulado con el Nro. 10.237.217, domiciliado en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la avenida Chipía, Nro. 5-35, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es de sobrino.
Al vuelto del folio 35 y folio 36, consta la declaración de la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, venezolana, cedulada con el Nro. 3.004.624, domiciliada en la La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, calle Quinta Nro. 1-29, cuya relación con la investigada por defecto intelectual es de amiga.
Al vuelto del folio 36 y 37, consta la declaración de la ciudadana MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ, venezolana, cedulado con el Nro. 8.014.486, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, avenida Chipía, Nro. 5-30, cuya relación con la de la investigada por defecto intelectual es de amiga.
Los parientes inmediatos y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a pesar de ser amable y saludar a las personas, las confunde, les reclama algo, habla sola, inventa y dice cosas incoherentes, disparates, habla y habla todo el tiempo; que no esta ubicada en el tiempo, pues señala que estamos en el año 2006; que la investigada requiere de cuidado diario, hay que bañarla, estar pendiente para que coma, vestirla, acostarla y hacerle todas sus cosas; que tiene problemas con el sueño porque debe consumir más de diez medicamentos que ya no le sirven; que no tiene capacidad para realizar un negocio ni para valerse por sí misma porque está incapacitada mentalmente.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual

Constan agregadas a las actas que integran el presente expediente, dos informes que fueron realizados por separado a la investigada por defecto intelectual.
El primero de ellos, que consta agregado a los folios 49 y 50, expedido por el IPASME Unidad Psiquiátrica de El Vigía, distinguido con alfanumérico SVI-433000, suscrito por la médico psiquiatra MARLENE NIETO, que arrojó el resultado siguiente:

“… IV.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral (f-06)
V.- COMENTARIOS:
Según la Clasificación de los Trastornos Mentales y del comportamiento CIE-10: Este trastorno se relaciona con trastornos Cerebrales debido a enfermedades Cerebrales Primarias, a enfermedades Sistémicas que afectan segundariamente al Cerebro, a Sustancias toxicas exógenos u hormonas, o otras enfermedades somáticas. En este caso este paciente desarrollo un trastorno Psicótico Post-quirúrgico.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana: Gloria de Jesús Prieto…”
El segundo informe, que consta agregado a los folios 52 al 55, suscrito por el médico especialista en psiquiatría JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, que arrojó el resultado siguiente:
“… ESTADO MENTAL. Se entrevista adulta femenina de 49 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo y edad, con buen arreglo personal, piel trigueña, intranquila, verborreica, habla incoherencias, ideas delirantes de tipo megalomanicas “tiene varias especialidades médicas y se la pasa dictando simposios alrededor del mundo, más que todo en el área de neurología“ taquilálica, su conversación solo se centra en la parte médica, niega que sus padres hayan muerto. Su inteligencia según la entrevista se encuentra por debajo del promedio de su edad.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Trastorno psicótico Orgánico debido a lesión o disfunción cerebral posterior a extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Código F06. 9 ICD10. OMS.
CONCLUSIONES. Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico, como secuela de extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, según la décima clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de juicio, Raciocinio y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiátrica periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes y amigos de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, los informe médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.383.519, domiciliada en la avenida Chipia, Nro 5-36, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE..…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


Obra al folio 64, boleta de notificación librada a la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, en su carácter de promovente de la interdicción a su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, la cual permaneció fijada durante tres días de despacho en la cartelera de ese Tribunal, según diligencia del Alguacil Temporal (folio 65)

Obra al folio 66, boleta de notificación librada a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, designada como Tutor Interino de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, firmada de su puño y letra.

Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, designada como Tutor Interino de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se excuso de aceptar dicho cargo (folio 68).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 69), el Tribunal de la causa designo al ciudadano RAMÓN AGUSTO ORTEGA LACRUZ, como nuevo Tutor Interino de la entredicha ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, el cual debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.

Obra al folio 70, boleta de notificación librada al ciudadano RAMÓN AGUSTO ORTEGA LACRUZ, designado como Tutor Interino de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, firmada de su puño y letra.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano RAMÓN AGUSTO ORTEGA LACRUZ, designado como Tutor Interino de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, aceptó el cargo para el cual fue designado y presto juramento de Ley (folio 72).

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 73), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, solicito al Tribunal se le expidiera copia fotostática del decreto de Interdicción provisional a los fines de registrarlo.

Por auto de fecha 03 de abril de dos mil doce (folio 74), el Tribunal de la causa, ordeno a la solicitante registrar el decreto de interdicción en un lapso no mayor de 15 días hábiles por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida con sede en La Azulita.

Mediante auto de fecha 03 de abril de dos mil doce (al vuelto del folio 74), el Tribunal de la causa, ordeno librar un extracto de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, para que fuera publicado en un periódico de al localidad del domicilio de la interdictada, en un lapso no mayor de 15 días hábiles.

Por diligencia de fecha 12 de abril del 2012 (folio 75), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, consigno la publicación del extracto publicado en fecha 11 de abril de 2012 (folio 76) y el Tribunal acordó agregar dicho ejemplar mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 ( folio 77)

Obra a los folios 78 y 79 escrito de pruebas presentado por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, en su carácter de promovente de la interdicción a su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES.

Por auto de fecha 02 de enero de 2012 (folios 83), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía providenció el escrito de pruebas presentado por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, en su carácter de promovente de la interdicción a su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, en los siguientes términos:
“(Omissis):…

PRIMERO: Promuevo los informes médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados en este Tribunal y los cuales se encuentran en los folios 49 y 50 Medico psiquiatría Doctora Marlene Nieto, titular de la cedula N° V.- 7.567.866. M.S.A.S 43.234 e informe y peritaje médico psiquiátrico del Especialista en psiquiatría- Psiquiatría Forense Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, titular de la cedula de identidad N° 8.300.313, M.P.P.S 31.743 y que se encuentra en el folio 51, 52, 53, 54 y 55 del presente expediente…………………………… SEGUNDO: Promuevo el interrogatorio formulado por este Tribunal a YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, lo cual consta en el folio 33 del presente expediente…………………….
TERCERO: Promuevo las documentales (Acta de nacimiento de YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, la cual se encuentra inserta en el folio 5 del presente expediente, las Actas de defunción de Ramna Nonata Rondón de Prieto y de José Trinidad Prieto Uzcategui, madre y padre de YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON,, lo cual consta en los folios 3 y 4 del presente expediente y acta de nacimiento de mi persona GLORIA DE JESUS PRIETO RONDON,, ya identificada, que demuestra la filiación entre ambas, por cuanto existe el vínculo de hermandad por ser hijas de ambos progenitores, lo cual consta en el folio 6 del presente expediente)……………………
CUARTO: Promuevo el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida en fecha: 25 de Abril del año 2011, el cual se encuentra inserto en los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente…………………………
QUINTO: Promuevo las cedula de identidad que se encuentra en los folios 15, 16, 17 y 18 así como también en Acta de matrimonio que e encuentran en los folios 19 del presente expediente………………………………………………………..
SEXTO: Promuevo los Informes médicos que se encuentran en los folios 7 y 8 del presente expediente…………………………..
SEPTIMA: Promuevo los edictos publicados en el Diario el Nacional de fecha 16 de Junio del 2011, N° 25762, año LXVIII, Pagina 3, Cuerpo Ciudadanos que se encuentra agregado en el folio 31 del presente expediente………………………………….
OCTAVO: Promuevo la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra en el folio 32 del presente expediente…………………
NOVENO: Promuevo los interrogatorios que realizo este Tribunal a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, el cual corre en el folio 33 y su vuelto del presente expediente. Promuevo Interrogatorio a que se realizo a su vuelto del presente expediente. Promuevo Interrogatorio a que se realizo a Norgly Coromoto Prieto: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.383.519, domiciliada en La Azulita, Avenida Chipia, Nro. 5-36 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida,en el folio 34 del presente expediente y vuelto. Promuevo el Interrogatorio del ciudadano: Carlos Alberto Rondón Paredes: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.237.217, domiciliado en La Azulita, Avenida Chipia, Nro. 5-35 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida,en el folio vuelto del 34 y folio 35.- Promuevo el Interrogatorio de la ciudadana: Carmen Oliria Molina Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.004624, domiciliada en La Azulita, Calle Quinta N° 1-29 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida,en el folio vuelto 35 y folio 36. Promuevo el Interrogatorio de la ciudadana: María Elena Dávila de Lacruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.014.486, domiciliada en La Azulita, Avenida Chipia, Nro. 5-30 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el folio vuelto del 36 y folio 37. Promuevo el Interrogatorio del ciudadana: Esperanza Prieto de Quinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.027.578, domiciliada en La Azulita, Avenida Chipia, Nro. 5-34 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el folio vuelto del 37 y folio 37 del presente expediente………………………………………………………..
DECIMO: Promuevo el decreto de interdicción provisional que corre agregarlo en los folio 56,57,58, 59 y 60, así mismo el extracto publicado en el Diario Frontera en fecha: 11 de Abril del año 2011 el cual se encuentra agregado en el presente expediente, el cual se encuentra en los folio 75 y 76 del presente expediente………………………………………………………..
DECIMA PRIMERA: Promuevo el folio 70 referente al nombramiento del tutor interino, así como el folio 72 del presente expediente referente su aceptación.
DECIMA SEGUNDA: Promuevo el contenido de las Actas procesales en cuanto favorezcan. Además solicito así mismo que el

presente escrito de promoción de pruebas y su evacuación sea debidamente agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Justicia en El Vigía en la fecha cierta de su presentación…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2012 (folio 81), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, consigno Acta de Inserción de Interdicción Inhabilitación, inserta por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal (folios 82 ).

Por auto de fecha 02 de mayo de dos mil 2012 (folio 83), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser legales y procedentes, salvo su valoración en sentencia definitiva.

Por auto de fecha 19 de junio de dos mil doce (al vuelto del folio 84), el Tribunal de la causa, fijo el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes.

Según auto de fecha 11 de julio de dos mil doce (al vuelto del folio 85), el Tribunal de la causa, fijo para dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 11 de octubre de dos mil doce (folio 86), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los 30 días calendarios consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, en su condición de promovente de la interdicción de su hermana ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO, en resumen expuso lo siguiente:
Señaló la ciudadana que su hermana, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, “…por un tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo, en el cerebro que se le diagnostico antes de la muerte de mi madre y se le aplico ´Tratamiento mental y del comportamiento debido a su disfunción cerebral´. Por lo que su médico Psiquiatra Doctora MARLENE NIETO, le describió el siguiente cuadro Clínico Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave que amerita tratamiento… ” (sic).

Que con tal cuadro clínico ha venido continuamente dando tratamiento psiquiátrico a su hermana, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado.

Dado lo anterior en cuidado del futuro de su prenombrada hermana y de sus bienes derechos e intereses, solicito se le nombrara un CURADOR al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, que debería nombrar el Tribunal para que se declarara a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en estado de INTERDICCIÓN, al momento de ejecutar actos de administración y disposición, para los cuales requiere la intervención del TUTOR que se sirviera nombrar el Tribunal.

Solicitó que previa a la decisión, fueran interrogados los parientes mas cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaría a ese Tribunal, así como la ratificación de los testigo presentados por ante la Notaria Publica de El Vigía.
Pidió se seleccionara el consejo de TUTELA y se le nombrara a ella curador especial de su hermana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en virtud de que es su única hermana por ambos padres, por ser quien vive con ella y mantiene los cuidados necesarios para su bienestar.

Finalmente fundamento la demandada en los artículo 409, 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 340 del Código Civil y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 49 y 52, informes médicos MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GÍL, los cuales por razones de método se trascriben textualmente a continuación’:

“(Omissis):…
INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

I.- DATOS DE IDENTIFICACION
PELLIDOS Y NOMBRES: PRIETO RONDON YULY DEL CARMEN
CEDULA DE IDENTIDAD : V-9.026.043
FECHA Y LUGAR DE NACMTO: 29/10/1.961 LA AZULITA ESTADO MERIDA
EDAD: 49 AÑOS
DIRECCIÓN: AV. CHIPIA NRO. 5-36 LA AZULITA ESTADO MERIDA
II.- HALLAZGOS:
Se trata de paciente femenina de 49 años de edad natural y procedente de la Azulita Estado Mérida, quien presenta trastorno de conducta, intranquilidad. Valorada por médico Psiquiatra en el año 95. Diagnosticando Psicosis orgánica crónica Post-intervención Quirúrgica (Extirpación de tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo), lo que amerito tratamiento farmacológico, valorada en la Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Mérida en año 2.004, referida a esta consulta por Neurólogo, quien a la valoración se evidencia intranquilidad, lenguaje incoherente, verborrea. En vista de la exacerbación de la sintomatología es traída a consulta de Psiquiatría.
Examen mental:
Se valora a paciente en área de consulta, quien se evidencia adecuado arreglo y aseo personal, desorientada en tiempo y espació, orientada en persona memoria y atención alterada, leguaje incoherente, prolijidad, jucio no conservado afectividad hipertimia displacentera hacia la ansiedad y tristeza, Bloqueo del pensamiento con ideación delirante de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales. Psicomotrocidad inquietud psicomotriz sin conciencia de enfermedad mental.
III.- ANTECEDENTES PERSONALES PATOLOGICOS:

 Intervenida quirúrgicamente en el año 1987 por el servicio de Neurocirugía del hospital Pérez Carreño en la Ciudad de Caracas, se le practico una extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro que trajo como secuela una Psicosis Orgánica crónica, posterior a intervención quirúrgica.
 Valorada por los servicios de: Neurocirugía, Neurología y Psiquiatria del IAHULA.
 Valorada en le Hospital San Juan de Dios en la Ciudad de Mérida en el año 2.004.
IV.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción Cerebral (F06)
V.- COMENTARIOS:
Según la Clasificación de los Trastornos Mentales y del comportamiento CIE-10.: Este Trastorno se relaciona con trastorno Cerebrales debido a enfermedades Cerebrales Primarias, a enfermedades Sistemáticas que afectan segundariamente al Cerebro, a Sustancias toxicas exógenos u hormonas, o otras enfermedades somáticas. En este Caso esta paciente desarrollo un trastorno Psicótico Post-quirúrgico.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
2.- Tratamiento Farmacológico
Haldol: 100 mg/día
Rivotril 2 mg/día
Trileptal 1200 mg/día
Ridal 2 mg/día
3.- Supervisión y Cuidados
Paciente que según evaluación Psiquiatrica, se encuentra inhabilitada para cualquier tramite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana la Ciudadana: Gloria de Jesús Prieto C.I. V-9.198…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado).


“(Omissis):…
DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL
ESPECIALISTA EN PSOQUIATRÍA
MIEMBRO TITULAR DE LA
SOCIEDAD VENEZOLANA DE PSIQUIATRÍA

PERITAJE: MÉDICO PSIAUIÁTRICO

El Suscrito Dr. Jolfix José Marín Gil, Especialista en Psiquiatría Miembro Titular de la Sociedad Venezolana De Psiquiatría, MPPS: 31743, C.I.: 8.300.313, en mí calidad de Experto Profesional Especialista y por solicitud de la parte interesada, paso a exponer, que he examinado a Yuly Del Carmen Prieto Rondón, de 49 años de edad, titular de al cédula de identidad N° V-9.026043, lugar y fecha de nacimiento: La Azulita- Estado Mérida el 29-10-1961, Estado civil: soltera, grado de instrucción cursó hasta el sexto semestre de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes., ocupación: sin Ofic., Religión: católica, hija dentro del matrimonio; Dirección: La Azulita, Avenida Chipia N° 5-36. La Azulita- Mérida. Telf.: 04264408890, Fecha del Examen 24-06-2011; Informante: la paciente, y su hermana Gloria de Jesús Prieto Rondón de 47 años, C.I.: V-9.198.106.
MOTIVO DE REFERENCIA. Según la paciente: “ Soy neurólogo egresada de la Universidad de los Andes. Me gradué de Médico Cirujano en 1985 y de Neurólogo en el 1988, soy doctora en hipertensión y doctora en pediatría. He dictado simposios en México, China, Perú, Chile., Argentina, Bolivia. Estos simposios fueron de neurología”.
Me pide una revista de Tribuna Médica y luego la guía de especialidades farmacológicas, me insiste “soy casada con el Dr. Batista, soy neurólogo, pediatra, gineco-obstetra y trabajo con un psiquiatra”. Ante la entrevista persiste esta idea delirante de tipo megalomanita, la cual sistematiza y no es posible que colabore con otros datos de la entrevista. Insiste “mi mamá es cardiólogo y que tanto ella como mi papá están vivos”
Entrevista a su hermana Gloria de Jesús Prieto Rondón de 47 años, C.I.: V-9.198.10.
MOTIVO DE REFERENCIA. Según la informante, mi hermana Yuly del Carmen Prieto Rondón posterior a una intervención quirúrgica, craneotomía en 1987, para la extracción de una tumoración cerebral, quedo como secuelas importantes en el área neurosiquiatría, la cual hasta este momento persisten. A Raíz de la muerte de mi madre Ramona Nonata De Prieto en 1979, mi padre José Trinidad Prieto Uzcategui quedó viudo y producto de esta unión nacimos dos hijas hembras. La Primera la paciente y la segunda, la informante Gloria de Jesús Prieto Rondón. Nosotras quedamos viviendo en la casa parte del patrimonio familiar. En Julio de 1981 a la edad de 45 años mi padre decidió casarse en segundas nupcias con María Melania Suarez, con la cual procreó tres hijos, dos varones y una hembra.
HISTORIA FAMILIAR: Padre: José trinidad Prieto Uzcategui, muerto hace cuatro años siete meses de un infarto cardíaco, como secuela de una cardiopatía isquémica e hipertensión arterial. Buenas relaciones con la paciente.
Madre: Ramona Nonata De Prieto, muerte hace 31 años, 10 meses de un aneurisma cerebral. Excelentes relaciones con la paciente.
HERMANOS MATERNOS:
Su madre antes de casarse con su padre tenía dos hijos de una unión anterior:
Primero: Carlos Elpidio Rondón, muerto posteriormente a un accidente en moto. A su muerte dejó un niño Carlos Alberto Rondón.
Segunda: Ydalia Auxiliadora Rondón, casada con 4 hijos varones. Vive en Valencia y con la cual mantienen buenas realciones.
Tercera: La paciente
Cuarta: Gloria de Jesús Prieto Rondón, de 47 años de edad, soltera con una hija de 22 años. Docente jubilada del Ministerio de educación. Buenas relaciones con la paciente. Se encarga de su alimentación, vestido, atención médica de suministrar sus medicamentos, cuidados personales y supervisión.
Su Padre una vez viudo, se caso en segundas nupcias con María Melania Suarez, con la cual procreó tres hijos.
HERMANOS PATERNOS:
Primero: José Gerardo Prieto Suarez, 29 años, soltero sin hijos. Relación distante e indiferente con la paciente.
Segundo: José Javier Prieto Suarez, 25 años, casado sin hijos. Relación distante e indiferente con la paciente.
Tercero: María Gabriela Prieto Suarez, 19 años soltera. Relación distante e indiferente con la paciente.
TIPO DE FAMILIA: patriarcal
ANTECEDENTES MÉDICOS: Fue intervenida quirúrgicamente en el año 1987 por el servicio de neurocirugía del Hospital Pérez Carreño en caracas, donde se practicó una extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, que trajo como secuela una Psicosis Orgánica Crónica, posterior a intervención quirúrgica. Hospitalizada previamente en dicho centro asistencial por un espacio de tres meses para estudios y dos meses posteriores a intervención quirúrgica en observación post operatoria. Fue evaluada por los servicios de neurocirugía, neurología y psiquiatría de este centro asistencial, y una vez egresada evaluada en Mérida por los servicios de neurología del IAHULA Dr. Hilarión Araujo, por el servicio de neurocirugía Dr. Wolfang Quintero, servicio de psiquiatría Dr. Ignacio Sandia. Conocida por el Hospital San Juan de Dios H:C:00.22.61, evaluada por neurología Dra. Susana, Médico Internista Dr. Cartagirone y Dra. Roció, y por psiquiatría Dra. Lissette en varias oportunidades con tratamiento a base de Haloperidol de Deposito 2 amp. I.M. mensuales, Oxcicarbamacepina 300 mgs BID, Clonazepan 2mgs 9Pm, Haloperidol 2.5mgs 9pm, Biperideno 4 mgs cada 8 horas.
Desde siempre sus cuidados, atención médica, administración de medicamentos y supervisión han sido practicadas por su hermana Gloria de Jesús Prieto Rondón.
ANTECEDENTE DELECTIVOS: Niega.
ASPECTOS SOCIO-ECONÓMICOS: Habita en casa propiedad del patrimonio familiar obtenido por su padre y madre en primera nupcias, la cual comparte con su hermana Gloria, su sobrina Norgly Coromoto Prieto, un sobrino de 5 años. Esta casa consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina baño, área de servicio y un pequeño patio encementado. En su estructura las paredes son de bloque frisadas y pintadas, el piso de cemento pulido, el techo de téjali. Los ingresos económicos familiares dependen de su hermana Gloria, la cual es Bachiller docente jubilada del Ministerio de Educación.
HISTORIAL PERSONAL: Producto de tercera gestación, parto simple, natural de termino, Intradomiciliario, atendido por comadrona. Periodo neonatal y desarrollo psicomotor sin alteraciones.
ESCOLARIDAD: Inicia primer grado a los 7 años, cursó primaria y bachillerato docente de forma ininterrumpida, con buen rendimiento académico. Ingresa a la Universidad de los Andes, donde cursó hasta el sexto semestre de medicina, cuando le fue detectada la tumoración a nivel cerebral descrita y luego de las secuelas de la intervención quirúrgica, no pudo continuar la prosecución de su carrera.
ACTIVIDAD LABORAL: Niega.
VIDA SEXUAL: Menarquía a los 13 años, Primera actividad sexual a los 25 años con su novio. Esta relación fue inestable y desde entonces no se le conoce ningún novio o pareja. No tiene hijos.
PERSONALIDAD PREVIA: Muy activa, estudiosa y de carácter fuerte, posterior a la intervención quirúrgica, se le desencadenó una Psicosis Orgánica Crónica donde se encuentra inmersa hasta la actualidad.
HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS.
Tabaquitos. Niega consumo.
ALCOHÓLICOS: Niega consumo.
CAFEÍCOS. Niega consumo
DROGAS. Niega consumo
HISTORIA FORENSE. Niega.
ESTADO MENTAL. Se entrevista adulta femenina de 49 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo u edad, con buen arreglo personal, piel trigueña, intranquila, verborreica, habla incoherencias, idea delirantes de tipo megalomanitas “tiene varias especialidades médicas y se la pasa dictando simposios alrededor del mundo, más que todo en el área de la neurología” taquilálica, su conversación se centra solo en la parte médica, niega que sus padres hayan muerto. Su inteligencia según la entrevistada se encuentra por debajo del promedio para su edad.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Trastorno Psicótico orgánico debido a lesión o disfunción cerebral posterior a extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Código F06.9ICD10.OMS.
CONCLUSIONES: Posterior a l entrevista, se puede concluir que estamos frente a una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico como secuela de extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, según la Décima Clasificación Internacional de los trastornos mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de Juicio, Raciocinio y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiatrita periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta a los folios 34 al 38 interrogatorio de los parientes o amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, de fecha 21 de junio de 2011, ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO (folio 34), CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES (vuelto del folio 34), CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA (vuelto del folio 35), MARÍA ELENA DÁVILA LACRUZ (vuelto del folio 36) y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, Declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
NORGLY COROMOTO PRIETO
“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las once y veinte de la mañana, día fijado por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo de los parientes y amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, fijado en fecha 07 de junio de 2011. Se abrió el acto, se encuentra presente la solicitante GLORIA DE JESUS PRIETO. Así mismo la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, venezolana, cedulada con el Nro. 19.383.519, domiciliado en La Azulita, avenida Chipia, Nro. 5-36 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, igualmente presente la abogado MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.338, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presente la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, en los términos siguientes: ¿ Jura usted decir la verdad y solamente la verdad?. Respondió: “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie si no que os lo demande. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a la ciudadana antes identificada formulando las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿ Diga su nombre completo y su cédula de identidad ?. Contestó: Norgly Coromoto Prieto, cédula de identidad Nro. 19.383.519. Segunda Pregunta: ¿ Diga cual es su parentesco con la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón?. Contestó: Yo soy sobrina. Tercera pregunta: ¿ Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón? Contestó: Bueno, este si ella es amable saluda pero como te digo confunde la gente le puede reclamar algo, habla sola, inventa cosas incoherentes, en sus conversaciones. Cuarta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta ubicada en el tiempo? Contestó: No, creo mucho por ejemplo ella dice que estamos en al año 2006. Quinta Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, puede realizar por si sola negocios? Contestó: No. Sexta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión Yury del Carmen Prieto Rondón puede valerse por si misma? Contestó: No necesita atención. Séptima pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: Necesita alguien que la represente por lo mismo ella no esta apta para negocios tiene que tener a alguien para que la represente. Octava Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta incapacitada mentalmente? Contestó: Si por su conducta. Novena Pregunta. ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, tiene un defecto intelectual?. Contestó. Si por como te he dicho ella confunde ella misma personifica a otra gente pelea o sea algo raro. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE
CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES

“(Omissis):…

Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, día fijado por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo de los parientes y amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, fijado en fecha 07 de junio de 2011. Se abrió el acto, se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES, venezolano, cedulado con el Nro. 10.237.217, domiciliado en La Azulita, avenida Chipia, Nro. 5-35 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, igualmente presente la abogado MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.338, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar al ciudadano, CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES, en los términos siguientes: ¿ Jura usted decir la verdad y solamente la verdad?. Respondió: “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie si no que os lo demande. Seguidamente el Tribunal procedió a oír al ciudadano antes identificado formulando las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿ Diga su nombre completo y su cédula de identidad ?. Contestó: Rondon paredes Carlos Alberto, cédula de identidad Nro. 10.237.217. Segunda Pregunta: ¿ Diga cual es su parentesco con la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón?. Contestó: sobrino. Tercera pregunta: ¿ Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón? Contestó: En si ella no esta apta para elaborar sobre sus cosas sobre si misma hay que estar pendiente en todas sus labores, en que se baña en que coma y el sueño hay que estar pendiente de ella alrededor de diez medicamentos porque ya esos medicamentos no le hacen a veces confunde la gente, eso fue a causa de un tumor. Cuarta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta ubicada en el tiempo? Contestó: Ella dice que estamos en al año 2006. Quinta Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, puede realizar por si sola negocios? Contestó: No, seria mejor como incapacitarle mentalmente, claro ella en sus cabales está normal para ella pero para la sociedad ella no esta normal. Sexta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión Yury del Carmen Prieto Rondón puede valerse por si misma? Contestó: No puede valerse en sí misma muy difícil hay que estar pendiente en lo mas mínimo cuando hay cambios de luna se altera. Séptima pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: Si claro que si un negocio solo no lo hace. Octava Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta incapacitada mentalmente? Contestó: En mi opinión y ante Dios juro que esta incapacitada ella no conoce a veces ni duerme ya los medicamentos no la sedan, ella no hay que dejarla sola ella deja hasta el gas abierto. Novena Pregunta. ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, tiene un defecto intelectual?. Contestó. Si. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE
CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA

“(Omissis):…

Seguidamente, en horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las doce y cinco del medio día, día fijado por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo de los parientes y amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, fijado en fecha 07 de junio de 2011. Se abrió el acto, se encuentra presente la solicitante GLORIA DE JESUS PRIETO. Así mismo la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, venezolana, cedulada con el Nro. 3.004.624, domiciliado en La Azulita, calle Quinta Nro. 1-29 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, igualmente presente la abogado MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.338, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presente la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, en los términos siguientes: ¿ Jura usted decir la verdad y solamente la verdad?. Respondió: “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie si no que os lo demande. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a la ciudadana antes identificada formulando las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿ Diga su nombre completo y su cédula de identidad ?. Contestó: Carmen Oliria Molina vega, cédula de identidad Nro. . 3.004.624. Segunda Pregunta: ¿ Diga cual es su parentesco con la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón?. Contestó: amiga. Tercera pregunta: ¿ Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón? Contestó: Pues actualmente la joven esta enferma por lo menos ella no esta apta para hacer sus cosas, tiene que estar pendiente la hermana Gloria Prieto Rondón de ella. Cuarta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta ubicada en el tiempo? Contestó: No está ubicada en el tiempo ella dice cosas que no están acordes a lo que es en realidad, dice que está en el 2006. Quinta Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, puede realizar por si sola negocios? Contestó: No, señora en nada no puede realizar ningún negocio. Sexta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión Yury del Carmen Prieto Rondón puede valerse por si misma? Contestó: No ella no se puede valer por si misma la tienen que ayudar. Séptima pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: Si tiene que buscar a una persona a una persona para poder realizar sus negocios. Octava Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta incapacitada mentalmente? Contestó: En mi opinión ella está incapacitada. Novena Pregunta. ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, tiene un defecto intelectual?. Contestó. Si claro que lo tiene. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE
MARÍA ELENA DÁVILA LACRUZ

“(Omissis):…
Seguidamente, en horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las doce y treinta del medio día, día fijado por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo de los parientes y amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, fijado en fecha 07 de junio de 2011. Se abrió el acto, se encuentra presente la solicitante GLORIA DE JESUS PRIETO. Así mismo la ciudadana MARIA ELENA DAVILA LACRUZ, venezolana, cedulada con el Nro. 8.014.486, domiciliado en La Azulita, avenida Chipia, casa Nro. 5-30 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, igualmente presente la abogado Mary Mora Morales, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.338, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presente la ciudadana CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana MARIA ELENA DAVILA LACRUZ, en los términos siguientes: ¿ Jura usted decir la verdad y solamente la verdad?. Respondió: “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie si no que os lo demande. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a la ciudadana antes identificada formulando las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿ Diga su nombre completo y su cédula de identidad ?. Contestó: María Elena Dávila Lacruz, cédula de identidad Nro. 8.014.486, Segunda Pregunta: ¿ Diga cual es su parentesco con la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón?. Contestó: amiga toda la vida. Tercera pregunta: ¿ Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón? Contestó: Mal ela no sabe que hace ni dice, habla cosas incoherentes. Cuarta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta ubicada en el tiempo? Contestó: No mamita ella lo que esta es desubicada dice cosas que uno no sabe ni que es lo que dice, habla sola, se recuerda de cosas, si usted esta enfrente pelea con ud, hasta con la fmilia pelea. Quinta Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, puede realizar por si sola negocios? Contestó: No, mamita nada ella no esta en sus cabales para hacer ningún tipo de negocios. Sexta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión Yury del Carmen Prieto Rondón puede valerse por si misma? Contestó: No hija ella no se puede valerse por si misma la tienen que ayudar. Séptima pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: Si necesita, solo como se le ocurre. Octava Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta incapacitada mentalmente? Contestó: En mi opinión si ella está incapacitada. Novena Pregunta. ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, tiene un defecto intelectual?. Contestó. Si, claro hija Ud no se dio cuenta ella hala todo el tiempo, ni el medicamento que toma ya no le sirve, ni bañarse puede hija. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).


DECLARACIÓN DE
ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO

“(Omissis):…
Seguidamente, en horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo la una de la tarde, día fijado por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo de los parientes y amigos de la ciudadana YURY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, fijado en fecha 07 de junio de 2011. Se abrió el acto, se encuentra presente la solicitante GLORIA DE JESUS PRIETO. Así mismo la ciudadana ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, venezolana, cedulada con el Nro. 9.027.578, domiciliado en La Azulita, avenida Chipia, casa Nro. 5-34 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, igualmente presente la abogado MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.338, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presente la ciudadana ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, en los términos siguientes: ¿ Jura usted decir la verdad y solamente la verdad?. Respondió: “Si lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie si no que os lo demande. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a la ciudadana antes identificada formulando las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿ Diga su nombre completo y su cédula de identidad ?. Contestó: Esperanza Prieto de Quintero cédula de identidad Nro. 9.027.578, Segunda Pregunta: ¿ Diga cual es su parentesco con la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón?. Contestó: vecino años de conocernos. Tercera pregunta: ¿ Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón? Contestó: Ella desenvuelve digamos que mal porque ella no sabe ni lo que dice, habla demasiado todo el día dice cosas raras, habla disparates. Cuarta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta ubicada en el tiempo? Contestó: No, ella no está ubicada dice que estamos en el año 2006. Quinta Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, puede realizar por si sola negocios? Contestó: no, como cree a ella hay que estar cuidándola, llevarla al baño, bañarla, hacerle todas sus cosas, como va a hacer algún tipo de negocios. Sexta Pregunta: ¿ Diga si en su opinión Yury del Carmen Prieto Rondón puede valerse por si misma? Contestó: No hija ella sola no puede hacer nada. Séptima pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: Si ella necesita que la acompañen para poder realizar sus cosas. Octava Pregunta: ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del Carmen Prieto Rondón, esta incapacitada mentalmente? Contestó: En mi opinión si ella está incapacitada. Novena Pregunta. ¿Diga si en su opinión la ciudadana Yury del carmen Prieto Rondón, tiene un defecto intelectual?. Contestó. Sí, claro hija Ud no se dio cuenta ella habla y habla todo el tiempo, ni el medicamento que toma ya no le sirve, hay que bañarla, vestirla, acostarla y si se deja sola se va no la podemos tener encerrada hay que estar Toto el tiempo cuidándola. No hay más preguntas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA
ENTREDICHA CIUDADANA YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN

Consta al folio 33, que en fecha 21 de junio de 2011, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En hora de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Juzgado, para que tenga lugar el interrogatorio al ciudadano YULY DE CARMEN PRIETO RONDON. Se abrió el acto. Se encuentra presente la solicitante ciudadana GLORIA DE JESUS PRIETO, cedulada con el Nro. 9.198.106. Asimismote encuentra presente el abogado MARY MORA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Igualmente, se encuentra presente el investigado por defecto intelectual ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.026.043, con domicilia en la avenida Chipia, Nro. 5-36 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Acto seguido, el Tribunal con fundamento en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimeinto Civil, procedió al interrogatorio de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, a tal efecto formuló las preguntas siguientes: Primera Pregunta; ¿ Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: Dra Prieto Rondón Yury del Carmen cedula de identidad Nro. 9.198.106, declaro culpable a diez años de prisión a Hugo Chavez; Segunda Pregunta: ¿ Dígame señora Yuly, su fecha de nacimiento? Contestó: 29 de octubre de 1961; Tercera Pregunta: ¿Diga cual es su estado Civil? Contestó: sotera pero estoy casada con un artista con el ciudadano Gustavo Mendoza; Cuarta Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y de su madre? Contestó:José Trinidad Prieto Uzcategui director de la Facultad de Medicina del Estado Mérida y Germán Freites Trino Bautista Prieto, mi mama Ramona Nonata Rondon de Freites; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Carlos Elpidio Jesús y Carlos Maria Auxiliadora y después vengo yo Yuly y Gloria la menor Gloria ejerce en la ULA el noveno semestre de carrera. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. . .…” (sic)

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 09 de noviembre de 2012 (folios 87 al 97), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(Omissis):…
I

El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, alegando ser hermana de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, expuso: 1) Que, es la hermana mayor de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, y ambas son hijas de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI y RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, fallecidos ab-intestato, en fechas 12 de noviembre de 2006 y 31 de agosto de 1979, en su orden; 2) Que, su hermana presenta un “… tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo en el cerebro que se le diagnostico (sic) antes de la muerte de su [mi] madre y se le aplico (sic) `Tratamiento mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral`…; 3) Que, la médico psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (M.S.A.S.), con el Nro. 4.323, le prescribió: “… cuadro Clínico Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave …”; 4) Que, con dicho cuadro clínico, se le recomendó el tratamiento siguiente: “… paciente femenina de 49 años de edad natural y procedente de la Azulita (sic) Estado Mérida, quien presenta trastorno de conducta, intranquilidad…”; 5) Que, le fue diagnosticada, “… psicosis orgánica crónica Post-Intervención Quirúrgica extirpación de tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo, lo que ameritó tratamiento farmacológico…”; 6) Que, “… su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado…”; 7) Que, “… la enfermedad que ella padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda o priva para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermana sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.

II

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”(Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).

En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291)

Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…” (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermana la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, presenta “…Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave…”; “… desorientada en tiempo y espacio, orientada en personas memoria (sic) y atención alterada, lenguaje incoherente, prolijidad, juicio no conservado, afectividad hipertimia displacentera hacia la ansiedad y tristeza, bloqueo del pensamiento con ideación delirante de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales, Psicomotrocidad, inquietud psicomotriz sin conciencia de enfermedad mental…”, motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.

III

Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas.
PRIMERO: DOCUMENTALES:
Informes médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados en este Tribunal, que obran agregados a los folios 49 y 50 y 52 al 55, para demostrar el estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 49 y 50, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido por la Médico Psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el Nro. 43234, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de El Vigía, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Asimismo, del estudio de las actas se puede constatar que obra inserto a los folios 52 al 55, peritaje Médico Psiquiátrico, emanado del Especialista en Psiquiatría Forense Doctor JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, cedulado con el Nro. 8.300.313 e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el Nro. 31.743.
Del análisis de los referidos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de informes médicos requeridos por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscritos por los médicos MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quienes juramentados por el Tribunal aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Analizado los referidos informes médicos, suscritos por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental de la investigada por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:
INFORME MÉDICO (Dra. Marlene Nieto):
“… IV.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción
Cerebral (F06)
V.- COMENTARIOS:
Según la Clasificación de los Trastornos Mentales y del comportamiento CIE-10: Este trastorno se relaciona con trastorno Cerebrales debido a enfermedades Cerebrales Primarias, a enfermedades Sistémicas que afectan segundariamente al Cerebro, a Sustancias toxicas (sic) exógenos u hormonas, o otras (sic) enfermedades somáticas. En este Caso este paciente desarrollo un trastorno Psicótico Post-quirúrgico.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación Psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana la Ciudadana: Gloria de Jesús Prieto…”

INFORME MÉDICO (Dr. Jolfix José Marín Gil):

CONCLUSIONES. Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico, como secuela de extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, según la décima clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de juicio, Raciocinio (sic) y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiátrica periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras.

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se observa que ambos coinciden en afirmar que la paciente padece de trastornos mentales y del comportamiento, que denominan trastorno Psicótico Post-quirúrgico, que la incapacita para realizar los actos de la vida civil, comercial, y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, los dictámenes analizados, contienen una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio a los informes analizados, en cuanto de estado de defecto intelectual grave de la investigada ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO y NOVENO: Promueve el interrogatorio formulado por este Tribunal, a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN y a los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO.
Este Juzgador observa, que en las actas que constan agregadas a los folios 33 al 38, de fecha 21 de junio de 2011, durante la fase sumaria, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, para ser oídos los ciudadanos siguientes:
YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, de la revisión de las actas que
integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 33, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2011, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: Dra. Prieto Yuri del Carmen cédula de identidad Nro. 9.198.106, declaro culpable a diez años de prisión a Hugo Chavez (sic); Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Yuli, su fecha de nacimiento? Contestó: 29 de octubre de 1961; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: soltera pero estoy casada con un artista con el ciudadano Gustavo Mendoza; Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y madre? Contestó: José Trinidad Prieto Uzcategui director de la Facultad de Medicina del Estado Mérida y Germán Freites Trino Bautista Prieto, mi mama (sic) Ramona Nonata Rondon de Freites; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Carlos Elpidio Jesús y Carlos María Auxiliadora y después vengo yo Yuli y Gloria la menor Gloria ejerce en la ULA el noveno semestre de carrera…”

Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que no da repuestas coherentes y con ilación propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas sin sentido, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con trastornos mentales, tanto así que permitió concluir en la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional en el presente procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al interrogatorio de los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 21 de junio de 2011 (fs. 34 al 38), del análisis de los mismos se puede constatar que con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, es amable pero confunde la gente le puede reclamar algo, habla sola, inventa cosas incoherentes en sus conversaciones; que no esta ubicada en el tiempo, en algunos casos dice que estamos en el año 2006; que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, no puede valerse por si misma, necesita de la atención de alguien, ya que en ocasiones no duerme, habla y habla todo el tiempo cuando el medicamento que toma no le hace efecto; que hay que bañarla, vestirla, acostarla y si se deja sola se va, no se puede tener encerrada hay que estar todo el tiempo cuidándola; que no esta apta para negocios, debe tener alguien para que la represente; que por su conducta esta incapacitada mentalmente.
Debe tenerse en cuenta que la solicitante ofrece estas actas, no como prueba testimonial, sino de los interrogatorios hechos por el Tribunal durante la fase sumaria de este procedimiento.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:

…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay . Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551)

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO; CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES; CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA; MARIA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos de la entredicha provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 05 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, emanada por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Andrés Bello, distinguida con el Nro. 738, folio 250, del año 1961, de la cual se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 1961, se produjo el nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 29 de noviembre de 1961, ocurrió el nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, hija de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO y NONATA RINCÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Actas de defunción de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y de JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, padres de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, obra copia fotostática certificada de las actas de defunción de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, emanadas por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2011 y por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2010, en su orden, de las cuales se evidencian el deceso de los antes ciudadanos RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, en fechas 31 de agosto de 1979 y 12 de noviembre de 2006.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al día y hora del deceso de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Acta de nacimiento de GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 06 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, emanada por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Andrés Bello, distinguida con el Nro. 517, folio 73 al vuelto del folio 74, del año 1963, de la cual se evidencia que en fecha 10 de agosto de 1963, se produjo el nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 10 de agosto de 1963, ocurrió el nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, hija de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO y NONATA RINCÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Acta de matrimonio de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal, en fecha 05 de mayo de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 19 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal, distinguida con el Nro. 13, folio Nro 19, al vuelto 20, del año 1960, de la cual se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1960, se celebró el matrimonio de los antes ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2011.
Este Juzgador observa, que obra agregado a los folios 11 al 14 del presente expediente, justificativo de testigos evacuado por la solicitante ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2011.
No obstante, no consta en el escrito de promoción de pruebas que se haya pedido la ratificación de tales declaraciones, durante la etapa plenaria del presente procedimiento, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio probatorio, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Cedulas de identidad insertas a los folios 15, 16, 17 y 18.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos siguientes: 1) YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN; 2) JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI; 3) La causante NONATA RONDÓN DE PRIETO, y 4) GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, dichas copias son un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN; el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI; la causante NONATA RONDÓN DE PRIETO y la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, expedidas en fechas 15 de agosto de 2009; 06 de septiembre de 1993; 22 de mayo de 1973 y 29 de octubre de 2008.
Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, todo vez que, de ellos no surge elemento de convicción que permita determinar la incapacidad de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Informe Médico, emitido por la Médico Psiquiatra MARLENE NIETO.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 7 y 8, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra Marlene Nieto, identificada con la matricula 43234, adscrita a la Unidad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), El Vigía, de fecha 02 de febrero del año 2011.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida.
En efecto, en el informe analizado, la especialista señala lo siguiente:

“… examen mental:
Se valora a paciente en área de consulta, quien se evidencia adecuado arreglo y aseo personal, desorientada en tiempo y espacio, orientada en personas memoria y atención alterada, lenguaje incoherente, prolijidad, jucio (sic) no conservado afectividad hipertimia displacentera hacia la ansiedad y tristeza, Bloqueo del pensamiento con ideación delirante de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales. Psicomotrocidad: inquietud psicomotriz sin conciencia de enfermedad mental.
III.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación Psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana la Ciudadana: Gloria de Jesús Prieto…”

De la lectura del informe subexamine, es señalado por la especialista psiquiátrica, el estado mental que presenta la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO: Consistentes en: 1) Edictos Publicados en el Diario el Nacional de fecha 16 de junio del 2011, Nro. 25762, año LXVIII, pagina 3, cuerpo ciudadanos que se encuentra agregado al folio 31; 2) Boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3) Decreto de Interdicción provisional inserto a los folios 56 al 60, así mismo el extracto publicado en el Diario Frontera en fecha 11 de abril de 2011 y 4) Nombramiento del tutor interino. Del análisis de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de actuaciones del Tribunal, por tanto, no constituyen medios de prueba que aporten algún elemento de convicción en cuanto al estado de salud mental de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha los instrumentos analizados, por carecer de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DECIMO SEGUNDO: Contenido de las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Con este particular la parte solicitante de la interdicción, no promueve un medio de prueba en particular, motivo por el cual, este Juzgador no esta en el deber de analizar y juzgar el mismo. ASI SE ESTABLECE.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como del informe suscrito por la Médico Psiquíatra MARLENE NIETO, adscrita a la Unidad del Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), El Vigía, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión o disfunción cerebral, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, promovida en fecha 20 de mayo de 2011, por su hermana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.198.106, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela de la entredicha.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. EL JUEZ, JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ. LA SECRETARIA, ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde. .…” (sic).


Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 31); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 30); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL (folios 49 y 51); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ, ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO (folios 34 al 38); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN (folio 33).

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2012 (folios 56 al 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN y aceptando el cargo como tutor interino el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 72), a quien le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012 (folio 75), la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, en su carácter de parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar de la publicación del extracto solicitado de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el Diario Frontera, Página 37, Sección Publicidad de fecha 11 de abril de 2012.

Igualmente se evidencia a los folios 87 al 97, sentencia de interdicción definitiva de fecha 09 de noviembre de 2012.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional de la prenombrada ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.043, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 09 de noviembre de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico La Secretaria,.
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5814 María Auxiliadora Sosa Gil.
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