REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, promovida por el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, asistido en ese acto por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 96), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 97), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folios 01 y 02), por el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 1.398.521, quien con fundamento en los artículos 393,395 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 11.953.279, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, identificado con el número V- 11.953.279 (folio 03).

2) Original de Partida de Nacimiento del presunto entredicho ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, inserta con el número 1.880 en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida durante año 1973 (folio 04).

3) Informe sobre la evolución y el tratamiento médico aplicado al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, expedido por el Centro de Desarrollo Humano “El Candil” (folio 05).

4) Diligencia de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano
JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA y EUGENIO JOSÉ SUNICO LIZCANO (folio 06).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 07 y 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, admitió la solicitud presentada, ordenando como primer acto del proceso, librar boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, auto de admisión dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación

“(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por el ciudadano: JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.521, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA [sic], titular de la cédula de identidad N° 3.939.070, Inpreabogado N° 58.084, domiciliada en Tovar Estado Mérida, y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber que la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con [fundamento en ] lo dispuesto en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputaos y en tal virtud ordena interrogar al ciudadano: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.279, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos NESTOR [sic] CHAVEZ [sic], y JESUS [sic] ARMANDO OVALLES LOBO, de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese [sic] las respectivas boletas de notificación y entréguese [sic] al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos [que se haya] cumplido con lo aquí ordenado, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal [sic] Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese al interesado a los fines ordenados. Expídase [sic] las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 09) la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de la expedición de las boletas de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, y a los ciudadanos médicos legales NÉSTOR CHÁVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO; igualmente se libró el edicto ordenado, el cual fue retirado a los fines de su publicación, en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada NELLY LIZCANO.

Obra agregada al folio 10, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, cuya notificación se practicó en fecha 19 de junio de 2008.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 11), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, consignó en ese acto el edicto publicado en el Diario de Los Andes, de fecha 30 de junio de 2008 y que por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 07 y 08), el Tribunal ordenó agregar al expediente dicho ejemplar (folio 12).

Obra agregadas a los folios 14 y 16, boletas de notificación libradas a los
médicos designados, NÉSTOR CHÁVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, cuyas notificaciones fueron practicadas en fecha 09 de octubre de 2008.

Por actas de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 18 y 19), los ciudadanos NÉSTOR CHÁVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, médicos designados para examinar al notado de demencia, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, el tribunal les tomó el juramento de ley, concediéndoles un lapso de quince (15) días de despacho para que presentaran el informe respectivo.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 20 y 21), los expertos médicos designados, NÉSTOR CHÁVEZ y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, consignaron informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Obra a los folios 22 al 25, actas de declaración de los ciudadanos MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO, DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS, parientes cercanos y/o amigos del indiciado de defecto intelectual, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 26), el Tribunal a quo acordó el traslado de ese Juzgado, ese mismo día, al Centro de Desarrollo Humano El Candil, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil y solicitado al final del libelo.

Consta al folio 27, acta de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2009, el abogado EUGENIO JOSÉ SUNICO LIZCANO, propuso se nombrara tutor provisional a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es la madre del entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

En fecha 06 de julio de 2009 (folio 30), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, designando como tutora interina a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, decreto dictado en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 28 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano: JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.398.521, domiciliado en la ciudad de Mérida [,] Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, domiciliada en Tovar Estado Mérida, solicitando la interdicción del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, con domicilio en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, quien es hijo del solicitante, alegando que dicho ciudadano padece desde su nacimiento (20-07-1973) de Hipoxia Cerebral, la cual le desencadena retardo mental de moderado a severo, que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, es por lo que solicita sea promovida de oficio la interdicción de dicho ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, de conformidad con los Artículos [sic] 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo [sic] 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al folio 10 de éste [sic] expediente, con fecha 22 de mayo del año 2008. El Tribunal interrogó al ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO (folio 45), se oyeron las declaraciones juradas a los, [sic] ciudadanos: MARTIN [sic] GABRIEL LOPEZ [sic] CARRERO, DALIA DEL CARMEN MENDEZ [sic] RAMIREZ [sic] [,] MARIA [sic] FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORON [sic] DE ROJAS (folios 40, 41, 42 y 43).Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: JESUS [sic] ARMANDO OVALLES LOBO, [sic] y NESTOR [sic] JOSÉ CHAVEZ [sic] INFANTE, quienes, cumplidos con los requisitos de Ley [,] consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO informe que obra a los folios: 38 y 39 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO , ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código Civil, este Tribunal [,] administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, recluido actualmente en el centro [sic] de Desarrollo Humano “El Candil” , ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, madre del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia , se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ..…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (folio 31), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, designada como Tutora Interina del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, y se expidió copia del decreto provisional de interdicción.

Obra al folio 32, boleta de notificación librada a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, designada como Tutora Interina del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, firmada de su puño y letra (folio 32).

Mediante acta de fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, designada como Tutora Interina del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley (folio 34).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 35 al 42), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó ejemplar del periódico Diario Los Andes, donde fue publicado el decreto de Interdicción Provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, y la copia certificada protocolizada por ante el Registro Público de Tovar.

En fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 44 y 45) la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó escrito de pruebas., en los siguientes términos:

“(Omissis):…
...PRIMERA: Testifícales. Promuevo como testigos a los ciudadanos: Leidy Laura Márquez Uga, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.179, los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción, GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.
SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:
a.- Las declaraciones, [sic] rendida [sic] por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: Gabriel López (folio 40), Dalia Méndez (folio 41), María Flor Méndez (folio 42), Mileni Judith Morón Rojas (folio 43) quienes son familiares y/o amigos de Gerardo José Briceño Carrero. De estas testifícales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.
b.- Promuevo el INFORME MEDICO [sic] realizado y presentado por los Galenos NESTOR [sic] CHAVEZ [sic] Y JESÚS OVALLOS [sic] (folio 38 y 39). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.
c.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal al entredicho (folio 45), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.
d.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folio 48), su publicación en el Diario Los Andes, (folos 54 y 55) y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida (folio 56 al 60, ambos inclusive).
Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva …” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 46), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, fijando el cuarto día de despacho siguiente para la declaración de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ y ANA ALIDA GARCÍA VARELA y las documentales a salvo de su apreciación.

Mediante actas de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 47 y su vuelto), el Tribunal declaró desierto el acto para oír la declaración jurada de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ y ANA ALIDA GARCÍA VARELA.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 48), vista la solicitud hecha por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, el Tribunal fijó nueva oportunidad para recibir la declaración de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ y ANA ALIDA GARCÍA VARELA.

Obra a los folios 49 y 50, actas de fecha 25 de enero de 2010 contentivas de la declaración de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ y ANA ALIDA GARCÍA VARELA.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 51), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el día 09 de ese mes y año, había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2010 (folios 52 al 54) la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, consigno escrito de informes.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, asistido por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de promovente de la interdicción de su hijo ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló el ciudadano que su hijo, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de un hipoxia cerebral al momento del nacimiento, la cual le desencadena un retardo mental de moderado a severo… ” (sic).
Que actualmente y desde hace un año, está recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea del estado Mérida, bajo los cuidados personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Dado lo anterior en cuidado del futuro de su prenombrada hijo y de sus bienes derechos e intereses, solicito sea declarado al ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en estado de INTERDICCIÓN CIVIL, y se le nombrara un TUTOR INTERINO.

Solicitó que previa a la decisión, fueran interrogados los parientes mas cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaría a ese Tribunal.

Finalmente fundamento la demandada en los artículo 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 396 del Código Civil Vigente.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 20 y 21, informe médico de los especialistas JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, los cuales por razones de método se trascriben textualmente a continuación’:

“(Omissis):

Nosotros, JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, medico [sic] cirujano, venezolano, casado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] N° V- 3.990.723 y NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° V- 1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de “Determinar” mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, motivo interdicción según carátula civil N° 7.999.
Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, soltero, mayor de edad, venezolano, de 35 años de erdad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.279, el día Miércoles, 22 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02.30 p.m., fue examinado en el consultorio ubicado en la calle cuarta N° 3-8 Tovar, Estado Mérida, vestía chemis [sic] amarilla, bluyen [sic] azul, correa marrón, zapatos deportivos, trasladado por Milene Morón, Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”.
Antecedente Patológicos Personales: Según información recabada de Historia Clínica, paciente natural de Mérida, cursa con retraso mental moredado.
Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 35 años de edad, constitución atlético, piel morena, ojos de color verde, nariz perfilada, rasurado de barba y bigote, cabello lisos y negros, peso aprox. 60 Kg., perímetro cefálico 59 cms., perímetro toráxico 96 cms., perímetro abdominal 106 cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 72 p.m., pulso 60 p.p.m, tensión arterial 110/70 mmhg., talla 1.80cms.
Boca . arcadas dentarias natural [sic],, [sic] halitosis
Extremidades Superiores e Inferiores: simétricas
Al interrogatorio. ¿Cómo se llama? Responde GERARDO ¿Cuántos años tiene Usted? Responde NO PRECISA [sic]. ¿Qué día es hoy? Responde JUEVES ¿Dónde esta? No precisa, por lo que se encuentra desorientado en tiempo y espacio.
Actualmente recibe tratamiento con HALDOL, RIDAL, ATIVAN.
Antecedes Patológicos familiares: refiere que tiene un hermano, no precisa antecedentes.
CONCLUSIÓN [sic]
GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARERO: cursa con: 01.-Retardo mental moderado, por lo que su capacidad civil es lo general es nula.-…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta a los folios 22 al 25,actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARERO, de fechas 12 de noviembre de 2008, 08 de diciembre de 2008 y 05 de marzo de 2009, ciudadanos (as) MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO (folio 22), DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ (folio 23), MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO (folio 24) y MILENI JUDITH MORON DE ROJAS (folio 25), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:
DECLARACIÓN DE
MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MARTIN GABRIEL LOPEZ [sic] CARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.705.607 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto el abogado EUGENIO JOSE [sic] SUNICO [sic] LIZCANO, apoderado judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde su nacimiento, el es mi primo, hijo de mi tía; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO se encuentra recluido en el Candil y desde cuando [sic] ? CONTESTÓ: Si esta [sic] recluido desde hace mas de un año (1). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO esta [sic] imposibilitado de valerse por si mismo? CONTESTÓ: si [,] es un joven que esta [sic] imposibilitado desde su nacimiento ya que nació con un problema cerebral que le ocasiono retardo mental y no puede valerse por si mismo. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: DALIA DEL CARMEN MENDEZ [sic] RAMÍREZ [sic], venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.044.059 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto el abogado EUGENIO JOSE [sic] SUNICO [sic] LIZCANO, apoderado judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace muchísimos años, somos vecinos; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO se encuentra recluido en el Candil y desde cuando [sic]? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que se encuentra recluido desde hace mas [sic] de un año (1) en el centro de Desarrollo Humano El Candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO esta [sic] imposibilitado de valerse por si mismo? CONTESTÓ: si [sic], me consta que es un joven que presenta retardo mental y esta [sic] imposibilitado de valerse por si mismo.. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.487.136 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderado judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde su ingreso al candil, el llego hace casi dos años al centro y es un joven discapacitado pues no puede valerse por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral y eso le ocasiona un retardo mental y no puede valerse por sí mismo y por eso esta [sic] recluido en el [sic] candil [sic] que [es] un centro para personas especiales que tienen esa condición de salud. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? Él no es familiar directo pero como trabajo desde hace dos años en el [sic] candil [sic] donde el [sic] se encuentra recluido y para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuales [sic] son los padres de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si los conozco y se como se llaman ellos, el papá se llama Jesús Briceño Plaza y la mamá Aura Estela Carrero de Briceño. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MILENI JUDITH MORON [sic] DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-15.075.329 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogado NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderado judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, cuan él ingreso al candil [sic], el [sic] llego [sic] hace dos años y es un joven discapacitado y no puede valerse por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral porque padece de una encefalopatía congénita y no puede valerse por si mismo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: No, no es familiar directo pero como trabajo desde hace veinticuatro años en ese centro de desarrollo donde el [sic] se encuentra recluido, para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuales [sic] son los padres de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si los conozco el padre se llama Jesús Briceño Plaza y la mamá Aura Estela Carrero de Briceño. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO CIUDADANO GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO

Consta al folio 27, que en fecha 20 de abril de 2009, rindió declaración testimonial el presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy veinte de abril de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, el Tribunal se encuentra constituido previo traslado al sitio denominado “El Candil” ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, (sector San Miguel), a los fines de formular interrogatorio al ciudadano Jose [sic] Gerardo [,] rectifico Gerardo José Briceño Carrero, cumpliendo con el auto de esta misma fecha. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía, identificada plenamente en autos, en su carácter de apoderada de la parte solicitante. En este estado el tribunal procede a formular interrogatorio de la siguiente manera: Primero: ¿Cuál es su nombre? Responde Gerardo Briceño en su tono cortado y alargado. Segundo: ¿Donde nació? Respondio [sic] con el mismo tono, pausado en Caracas Tercero: ¿Como se llama su padre? Respondio [sic] con el mismo tono Alberto y Mary. Cuarto: ¿Usted sabe leer y escribir? A lo que contestó en tono aletargado Si. Quinta ¿Cuántos años tienes? Respondió en el mismo tono catorce (14). Sexto ¿Qué día es hoy? Respondio con el mismo tono viernes. Séptima: ¿En que [sic] mes y año estamos? Contestó en el mismo tono abril y mayo. Octavo ¿Usted tiene alguna enfermedad? Contesto: No. Noveno ¿Usted tiene hermanos? Contesto [sic] en el mismo tono; [sic] cinco (5) Eleazar, Mariano, Pedro, Sergen, Raul. Décimo: ¿Tiene mas [sic] hermanos? Respondio: Cuente. Es todo.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 17 de junio de 2010 (folios 56 al 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(Omissis):…

“VISTOS” CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.521, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, con domicilio en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hijo GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.279, domiciliado en la Población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-
Alega la accionante, que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, desde su nacimiento presenta retardo mental de moderado a severo, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, la [sic] cual le desencadena un retardo mental severo.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra a los folios diez (10) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE Y JESUS [sic] ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen [sic] la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 32 al 35 en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será [sic] publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al vuelto del folio veintinueve (29) del expediente.- En fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal se traslado [sic] al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, acompañado de la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA [sic] apoderada judicial de su padre el ciudadano JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 38 y 39 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: MARTIN GABRIEL LOPEZ [sic] CARRERO, DALIA DEL CARMEN MENDEZ [sic] RAMÍREZ [sic], MARIA [sic] FLOR MENDEZ [sic] MORENO y MILENI JUDITH MORON [sic] DE ROJAS, manifestando que son familiares, los cuales conocen al entredicho [sic] GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, y les consta que padece de retardo mental lo cual le imposibilita de valerse por si mismo y velar por sus intereses y que no posee capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita que lo representen y cuiden de sus intereses y derechos, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 40 al 43. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) decretó la interdicción provisional del ciudadano: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, nombró tutor interino a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio [,] declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 48 y su vuelto.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación [,] lo cual consta en autos, folios 54 y 55, quedó el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 23 de noviembre de 2009 la Abogado [sic] Apoderada [sic], promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a las ciudadanas: LEIDY LAURA MARQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCIA VARELA. SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración jurada de los testigos. B) Informe medico presentado por los médicos forenses. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho (folio 45). D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción. E) Promovió la publicación y protocolización del decreto de interdicción.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, (folio 64) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. En fecha 25 de enero de 2010, comparecieron las ciudadanas LEIDY LAURA MARQUEZ [sic] UGA y ANA ALIDA GARCIA [sic] VARELA, declarando que conocen suficientemente al entredicho y les consta que padece de retardo mental y requiere de atención medica [sic] permanente, dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota suscrita por la secretaría [sic] de este Tribunal [,] en fecha 10 de febrero de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas (folio 69). Igualmente consta en autos a los folios 38 y 39 [,] informe de los Médicos Forenses: NESTOR [sic] JOSÉ CHAVEZ [sic] INFANTE Y JESUS [sic] ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, padece de Retardo Mental Moderado por lo que su capacidad civil en lo general es nula.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-. .…” (sic).


Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 10); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 12); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE (folios 20 y 21); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO, DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORÓN DE ROJA (folios 22 al 25); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO (folio 27).

Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2009 (folio 30), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO y habiendo aceptado el cargo como tutora interina la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 34), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 35), la apoderada actora, abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, consignó ejemplar de la publicación del extracto solicitado de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, en el Diario Los Andes, Página 16, Sección Publicidad de fecha 28 de octubre de 2009.

Igualmente se evidencia a los folios 56 y 57, sentencia de interdicción definitiva de fecha 17 de junio de 2013.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.279, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 17 de junio de 2010 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 5818 María Auxiliadora Sosa Gil.
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