REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 09 de mayo de 2012, procedentes del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el ciudadano SILVERIO RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su condición de parte demandante, contra el auto fechado el 18 de Abril 2012, de suspensión del expediente, en el estado en que se encuentra, hasta tanto se acredite en el mismo, haberse dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, dictado por el referido Tribunal, en el procedimiento por él incoado, contra los arrendatarios, ciudadanos OSCAR JESUS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERÁN USECHE, por DESALOJO sobre el inmueble arrendado.
Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 49), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
Ú N I C A
Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:
1) Escrito libelar, presentado por el ciudadano SILVERIO RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, parte actora (folios 02, 03, 04 y vtos.).
2) Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de octubre de 2010, mediante los cuales el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió la demanda y ordenó librar recaudos de citación a los demandados (folios 05, 06 y vtos.).
3) Diligencias suscritas por el Alguacil del a quo, devolviendo las boletas de citación sin firmar e informando que hizo entrega de los recaudos de citación y que los demandados se negaron a firmar las referidas boletas (folios 7 y 8).
4) Diligencia mediante la cual los demandados OSCAR JESUS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERÁN USECHE, asistidos por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, se dan por citados en la causa (folio 9).
5) Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por los demandados OSCAR JESUS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERÁN USECHE, asistidos por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO (folios 11, 12, vtos., y 13).
6) Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual los demandados OSCAR JESUS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERÁN USECHE, confieren PODER APUD ACTA, al abogado que los asiste ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO (folio 14).
7) Escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, mediante el cual promovió pruebas en la causa signada con el número 2853 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido (folios 15 al 16 y sus vtos.).
8) Auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo. (folios 18 y 19).
9) Auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 20 y vto.).
10) Sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 21 de febrero de 2011 (folios 21 al 29 y vtos).
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad del mismo.
En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes, y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido, así como la tempestividad o no del mismo.
En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionada actuación procesal, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, presupuestos que a juicio de este Sentenciador resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los alegatos en los cuales fue fundamentado el mismo y la tempestividad en su interposición, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio doctrinario vertido en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad no tiene otra alternativa, que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandante, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su condición de parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de abril 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, en el juicio incoado contra los ciudadanos OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERÁN USECHE.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5675.- María Auxiliadora Sosa Gil
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