BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2007 (folio 588, segunda pieza), por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2006 (folios 549 al 570, segunda pieza), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, por simulación de venta y fraude procesal.
Por auto de fecha 1º de junio de 2011 (folio 810, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 811, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 812, segunda pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 816, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Obra al folio 817 de la segunda pieza, oficio Nº MER-F4-2011-3930, de fecha 24 de septiembre de 2011, emanado de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó copia certificada del presente expediente, por cuanto las mismas resultan útiles, necesarias y pertinentes para la investigación penal Nº 14-F4-0560-2011, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de fraude.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 819, segunda pieza), este Juzgado vista la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir por Secretaría, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Mediante auto de 16 de abril de 2012 (folio 821, segunda pieza), este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de octubre de 2002 (folios 01 al 20, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.622, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 20, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.012.104, 2.453.549, 8.032.934, 5.198.305, 8.020.389, 3.031.309 y 8.026.852, domiciliados en el Estado Mérida, formal demanda por simulación de venta y fraude procesal, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Capítulo I, intitulado “HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA, PRIMERA PARTE”, señaló que en fecha 02 de mayo de 1997, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, previa habilitación del Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el traslado del Tribunal a la entrada de la Aldea el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de notificarle a su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, que se le estaba otorgando por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, tres (03) inmuebles y una vez firmara por ante dicha oficina de Registro Público, tomaría posesión, propiedad y domino de los mismos, como parte de la sociedad concubinaria que hubo entre ellos “…haciendo uso de su voluntad, le estaba haciendo partícipe de las gananciales de lo adquirido cuando hacían vida concubinaria…” (sic).
Que los inmuebles que le estaban adjudicando el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, a su representada son los siguientes: “…una vivienda, tipo unifamiliar con su respectivo [sic] área de terreno y sus mejoras y lo marcó con la letra ‘A’; un lote de terreno de aproximadamente de dos mil metros cuadrados (2000m2) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la misma aldea el Arenal, marcado ‘B’, y un lote de terreno de aproximadamente quinientos diez metros cuadrados (510 m2), ubicado en la misma aldea el Arenal…” (sic).
Que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, igualmente le notificó a través de ese Tribunal que había plazo de dos (02) días contados a partir del día 02 de mayo de 1997, para que su representada se presentara ante el Registrador Subalterno para firmar los documentos, aceptando así dicho ofrecimiento.
Que igualmente le notificó a través del Tribunal Tercero de Parroquia, que el resto del lote de terreno de mayor extensión, lo vendió en su totalidad al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, según consta de documento de traspaso que anexó marcado ‘C’.
Que por último le solicitó al Tribunal que le diera el derecho de palabra a la notificada con el fin de que ella se comprometiera a través del Tribunal en comparecer el martes 06 de mayo de 1997, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Que el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 02 de mayo de 1997, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, y acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por los solicitantes, firmó el Juez Provisorio JOEL MEDINA BASTARDO y la Secretaria MARGARITA RAMÍREZ, en la misma fecha se formó actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 01 y se acordó la habilitación, traslado y constitución del Tribunal.
Que el día 02 de mayo de 1997, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) en la entrada del Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificándole de su misión a su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, quien expuso “…en primer lugar yo no lo acepto por que [sic] toda una vida trabajé con él como el cuento [sic] noche y día porque me acostaba a las once de la noche y me levantaba a las tres de al mañana a trabajar, todos los 22 años fueron eso, al igual que mis hijos todos trabajamos con él…” (sic), en conclusión su representada “…no aceptó la partición propuesta en forma unipersonal que quería hacerle su concubino, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, por considerarla injusta y no se ajustaba al cincuenta por ciento (50%) de lo que ella debía obtener en la sociedad concubinaria, como lo determinan la Constitución y las Leyes de la República…” (sic).
En el particular “SEGUNDA PARTE”, señaló que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA en fecha 12 de agosto de 1997, redactó los Estatutos de la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida y fue plenamente autorizada para presentarlos, solicitar la inserción y las publicaciones de Ley, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 53, Tomo A-19, compañía ésta constituida por los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, la cual anexó marcada “D”.
En el particular “TERCERA PARTE”, señaló que no obstante a la notificación judicial y a la oferta propuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, efectuada inaudita parte, es decir, sin oír a la otra parte, el mencionado ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, un inmueble ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, la cual se encontraba en proceso de remodelación, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas “…frente, en longitud de cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros, carretera que conduce al Matadero; fondo, en longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros, una calle que separa terreno de mi propiedad; por un costado, en longitud de ciento veinte metros, con terreno que es o fue de Gabriel Faría, María del rosario Quintero y terreno de mi propiedad; y por el otro costado, en longitud de ciento treinta y cuatro metros aproximadamente, con terreno y casa de mi propiedad (galpón)…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de los cuales recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en dinero efectivo y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dentro del término de seis (06) meses a partir de la fecha de registro del documento, sin devengar ninguna clase de interés, pero quedando el inmueble vendido afectado con la hipoteca legal respectiva hasta su total cancelación del saldo deudor restante antes señalado.
Que posteriormente, el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, el citado lote de terreno y las mejoras construidas sobre él, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.417.740,00), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.417,74), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto trimestre del referido año.
Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, vendió el mismo inmueble al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).
Señaló el apoderado judicial de la demandante, que el resto del terreno vendido por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, lo vendió a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto trimestre, el cual anexó marcado con la letra “E”.
En el particular “CUARTA PARTE”, señaló que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, quien es concubino de su representada, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre del referido año, constituyó hipoteca convencional de primer y único grado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a favor del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, sobre un inmueble representado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas: “…FRENTE: con calle de entrada o de servicio en una extensión de sesenta y cinco metros (65 m); FONDO: con terrenos que son o fueron del señor LUPICINO LACRUZ ANDRADE, en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: con terrenos del señor ORLANDO ALBERTO MOLINA en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50m); COSTADO IZQUIERDO: con calle de servicio en una extensión de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 m)…” (sic).
Que dicho lote de terreno fue adquirido por la Sociedad Mercantil LS CONSTRUCCIONES C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer trimestre, el cual anexó marcado “F”.
En el particular “QUINTA PARTE”, alegó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil LS CONSTRUCCIONES C.A., tres (03) lotes de terreno que forman uno solo y que están determinados en su extensión, linderos y medidas de la siguiente manera: “…Primer Lote: tiene una extensión de tres mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados con veintitrés centímetros de metros cuadrados (3994,23 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente: en una extensión de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m), colinda con carretera que conduce hacia el matadero y hacia la actual urbanización ‘Don Perucho’; por el fondo: en una extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 m), colinda con calle que separa terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina; por un costado: en una extensión de noventa y seis metros con treinta centímetros (96,30 m), colinda con terrenos que son o fueron de Gabriel Faria, María del Rosario Quintero y Orlando Alberto Molina y por el otro costado: en una extensión de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30m), colinda con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina. Segundo Lote: tiene una extensión de dos mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros de metro cuadrado (2849, 20 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente: con calle de servicio en una extensión de setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (74,50m); por el fondo: (visto de frente) con terreno que es o fue propiedad de Lupicino Lacruz Andrade en una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 m); por el costado derecho: con la vía principal hacia el matadero en una extensión de cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 m), y por el costado izquierdo: con terrenos propiedad que es o fue de Orlando Alberto Molina, en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m). Tercer Lote: tiene una extensión de dos mil trescientos catorce metros cuadrados (2314 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente: con calle de servidumbre en una extensión de sesenta y cinco metros (65 m); por el fondo: con terrenos que son o fueron de Lupicino Lacruz Andrade en una extensión de sesenta y cinco metros (65 m); por el costado derecho: con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m), y por el costado izquierdo: con el cruce de la calle de servidumbre en una extensión de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 m)…” (sic), el cual anexó marcado con la letra “G”.
En el particular “SEXTA PARTE”, señaló que en fecha 25 de febrero de 1999, por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, demandó por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Expediente Número 4972, el cual anexó marcado con la letra “H”, y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, por la emisión de una (01) letra de cambio de fecha “…14 de febrero de 1998 con vencimiento al 14 de noviembre de 1998 a la orden de la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA…” (sic).
Que el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A, se negó a firmar la boleta de intimación, y en fecha 24 de marzo de 1999, se libró boleta de notificación, y en virtud que la parte intimada no formuló oposición al decreto de intimación librado en fecha 25 de febrero de 1999, el Tribunal procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA solicitó la ejecución forzosa, y en fecha 13 de mayo de 1999, dicho Tribunal acordó el cumplimiento voluntario.
Que en fecha 24 de mayo de 2000, la parte demandada Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A, dio en dación de pago tres (03) lotes de terreno, y en consecuencia cedió y traspasó la plena propiedad, posesión y dominio de los mismos a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, quien aceptó la dación en pago y solicitó al Tribunal su homologación y que le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el Capítulo II, titulado “ESTUDIO Y ANALISIS CRITICO-PROCESAL DE LOS HECHOS Síntesis de los hechos y fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales de la alegación”, manifestó el apoderado judicial de la parte actora que los hechos antes expuesto, merecen “…una consideración especial para profundizar el análisis de la situación casual, su vínculo y ataduras e intenciones fraudulentas urdidas, maquinadas y dispuestas inteligentemente y con desdén y perversidad flagrante para despojar como en efecto se hizo a mi mandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, de la parte del patrimonio de la COMUNIDAD CONCUBINARIA que legalmente le corresponde, por incurrir a su favor todos los supuestos de la ‘existencia de la comunidad concubinaria’, los cuales son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; durante veintidós (22) largos años, fundamentados en el sacrificio, constancia y perseverancia, lealtad y solidaridad en todo momento, mantenida de manera estable, de facto, entre ella y su concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil…” (sic).
Que su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, mediante actos de mala fe, fue desposesionada, de forma violenta, ilegal y fraudulentamente de todos sus bienes patrimoniales.
Que “…mediante un proceso y juicio, expresión de la más vergonzante y despiadada truhanería y fraude organizado por litigantes aviesos, irreverentes, en daño superlativo al honor y ética profesional, contrarios a la lealtad y probidad en el proceso, a la majestad de la Justicia y al respeto mutuo que se deben los litigantes, violándose así los Principios y Deberes de las partes en el proceso, consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que “…Este orden procesal, concatenado, irrito, unilateral a espalda de la parte interesada y por lo tanto ilegal y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, atípico, paradigmático de las burlerías y granujadas propias del peor de los bribones, necesariamente nos conduce a abordar el análisis y exposición de fundamentales aspectos, interrelacionadas, interactuantes, concurrentes y conjugados entre sí, y característicos de la felonía procesal orquestada en contra de mi representada para despojarla vilmente de su patrimonio, expresión de la más relevante y trascendente y antijurídica desposesión que constituye un atraco a ‘mano armada’, maquillada de ‘legalidad’, maquinación, manipulación y despojo, al que se ha pretendido darle aparente fuerza probatoria, que realmente no tiene ni posee, y por lo tanto, no resiste el más elemental análisis jurídico ni la más superficial discusión o debate contradictorio jurídico…” (sic).
Alegó en el particular primero, titulado “LA COMUNIDAD DE BIENES EN EL CONCUBINATO”, que la comunidad de bienes entre concubinos fue incorporada al sistema positivo venezolano en el año 1942.
Que el artículo 767 del Código Civil, disciplina al régimen jurídico-legal de la “COMUNIDAD CONCUBINARIA”
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que las premisas fundantes de la presunción, integradas al tipo legal son: “…a) La permanente convivencia del hombre y la mujer en tal estado. b) La existencia de la unión concubinaria o no matrimonial, situación fáctica calificada. c) La demostración de la contribución con el trabajo, a la formación o incremento del patrimonio concubinario. Se excluyen las uniones temporales o transitorias o cuando en el curso de la unión no matrimonial o fáctica, se interpone una situación subsumible en el adulterio…” (sic).
En el particular segundo, titulado “NOTIFICACIÓN JUDICIAL, OFERTA DE OTORGAMIENTO DE BIENES INMUEBLES QUE HACE EL CONCUBINO ORLANDO ALBERTO MOLINA A LA CIUDADANA CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN Y RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE ELLOS, POR INTERMEDIACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ASISTIDO POR LA ABOGADO HAYDEE DÁVILA BALZA, SOLICITADA EN FECHA DOS (02) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) ‘CON FUNDMENTO [sic] EN EL ARTÍCULO 936 (sic) LO CONCERNIENTE (sic) A LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL”, manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, efectuó por ante el señalado Juzgado, una oferta de otorgamiento de bienes inmuebles, y en tal sentido reconoció y declaró expresamente la existencia de la “…SOCIEDAD CONCUBINARIA MANTENIDA DURANTE 22 AÑOS con la concubina CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN y de los hijos habidos en dicha unión no matrimonial o fáctica…” (sic).
Que tal circunstancia, adquiere el carácter de prueba incontrovertible y eximen o exoneran o liberan a la concubina, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN de la carga probatoria para demostrar la presunción “juris tantum”, preceptuada en el artículo 767 del Código Civil.
Alegó que cuando el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, expresamente en la solicitud de notificación señaló que “…los tres inmuebles que como parte de la SOCIEDAD CONCUBINARIA existe entre ella y mi persona, haciendo uso de mi voluntad la estoy haciendo partícipe de gananciales de los adquiridos cuando hacíamos vida concubinaria…” (sic), se evidencia la declaración expresa, conciente y voluntaria del concubino, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA que sin lugar a dudas, constituye prueba mas que fehaciente e incontrovertible de la unión fáctica, permanente y estable, mantenida entre el y su representada durante veintidós (22) años, y de la que además “…hubo descendencia la cual tiene plenos derechos legales y humanos por ser menores de edad y por ende, están protegidos por la Constitución Nacional [sic] y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por lo tanto, son derechos privilegiados…” (sic).
Que dicha prueba documental es de carácter público, y concede a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, excepción relevante que la dispensa o exonera de probar la presunción juris tantum, ya que están claros y objetivamente determinados los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria antes señalados.
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que la doctrina consagra que el concubinato es “…la relación de ipso mediante la cual dos personas de sexo diferente, opuesto, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente y estable, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios permanentes. Singular, entre un hombre y una mujer…” (sic).
Que su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, manifestó su rechazo y desacuerdo con la notificación judicial y oferta efectuada por su concubino, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, por considerarlo violatorio de sus derechos personales, patrimoniales y de sus hijos, e igualmente dejó constancia expresa de no convalidar los abusos, atropellos y desafueros, los cuales a todo evento negó rechazo y contradijo al ser sorprendida ingratamente en su buen fe como compañera fiel, leal y sacrificada, durante veintidós (22) años de existencia de la comunidad concubinaria.
Que en el Expediente Nº 01 correspondiente a la Notificación Judicial, quedó comprobado que su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, ante el ventajismo unilateral del ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, respondió clara, objetiva, enérgica y decidida en la defensa de sus derechos y patrimonio “…VOY A CONVERSAR CON MI ABOGADO…” (sic), expresión ésta con la cual dio término a su intervención ante el Tribunal, e igualmente dejó constancia expresa de su rechazo al agravio procesal negándose a firmar la diligencia.
Que el otro hecho evidente y demostrativo de la confabulación fraudulenta del concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, se evidencia en el particular “QUINTO” de los recaudos del expediente notificatorio, en el cual participa a su representada la venta del lote de terreno mayor extensión, vendido en su totalidad al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, el cual correspondía el cincuenta por ciento (50%) a su representada.
Que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, fundamentó la solicitud de notificación judicial y otros particulares, en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual atribuye competencia a cualquier Juez Civil, para instruir justificativos de testigos o evacuación de reconocimientos judiciales, efectuados “INAUDITA PARTE”.
Que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, al suscribir o firmar la solicitud y colocar después de la fecha, señaló “…‘Con fundamento en el artículo 936 lo concerniente a la notificación judicial’, se confundió al pensar o querer señalar ‘artículo 937’, en vez de ‘artículo 936’, tal como aparece in fine en la solicitud de marras, que el dispositivo adecuado y preciso para las ‘…justificaciones o diligencias para declarar y asegurar la posesión de algún derecho’, tal como se pretendió hacer en fecha 2 de mayo de 1997, en el sitio de la Aldea El Arenal, mediante la habilitación del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como aparece solicitada y fundamentada en el encabezamiento de las actuaciones que forman e integran el expediente Nro. 01-97…” (sic).
Que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a “…esta clase de las justificaciones para perpetua memoria, y el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregar las diligencias al solicitante, o dentro del tercer día…” (sic).
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que “…El componente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde reencuentran los bienes de que se traten; que en ningún caso puede ser suplido por un Juez inferior…” (sic).
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y atribuye rango constitucional al concubinato o comunidad concubinaria, otorgándole el mismo trato equivalente al matrimonio entre un hombre y una mujer, y así se encuentra establecido en el artículo 77.
Que los hechos, elementos y circunstancias del caso antes expuestos, evidencian que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, comenzó a “…urdir la trama de estafa y fraude con sus aláteres, están consubstanciados con las exigencias de las formalidades procesales y con el interés privado e individual controvertido, que el es propio de la pretensión, característicos a ambas partes, todos los cuales nos permiten sustentar la tesis, sin que pueda contraponerse en ella ni ser enervados sus alegatos favorables al desfalco operado en contra de CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, ni mediar alegato probatorio alguno de refutación procesal probatoria en contrario, ante la existencia fehaciente e incontrovertible de los mismos, y que permiten dirigir la convicción jurisdiccional atinada, fundamentada responsable, convincente e irrefutablemente, hilada con debida seriedad y certeza, claridad y precisión de juicio, para asegurar su congruencia con la pretensión condicionando axiomáticamente la decisión soberana del Juez con apego a la Ley, la hética y la Moral de la Magistratura en cumplimiento del deber sagrado, intransferible con los dictados de la razón y la majestad jurisdiccional y su competencia, dictando sentencia impoluta y paradigmática, en conformidad con lo alegado y probado en autos…” (sic).
Que se está en presencia de “…un caso bochornoso, que rompe todos los moldes de la decencia publica y los códigos de los hombre y de los pueblos y vuelve añicos los preceptos de la Moral y de la Ética profesional del derecho…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que los hechos y fundamentos de derecho en los cuales basan la presente pretensión, son los siguientes:
1) La solicitud de “NOTIFICACIÓN JUDICIAL”, de fecha 02 de mayo de 1997, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, le hizo a su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, oferta de otorgamiento de la propiedad, dominio y posesión de tres (03) inmuebles, en la cual el mencionado ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, declaró y reconoció la unión concubinaria existente entre él y su representada, y declaró sobre los hijos procreados en dicha unión, mantenida durante veintidós (22) años.
2) La constitución de la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., por los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, redactada y presentada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, como “…una mampara o pantalla para urdir la maquinación y confabulación, que caracteriza a la SIMULACIÓN…” (sic).
3) La constitución de hipoteca, por parte del concubino ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, quien es “…exfoliador, cómplice de la estafa y fraude procesal, presentándose a usurpar los derechos personales y patrimoniales que en la Comunidad Concubinaria tiene y posee mi representada CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, quien no aceptó, durante el acto unilateral y por lo tanto ilegal, realizado el dos (02) de mayo de 1997, efectuado en El Arenal, por inmediación del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción [sic] Judicial del estado Mérida, dejando constancia expresa de su oposición tal como consta en el Acta Judicial levantada al efecto, cuando solicitó el derecho de palabra y concediéndole, frente al abuso y ventajismo ilegal de ORLANDO ALBERTO MOLINA, patrocinado por su abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, contestó rechazando la ignominiosa y fraudulenta oferta inmobiliaria: ‘VOY A CONVERSAR CON MI ABOGADO’. Posteriormente tal como puede concluirse del proceso estafador, fraudulento y simulado, urdido contra los derechos de mi representada, se consolidó la red y cadena de hechos fraudulentos mediante los cuales se consolidó el vil despojo, cuya denuncia y defensa contiene el presente escrito libelar, quedando también constancia expresa de la no aceptación de mi representada, cuando se negó a firmar la susodicha acta judicial…” (sic).
4) La letra de cambio firmada por la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
5) La dación en pago del inmueble motivo de la “INTIMACIÓN” a que se refiere el Expediente Nº 4972.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que “…Todo este entramado documental, expresivo por su contundencia y fehaciencia implícita, que no exige gran esfuerzo inductor procesal para arribar eficiente y probatoriamente a formar la debida convicción en la mente del Juzgado, permite una conclusión válida y determinante del despojo y fraude…” (sic).
Que todas las personas intervinientes en el iter procedimental, son autores y protagonistas directos, inmediatos y cómplices en el mismo grado de responsabilidad civil, mercantil y penal, probada documentalmente como participes al “…Festín de Baltasar, y quienes urdieron confabuladamente, con predisposición, alevosía y ventaja, para apropiarse indebidamente todos los bienes inmuebles y otros, pertenecientes a mi representada CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, que forma parte del patrimonio de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, protegido por la Constitución Nacional [sic] y las Leyes de la República. Confabulación fraudulenta esta, vil y alevosamente planificada, dirigida y ejecutada con toda malicia y saña, por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, con el patrocinio, aceptación y complicidad directa del concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA y su caterva de impíos estafadores a sabiendas del ilícito que estaban urdiendo y ejecutando…” (sic).
Que los autores venezolanos JOSÉ MELICH ORSINI, LUIS LORETO y ALEJANDRO PIETRI, en su obra la “Acción de Simulación”, Ediciones Fabreton 1997, Caracas Venezuela, pp. 9 y 10, exponen que hay “…simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración receptiva destinada a reproducir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio empleado únicamente como una pantalla o máscara para ocultar finalidades distintas a las que expresa. A veces detrás de este negocio aparente (que también se califica de ostensible, simulado o ficticio) lo que se oculta es otro negocio y entonces, este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes intervinientes, se denomina ‘negocio simulado’ o también, ‘secreto’, ‘oculto’ o ‘real’. Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de las personas intervinientes, por ejemplo: En un contrato aparente entre dos personas una de las dos es un contratante ficticio, un ‘PRESTA-NOMBRE’ detrás de quien se esconde el contratante efectivo…” (sic).
Que lo anteriormente señalado es lo que ha ocurrido en el caso bajo estudio.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que “…el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, deshonró la confianza y el amor auténtico construidos y mantenidos perseverante y lealmente que CARMEN BEATIZ PEÑA ARANGUREN, mediante la existencia de la unión concubinaria que había modelado consciente y voluntariamente con aquel, haciéndose participe de su contribución al trabajo duro y arduo a la formación e incremento del patrimonio concubinario, en permanente convivencia entra ambos durante 22 largos y duros años de sacrificio y dedicación a su hombre al que amaba entrañablemente y confiaba a ciegas y a los hijos habidos durante la relación concubinaria. De pronto, sorpresivamente, el hombre a quien había entregado su juventud y amor y depositado sus sueños y confianza, pasados los años de felicidad y trabajo solidario en común y del amor de miel, presentó una cara y expresó una conducta contraria a la que ella venía conociendo, y a la cual se había familiarizado. ORLANDO ALBERTO MOLINA, cambió rotundamente en forma y manera notoria y evidente, que logró sorprenderla y confundirla, manifestando actos innobles, bajos, rastreros, propios de la traición y felonía, que desmoronaron los vínculos estables, permanentes, confiables, característicos de la vida en común compartida durante 22 años, de lucha ardua, responsable, solidaria . La cordura, sensatez y lealtad, hicieron crisis y todo se derrumbó estrepitosamente por la infidelidad a la confianza y el deshonor de ORLANDO ALBERTO MOLINA. La vida en común presidida por la lealtad y el trabajo compartido se trocó en una ‘Piel de Zapa’, las ilusiones, el amor y los juramentos enriquecedores de la nobleza, generosidad y confianza mutuos, se desvirtuaron y los compromisos y obligaciones psicoemocionales, civiles y morales se rompieron sin posibilidad alguna de recomposición. El daño irreparable era rotundo…” (sic).
Que el autor FERRARA, señala que “…Como elemento integrado del acto simulado debe concurrir el fin de engañar que anima a sus autores. Esto casi da el color y la razón de ser de la simulación, puesto que las partes recurren a tal artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la distinta naturaleza de un acto serio verificado…; [sic] la simulación puede tener un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto…” (sic).
Que el autor BALDO, afirma que “…un documento puede ser auténtico y sin embargo contener una simulación…; y si dos personas en presencia del Registrador hacen una venta en que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha habido tal contrato, tendremos entonces un documento auténtico pero que encierra una simulación…” (sic).
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que es cierto que existe el documento de la venta entre ambos demandados, que da fe cierta de la venta en sí, más no de la intención de las partes contratantes, en conformidad con las citas procedentes de los autores anteriormente señalados.
Que en el caso bajo estudio, existe prueba suficiente y fehaciente del derecho lesionado, con fundamento incontrovertible en la doctrina, la Ley y la jurisprudencia, que enmarcan clara, precisa y determinantemente la reclamación interpuesta.
Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 07 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, Expediente Nro. 90-335, citada en la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Año XIX. Abril 1992, Dr. OSCAR R,. PIERRE TAPIA. Tomo IV, dejó sentado lo siguiente: “…Por consiguiente, de la anterior transcripción se aprecian los distintos de una simulación. En efecto, en primer lugar, la figuración de la causa simulandi, que normalmente se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes, para disminuir la prenda común de mi mandante; en segundo lugar, la amistad de los contratantes, que es lógica, porque una simulación es un secreto, y en tercer lugar, el precio vil e irrisorio de la adquisición; en cuarto lugar, la inejecución total o parcial del contrato, porque los indicios no solo se infieren de los actos precedentes sino de los concomitantes y subsiguientes… [sic] existe razón para estimar la venta y la hipoteca como inexistentes…” (sic).
Que el Código de Procedimiento Civil en referencia al dolo procesal, señala que “entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho) en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los integrantes, ordena la prevención de la colisión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). Al crearse como categorías específicas de colusión y el fraude procesal dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de las correctivas específicas que aparecen en las leyes, ya que el legislador ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbre a cargo del Juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículo 26 y 257 de la vigente Constitución)…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que “…el fraude procesal puede ser definido, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el artificios realizados unilateralmente por un integrante, lo que constituye el dolo procesal Strictu Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; procediendo en provecho propio con daño grave a los demás y pueden proseguir la utilización del proceso propio como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…” (sic).
Que el fraude “…consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallas o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o pueden nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras quienes demanda como litiscorsentes [sic] de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa. Como ocurre el hecho consumado, el frade procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencias independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima queda indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demanden consecutiva, coetáneamente a otra y que fingen oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingiendo que igualmente puede ocurrir dentro de una causa si el actor demanda junto a la víctima a quienes se hayan en conclusión con él…” (sic).
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de “…la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación y cuando se acude a la demanda para su contestación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como aparece en el fraude a la Ley o la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como aparece en el fraude a la Ley o a la simulación. Aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior…” (sic).
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que “…Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñados para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlo tal como lo hizo la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000 (Exp. Nro 00-0126) y antes había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora CONCAP SA C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctima de dolo, no pueden solicitarlo…” (sic).
Que para demandar se requiere “…interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable…” (sic).
Que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en el juicio intimatorio que “…concluyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida en el proceso Nro. 4972, se tramitó y concluyó prácticamente sin ningún tipo de contención; antes por el contrario se destaca la aptitud diligente “del Presunto Deudor” a los fines de realizar la adjudicación del inmueble objeto del litigio…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que es oportuno destacar el contenido del convenimiento realizado por el deudor en el cual cedió, en dación de pago, los inmuebles sin ningún tipo de contención al proceso, por tanto, de los hechos extraídos en el Expediente 4972, se determina que “….estamos en presencia de un juicio contrario a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en el proceso, ya que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes en el juicio incoado por cobro de bolívares no se ajustan a estos preceptos. En lo referente a la constitución de la Empresa Mercantil L.S Construcciones C.A., está plenamente demostrado que para lo único que se constituyó fue para realizar el fraude, ya que después de realizado no ha tenido ninguna actividad mercantil, tal como se puede apreciar en el expediente de la Empresa registrada bajo el Nro. 53, Tomo A-19 de fecha doce (12) de agosto de 1.997…” (sic), el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “D”.
Que siendo el fin del proceso, la intención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, se observa que en el presente caso, el juicio que originó el acto cuestionado de cobro de bolívares fue “...utilizado como instrumento tendiente a obtener otros fines, cual era disminuir el patrimonio de mi representada en la sociedad concubinaria, lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales, falta de contención, acuerdo de entregar el inmueble como pago del cumplimiento…” (sic).
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que a los fines de evitar que “…este fraude afecte la buena administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional el Tribunal debe anular el presente juicio, ya que este acto es una profanación jurídica que ningún Tribunal debe tolerar, porque en el fondo es el fruto del dolo y la connivencia y aquí, ciudadano Juez, hay que encontrar la falsedad de la causa, aplicando mecánicamente los principios de literalidad, abstracción y autonomía, por lo que consideramos que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con esto se cumple la función de administrar justicia , y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como fue el caso analizado…” (sic).
Que en el caso de las ventas realizadas por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA a la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., y la hipoteca firmada con el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, forman parte de este “…fraude procesal, planificado, dirigido y ejecutado fraudulentamente por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA donde se consumaron al momento de ponerse en funcionamiento el mecanismo artificioso y no solamente cuando el proceso simulado concluye en la sentencia definitiva y las ventas realizadas al ciudadano Lupicino Lacruz A. como lo confirma en la notificación judicial en el expediente 01-97…” (sic).
En el Capítulo III, titulado “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES”, señaló que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea, dejó sentado que “…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta conformada por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares y preventivas son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y puede ser utilizada, siempre que cumpla los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (sic).
Igualmente señaló que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “…El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atentan contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, derecho este que ha sido calificado por un sector de la doctrina extranjera como ‘El derecho al proceso, y por tal hay que entender no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma desde el momento en que surge y que configura ya la acción procesal, hasta que el derecho obtiene satisfacción, de manera que abarca también el período de ejecución de sentencia’ (González Pérez, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas,1984, Pags, 29-30)…” (sic).
Que en el mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, la cual dispuso “… una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en cu totalidad sin correctivos, se verían absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.’. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray)…” (sic).
Que dicho criterio, fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), en la cual se dispuso “…Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación. El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en la presente solicitud de medida preventiva, se están cumpliendo los dos (2) requisitos esenciales, que son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales señaló a continuación:
1) Que con respecto al fomus bonis iuris, su representada CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, es víctima de un fraude procesal y de ventas simuladas realizadas por su concubino, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, y los ciudadanos LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, quienes actuaron en colusión para despojarla fraudulentamente del cincuenta por ciento (50%), que legalmente le corresponde en la sociedad concubinaria, como ha quedado plenamente demostrado.
Que la prueba fundamental en que sustenta la presente solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es la notificación de fecha 02 de mayo de 1997, donde el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, previa habilitación del Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el traslado del Tribunal a la entrada de la Aldea el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de notificar a su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, que le estaba otorgando por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, tres (03) inmuebles para que los mismo una vez ella firmara por ante dicha Oficina, tomara posesión, propiedad y dominio de los mismos, que como parte de “…la sociedad concubinaria que hubo entre ellos haciendo uso de su voluntad, le estaba haciendo participe de las gananciales de lo adquirido cuando hacían vida concubinaria…” (sic).
2) En relación al periculum in mora, el solo hecho de que “…los bienes inmuebles fueron enajenados y gravados fraudulentamente y que podían ser enajenados o gravados a terceras personas, constituye una certeza, que se declare la nulidad de las ventas simuladas y e [sic] inexistente los procesos fraudulentos, le causarían un gravamen irreparable que ni los demandados, ni mucho menos el estado [sic] venezolano podrá repararlo, quedando en una situación de miseria, como la que vive hoy, lo cual implicaría que, efectivamente, la decisión quedaría ilusoria en su ejecución, y , sobre todo, no repararía los daños colaterales que tal situación comporta…” (sic).
Que por lo anteriormente expuesto, y como derecho que tiene cualquier individuo a una tutela judicial y efectiva de conformidad a lo establecido por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, ubicados en el sito denominado El Arenal en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas:
“(Omissis):…
“…PRIMER LOTE: con una extensión de 3.994,23 m2 [sic], alinderado así: FRENTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m), con carretera que conduce hacia el matadero y la actual Urbanización Don Perucho; FONDO: en una extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 m), calle que separa terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina; POR UN COSTADO: en extensión de noventa y seis metros con treinta centímetros (96,30 m), colinda con terrenos que son o fueron de Gabriel Faria, María del Rosario Quintero y Orlando Alberto Molina; Y EL OTRO COSTADO: en una extensión de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30m), colinda con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina.- SEGUNDO LOTE: con un área de 2.849,20 m2 [sic], alinderado así: FRENTE: con calle de servicio, en una extensión de setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (74,50m); FONDO: con terreno que es o fue propiedad de Lupicino Lacruz Andrade, en extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 m); COSTADO DERECHO: con la vía principal que conduce hacia el matadero, en extensión de cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 m), y COSTADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina, en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m).- Los lotes antes descritos fueron adquiridos conforme a Documento Registrado por ante esta Oficina en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 23º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.- TERCER LOTE: propiedad de LA EMPRESA MERCANTIL L.S CONSTRUCCIONES C.A., inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO, identificado como [sic], ubicado en el sitio conocido como EL ARENAL, en Jurisdicción de la Parroquia Arias municipio autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene una extensión de dos mil trescientos catorce metros cuadrados (2.314 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calle de servidumbre en una extensión de sesenta y cinco metros (65,00m); FONDO, con terrenos que son o fueron de Lupicino Lacruz Andrade en una extensión de sesenta y cinco metros (65,00 m); COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina, en extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m), y COSTADO IZQUIERDO: con el cruce de la calle de servidumbre, en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m).- El referido lote de terreno fue adquirido conforme consta de documentos registrado por ante esta Oficina, con fecha: Primero de Septiembre de 1998, bajo el Nº 26, del Protocolo Primero, Tomo 31, correspondiente al Tercer trimestre. Sobre el mismo se CERTIFICA: Que existe vigente hipoteca a favor de OLIVO RANGEL AVENDAÑO, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), quedando constituida hipoteca de primer grado, según consta de documento registrado por ante esta misma Oficina, con fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo 26.- Medidas de Prohibición de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Libertador y santos [sic] Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Oficio Nº 2001-324, de fecha 22-06-2001…” (sic).
Igualmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos que fueron vendidos por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, encontrándose dicha casa en proceso de remodelación, comprendido todo dentro de los siguiente linderos y medidas “…frente: en una longitud de cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros, carretera que conduce al Matadero; fondo, en una longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros, una calle que separa terreno de mi propiedad; por un costado, en una longitud de ciento veinte metros, con terreno que es o fue de Gabriel Farías, María del Rosario Quintero y terreno de mi propiedad; y por el otro costado, en una longitud de ciento treinta y cuatro metros aproximadamente, con terreno y casa de mi propiedad (galpón)…” (sic), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero, el cual fue vendido por el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, el cual fue vendido por el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, y el resto del terreno vendido por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, quien lo vendió a la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre del referido año.
En el Capítulo IV, titulado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, señaló el apoderado judicial de la parte actora que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17, 170, 11, 510, 16 y 42 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 767, 1.394 y 1.977 del Código Civil.
Que fundamentó la solicitud de las medidas preventivas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el intertítulo “PRUEBAS”, señaló los siguientes documentos, a los fines de que se tomaran en cuenta para el esclarecimiento de los hechos demandados:
1) El poder otorgado por su representada, ciudadana CARMEN BEATRÍZ PEÑA ARANGUREN (folio 21 y 22, primera pieza).
2) El Expediente Nº 01-97, de fecha 02 de mayo de 1997, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (folios 23 al 29, primera pieza).
3) Documento de venta efectuada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ (folio 30 y 31, primera pieza).
4) Expediente de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. (folios 32 al 48, primera pieza).
5) Documentos de ventas efectuadas por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, del ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y del ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. (folios 49 al 61, primera pieza).
6) Certificaciones de gravámenes sobre los tres (03) lotes de terreno objeto de la presente demanda (folios 62 al 64, primera pieza).
7) Documento de venta efectuada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. (folios 65 al 69, primera pieza).
8) Expediente Nº 4972, correspondiente a la demanda por vía intimatoria por cobro de bolívares incoada contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. (folios 70 al 120, primera pieza).
9) Expediente Nº 1809, correspondiente a la acción de ejecución de hipoteca incoado por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 121 al 255, primera pieza).
En el intitulado “PETITORIO”, en nombre de su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó a los siguientes ciudadanos:
1) ORLANDO ALBERTO MOLINA, domiciliado en la “…Urbanización Don Perucho, calle Nº 2, bodega El Venado frente al terminal de pasajeros de la Línea Don Perucho, Mérida, estado Mérida…” (sic),
2) HAYDEE DÁVILA BALZA, domiciliada en “…Belén Calle 15 entre Avenidas 5 y 6 Nro. 5-58 (Casa)…” (sic).
3) LUPICINO LACRUZ ANDRADE, domiciliado en el “…Sector Las Cuadras Parcela Nro. 12, El Valle…” (sic).
4) PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, domiciliado en “…Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida estado Mérida…” (sic).
5) RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, domiciliado en “…Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida, estado Mérida…” (sic).
6) JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, domiciliado en el “…Sector Las Cuadras Parcela Nro. 12, El Valle…” (sic).
7) JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, domiciliado en la “…Calle 24 entre avenidas 6 y 7, Inversiones La 24, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que demandó a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, a los fines de que convinieran en:
“(Omissis):…
que la constitución de la Compañía L.S Construcciones C.A, se registro para que sirviera de vehículo para la realización del fraude procesal, por cuanto la Compañía para lo único que fue utilizada, como está plenamente comprobado en el Registro Mercantil que corresponde a la Empresa, fue para traspasar los terrenos que pertenecían a la sociedad concubinaria, y fraguar el fraude procesal; para que convengan que la hipoteca convencional de primer y único grados constituida, se realizó con el fin de despojar de estos terrenos a mi representada, que la demanda por vía intimatoria por cobro de bolívares intentada por la abogado HAYDE DAVILA BALZA, contra la empresa mercantil L.S Construcciones C.A, en el expediente 4.972, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, lo que buscó fue que la compañía le traspasara la propiedad posesión y dominio de los terrenos a la abogada actora intelectual de este fraude procesal y las ventas y la hipoteca efectuadas ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, son simuladas o en su defecto las declare el Tribunal y determine la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto jurídico algunos los documentos de propiedad insertos por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio [sic] Libertador del estado Mérida: PRIMER LOTE: con una extensión de 3.994,23 m2 [sic], alinderado así: FRENTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m), con carretera que conduce hacia el matadero y la urbanización Don Perucho; FONDO: en una extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 m), calle que separa terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina; POR UN COSTADO: en una extensión de noventa y seis metros con treinta centímetros (96,30 m), colinda con terrenos que son o fueron de Gabriel Faria, María del Rosario Quintero y Orlando Alberto Molina; Y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 m), con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina. SEGUNDO LOTE: con un área de 2.849,20 m2, [sic], alinderado así: FRENTE: con calle de servicio en una extensión de setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (74, 50 m); FONDO: con terreno que es o fue propiedad de Lupicino Lacruz Andrade, en extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 m); COSTADO DERECHO: con la vía principal que conduce hacia el matadero, en extensión de cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 m), y COSTADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina, en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m).- Los lotes antes descritos fueron adquiridos conforme a Documento Registrado por ante esta Oficina en fecha: 07 de junio de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 23º, Protocolo Primero, Primer trimestre del referido año.- TERCER LOTE: propiedad de LA EMPRESA MERCANTIL L.S CONSTRUCCIONES C.A., inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO, identificado como [sic], ubicado en el sitio conocido como EL ARENAL, en Jurisdicción de la Parroquia Arias, municipio [sic] autónomo [sic] Libertador del estado Mérida, el cual tiene una extensión de dos mil trescientos catorce metros cuadrados (2.314,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calle de servidumbre, en una extensión de sesenta y cinco metros (65,00 m); FONDO, con terrenos que son o fueron de Lupicino Lacruz Andrade, en una extensión de sesenta y cinco metros (65,00 m); COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Orlando Alberto Molina en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m), y COSTADO IZQUIERDO: con el cruce de la calle de servidumbre en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m).- El referido lote de terreno fue adquirido conforme consta de documento registrado por ante esta oficina, con fecha: Primero de Septiembre de 1998, bajo el Nº 26, del Protocolo Primero, Tomo 31, correspondiente al Tercer Trimestre. Sobre el mismo se CERTIFICA: Que existe vigente hipoteca a favor de OLIVO RANGEL AVENDAÑO, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), quedado constituida hipoteca de primer grado, según consta de documento registrado por ante esta mismo Oficina, con fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo 26.- Medidas de prohibición de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nº 2001-324, de fecha 22-06-2001. solicito [sic] sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos que fueron vendidos por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, ya identificado, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, municipio [sic] Libertador del estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio sobre el cual se haya construida y el que le es anexo y le pertenece, encontrándose dicha casa en proceso de remodelación, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: frente: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros, carretera que conduce hacia el Matadero; fondo, en longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros, una calle que separa terrenos de mi propiedad; por un costado, en una extensión de ciento veinte metros, con terreno que es o fue de Gabriel Faria, María del Rosario Quintero y terreno de mi propiedad; y por el otro costado, en longitud de ciento treinta y cuatro metros aproximadamente, con terreno y casa de mi propiedad (galpón). Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público [sic] el [sic] municipio [sic] Libertador del estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero de 1997, anotado bajo el Nº veintidós (22) del Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero del año respectivo. Y posteriormente, el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, ya identificado, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.020.389, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, un lote de terreno que es parte del de mayor extensión por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio [sic] Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de 1997, bajo el Nº nueve (9), Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre del referido año, Y en fecha diez (10) de octubre de 1997, bajo el Nº diez (10), Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto trimestre, del referido año, el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado, le vende el mismo inmueble al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.852, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Y el resto del terreno vendido por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, ya identificado, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE lo vendió a la Empresa Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha trece (13) de octubre de 1997, bajo el Nº veintiuno (21), Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre del referido año. Y que los inmuebles vuelvan a ser de mi representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN…” (sic).
Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles ubicados en el sitio denominado El Arenal en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificados en el “…CAPÍTULO III sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES...” (sic).
De conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Local F-21, Mérida Estado Mérida, telefax: 0416-7750777…” (sic).
Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.921 del Código Civil, se le expidiera copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y emplazamiento y del auto que acordara la copia, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló que para “…la citación de los demandados me acojo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Finalmente solicitó que se habilitara el Tribunal por el tiempo que fuere necesario para lo cual juró la urgencia del caso y que invocaba justicia basada en los más estrictos sentidos de legalidad y equidad, y que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.
Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora produjo los documentos siguientes:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 20, mediante el cual la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, otorgó poder al abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.021 (folios 21 y 22, primera pieza).
2) Copia certificada de Expediente Signado con el Nº 01-97, correspondiente a la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, debidamente asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, solicitó el traslado y constitución de ese Tribunal a la entrada de la Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de notificar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, el otorgamiento de tres (03) inmuebles por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, los cuales le corresponden como parte de la “SOCIEDAD CONCUBINARIA” (folios 23 al 29, primera pieza).
3) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, un inmueble ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio sobre el cual se encuentra construida y el que le es anexo y le pertenece, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (folios 30 y 31, primera pieza).
4) Copia certificada de Expediente Nº 22.490, correspondiente a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 53, Tomo A-19 (folios 32 al 48, primera pieza).
5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO BALZA MOTABAN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, un (01) lote de terreno para agricultura con plantaciones de café y frutas y dos (02) casas sobre él construidas, ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) (folios 49 y 50, primera pieza).
6) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.417.740,00), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.417,74) (folios 54 al 56, primera pieza).
7) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, dio en venta al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), actualmente DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) (folios 57 y 58, primera pieza).
8) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 53, Tomo A-19, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su carácter de Presidente, un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 59 al 61, primera pieza).
9) Original de certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2002, correspondiente a un lote de terreno, identificado como “TERCER LOTE”, ubicado en el sitio conocido como El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, propiedad de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., en la cual se evidencia que sobre dicho inmueble existe hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, según consta de documento registrado por ante dicha Oficina, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, y medida de prohibición de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Oficio Nº 2001-324, de fecha 22 de junio de 2001 (folio 62, primera pieza).
10) Original de certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2002, correspondiente a dos (02) lotes de terreno, identificados como “PRIMER LOTE” y “SEGUNDO LOTE”, ubicado en el sitio conocido como El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA, en la cual se evidencia que sobre dicho inmueble no se encuentran gravámenes hipotecarios (folio 63 y 64, primera pieza).
11) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 53, Tomo A-19, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su carácter de Presidente, tres (03) lotes de terreno que forman uno solo, ubicado en el sitio conocido como El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguidos como “PRIMER LOTE”, “SEGUNDO LOTE” y “TERCER LOTE”, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folios 65 al 69, primer pieza).
12) Copia certificada de Expediente Nº 04972, correspondiente a la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA, demandó a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 58, Tomo A-19, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, por cobro de bolívares por intimación (folios 70 al 120, primera pieza).
13) Copia simple de Expediente Nº 18019, correspondiente a la nomenclatura del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA, demandó a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y ORLANDO ALBERTO MOLINA, por tercería en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA (folio 121 al 153, primera pieza).
14) Copia simple de Expediente Nº 18019, correspondiente a la nomenclatura del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, demandó al ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, por ejecución de hipoteca (folios 154 al 255, primera pieza).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 256, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 257, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 258, primera pieza), vista la inhibición del Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó remitir el expediente al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el a quo ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 eiusdem.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 261, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente y a los fines de salvaguardar el derecho que tiene la parte actora para allanar, si ha habido inhibición o de recusar al nuevo Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido de que dicho lapso transcurriría a partir de la fecha del referido auto y paralelamente al que se encontraba pendiente en la causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folios 262 y 263, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DAVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, y dieran contestación a la demanda, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 265, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descrito en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002 (folio 266, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 267, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada (folio 268, primera pieza).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 269, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos LUPICINO LACRUZ ANDRADE y ORLANDO ALBERTO MOLINA (folios 270 y 271, primera pieza).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 272, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, se negó a firmar la boleta de citación, en consecuencia le manifestó que quedaba legalmente citado (folio 273, primera pieza).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 274, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO (folios 275 al 297, primera pieza).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 298, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS (folios 299 al 321, primera pieza).
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 322, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO (folios 323 al 345, primera pieza).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 346, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, se librara cartel de citación a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 347, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación en la cual comunicara al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folios 348 y 349, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, emplazándolos a los fines de que se presentaran dentro de los quince días calendarios o consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se hiciere en autos, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación, en consecuencia se ordenó entregar dos carteles de citación al interesado para su publicación en la prensa, y otro para la Secretaria de ese Juzgado a los fines de que procediera a fijarlo en la puerta de la morada, oficina o negocio, con la advertencia que si no comparecieren en el plazo señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 350, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió el cartel de citación librado a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 351, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha entregó al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 352, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de los Diarios “Frontera” y “Cambio”, de fechas 25 de marzo de 2003 y 29 de marzo de 2003, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO (folios 353 y 354, primera pieza).
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2003 (folio 356, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 28 de marzo de 2003, se trasladó al Centro Comercial Cidari, esquina Avenida 5, Calle 23, Oficina 3-5, Mérida, Estado Mérida, y fijó cartel de citación librado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2003 (folio 357, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 28 de marzo de 2003, se trasladó al Sector Cuesta de Belén, Parte Baja, Casa Nº A-4, Mérida, Estado Mérida, y fijó cartel de citación librado al ciudadano PEDRO FELIPE ZURABARAN ROJAS.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2003 (folio 358, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 28 de marzo de 2003, se trasladó a la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Alta, Edificio 01, Apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida, y fijó cartel de citación librado al ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2003 (folio 359, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para que los ciudadanos RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, comparecieran por ante ese Juzgado a darse por citados, los mismos no comparecieron a darse por citados, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 360, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a los ciudadanos RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 225 eiusdem.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003 (folio 361, primera pieza), el Tribunal de la causa, designó al abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, como defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 363, primera pieza), el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.686, se dio por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 364, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de defensor judicial (folio 365, primera pieza).
Por acta de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 366, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, PEDRO FELIPE ZURBARÁN y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en consecuencia el Juez Titular de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 (folio 367, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que estando a derecho el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de parte codemandada, cesó la representación judicial que en cuanto a él ejercía el defensor judicial y por consiguiente se le relevó de tal obligación pese a que para el momento de su juramento ya el prenombrado codemandado se había dado por citado.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (folio 369, primera pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se citara al defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de junio de 2003 (folio 370, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación al abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte codemandada.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2003 (folio 372, primera pieza), el Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de citación librada al abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte codemandada (folio 373, primera pieza).
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2003 (folio 374, primera pieza), el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte codemandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda, el cual obra al folios 375 de la primera pieza, en los siguientes términos:
Que con el objeto de recibir instrucción sobre las defensas y excepciones a ser opuestas en la contestación de la demanda, se dirigió al Sector Las Cuadras de El Valle, Parcela Nº 12 y a la Casa Nº 11, ubicada en La Cuesta de Belén, domicilio de sus defendidos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS respectivamente, pero le fue imposible ubicarlos, sin embargo, en acatamiento de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos “…niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de mis defendidos, lo cual probaré en la etapa correspondiente…” (sic).
Finalmente solicitó que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y se tome en consideración en la definitiva.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2003 (folios 376 al 378, primera pieza), el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada THAIS ALVAREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.666, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que “…convengo en todas y cada una [sic] de los hechos descritos en la demanda en el presente proceso signado bajo el Nº 7060, como también en el derecho, en consecuencia acepto todo lo que se narra en la demanda…” (sic).
Señaló que en fecha de 02 de mayo 1997, debidamente asistido por su abogada HAIDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, solicitó al Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el trasladó a la entrada de la Aldea El Arenal, donde vivía su “exconcubina” CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, para notificarle que le estaba otorgando tres (3) inmuebles como parte de la sociedad concubinaria, en consecuencia su exconcubina no quiso aceptar la oferta de partición por que según ella, le correspondía más de lo ofrecido.
Que su abogada HAIDEE DÁVILA BALZA, le “…aconsejo que construyéramos una compañía la que se denominó LS. CONSTRUCCIONES C.A., y nombró a los ciudadanos PEDRO FELIPE SULBARAN ROJAS y RAMON BENITO QUINTEO HERNANDEZ como dueños y representantes de la Compañía, me aconsejo que le diera en venta los tres (3) lotes de terreno, para que mi exconcubina se quedara sin nada y posteriormente le quedaran en propiedad a dicha bogada como en efecto están. Efectivamente vendí simuladamente los terrenos a la Compañía y además me hizo constituir una hipoteca sobre una parte de los terrenos al señor OLIVO RANGEL AVENDAÑO, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dinero que nunca recibí, puesto que era también parte del plan de simulación, además planificó que la compañía L.S CONSTRUCCIONES C.A, por intermedio del ciudadano PEDRO FELIPE SULBARAN ROJAS, le firmara una letra de cambio y que al ser demandado no contestara la demanda para que todos los bienes de la sociedad concubinaria pasara a ella, es decir, mi abogada, para posteriormente colocarlas por vía de registro a mi nombre. La venta a LUPICINO LACRUZ, también fue simulada, pues este ciudadano que es mi amigo personal no tiene ni ha tenido capacidad económica alguna para hacer este tipo de negociaciones…” (sic).
Alegó el codemandado que “…declarar bajo la gravedad del juramento que estoy diciendo la verdad, que estoy arrepentido de lo que hice, pues me deje llevar por mi abogada HAIDEE DÁVILA BALZA, que es la que conoce del derecho y acepto plenamente mi responsabilidad, ya sea civil y penalmente, si la hubiera, sometiéndome junto con las personas que me acompañaron en esto a una averiguación penal…” (sic).
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el presente escrito se agregara a los autos, y que en la definitiva sea sustanciara y apreciara con todos los pronunciamientos de Ley.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (folio 379, primera pieza), el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 97.863 y 97.010.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (folio 380, primera pieza), la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 97.863 y 97.010.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 381, primera pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes, tanto de allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurría a partir de esa fecha, y correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003 (folios 383 al 395, primera pieza), la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada y las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de parte codemandada, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En el Capítulo Primero, titulado “RESUMEN DEL LIBELO”, señalaron que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, a través de su apoderado Judicial, abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, demandó la simulación y fraude procesal presuntamente cometidos por los demandados en el proceso, para que se conviniera “…que la constitución de L.S. Construcciones C.A. se registró para que sirviera de vehículo para la realización del fraude procesal (…); que la hipoteca convencional (…) se realizó con el fin de despojar de estos terrenos a mi representada (…); que la demanda por vía intimatoria (…) lo que buscó fue que la compañía le traspasara la propiedad posesión (sic) y dominio de los terrenos a la abogada (…) y las ventas y la hipoteca efectuadas (…) son simuladas o en su defecto las declare el Tribunal y determine la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto jurídico alguno los documentos de propiedad insertos (…) y que los inmuebles vuelvan a ser propiedad’ de la actora…” (sic).
En el particular segundo, titulado “DEFENSAS DE FONDO Y DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”, señaló la parte codemandada que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda las siguientes defensas de fondo, pero de previo pronunciamiento a la sentencia:
1) La prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en virtud de que la parte actora señaló que el juicio de intimación seguido por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., concluyó cuando el Tribunal “…declaró firme el Decreto de Intimación que dictara conforme a las previsiones del artículo 647 del antes citado Código; y que, después de librado el Mandamiento de Ejecución, se celebró u [sic] convenio entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal de la Causa…” (sic).
Señaló la parte codemandada que la homologación efectuada por el Tribunal, está revestida de la solemnidad de la cosa juzgada y así se desprende del contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente la oponen en lo que se refiere al juicio de intimación señalado.
Que al haber obtenido la transacción o convenio hecho entre las partes para dar por terminado el litigio, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se hace “…patente la prohibición establecida en el artículo 272 ejusdem, porque ningún juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida por sentencia, salvo las excepciones de ley, que no se dan en el caso de autos. Esta decisión que homologó el acuerdo, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del texto en análisis, es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro…” (sic).
Alegó la parte codemandada, que para el supuesto negado que “…el juicio de intimación escondiere un fraude, la parte que se sienta afectada, debió actuar mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes y dentro de los plazos previstos en la ley, llamando al proceso a quienes pretenda conniventes en el fraude, y en el caso de autos, no fue llamada la empresa L.S. Construcciones C.A., quien fuera la parte intimada en aquél proceso, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República [sic], garantía de insoslayable cumplimiento…” (sic).
Alegó la parte codemandada, que la parte actora pretende “…enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada mediante un procedimiento no apto para ello, confabulándose con el primer vendedor (lo que si constituye un fraude procesal). Admitir su postura y la del co-demandando ORLANDO ALBERTO MOLINA, constituye una temeridad; sentar un precedente funesto, pues bastaría que el vendedor, como en el caso de autos, se confabulara con un tercero ajeno a los compradores para desconocer una negociación lícita, creando inseguridad jurídica, pues jamás se tendría la certeza que un negocio valida [sic] y jurídicamente celebrado, no fuere deshonrado…” (sic).
2) Que oponen igualmente como defensa de fondo, la prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción prevista en la Ley.
Señaló la parte codemandada, que en el petitorio, la parte actora demandó “…la simulación de los contratos de ventas e hipoteca y el fraude procesal…” (sic).
Que la acción de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que por cierto la parte actora no citó como fundamente de su acción.
Que el primera aparte del señalado artículo 1.281 del Código Civil, establece que esta acción “…dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron notifica del acto simulado…” (sic).
Que la acción por fraude, prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, norma que tampoco citó la parte actora como fundamento de la acción “…dura ‘cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción’…” (sic).
Manifestó la parte codemandada, que la primera venta efectuada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, fue la que hizo al ciudadano LUPICINO LACRUZ, según “…la propia confesión de la actora, venta que le fuera notificada judicialmente el 02 de Mayo de 1997 (véase vuelto del folio1). Es decir, que el último día para intentar la acción de simulación o fraude en relación a tal negociación, celebrada el día 17 de Enero de 1997. Es decir, que si la actora se enteró de tal negociación, a su manera de ver simulada y fraudulenta, el día 02 de Mayo de 1997, los cinco años previstos en la ley para ejercer las acciones de simulación o fraude, vencieron el día 01 de mayo de 2002, pero la demanda se intentó en el mes de Noviembre de 2002, habiéndose admitido el 28 del mismo mes, o lo que es lo mismo, seis meses después de haber vencido el tiempo necesario para accionar. Obviamente, el registro de la demanda y las citaciones no pueden haber interrumpido la prescripción, pues tales actuaciones se produjeron cuando ya habían caducado las acciones judiciales…” (sic).
Que la venta realizada por el ciudadano LUPICINO LACRUZ, al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, se llevó a cabo “…el día 10 de Octubre de 1997, revestida de publicidad por haber otorgado la escritura por ante el Registrador Subalterno competente. Para el momento de introducirse la demanda, ya habían transcurrido los cinco años para ejercer las acciones, conforme a las normas antes citadas. Lo mismo sucede con la venta hecha por el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA a L.S. Construcciones C.A. (no demandada en el proceso), la que se protocolizó el día 13 de octubre de 1997 (véase folios vuelto del 2 al tres)…” (sic).
Alegó la parte codemandada que para el supuesto negado de que “…tales negociaciones obedecieron a un fraude o a una simulación, adquirieron absoluta e irrebatible legalidad al no ser atacadas dentro del lapso de ley. Siendo esto así, habiendo operado la caducidad de las acciones de fraude y simulación, las ventas son legales, como legales son todos los actos de disposición que sobre los bienes han realizado quienes en su momento han tenido titularidad sobre ellos…” (sic).
Señaló la parte codemandada que “…si prescribieron las acciones que pudiere tener la actora contra LUPICIANO [sic] LACRUZ, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ y L.S. CONSTRUCCIONES C.A. (ésta última no demanda y sobre la que no podrá recaer sentencia), todos los negocios posteriores a tales negociaciones son absolutamente validos, entre ellos, la dación en pago que L.S. CONSTRUCCIONES C.A. hiciera a nuestra mandante HAYDÉE DÁILA [sic] BALZA...” (sic).
Que es de advertir que “…existiendo una caducidad expresamente prevista en la ley para las acciones de simulación y fraude, no puede aplicarse la prescripción establecida para las acciones reales, dándose entonces el supuesto contenido en el Ordinal 10º invocado: la caducidad de la acción establecida en la ley. Extinta la acción, es inoperante entrar al fondo del juicio y así solicitamos formalmente lo declare el Tribunal…” (sic).
En el particular tercero, titulado “LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO”, señaló la parte codemandada que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer “…la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (sic).
Que en primer lugar, hacen referencia a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, en virtud de que “…pretende hacerla devenir de una relación concubinaria existente entre ella y el primer vendedor (ORLANDO ALBERTO MOLINA), relación que tendría su basamento en la notificación judicial en la que fungió de abogada asistente nuestra representada HAYDÉE DÁVILA BALZA…” (sic).
Alegó la parte codemandada, que “…Bien es cierto que las uniones no matrimoniales gozan del amparo de la ley, pero no basta que haya un reconocimiento expreso de quienes se dicen concubinos sobre su existencia, pues esa confesión sólo los beneficia o perjudica a ellos; no a terceros, quienes tienen derecho, en caso de trabarse litis contra ellos por hechos u actos inherentes a esa relación, a que haya un reconocimiento judicial del vinculo, única forma de que este sea vinculante en procesos futuros, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código procesal tantas veces comentado. Así se desprende de la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil…” (sic).
Que partiendo del contenido del señalado artículo 767 del Código Civil, y “…no estando demostrada ni declarada judicialmente la unión concubinaria, es obvio que la actora no tiene cualidad o interés para intentar las acciones a que se contrae el presente juicio, porque su simple afirmación de la existencia de la unión no matrimonial, y su reconocimiento por parte del que dice ser su concubino (el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA) – como lo señala la norma, sólo surte efecto entre ellos…” (sic).
Que en lo que respecta a “…nuestros representados, tampoco tienen cualidad o interés para sostener la acción, primero porque quien los demanda, no tiene la capacidad activa para accionar, como quedó dicho; y luego, porque operó la caducidad de las acciones, por lo que el litigio no tiene razón de ser. Sería contrario al orden público juzgar un caso que murió por inacción de la parte que se dice interesada…” (sic).
Que es necesario agregar que “…la defensa de nuestra co-representada HAYDÉE DÁVILA BALZA, que resulta beneficiada igualmente por el contenido de la norma del artículo 767 del Código Civil, pues su intervención como abogada asistente en un acto extrajudicial, per se, no la obliga a aceptar una relación concubinaria cuya presunción de existencia sólo involucra a los integrantes de la misma, además de que no escapa a la suspicacia que el primer vendedor ORLANDOALBERTO [sic] MOLINA, hubiese fraguado desde un principio, un fraude a su vendedor, con la macabra intención de desconocer una negociación hecha de buena fe y que llenó todos los requisitos de ley; es decir, refiriéndome a LUPICIANO [sic] LACRUZ, y a L.S. CONSTRUCCIONES C.A., quienes fueran los que negociaran con aquél: pago del precio y trasmisión del bien vendido. Quienes no contrataron con dicho co-demandado, de haber existido la mala fe de su parte, no pueden ser involucrados en acciones de simulación y fraude, que es el caso de quienes representamos en este proceso…” (sic).
En el particular cuarto, titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó la parte codemandada, que aún cuando las defensas opuestas tienen por finalidad que el Tribunal no entrara a conocer el fondo de la controversia, por elemental técnica jurídica, y de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 361 del código de procedimiento Civil, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la acción o acciones incoadas en contra de sus representados.
Que por consiguiente, no les compete la defensa de los restantes demandados, sin embargo, se vieron en la obligación de hacer consideraciones sobre sus respectivas condiciones jurídicas, pues de la validez de una venta, dependen la validez y legalidad de los actos jurídicos ulteriores, en tal sentido señalaron:
1) Que independientemente de la prescripción opuesta, se tiene como lo reconoció la parte actora al vuelto del folio 02, la venta hecha por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ, la cual es absolutamente legal, pues “…no niega que haya existido un precio, siendo que sólo la inexistencia de éste podría derivar en la existencia de una simulación o un fraude…” (sic).
2) Que la parte actora reconoció igualmente la legalidad de la venta que hiciera el ciudadano LUPICINO LACRUZ al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, pues “…no niega que el precio se hubiere pagado, elemento fundamental para que se configure el contrato de compraventa…” (sic).
3) Que hay que hacer observación en referencia a las negociaciones de compraventa realizadas al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. y la hipoteca convencional celebrada con el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO.
4) Que la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., persona jurídica propia e independiente de sus accionistas, no fue demandada, por lo que las consecuencias que deriven de este juicio no le podrán alcanzar, lo que hace surgir la presunción de que las negociaciones hechas por dicha empresa sobre los bienes indicados en el libelo, están revestidas de toda legalidad, legalidad que alcanza a la dación en pago que le hiciera a la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA.
Que señalado lo anterior, en nombre y representación de sus representados, rechazan y contradicen, lo siguiente:
1) La existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, advirtiendo que “…el reconocimiento que tales personas hacen en el juicio de la existencia de la relación en cuestión, sólo hace prueba entre ellos, no siendo oponible a terceros, tal y como lo dispone el artículo 767 del Código Civil…” (sic).
2) Que en las negociaciones efectuadas por sus representados, abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA y el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, haya habido intención de fraude, o que se hayan maquinado para despojar de bienes a persona alguna.
3) Que desconocen, por no ser de su incumbencia, ni de la incumbencia de sus representados, si la actora y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, convivieron durante veintidós (22) años, y por tanto, insisten en el comentario hecho en relación con el artículo 767 del Código Civil.
4) Que niegan que el juicio de intimación intentado por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., haya tenido finalidades aviesas, en contravención al contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, intenciones que “…por cierto resultan evidentes en el presente proceso, donde se denota la confabulación entre la actora y el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA para defraudar este último a sus compradores…” (sic).
5) En lo que respecta a la notificación judicial en la que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, participó a la actora de su intención de traspasarle unos bienes, aceptan únicamente en nombre de la codemandada, abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, que efectivamente se hizo la actuación judicial, pero que en el contenido de la solicitud no hizo otra cosa que reflejar la intención del firmante, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, sin que “…le conste o constara a nuestra representada, para la fecha y al día de hoy, si efectivamente la presunta relación no matrimonial existió, o si por el contrario, el solicitante de la diligencia ya preparaba –en connivencia con la actora-, un fraude en contra de quien ya le había comprado (LUPICIANO [sic] LACRUZ), y de quienes posteriormente adquirirían de buena fe los bienes…” (sic).
6) Que no es oponible, o no pueden dar cuentas sus representados, qué hizo el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, con el dinero que le pagó el ciudadano LUPICINO LACRUZ, por la compraventa del inmueble, ni sí lo compartió con alguna persona.
7) Que el presunto error en la fundamentación del escrito de solicitud de la Notificación Judicial, no tiene relevancia alguna con los hechos de la litis.
8) Que desconocen sus representados, sí el ciudadano ORLANDO MOLINA, tenía ánimo de estafar o defraudar, ya que “…en los casos que a ellos atañe, actuaron de buena fe y celebraron negociaciones lícitas; y por consecuencia, negamos que nuestros representados se hayan confabulado con el co-demandado para defraudar a la actora, defensa que tiene su asidero en el hecho de que nunca negociaron directamente con él…” (sic).
9) Que niegan que la constitución de la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., haya tenido como única finalidad ser “…‘mampara o pantalla para urdir la maquinación y confabulación’ temerariamente alegada por la actora, siendo necesario agregar que ninguno de los demandados podría aceptar tal aseveración, la que corresponde exclusivamente a la persona jurídica acusada, y como es evidente, no fue demandada…” (sic).
10) Que el instrumento cambiario aceptado por la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., a favor de la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, no puede constituir elemento probatorio de la simulación, además que la acción de cobro del mismo quedó amparada por la solemnidad de la cosa juzgada.
11) Que niegan que sus representados sean “…‘autores y protagonistas directos, inmediatos y cómplices’ es una presunta apropiación indebida de bienes presuntamente pertenecientes a la actora. De igual manera rechazamos que se la [sic] Dra. HAYDÉE DÁVILA BALZA la autora intelectual de fraude alguno, presuntamente cometido en perjuicio de la demandante, y que aquélla sea cómplice de ORLANDO ALBERTO MOLINA…” (sic).
12) Que niegan que exista prueba “…‘suficiente y fehaciente’ del derecho lesionado; por el contrario, lo que existe es una serie de incoherentes relatos sobre la situación particular de dos personas que se dicen concubinos, y que en nada atañen a nuestros representados…” (sic).
13) Que niegan que sus representados en su “…relación con sus causantes (propietarios inmediatamente anteriores a ellos), hayan incurrido en colusión, fraude, simulación, abuso del derecho, deslealtad o falta de probidad. Las negociaciones que cada uno de ellos realizó, están amparadas por la legalidad; son negociaciones perfectamente lícitas, consagradas en nuestro ordenamiento legal (compraventa y dación en pago)…” (sic).
14) Que es falso de toda falsedad que la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA y la no demandada, Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A., hayan creado una “…‘inexistente litis’, para conseguir medidas y un fallo en detrimento de personas ajenas a la misma; o que el proceso de intimación haya sido utilizado para fines que no le son propios…” (sic).
15) Que niegan, rechazan y contradicen que la actora tenga interés jurídico para intentar el juicio, como niegan que sea víctima de un fraude, o por lo menos que sus representados la hayan defraudado de alguna manera, pues jamás pactaron con ella, ni con quien dice era su concubino.
16) Que niegan que el juicio de intimación referido por la parte actora, haya sido “…‘simulado’ y/o ‘fraudulento’, ‘contrario a la ética y a la probidad’, o que fuere utilizado ‘como instrumento tendiente a obtener otros fines’, o que se instaurare para despojar o disminuir a la actora de sus presuntos bienes…” (sic).
17) Que rechazan la posibilidad jurídica que se “…pueda ‘anular’ las resultas del juicio de intimación, concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal…” (sic).
18) Que niegan y rechazan que en todas las negociaciones haya existido un fraude y que la autora intelectual del mismo sea la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA.
19) Que rechazan el fundamento jurídico en que la actora pretende justificar la acción propuesta.
Alegó la parte codemandada, que en relación al PETITORIO, en primer lugar, se abstienen de hacer consideraciones en relación “…a que se convenga que la constitución de la empresa L.S. Construcciones C.A. tuvo como única finalidad servir de vehículo para la realización del ‘fraude procesal’, pues es una defensa que sólo atañe a ella, y como es obvio, no fue llamada al juicio. El mismo comentario ha de hacerse en relación con la hipoteca constituida a favor de OLIVO RANGEL, pues esa defensa sólo compete a él…” (sic).
Que niegan que la demanda incoada por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A, por vía intimatoria, tenía como fin que “…la compañía le traspasara a la demandante la propiedad, posesión y dominio de los terrenos descritos en autos, por cuanto con dicho juicio se pretendió la recuperación de un crédito debidamente documentado y dentro de los cánones legales…” (sic).
Que niegan que las ventas y dación en pago relatadas por la actora, sean simuladas, así como rechazan que el Tribunal pueda determinar “…la nulidad de todo lo actuado…” (sic).
Que rechazan que los inmuebles identificados en el libelo, hayan sido alguna vez propiedad de la actora.
Que igualmente rechazan la estimación de la demanda, por resultar exagerada, además de no explicar la parte actora el origen o justificación de tal cantidad.
Señaló la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada que “…rechazo y contradigo la versión dada por el co-demandado ORLANDOALBERTO [sic] MOLINA, por falsa y temeraria, denotándose claramente su ilícita confabulación con la parte actora para defraudar a quienes con él contrataron, en evidente ataque a la seguridad jurídica que emanan de los contratos…” (sic).
Que dejan así contestada la demanda interpuesta en contra de sus representados, y advierten que cuando se ha utilizado el término “nuestros representados”, se referían indistintamente a la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA y al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ.
Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos y que en la definitiva se declarara con lugar las defensas de previo pronunciamiento, y sin lugar la temeraria demanda, con la consiguiente condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 396, primera pieza), el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.343, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios 397 al 399 de la primera pieza, en los siguientes términos:
En el intitulado “CONTESTACIÓN DE DEMANDA”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en “…todos los hechos descritos en la demanda en el presente proceso signado bajo el Nº 7060, como también en el derecho, en consecuencia acepto todo lo que se narra en la demanda…” (sic).
Alegó el codemandado, que el “…día diecisiete (17) de enero de 1.997, me vendió en forma pura y simple el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo5, Primer Trimestre del año, un lote de terreno con los siguientes li8nderos [sic]: POR EL FRENTE: en una extensión de cuarenta (42) metros con veinticinco centímetros (42,25 Mts), colinda con la carretera que conduce a el [sic] matadero y hacia a la actual Urbanización Don Perucho; POR EL FONDO: en una extensión de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 Mts), colinda con calle que separa con terrenos que son o fueron de ORLANDO ALBERTO MOLINA; POR UN COSTADO: en una extensión de noventa y seis metros con treinta centímetros (96,30 m), colinda con terrenos que son o fueron de GABRIEL FARIAS, MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO Y ORLANDO ALBERTO MOLINA Y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión de ciento doce metros con treinta centímetros (112,30Mts), colinda con terrenos que son o fueron de ORLANDO ALBERTO MOLINA. Esta supuesta venta realizada por mi compadre ORLANDO ALBERTO MOLINA, fue acorada con la Doctora HAIDEE DÁVILA BALZA, con el fin de proteger los intereses de mi compadre para que su exconcubina no lo dejara en la calle, posteriormente la abogada HAIDEE DÁVILA BALZA me hizo dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, éste lote de terreno mencionado que había vendido simuladamente mi compadre ORLANDO ALBERTO MOLINA, a la Empresa Mercantil L.S CONTRUCCIONES C.A., la cual ella misma constituyó y le coloco una suma de venta de Bs. 28.582.260,00 [sic], dinero que jamás recibí, pues como dije anteriormente, fue una venta simulada para proteger los intereses de mi compadre, y es de dejar asentado en el presente proceso que nunca he tenido suficiente capacidad monetaria para realizar una negociación de tal magnitud y menos en esa época, ya sea en compra o en venta. La venta me la hizo hacer por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de octubre de 1.997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del referido año, también es de hacer notar que la abogado HAIDEE DAVILA BALZA, es la que visa el documento de venta con el cual me indujeron a realizar estas negociaciones fraudulentas y simuladas…” (sic).
Finalmente solicitó que el escrito presentado se agregara a los autos y se sustanciara en la definitiva.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 400, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 402, segunda pieza), la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, en su condición de parte codemandada, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 43, el cual obra a los folios 403 y 404 de la segunda pieza, en el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 405, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, el cual obra a los folios 406 al 408 de la segunda pieza, en los términos siguientes:
En el intertítulo “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, señaló que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda incoada en contra de su representado, la falta de cualidad de la actora para comparecer al juicio, ya que no basta la relación concubinaria entre ella y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA y que pretende hacer valer, basándose en la notificación judicial efectuada por el codemandado, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA.
Alegó el apoderado judicial del codemandado, que si bien las uniones no matrimoniales se encuentran protegidas por la Ley, no es suficiente el reconocimiento de quienes alegan la existencia de tal unión, ya que tal reconocimiento sólo ampara a las partes que lo alegan, más no a los terceros, ya que en el caso de presentarse una situación judicial en el cual intervengan los derechos de terceros, tal relación concubinaria debe ser reconocida judicialmente, en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…” (sic).
Que el presente caso “…por no estar declarada judicialmente la unión concubinaria que la actora pretende hacer valer, por demás está decir, que NO TIENE CUALIDAD O INTERES PARA INTENTAR LA ACCION, ya que la relación concubinaria en éste caso sólo surte efecto entre ellos…” (sic).
Que de conformidad con establecido en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y sin ánimo de convalidar la temeraria e infundada demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por ser falsos los hechos narrados.
Que rechaza y contradice la existencia de la presunta unión concubinaria alegada, ya que la misma sólo hace prueba entre ellos, lo que hace que no sea oponible a terceros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que igualmente rechaza y contradice lo alegado por la actora cuando “…manifiesta que mi representado se prestó para realizar en su contra un fraude, pues si bien es cierto que hubo una negociación entre ORLANDO ALBERTO MOLINA Y [sic] mi representado, ésta se limitó a un préstamo con garantía de hipoteca, la cual, para la fecha en que se llevó a efecto, no ameritaba la autorización de su concubina pues la misma no está establecida en ninguna ley…” (sic).
Arguyó el apoderado judicial de la parte codemandada, que “…Tan cierta es la existencia del préstamo realizado por parte de mi representado, como cierto es el cobro que del cheque de gerencia a su nombre hiciera el deudor hipotecario. Tal hecho puede ser comprobable en la entidad bancaria en la cual hizo efectivo dicho cheque el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA…” (sic).
Que niega, rechaza y contradice que su representado “…sea ‘autor y protagonista directo, inmediato y cómplice’ en una presunta apropiación indebida de bienes supuestamente pertenecientes a la demandante…” (sic).
Que niega, rechaza y contradice que su representado “…haya en algún momento defraudado a la demandante, toda vez que jamás pactaron con ella, pues para el momento del otorgamiento de la hipoteca, en ningún momento se hizo necesaria su autorización por no tener el carácter de cónyuge, que es la única figura en la cual de hace necesaria la autorización en casos de actos de disposición…” (sic).
Que igualmente rechaza la estimación de la demanda por ser dicha cantidad exagerada, sin fundamento alguno y sin explicar su origen y motivación de la misma.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregara al expediente respectivo y se tomara en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 409 y 410, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, inscrito en el Inprebogado bajo el número 6.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, según se evidencia de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 26 de abril de 1990, bajo el Nº 3, Folio 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual obra a los folios 411 y 412 de la segunda pieza, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
En el particular “PRIMERO”, señaló que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, a través de su apoderado, abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, demandó la simulación de los contratos de ventas e hipoteca y el fraude procesal, a su juicio cometido por su representado, ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, y por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO.
En el particular “SEGUNDO”, señaló que estando dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la presente demanda, en la forma siguiente:
1) En el intertítulo “DEFENSAS PERENTORIAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”, opuso a la demanda, para que sea resuelta como punto previo en al sentencia definitiva, la caducidad de la acción propuesta.
Señaló el apoderado judicial del codemandado, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final, establece “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (sic).
Que el artículo 170 del Código Civil, establece “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que en el caso bajo análisis, no procede la nulidad del acto de compraventa realizado por su representado, ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, pues este “…no le compró al concubino demandado Orlando Alberto Molina, sino a Ramón Benito Quintero Hernández, quien a su vez le había comprado a Lupicino Lacruz Andrade, que fue quien participó en la venta con el concubino demandado. Mi representado en su tercero de buena fe, que no tenía ningún motivo para conocer que ese lote de terreno pertenecía a la pretendida comunidad concubinaria, y además, registró su título con anterioridad al registro de la demanda de simulación…” (sic).
Que por otra parte, el mismo texto legal citado, en su penúltimo aparte, establece que “…la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto de los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…” (sic).
Señaló que “…La venta que hizo el concubino demandado, Orlando Alberto Molina a Lupiciano [sic] Lacruz Andrade, según aparece en el documento corriente a los autos, ocurrió el 17 de enero del año 1.997 y la demanda de simulación fue propuesta por la demandante Carmen Beatriz Peña Aranguren en fecha 7 de octubre del año 2.002, conforme consta en el expediente, o sea CINCO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS, DESPUES DEL OTORGAMIENTO MENCIONADO. En consecuencia, resulta evidente que la acción de simulación propuesta ha caducado, y así pido al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva…” (sic).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, opone a la acción propuesta, la prescripción, ya que del texto del señalado artículo se lee “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción DURA CINCO AÑOS a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…” (sic).
2) En el intertítulo “FALTA DE CUALIDAD”, señaló que el artículo 767 del Código Civil, en su parte final, establece, refiriéndose a la presunción de comunidad que “…Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos (los concubinos) y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (sic).
Alegó que su representado, el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO “…no tiene ni la condición de concubino ni de heredero de uno u otro, la demandante no tiene cualidad para interponer esta demanda contra mi mandante, ni mi representado, aún cuando lo pretendiera, tendría cialidad [sic] para sostener este juicio. Por ello, pido al Tribunal que declare con lugar esta defensa perentoria, como punto previo en la sentencia definitiva…” (sic).
3) Que por lo anteriormente expuesto, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se pretende derivar y aplicar a la presente demanda.
Finalmente solicitó que se condenara a la parte actora al pago de las costas procesales.
Se evidencia al folio 414 al 444 de la segunda pieza, resultas de la inhibición propuesta en fecha 30 de octubre de 2002 (folio 257, primera pieza), por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 441 y 442, segunda pieza), por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13 de agosto de 2003 (folios 445 al 447, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las “…cuestiones previas del ordinal 9, 10 del Artículo 346 ejusdem y la falta de cualidad que ha sido propuesta por la parte demandada…” (sic), en los términos siguientes:
Que contradice las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, en su escrito “…de fecha 08-08-03 y que riela a los folios 383 al 408, porque existe una denuncia genérica de fraude procesal, según lo expresa el ordinal 1ro. [sic] del Artículo 1.395 del Código Civil, que además cito como infringido, porque aquí se ha demostrado los actos ilícitos practicados de mala fe, por las personas demandadas en este proceso…” (sic).
Que la doctrina señala que la noción de “…fraude procesal, a que se refiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, junto con la colusión son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o tercero, y aquí, ciudadano Juez, debe ejercer la facultad prevista con el Artículo 11 ibidem. La actuación orquestada por la Doctora Haydee Dávila Balza según la contestación de la demanda de los ciudadanos Orlando Alberto Molina y Lupicino Lacruz, han demostrado que son dolosas y aquí ya tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres…” (sic).
Que está demostrado que “…se burló el derecho de defensa de Carmen Beatriz Peña Aranguren y en estas actuaciones sobresalen el dolo y la mala fe procesal que son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera…” (sic).
En el capítulo I, titulado “HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA”, alegó que en fecha 06 de agosto de 2003, las abogadas HAYDEE DÁVILA BALZA, MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opusieron a la demanda interpuesta defensas de fondo, pero de previo pronunciamiento a la sentencia basadas en lo siguiente:
En el particular “PRIMERO”, señaló la prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, argumentando los codemandados, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA y el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO, que el juicio de intimación seguido contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES , C.A., concluyó cuando el “…Tribunal declaró firme el decreto de intimación que dictara conforme a las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y que después de librado el mandamiento de ejecución, se celebró el convenio entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa ‘argumenta que la homologación hecha por el Tribunal está revestida de la solemnidad de la cosa juzgada’. Ahora bien, ciudadano juez [sic], no cabría hablar de inoponibilidad y de cosa juzgada frente a un caso como en el presente en el que se violó flagrantemente el derecho de defensa y de la propiedad de las personas porque, si la cosa juzgada ha de tenerse por verdad, el principio deja de funcionar, cuando una actuación procesal, no se ajustó a la verdad y realidad de la cosa sino que se desvió de ella maliciosa y fraudulentamente…” (sic).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal. El primero consiste en prescindir del envoltorio externo y escudriñar en la interioridad del proceso (levantar el velo) para así buscar la verdad material o a desentrañar el sustrato real del juicio aparente entre personas naturales, en otras palabras se trata de adaptar a nuestra realidad forense una herramienta judicial ampliamente desarrollada en el derecho angloamericano, y el segundo concepto que maneja la decisión es el fraude procesal que aparece mencionado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, junto con la colusión. Se trata de 2 figuras afines que supone una confabulación o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, y es por esto que ante situaciones de protuberante atropello al derecho de defensa y a la propiedad la jurisprudencia ya habría tenido oportunidad de elaborar el concepto de cosa juzgada aparente según el cual ‘La cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido no vale como tal (sentencia de fecha 18-12-1985 en Gaceta Forense, Tercera etapa, Nro. 130 vol. IV, p 2.894 y ss)…” (sic).
Que posteriormente, en fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó “…con las mismas palabras este criterio y la sala [sic] constitucional [sic] en sentencia Nro. 77 de 9 de marzo de 2000, caso A. Zavatti, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en el presente proceso, las partes actuaron en manifiesto concierto, lo cual de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, y con las actuaciones que a continuación señala, se evidencia la violaciones a la doctrina, la Ley y la jurisprudencia:
1) La Notificación Judicial de fecha 02 de marzo de 1997, redactada y firmada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
2) La constitución de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., redactada y firmada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en fecha 12 de agosto de 1997.
3) La venta de los terrenos al ciudadano LUPICINO LACRUZ, por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, venta firmada y redactada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
4) La constitución de la Garantía Hipotecaria efectuada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, a favor del ciudadano OLIVO RANGEL AVENDAÑO.
5) La venta de los terrenos del ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, en fecha 31 de agosto de 1998, a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES, firmada y redactada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
6) Que en fecha 23 de febrero de 1999, la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, demandó por vía intimatoria por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., en fecha 13 de mayo de 1999 se acordó el cumplimiento voluntario, y en fecha 24 de mayo de 2000 se traspasó en dación en pago a dicha abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, y se solicitó al Tribunal su homologación, es aquí que “…después de que todos los terrenos propiedad de mi representada regresaron a poder de Haydee Davila Balza, ahora la abogada Haydee Dávila Balza pretende invocar como cuestión previa la prevista en el ordinal 9º del Artículo 346 ‘La cosa juzgada’, la cual contradigo porque no se puede venir a invocar esta causal en un fraude procesal del tamaño de una catedral…” (sic).
En el particular “SEGUNDO”, señaló que en lo referente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción prevista en la ley, las abogadas que “…interpusieron la caducidad aduciendo la caducidad de la acción cuando lo que está demandado es el tremendo fraude procesal encaminado como autora intelectual para que le traspasaran la propiedad, posesión y dominio de todas las propiedades de la comunidad concubinaria, utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios es la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley [sic], como se invoca en el libelo de la demanda el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Fraude y Colusión) no puede pensarse que hayan sido diseñados para su aplicación únicamente para los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la existencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad ente las partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo tal como lo hizo la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000 (Exp. Nro. 00-0126) y en consecuencia, no hay razón para que las partes víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…” (sic).
En el particular “TERCERO”, referente a la falta de cualidad de la parte actora en el proceso, opuesta de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló el apoderado judicial de la parte actora que “…invoca los demandados la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. Ahora bien, ciudadano Juez, el titular nato para el ejercicio de la acción concubinaria, es el propio concubino, puesto que se considera premunido de la respectiva cualidad, en virtud de la cual aduce a su favor los efectos de la presunción de la comunidad, en contra de su concubino demandado, del cual pretende la entrega de la parte del patrimonio que afirma haber contribuido a formar o incrementar. La titularidad para ejercer esta acción, descansa sobre el concepto de cualidad, que a su vez postula como lo observa Loreto, la identidad lógica entre la persona del demandante considerado como una persona in concreto y la persona abstracta a quien la ley otorga la acción. En consecuencia solo quien aduzca la condición de concubino, goza de legitimación para dar inicio a la acción y correlativamente, solo quien llene la condición de co-concubino, en esa relación, tiene cualidad para ser demandado. La ausencia de esta equipolencia determinará la falta de cualidad para demandar o para ser demandado, generando así la desestimación del mérito de la demanda. Ahora bien, ciudadano Juez, del contenido de los recaudos que forman el expediente Nro. 01 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la notificación judicial, oferta de otorgamiento de bienes inmuebles que hace el concubino Orlando Alberto Molina asistido por la abogada Haydee Dávila Balza a la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, y reconocimiento expreso de la Sociedad Concubinaria existente entre ellos, que dispensa a mi mandante de probar la presunción iuris tantum, ya que están clara y objetivamente determinados los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria. 1.- Convivencia no matrimonial permanente y estable. 2.- Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio. 3.- Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la “…presunción iuris tantum, no admite prueba en contrario porque: 1 Se dejó probatoriamente establecida con la notificación judicial la existencia de la relación concubinaria como concubino cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de los elementos y es aquí donde surge la presunción de comunidad que consagra el Artículo 767 del Código Civil. Esta presunción implica dos aspectos fundamentales: A- Da por probatoriamente establecida por vía de inferencia, existencia de una comunidad de bienes partibles de por mitad entre los concubinos. B- Da por probatoriamente establecido el aporte laboral de mi representada. Por lo que con estos puntos enumerados concluimos que el concubino Orlando Alberto Molina no desvirtuó la presunción demostrada con la notificación judicial, antes confirmó la existencia de un concubinato cabal, y es así que exoneró con la notificación judicial y la contestación de la demanda, de la prueba de la existencia de la comunidad concubinaria y exoneró de prueba a favor de mi representada del aporte laboral…” (sic).
Que el concubinato o comunidad concubinaria está expresamente reconocido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole el mismo trato equivalente al matrimonio entre un hombre y una mujer.
Que están en presencia de un “…caso bochornoso, que rompe todos los moldes de la decencia pública y los códigos de los hombres y de los pueblos y vuelve añicos los preceptos de la Moral y de la Ética profesional del derecho; atreviéndose además la abogada Haydee Dávila Balza y los abogados de Ramón Benito Quintero Hernández, a oponer la falta de cualidad de la parte actora, cuando la abogada Haydee Dávila Balza, como hemos podido probar en el presente proceso que con las maquinaciones fraudulentas quiso, a sabiendas de la existencia de Carmen Beatriz Peña Aranguren, como concubina de Orlando Alberto Molina, convertir en añicos el patrimonio individual y personal que le corresponde en la Comunidad Concubinaria, tal como lo consagra el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con el artículo 767 del Código Civil. La acción concubinaria es una acción personal por cuanto, a diferencia de las acciones reales, donde se reclaman cosas o derechos reales, con independencia de la persona del demandado, en aquella se pretende que otro sujeto reconozca un derecho personal del actor, siendo pues, la acción concubinaria una acción personal, se infiere que está sujeta a prescripción como lo designa el Artículo 1977 del Código Civil, por consiguiente la acción concubinaria prescribe a los diez años…” (sic).
En fecha 13 de agosto de 2003 (folios 448 al 450, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las “…cuestiones previas del ordinal 10 del Artículo 346 ejusdem y la falta de cualidad que ha sido propuesta por la parte demandada…” (sic), en los términos siguientes:
Que contradice las cuestiones previas establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de “…fecha 07-08-2003 y que riela a los folios 409 al 410, porque existe una denuncia genérica de fraude procesal, según lo expresa el ordinal 1ro. [sic] del Artículo 1.395 del Código Civil, que además cito como infringido, porque aquí se ha demostrado los actos ilícitos practicados de mala fe, por las personas demandadas en este proceso…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la “…doctrina señala que la noción de fraude procesal a que se refiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, junto con la colusión son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o tercero, y aquí, ciudadano Juez, debe ejercer la facultad prevista con el Artículo 11 ibidem. La actuación orquestada por la Doctora Haydee Dávila Balza y sus asociados demandados en este proceso, según la contestación de la demanda de los ciudadanos Orlando Alberto Molina y Lupicino Lacruz, han demostrado que son dolosas y aquí ya tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres…” (sic).
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que “…Como está demostrado aquí se burló el derecho de defensa de Carmen Beatriz Peña Aranguren y en estas actuaciones sobresalen el dolo y la mala fe procesal que son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera…” (sic).
En el Capítulo I, intitulado “HECHOS MATERIA DE LA CONTROVERSIA”, señaló que en fecha 07 de agosto de 2003, el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la presente demanda y opuso defensas de fondo, pero de previo pronunciamiento a la sentencia basada en lo siguiente:
En el particular “PRIMERO”, señaló que en lo referente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 10º del Artículo 346, es decir, la caducidad de la acción prevista en la Ley, las “…abogadas que interpusieron la caducidad aduciendo la caducidad de la acción cuando lo que se está demandado es el tremendo fraude procesal encaminado como autora intelectual para que le traspasaran la propiedad, posesión y dominio de todas las propiedades de la comunidad concubinaria, utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios es la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a al ley, como se invoca en el libelo de la demanda el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Fraude y Colusión) no puede pensarse que hayan sido diseñados para su aplicación únicamente para los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la existencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el juez [sic] detecta de oficio el fraude puede declararlo tal y como lo hizo la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000 (Exp. Nro. 00-0126) y en consecuencia, no hay razón para que las partes víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…” (sic).
En el particular “SEGUNDO”, señaló que en referencia a la falta de cualidad de la parte actora en el proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los demandados, el “…titular nato para el ejercicio de la acción concubinaria, es el propio concubino, puesto que se considera premunido de la respectiva cualidad, en virtud de la cual aduce a su favor los efectos de la presunción de la comunidad, en contra de su concubino demandado, del cual pretende la entrega de la parte del patrimonio que afirma haber contribuido a formar o incrementar. La titularidad para ejercer esta acción, descansa sobre el concepto de cualidad, que a su vez postula como lo observa Loreto, la identidad lógica entre la persona del demandante considerado como una persona in concreto y la persona abstracta a quien la ley otorga la acción. En consecuencia solo quien aduzca la condición de concubino, goza de legitimación para dar inicio a la acción y correlativamente, solo quien llene la condición de co-concubino, en esa relación, tiene cualidad para ser demandado. La ausencia de esta equipolencia determinará la falta de cualidad para demandar o para ser demandado, generando así la desestimación del mérito de la demanda. Ahora bien, ciudadano Juez, del contenido de los recaudos que forman el expediente Nro. 01 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la notificación judicial, oferta de otorgamiento de bienes inmuebles que hace el concubino Orlando Alberto Molina asistido por la abogada Haydee Dávila Balza a la concubina Carmen Beatriz Peña Aranguren, y reconocimiento expreso de la Sociedad Concubinaria existente entre ellos, que dispensa a mi mandante de probar la presunción iuris tantum, ya que están clara y objetivamente determinados los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria. 1.- Convivencia no matrimonial permanente y estable. 2.- Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio. 3.- Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la “…presunción iuris tantum, no admite prueba en contrario porque: 1 Se dejó probatoriamente establecida con la notificación judicial la existencia de la relación concubinaria como concubino cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de los elementos y es aquí donde surge la presunción de comunidad que consagra el Artículo 767 del Código Civil. Esta presunción implica dos aspectos fundamentales: A- Da por probatoriamente establecida por vía de inferencia, existencia de una comunidad de bienes partibles de por mitad entre los concubinos. B- Da por probatoriamente establecido el aporte laboral de mi representada. Por lo que con estos puntos enumerados concluimos que el concubino Orlando Alberto Molina no desvirtuó la presunción demostrada con la notificación judicial, antes confirmó la existencia de un concubinato cabal, y es así que exoneró con la notificación judicial y la contestación de la demanda, de la prueba de la existencia de la comunidad concubinaria y exoneró de prueba a favor de mi representada del aporte laboral…” (sic).
Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el concubinato o comunidad concubinaria, otorgándole el mismo trato equivalente al matrimonio entre un hombre y una mujer.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que “…estamos en presencia de un caso bochornoso, que rompe todos los moldes de la decencia pública y los códigos de los hombres y de los pueblos y vuelve añicos los preceptos de la Moral y de la Ética profesional del derecho; atreviéndose además la abogada Haydee Dávila Balza y los abogados de Ramón Benito Quintero Hernández, el ciudadano Juan Bautista Rojo Paredes, apoderado del ciudadano Javier Antonio Rojo Lobo, a oponer la falta de cualidad de la parte actora, cuando la abogada Haydee Dávila Balza, como hemos podido probar en el presente proceso en asocio de los demandados, con las maquinaciones fraudulentas quiso, a sabiendas de la existencia de Carmen Beatriz Peña Aranguren, como concubina de Orlando Alberto Molina, convertir en añicos el patrimonio individual y personal que le corresponde en la Comunidad Concubinaria, tal como lo consagra el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con el artículo 767 del Código Civil. La acción concubinaria es una acción personal por cuanto, a diferencia de las acciones reales, donde se reclaman cosas o derechos reales, con independencia de la persona del demandado, en aquella se pretende que otro sujeto reconozca un derecho personal del actor, siendo pues, la acción concubinaria una acción personal, se infiere que está sujeta a prescripción como lo designa el Artículo 1977 del Código Civil, por consiguiente la acción concubinaria prescribe a los diez años…” (sic).
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2003 (folios 451 y 452, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo “…352 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), en los siguientes términos, la cual por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
I
POSICIONES JURADAS
Solicito respetuosamente la citación personal de los ciudadanos:
• ORLANDO ALBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.012.104, domicilio procesal: Urbanización Don Perucho, calle Nº 2, bodega El Venado frente al terminal de pasajeros de la Línea Don Perucho, Mérida, estado Mérida.
• Abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.676, domicilio procesal: Belén Calle 15 entre Avenidas 5 y 6 Nro. 5-58 (Casa).
• LUPICINO LACRUZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.032.934, domicilio procesal: Sector Las Cuadras Parcela Nro. 12, El Valle.
• PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.198.305, domicilio procesal: Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida Estado Mérida.
• RAMON BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.020.389, domicilio procesal: Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida, estado Mérida.
• OLIVO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.031.309, domicilio procesal: Sector Las Cuadras Nro. 12, El Valle.
• JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.026.852, domicilio procesal: Calle 24 entre avenidas 6 y 7, Inversiones La 24, Mérida, Estado Mérida.
Partes demandadas en este juicio, para que nos absuelvan posiciones juradas que les formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mi representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promuevo el expediente 4.972 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Promuevo el documento de venta efectuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del referido año, realizado entre el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE a RAMON BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ.
• Promuevo el documento de venta efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Cuarto del referido año, realizado entre el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE a L.S. CONSTRUCCIONES C.A.
• Promuevo el documento de adquisición del ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 17 de marzo de 1997.
Pido que la prueba anterior sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es justicia que esperamos en Mérida, a la fecha de su presentación…” (sic).
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 453, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre las pruebas promovidas en la presente causa a los fines de su evacuación.
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 454, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, consignó copia certificada de los documentos de venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, y en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual obra a los folios 455 al 466 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 467, segunda pieza), la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas, el cual obra al folio 472 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
PRIMERA: El valor y mérito jurídico de las Actas Procesales en cuanto favorezcan a mis representados, especialmente de los contratos de compraventa y cesión que obran agregados a autos, acompañados al libelo de demanda, y de los cuales se infiere la prescripción de la acción invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda por nosotros presentado.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, y que en la definitiva, se declare con lugar la pretensión por mi defendida…” (sic).
Por diligencia de fecha 1º de septiembre de 2003 (folio 468, segunda pieza), la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada y la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, expuso que “…El apoderado actor ha insistido en que se resuelvan unas presuntas Cuestiones Previas, que evidentemente no existen. En lo que a quienes suscriben respecta, opusimos defensas de previo pronunciamiento a la sentencia, como lo permite el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y, revisados los escritos de contestación de los restantes demandados, puede observarse que todas las defensas son de fondo, por lo que entonces, mal podría entrar este Tribunal a conocer in limini litis los alegatos de los co-demandados. Demuestra el apoderado actor una ignorancia supina en materia procedimental, pero ello no implica que el Tribunal lo secunde, razón por la que –de producirse una decisión sobre sus pedimentos, deberá ser la de no tener materia sobre la cuál decidir…” (sic).
Por diligencia de fecha 1º de septiembre de 2003 (folio 469, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 473 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
UNICO: promuevo el valor y mérito probatorio de las actas que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezcan a mi representado y especialmente, de todos aquellos documentos que prueban la prescripción de la acción intentada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y tomando en cuenta en la definitiva legal con toda su fuerza probatoria…” (sic).
Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 470, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 474 y 475 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
UNICA:
Promuevo el mérito y valor jurídico de los autos, en todo cuanto sea favorable a los derechos e intereses de mi representado, particularmente el que se derive de los siguientes actos y documentos constantes en los autos:
A) El mérito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda, que presenté ante este Tribunal en fecha siete (07) de agosto del presente año, el cual está agregado a los folio 409, su vuelto y 410 del expediente.
B) El mérito y valor jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha diecisiete (17) de enero de 1997, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 5º., por el cual Orlando Alberto Molina vende a Lupicino Lacruz Andrade, el mismo lote de terreno y sus mejoras que posteriormente adquirió mi representado Javier Antonio Rojo Lobo, el cual está agregado al expediente en copia certificada producida por el demandante, a los folios 455 a [sic] 458.
C) El mérito y valor jurídico del documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha diez (10) de octubre de 1.997, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 5º., por el cual Lupicino Lacruz Andrade le vende a Ramón Benito Quintero Hernández, el mismo lote de terreno y sus mejoras que hubo por compra a Orlando Alberto Molina, según el documento No. 22 antes citado, y que posteriormente adquirió mi representado Javier Antonio Rojo Lobo, el cual está agregado al expediente, en copia certificada producida por el demandante, a los folios 459 a [sic] 462.
C) El mérito y valor jurídico del documento registrado en la misma Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 10 de octubre de 1,997 [sic], bajo el No. 10, Protocolo Primero , tomo 5o. [sic], por el cual Ramón Benito Quintero Hernández le vendió a mi representado Javier Antonio Rojo Lobo, el mismo lote de terreno y sus mejoras, que adquirió de Lupicino Lacruz Andrade por el documento No. 9, antes citado.- El documento No. 10 está agregado al expediente, en copia certificada producida por el demandante, a los folios 57 y 58.
Los documentos citados, que obran en los autos en copias certificadas producidas por el demandante, los promuevo en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Pido que este escrito sea agregado al expediente y su contenido sea tomado en cuenta [sic] en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…” (sic).
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 471, segunda pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, y por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 476, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que “…riela a los folios 386 y 387 del presente proceso en escrito de contestación a la demanda en su numeral segundo, que trata sobre las Defensas de Fondo y de ‘Previo Pronunciamiento’, donde las partes demandadas e identificadas en autos; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del C.P.C, opusierón [sic] a la demanda en cuestión las siguientes defensas, pero de previo pronunciamiento a la sentencia 1ro; la prevista en el ordinal 9no del artículo 346 ejusdem: Cosa Juzgada. Por lo que solicito respetuosamente ciudadano Juez se pronuncie sobre 1ero [sic] si existen o no cuestiones previas opuestas en este numeral 2do; de no existir cuestiones previas opuestas pido continuar con el curso del proceso. Todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 477, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada y por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMON QUINTERO.)
1.- DOCUMENTALES: (ESCRITO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2.003)
En cuanto a la prueba documental el Tribunal la admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (JOSÉ OLIVO RANGEL.)
1.- DOCUMENTALES: (ESCRITO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.003)
En cuanto a la prueba documental el Tribunal la admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.)
1.- DOCUMENTALES: (ESCRITO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.003)
En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación…” (sic).
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2009 (folio 478, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en los siguientes términos:
“(Omissis):…
POSICIONES JURADAS
Solicito respetuosamente la citación personal de los ciudadanos:
• ORLANDO ALBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.012.104, domicilio procesal: Urbanización Don Perucho, calle Nº 2, bodega El Venado frente al terminal de pasajeros de la Línea Don Perucho, Mérida, Estado Mérida.
• Abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.676, domicilio procesal: Belén Calle 15 entre Avenidas 5 y 6 Nro. 5-58 (Casa).
• LUPICINO LACRUZ ANDRADE, venezolano, soltero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.032.934, domicilio procesal: Sector Las Cuadras Parcela Nro. 12, El Valle.
• PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.198.305, domicilio procesal: Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida Estado Mérida.
• RAMON BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.020.389, domicilio procesal: Cuesta Belén, casa Nº 11, Mérida, estado Mérida.
• OLIVO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.031.309, domicilio procesal: Sector Las Cuadras Nro. 12, El Valle.
• JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.026.852, domicilio procesal: Calle 24 entre avenidas 6 y 7, Inversiones La 24, Mérida, Estado Mérida.
Partes demandadas en este juicio, para que nos absuelvan posiciones juradas que les formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mi representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Pido que la prueba anterior sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…” (sic).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 480, segunda pieza), el Tribunal de la causa, decidió lo siguiente, lo cual por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 del corriente mes y año (folio 476) por el apoderado de la parte actora, abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, identicazo en autos, por medio de la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre: ‘1ro. Si existe (sic) o No Cuestiones Previas (sic) opuestas en este Numeral (sic). 2do; De no existir Cuestiones Previas (sic) opuestas pido continuar con el Curso (sic) del Proceso (sic)…’. El Tribunal para resolver observa: PRIMERO: Fueron revisados los escritos producidos progresivamente por los demandados de autos y se observó lo siguiente: A) Del folio 383 al 395 aparece agregado el escrito producido por las abogadas Haydee Dávila Balza y Marisela Cadenas Dávila y Eliana Ruíz Carmona, este escrito no contiene alegación de cuestiones previas, más sí defensas de fondo (cosa juzgada, caducidad, falta de cualidad) y contestación al fondo de la demanda; B) A los folios 397 al 399 aparece agregado el escrito consignado por el codemandado Lupicino Lacruz Andrade que contiene ‘convenimiento’ en la demanda; no hay en él alegación de cuestiones previas; C) A los folios 406 al 408 aparece agregado el escrito consignado por el abogado Julio César Toro, apoderado de José Olivo Rangel, escrito que contiene defensa de fondo (falta de cualidad de la actora) y contestación al fondo de la demanda; no hay en él alegación de cuestiones previas; D) A los folios 409 y 410 aparece agregado el escrito consignado por el abogado Juan Bautista Rojo Paredes, apoderado de Javier Antonio Rojo Lobo, codemandado, escrito que contiene formulación de defensas de fondo (caducidad y falta de cualidad de la actora y también prescripción de la acción) y la contestación al fondo de la demanda; tampoco, hay en éste alegación de cuestiones previas. SEGUNDO: Que no habiendo sido opuestas cuestiones previas por ninguno de los demandados de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede haber o hablarse de incidencias de tal naturaleza paralelas al juicio principal que impidan su normal desenvolvimiento. TERCERO: Que el juicio principal no se ha visto truncado u obstaculizado en forma alguna y en los actuales momentos se encuentra en etapa de evacuación de pruebas. CUARTO: Se le aclara el [sic] diligenciante que las defensas de fondo doctrinariamente también reciben el nombre de ‘defensas de previo pronunciamiento’ justamente porque el Juez debe resolverlas como puntos previos a la sentencia de mérito, de modo tal que si una o alguna de ellas llegase a prosperar el juez no tiene necesidad de entrar a conocer sobre el mérito de la causa pues tales defensas son de naturaleza extintiva, es decir, tienen la particularidad de producir la extinción del juicio cuando son declaradas con lugar. De esta forma considera este Tribunal que ha aclarado al diligenciante la situación presentada en el caso sub iudice.
CUARTO: Se aclara igualmente al diligenciante que las pruebas por él promovidas en el juicio principal mediante escrito que antecede de fecha 11-09-2003, resultan totalmente extemporáneas pues como consta en los autos el lapso de promoción de pruebas en la causa ya estaba precluido para el momento de la consignación de dicho escrito y actualmente el juicio se encuentra en etapa de evacuación. Así se decide…” (sic).
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 481, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.485.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 482, segunda pieza), el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados ROGER ANTONIO ROJO PAREDES y JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.861 y 6.686 respectivamente.
Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2003 (folio 483, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, solicitó el desglose del documento que obra a los folios 411 y 412 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 484, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó el desglose solicitado por el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, en consecuencia dejó en su lugar copia fotostática certificada.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 485, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión de las posiciones juradas promovidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folios 486 al 488, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extemporánea la promoción de posiciones juradas efectuada por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 489, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, dejó constancia que recibió el documento que obraba a los folios 411 y 412 de la segunda pieza, sobre el cual solicitó el desglose.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 (folio 490, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de septiembre de 2003 exclusive, fecha del auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 (vuelto del folio 490, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, los informes tendrían lugar para el décimo quinto día de despacho.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 491, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, en su condición de parte codemandada (folio 492, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 493, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, en su condición de parte codemandada (folio 494, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2004 (folio 495, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se admitieran las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, que obra a los folios 451 y 452 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folio 496, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada (folio 497, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 498, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de defensor judicial del ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, parte codemandada (folio 499, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004 (folio 500, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 501, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de que consignara la notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 (folio 502, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que informara en autos las resultas de las notificaciones libradas en fecha 30 de octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2004 (folio 503, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada (folio 504, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 505, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara mediante carteles al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 506, segunda pieza), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ordenó notificar por medio de carteles al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO o a sus apoderados judiciales abogados JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 508, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 509, segunda pieza), la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, consignó en nueve (09) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 510 al 518, en los términos siguientes:
Bajo el intertítulo “ORIGEN DEL JUICIO”, alegó que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó por acción de simulación y fraude procesal .
Bajo el intertítulo “LAS DEFENSAS DE FONDO Y DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS”, señaló la coapoderada judicial de la parte codemandada, que la prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, contra la pretensión demandada, en relación con la demanda incoada por la codemandada abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., homologación hecha por el Tribunal en aquél juicio, está revestida de la solemnidad de la cosa juzgada, por mandato de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, naciendo entonces la prohibición establecida en el artículo 272 ejusdem, que impide que un Juez pueda volver a decidir una controversia ya decidida por sentencia, salvo las excepciones de Ley, que no se dan en el caso de autos.
Alegó que esa decisión que homologó el acuerdo, a tenor de los previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, aunado al hecho de quien se dice defraudada, no ejerció oportunamente las acciones legales pertinentes, y dentro de los plazos previstos en la Ley, llamando al proceso a quienes pretendan conniventes en el fraude, debiendo hacerse notar que en este juicio no fue demandada la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., parte intimada en el proceso intimatorio, lo que atenta contra el debido proceso y su derecho de defensa, garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, aceptar la tesis de la parte actora, sería desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada y mediante un procedimiento no apto para ello, permitir que es evidente concierto fraudulento con el primer vendedor “…(quien dice es un concubino)…” (sic), se desconozcan derechos que no fueron acatados o impugnados oportunamente, una negociación lícita, creando inseguridad jurídica, pues se crearía el funesto precedente de que cualquier negocio valida y jurídicamente celebrado, no fuere deshonrado o desconocido mediante maquinaciones fraudulentas.
Que en relación a la segunda defensa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción prevista en la Ley, señaló que en el petitorio, la parte actora demandó “…la simulación de los contratos de ventas e hipoteca y el fraude procesal…” (sic).
Que la acción de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que la parte actora no citó como fundamento de su acción, la cual “…‘dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado’. Por su parte, la acción por fraude, prevista en el artículo 1.279, norma que tampoco cita el actor, dura ‘cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción’…” (sic).
Que partiendo de tales normas, y a pesar de no ser fundamento legal de la acción, es necesario señalar que de la primera venta hecha por el codemandado ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ, y a partir de la cual surgiría el derecho de la actora a reclamar, suponiendo que fuere cierto el concubinato, le fue notificada judicialmente en fecha 02 de mayo de 1997, según se desprende del vuelto del folio 01 de la primera pieza, siendo entonces el último día para intentar la acción de simulación o fraude en relación a tal negociación, en fecha “…01 de Mayo de 2002, no constando que entre tal última y el mes de Noviembre de 2002, oportunidad de intentarse la acción, se hubiere interrumpido la prescripción. Es decir, la demanda se intentó seis meses después de haber transcurrido el tiempo necesario para accionar, sin que el registro de la demanda extemporáneamente intentada, hayan interrumpido la prescripción…” (sic).
Que la venta realizada por el ciudadano LUPICINO LACRUZ, a su representado, ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, se llevó a cabo el día 10 de octubre de 1997, dándose la misma circunstancia antes anotada, y la venta hecha por el codemandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., se protocolizó el día 13 de octubre de 1997, según se desprende de los folios 02 y 03 de la primera pieza, cumpliéndose los cinco (05) años para accionar en su contra en fecha 12 de octubre de 2002, mes y medio antes de intentarse la presente acción.
Alegó la coapoderada judicial de la parte codemandada, que para el supuesto de que aquellas negociaciones, todas anteriores al juicio de intimación, obedecieren a un fraude o a una simulación, las mismas adquirieron absoluta e irrebatible legalidad al no ser atacadas dentro del lapso de Ley, operando “…la caducidad de las acciones de fraude y simulación, siendo legales todos los actos de disposición realizados por quienes en su momento han tenido titularidad sobre los bienes. Por consecuencia, si prescribieron las acciones que pudieren tener la actora contra LUPICIANO [sic] LACRUZ, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ y L.S CONSTRUCCIONES C.A. (ésta última no demandada y sobre la que no podrá recaer sentencia), todos los negocios posteriores a tales negociaciones son absolutamente válidos, entre ellos, la dación en pago que L.S CONSTRUCCIONES C.A, hiciera a la co-demandada HAYDÉE [sic] DÁVILA BALZA…” (sic).
Que existiendo una caducidad expresamente prevista en la Ley para las acciones de simulación y fraude, no puede aplicarse la prescripción establecida para las acciones reales, lo que habilita al Tribunal para desechar la acción sin entrar al fondo del juicio.
Que la otra defensa opuesta, fue “….LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, fundamentada en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En la actora, porque pretende hacer nacer su cualidad de una presunta relación concubinaria existente entre ella y el primer vendedor (ORLANDO ALBERTO MOLINA), relación que tendría su basamento únicamente en la notificación judicial en la que fungió de abogada HAYDÉE [sic] DÁVILA BALZA, co-demandada de autos. Alegamos entonces que si bien es cierto que las uniones no matrimoniales gozan del amparo de la ley [sic], no basta que haya un reconocimiento expreso de quienes se dicen concubinos sobre su existencia, pues esa confesión sólo los beneficia o perjudica a ellos; no a terceros, quienes tiene derecho, en caso de trabarse litis contra ellos por hechos u actos inherentes a esa relación, a que haya un reconocimiento judicial del vínculo, única forma de que este sea vinculante en procesos futuros, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código procesal [sic]…” (sic).
Que no estando demostrada, ni declarada judicialmente la unión concubinaria, es obvio que la actora no tiene cualidad o interés para intentar las acciones a que se contrae el presente juicio, porque su simple afirmación de la existencia de la unión no matrimonial, y su reconocimiento por parte del que dice ser su concubino, el codemandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, como lo señala la norma anteriormente señalada, sólo surte efecto entre ellos.
Que en lo que respecta a los codemandados, tampoco tienen cualidad o interés para sostener la acción, primero porque quien los demanda, no tiene la capacidad activa para accionar, como quedó dicho, y luego, porque operó la caducidad de las acciones, por lo que el litigio no tiene razón de ser, por tanto, seria contrario al orden público juzgar un caso que “murió” por inacción de la parte que se dice interesada, y en el caso particular de la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, ésta resulta beneficiada igualmente por el contenido de la norma del artículo 767 del Código Civil, pues su intervención como abogada asistente en un acto extrajudicial per se, no la obliga a aceptar una relación concubinaria cuya presunción de existencia sólo involucra a los integrantes de la misma, además de que “…no escapa a la suspicacia que el primer vendedor ORLANDOALBERTO [sic] MOLINA, hubiese fraguado desde un principio, un fraude a su vendedor, con la macabra intención de desconocer una negociación hecha de buena fe y que lleno todos los requisitos de ley [sic]; es decir, refiriéndome a LUPICIANO [sic] LACRUZ y a L.S CONSTRUCCIONES C.A, quienes fueran los que negociaran con aquél. Y quienes no contrataron con dicho co-demandado, de haber existido la mala fe de este último, no pueden ser involucrados en acciones de simulación y fraude, que es el caso de quienes representamos en este proceso…” (sic).
Que como defensa de fondo, en el supuesto negado que hubiese necesidad de entrar a su análisis, se dijo que la venta hecha por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ, es absolutamente legal, pues la actora no negó que haya existido un precio, siendo que sólo la inexistencia de éste podría derivar en la existencia de una simulación o un fraude, y que reconoció igualmente la legalidad de la venta que hiciera LUPICINO LACRUZ a su representado, ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, pues no niega que el precio se hubiere pagado, elemento fundamental para que se configure el contrato de compra venta, y que igual comentario merecían las negociaciones de venta hechas al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A. y la hipoteca convencional celebrada con el ciudadano OLIVO RANGEL AVENDAÑO.
Que la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A, persona jurídica propia e independiente de sus accionistas, no fue demandada, por lo que las consecuencias que deriven de este juicio no le podrán alcanzar, y no habiendo sido demandada, las negociaciones hechas por dicha empresa sobre los bienes indicados en el libelo, no fueron objeto del juicio, quedando revestidas de toda legalidad, la cual fue alcanzada en la dación en pago que le hiciera dicha empresa a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.
Que su defensa se basó en la inexistencia de una sentencia que reconociera la unión concubinaria presuntamente existente entre la parte actora, y el codemandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, no bastando el reconocimiento por parte de ellos, porque así lo dispone el artículo 767 del Código Civil, y en la falta de probanzas acerca del presunto fraude accionado.
Que se rechazó, por otra parte, que el juicio de intimación intentado por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, contra la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A, haya tenido finalidades aviesas, en contravención al contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, intenciones que si resultan evidentes por parte de la actora y el codemandado ORLANDO ALBERTO MOLINA para defraudar este último a sus compradores, que la notificación judicial en la que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA participó a la actora de su intención de traspasarle unos bienes, aceptan “…únicamente en lo que respecta a la co-demandada HAYDÉE [sic] DÁVILA BALZA, que efectivamente se hizo la actuación judicial, pero que en el contenido de la solicitud no hizo otra cosa que reflejar la intención del firmante ORLANDO ALBERTO MOLINA, sin que le conste o constara a nuestra representada, para la fecha, y al día de hoy, si efectivamente la presunta relación no matrimonial existió, o si por el contrario, el solicitante de la diligencia ya preparaba – en connivencia con al actora-, un fraude en contra de quien ya le había comprado (LUPICIANO [sic] LACRUZ); que no es oponible, o no puede dar cuenta nuestros representados, qué hizo ORLANDO MOLINA con el dinero que le pagara LUPICIANO [sic] LACRUZ por la compraventa del inmueble, ni si lo compartió con alguna persona; que error que indican en la fundamentación del escrito de solicitud de la Notificación Judicial, no tiene relevancia alguna con los hechos de las litis; que no podían mis mandantes saber si en el ánimo de ORLANDO MOLINA existió la intención de estafar o defraudar, porque en los casos que a ellos atañe, actuaron de buena fe y celebraron negociaciones lícitas; negamos que mis representados se hayan confabulado con el co-demandado para defraudar a la actora, defensa que tiene su asidero en el hecho de que nunca negociaron directamente con él, aseveración que tiene hoy más asidero, pues la accionante no probó nada al respecto…” (sic).
Que niegan también que la constitución de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A, haya tenido como única finalidad ser “…‘mampara o pantalla para urdir la maquinación y confabulación’ temerariamente alegada por la actora, siendo necesario agregar que ninguno de los demandados podría aceptar tal aseveración, la que corresponde exclusivamente a la persona jurídica acusada, y como es evidente, no fue demandada; y afirmamos que el instrumento cambiario aceptado por la empresa L.S. Construcciones C.A, a favor de HAYDÉE [sic] DÁVILA BALZA, no puede constituir ningún elemento probatorio de la simulación, además que la acción de cobro del mismo quedó amparada por la solemnidad de la cosa juzgada…” (sic).
Que la actora no probó su afirmación de que los demandados son “…‘autores y protagonistas directos inmediatos y cómplices’ en una presunta apropiación indebida de bienes que presuntamente le pertenecen, ni que la Dra. HAYDÉE [sic] DÁVILA BALZA hubiere urdido el fraude alegado. Estas afirmaciones debieron ser probadas, porque en los juicios de simulación y nulidad por fraude, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (sic).
Que de forma expresa se negó que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA y la no demandada Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A, hayan creado una “…‘inexistente litis’, para conseguir medidas y un fallo en detrimento de personas ajenas a la misma; o que el proceso de intimación haya sido utilizado para fines que no le son propios. Esa negativa de nuestra parte, obligaba a la actora a suministrar la prueba de su alegato, prueba que no trajo a autos, quedando entonces tal afirmación como una simple especulación. Y en razón de los anterior, se ratifica en este acto que este Tribunal no puede ‘anular’ las resultas del juicio de intimación, concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal…” (sic).
Que advierte que sus representados no podían convenir que “…la constitución de la empresa L.S CONSTRUCCIONES C.A. tuvo como única finalidad servir de vehículo par la realización del ‘fraude procesal’, pues es una defensa que sólo atañe a ella, pero no fue llamada al juicio; tampoco puede convenir en relación con la hipoteca constituida a favor de OLIVO RANGEL, pues esa defensa sólo compete a él…” (sic).
Que en síntesis, independientemente de las defensas esgrimidas por cada uno de los demandados, hay que concluir que la parte actora “…no probó ninguna de sus afirmaciones, como era su obligación; y que los documentos acompañados al libelo, por sí solos, no pueden servir para demostrar hechos ilícitos; ellos sólo dan fe de las negociaciones que contienen, y que tales negociaciones expresan la voluntad de sus firmantes, voluntad que no demostraron obedeciere a malsanos propósito…” (sic).
Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y que en la definitiva se declarara sin lugar la temeraria demanda, con la consiguiente condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 519, segunda pieza), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, inscrito en el Inpreabogado con el número 97.770, en su condición de parte codemandada, consignó en siete (07) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 520 al 526 de la segunda pieza, en los términos siguientes:
En el particular “PRIMERO”, señaló que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, por medio de su apoderado judicial, abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, presentó al Tribunal “…un largo y enredoso libelo...” que después de una extensa narración de distintos hechos, termina en “…un PETITORIO en el cual expone que demanda ‘la simulación de los contratos de ventas e hipoteca y el fraude procesal cometido por los ciudadanos’ ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, OLIVO RANGEL AVENDAÑO y yo, JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, ‘para que convengan en que la constitución de la Compañía L.S. Construcciones C.A. se registró para que sirviera de vehículo para la realización del fraude procesal, por cuanto la Compañía para lo único que fue utilizada, como está plenamente comprobado en el Registro Mercantil que corresponde a la Empresa, fue para traspasar los terrenos que pertenecían a la sociedad concubinaria, fraguar el fraude procesal; para que convengan que la hipoteca convencional de primer y único grado constituida, se realizó con el fin de despojar de estos terrenos a mi representada; que la demanda por vía intimatoria por cobro de bolívares intentada por la abogada HAYDE [sic] DAVILA BALZA, contra la empresa mercantil L.S. Construcciones C.A. en el expediente 4.972, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que buscó fue que la compañía le traspasara la propiedad, posesión y dominio de los terrenos a la abogada actora intelectual de este fraude procesal y las ventas y la hipoteca efectuadas ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, son simuladas, o en su defecto las declare el tribunal y determine la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto jurídico alguno los documentos de propiedad insertos por ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida…”. (sic).
Alegó el codemandado, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó “…CONJUNTAMENTE a siete (07) personas, identificadas en autos, por los siguientes motivos: simulación de contratos de ventas e hipoteca, y fraude procesal…” (sic).
Que la situación jurídica de esas siete (07) personas en el presente proceso, es completamente distinta según lo narrado en el libelo por la demandante, en efecto el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, es el presunto concubino de la demandante, que vendió un lote de terreno y mejoras, ubicado en el sitio El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE e hipotecó otro al ciudadano OLIVO RANGEL AVENDAÑO y la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA, es la abogada a quien la demandante imputa un presunto fraude procesal, por haber demandado, por vía intimatoria, a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., con el fin de que “…la compañía le traspasara la propiedad, posesión y dominio de unos terrenos; LUPICINO LACRUZ ANDRADE compra un lote de terreno y unas mejoras a ORLANDO ALBERTO MOLINA y posteriormente las vende a RAMÓN BENITO QUINTERO; OLIVO RANGEL AVENDAÑO aparece como acreedor hipotecario de ORLANDO ALBERTO MOLINA por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000ºº) [sic] con garantía de un (01) lote de terreno ubicado en el mismo sitio El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ son socios directivos de la firma L.S Construcciones C.A. – no demandada en esta causa-; y yo, JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, adquirí de RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, el lote de terreno y las mejoras que éste había adquirido por compra de LUPICINO LACRUZ ANDRADE, quien a su vez los había adquirido por compra al presunto concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA…” (sic).
Que en cuanto a él se refiere, no se le “…puede demandar por un presunto fraude procesal en el cual, en el supuesto negado de que hubiere existido, ni remotamente tuve ninguna participación, así como tampoco en la hipoteca constituida por ORLANDO ALBERTO MOLINA a favor de OLIVO RANGEL AVENDAÑO, ni en la constitución y funcionamiento de la firma L.S Construcciones C.A., ni en ninguna de las otras operaciones, excepto la compra que le hice a RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, del lote de terreno y mejoras mencionadas, operaciones que califica la demandante como simuladas y constitutivas de fraude…” (sic).
Que por ese solo hecho de la parte actora de incluirlos a todos los siete (07) demandados en un solo “saco”, como si las situaciones jurídicas fueran las mismas, siendo que son absolutamente diferentes, trae como consecuencia que el Tribunal de la causa declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, y así lo solicitó al Tribunal.
En el particular “SEGUNDO”, señaló que a lo largo del presente juicio los otros demandados así lo han sostenido, y por tanto, alegó en el presente escrito que “…la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, debe ser demostrada y declarada judicialmente para que surta efectos legales. Es decir, debe demostrar la demandante que ha vivido permanentemente en estado de comunidad con el presunto concubino demandado, para que surta efectos jurídicos tal presunción. Y aún así solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, tal como lo establece el mismo artículo 767 del Código Civil, pero no tiene efectos contra terceros. Por tanto, aún en el caso de existencia de la comunidad concubinaria que alega la demandante, ésta no surtiría efectos contra mí, que soy un tercero con respecto a los presuntos concubinos…” (sic).
Que por tal motivo, su apoderado judicial alegó en la contestación de la demandada la falta de cualidad de la demandante para interponer esta demanda y su falta de cualidad para sostener este juicio, y por tanto, ratificó al Tribunal su pedimento de que se declarara con lugar como punto previo en la sentencia definitiva, la defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda, y se condenara en costas a la demandante.
En el particular “TERCERO”, alegó que su apoderado judicial también opuso en la contestación a la demanda la defensa perentoria de previo pronunciamiento de “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Fundamentó tal defensa perentoria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte in fine establece que ‘las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en al ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio’, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, referido a los cónyuges, que establece: ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” (sic).
Que en el caso bajo estudio, en el supuesto no demostrado de que existiese la pretendida comunidad concubinaria, y aplicando lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no participó en algún acto de disposición con el concubino actuante, es decir, no le compró el terreno y las mejoras al presunto concubino, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, sino al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, quien, a su vez, le había comprado al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, que fue quien participó en la venta con el presunto concubino demandado, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA.
Alegó el codemandado, que no tenía motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la presunta comunidad concubinaria, pues ni siquiera conoce al ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA y mucho menos a su presunta concubina, la demandante CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN.
Que al no haber participado en algún acto de disposición con el presunto concubino actuante, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, ni teniendo motivos para conocer que los bienes afectados pertenecieran a la pretendida comunidad concubinaria, y siendo un tercero de buena fe que no participó en el acto realizado con el presunto concubino, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, ni tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la pretendida comunidad concubinaria, y habiendo registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad o simulación intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, quedó a salvo sus derechos legítimamente adquiridos.
Que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, la acción para tratar de obtener la nulidad del acto realizado por el presunto concubino sin el consentimiento de la demandante, acto que no es nulo sino simplemente anulable, corresponde, según la señalada norma, al concubino cuyo consentimiento fuere necesario y caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, y como la venta que hizo el presunto concubino demandado, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, según aparece en el documento que obra en autos, ocurrió el 17 de enero del año 1997 y la demanda de simulación o nulidad fue propuesta por la demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, en fecha 07 de octubre de 2002, conforme consta en autos, es decir, fue interpuesta “….CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS después del otorgamiento mencionado, resulta que la acción de simulación o nulidad propuesta CADUCÓ, y así pido al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva…” (sic).
En el particular “CUARTO”, señaló que su apoderado judicial, abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en la contestación a la demanda, igualmente opuso a la acción propuesta la prescripción que establece el artículo 1.281 del Código Civil.
Alegó el codemandado que “…entendiendo a la demandante como una presunta acreedora, y tomando en cuenta que debe presumirse que ella tuvo noticia del presunto acto simulado el mismo día en que el documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, el diecisiete (17) de enero de 1997, en virtud del principio erga omnes de publicidad del registro, el lapso de cinco años para la prescripción de la acción de simulación empezó a correr el dieciocho (18) de enero de 1997 y venció el diecisiete (17) de enero del año 2002, y habiendo sido propuesta la demanda de simulación el siete (07) de octubre del año 2002, ya había operado la prescripción prevista en el citado artículo 1281 del Código Civil…” (sic).
Que en el supuesto negado de que llegase a ser declarada por el Tribunal la simulación, la misma “…no produciría efecto en perjuicio mío, pues nunca habría tenido conocimiento de ella y adquirí mis derechos sobre el citado inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación…” (sic).
En el particular “QUINTO”, manifestó que es “…curioso observar como los codemandados ORLANDO ALBERTO MOLINA (presunto concubino) y LUPICINO LACRUZ ANDRADE, que fue quien contrato con el anterior, presentan al Tribunal sendos escritos de contestación a la demanda; corrientes a los folios 376 al 378, el primero, y 397 al 399, el segundo; de idéntica redacción y estilo, aparentemente elaborados en la misma computadora, en los cuales manifiestan: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil vigente, convengo en todos los hechos descritos en la demanda en el presente proceso signado bajo el No. 7060, como también en el derecho, en consecuencia acepto todo lo que narra en la demanda…” (sic).
Que sin duda que, con esta frase repetida al unísono por estos dos codemandados, quedó de manifiesto que entre ellos y la demandante si existe un contubernio fraudulento para tratar de perjudicar a los demás codemandados que han actuando de buena fe, y esta connivencia es tan protuberante que no podría pasar desapercibida.
Finalmente solicitó se declarara la caducidad de la acción intentada, subsidiariamente la prescripción de la misma, y sin lugar la demanda interpuesta en su contra – y otros codemandados- por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005 (folios 527 al 540, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la presente causa, en los términos siguientes:
Bajo el Capítulo I, intitulado “ANTECEDENTES HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR”, relató los hechos narrados en el escrito libelar, y alegó que las ventas efectuadas por las partes demandadas carecen de validez y tienen que ser declaradas nulas en la sentencia definitiva, en virtud que se evidencia la intención de despojar a su representada de los bienes que le pertenecían.
Que la actora intelectual del fraude, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, olvidó el contenido del artículo 1.482 del Código Civil.
En el capítulo II, denominado “HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS” (sic), manifestó el coapoderado de la parte demandante, que el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, opuso como defensa de fondo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la falta de cualidad de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL, opuso a la demanda la falta de cualidad o interés para intentar la acción establecida en el artículo 767 del Código Civil y que el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, hizo “…un convenimiento tanto en lo hechos como en el derecho. A confesión de parte relevo de pruebas…” (sic).
Que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, asistente jurídica de los codemandados ORLANDO ALBERTO MOLINA, RAMÓN BENITO QUINTERO y PEDRO FELIPE ZURBARÁN, opuso como defensa la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem y la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, establecido en el primer aparte del articulo 361 ibidem.
Que el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA convino “…tanto en los hechos como en el derecho” (sic), por tanto “A confección de parte relevo de pruebas…” (sic).
Que el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO no dio contestación a la demanda, y dicho ciudadano compró los bienes de la comunidad conyugal como persona natural, antes de la constitución de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., el cual “…funge como propietario junto con PEDRO FELIPE ZURBARÁN…” (sic).
En el capítulo III, intitulado “HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR Y SUS DISTINTAS FORMAS DE PRUEBA”, señaló lo siguiente:
1) Que la notificación judicial contiene la oferta de otorgamiento de bienes inmuebles por parte del concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN y el reconocimiento expreso de la sociedad concubinaria existente entre ellos, por intermediación del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, con fundamento en el articulo 1.357 del Código Civil, en armonía con el artículo 1.357 eiusdem.
Que esa notificación judicial produce pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte demandada como lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Que quedó demostrado que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, fue la asistente jurídica de los codemandados identificados en autos, por lo tanto eran sus clientes y convalidó todos los actos de fraude ya explanados en la demandada y se apropió de los inmuebles de la sociedad concubinaria violando el artículo 1.482 del Código Civil.
3) Que el ordinal 1º del artículo 1.395 del Código Civil fue infringido por los actos ilícitos practicados de mala fe, por las personas demandadas en este proceso.
Que la doctrina señala que la noción de fraude procesal a que se refiere el artículo 17 eiusdem, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, y en este caso el Juez debe ejercer la facultad prevista en el artículo 11 ibidem.
Que la actuación orquestada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, se puede evidenciar de la contestación de la demanda efectuada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA y LUPICINO LACRUZ, y por tanto quedó demostrado que dichas actuaciones son dolosas por lo que el Juez tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres.
Que quedó demostrado que se burló “…el derecho a la defensa de CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN y en estas actuaciones sobresalen el dolo y la mala fe procesal que son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera…” (sic).
4) Que la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., conformada por los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, cuya acta constitutiva fue redactada y presentada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, como consta en autos, nunca tuvo actividad económica, sino que solamente “…sirvió de mampara o pantalla para urdir la maquinación y confabulación, que caracteriza a la SIMULACIÓN…” (sic).
5) Que del instrumento cambiario “(letra de cambio)” firmado por la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, no se evidencia el motivo de la deuda contraída, pues como se dijo antes, la empresa no tuvo actividad económica.
6) Que la dación en pago del inmueble objeto del juicio demuestra “…el entramado documental expresivo por su contundencia y fehaciencia implícita, que no exige gran esfuerzo inductor procesal para arribar eficiente y probatoriamente a formar la debida convicción en la mente del Juzgador…” (sic), y permite una conclusión válida y determinante del despojo y fraude cometido por las personas suficientemente identificadas, quienes son autores y protagonistas directos, inmediatos y cómplices en el mismo grado de responsabilidad.
En el particular “PRIMERO” del Capítulo IV, intitulado “HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y SUS PRUEBAS CON LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS POR EL ACTOR A LA LUZ DE LA LEY, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES”, señaló que los demandados HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO, opusieron como defensa la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivada del juicio de intimación seguido contra la Sociedad Mercantil L.S CONSTRUCCIONES C.A.
Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que no se debería hablar de inoponibilidad y de cosa juzgada en un caso en el que se violó flagrantemente el derecho de defensa y de la propiedad de las personas.
Que si la cosa juzgada ha de tenerse por verdad, el principio deja de funcionar “…cuando una actuación procesal, no se ajustó a la verdad y realidad de la cosa sino que se desvió de ella maliciosa y fraudulentamente…” (sic).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, maneja dos conceptos “…el levantamiento del velo judicial y el fraude procesal…” (sic).
Que el primero consiste en prescindir del envoltorio externo y escudriñar en la interioridad del proceso “(levantar el velo)”, para así buscar la verdad material o a desentrañar el substrato real del juicio aparente entre otras personas naturales, vale decir, que se trata de adaptar a nuestra realidad forense, una herramienta judicial ampliamente desarrollada en el derecho angloamericano.
Que el segundo concepto, es el fraude procesal que aparece consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, junto con la colusión.
Que estas dos figuras suponen una confabulación o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, y por esto ante situaciones de evidente atropello al derecho de defensa y a la propiedad, la jurisprudencia ya habría tenido oportunidad de elaborar el concepto de cosa juzgada aparente conforme al cual “…La cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido no vale como tal (sentencia de fecha 18-12-1985 en Gaceta Forense, Tercera Etapa, Nº 130 Vol. IV, p 2.894 y SS.)…” (sic).
Que en fecha 24 de Abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso A. Zavatti, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó con las mismas palabras ese criterio.
Que por lo anteriormente se puede concluir, que las partes actuaron en manifiesto concierto, lo cual de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso.
En el particular “SEGUNDO”, señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que en lo referente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción prevista en la Ley, las “…abogadas y abogados que interpusieron la caducidad aduciendo la caducidad de la acción cuando lo que se está demandando es el tremendo fraude procesal encimando como autor intelectual para que le traspasaran la propiedad, posesión y dominio de todas las propiedades de la comunidad concubinaria, utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios es la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley, como se invoca en el libelo de la demanda el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude y Colusión) no pueden pensar que hayan sido diseñados para su aplicación únicamente para los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la existencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causa fingidas ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlo tal como lo hizo la Sala Constitucional en fecha 9 de Marzo de 2000 (Exp. Nº 00-0126) y en consecuencia, no hay razón para que las partes víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…” (sic).
En el particular “TERCERO”, señaló que en referencia a la falta de cualidad de la actora en el proceso, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el “…titular nato para el ejercicio de la acción concubinaria, es el propio concubino, puesto que se considera premunido de la respectiva cualidad, en virtud de la cual aduce a su favor los efectos de la presunción de la comunidad, en contra de su concubino demandado, del cual pretende la entrega de la parte del patrimonio que afirma haber contribuido a formar o incrementar…” (sic).
Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que “…La titularidad para ejercer esta acción, descansa sobre el concepto de cualidad, que a su vez postula como lo observa Loreto, la identidad lógica entre la persona del demandante considerado como una persona in concreto y la persona abstracta a quien la ley [sic] otorga la acción. En consecuencia solo quien aduzca la condición de concubino, goza de legitimación para dar inicio a la acción y correlativamente, solo quien llene la condición de co-concubino, en esa relación, tiene cualidad para demandar o para ser demandado, generando así la desestimación del mérito de la demanda…” (sic).
Que del contenido de los recaudos que forman parte del Expediente Nº 01 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la notificación judicial, oferta de otorgamiento de bienes inmuebles que hace el concubino ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, a la su representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, y el reconocimiento expreso de la sociedad concubinaria existente entre ellos, dispensan a su representada para “…probar la presunción iuris tantum, ya que están clara y objetivamente determinados los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria. Atreviéndose además la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA y los abogados de RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, a oponer la falta de cualidad de la parte actora, cuando la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, como hemos podido probar en el presente proceso que con las maquinaciones fraudulentas quiso, a sabiendas de la existencia de CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, como concubina de ORLANDO ALBERTO MOLINA, y violando con toda claridad y premeditación el tan nombrado Artículo 1482 del Código Civil vigente convirtiendo en añicos el patrimonio individual y personal que le corresponde en la Comunidad Concubinaria, tal como lo consagra el Artículo 77 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con el Artículo 767 del Código Civil…” (sic).
Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que la acción concubinaria es una acción personal en la que se pretende que otro sujeto reconozca un derecho personal del actor, a diferencia de las acciones reales, donde se reclaman cosas o derechos reales, con independencia de la persona del demandado.
Que como acción personal, está sujeta a prescripción como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil, y por tanto, la acción concubinaria prescribe a los diez (10) años.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de las ventas “fraudulentas y simuladas” así como de todo lo actuado, y queden sin efecto jurídico alguno.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 541, segunda pieza), el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el lapso de ocho días de despacho para que ambas partes presentaran observación a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005 (folio 542, segunda pieza), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005 (folio 543, segunda pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 544, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, solicitó copia certificada de los folios 124 al 128 de la primera pieza.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 545, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, acordó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 124 al 128 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 546, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
Por escrito de fecha 04 de octubre de 2006 (folios 547 y 548, segunda pieza), el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2006 (folios 549 al 570, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como punto previo al mérito de la causa, declaró con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte codemandada, referidas a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda y a la prescripción de la acción de simulación de venta; asimismo declaró sin lugar las defensas de fondo referidas a la caducidad de la acción de simulación de venta y a la cosa juzgada opuestas por la parte codemandada. Por la naturaleza del fallo no hizo especial pronunciamiento sobre las costas y finalmente ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 579, segunda pieza), la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada, solicitó copia certificada de los folios 01 al 21 y 262 de la primera pieza y de los folios 549 al 570 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de parte codemandada, acordó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 01 al 21 y 262 de la primera pieza y de los folios 549 al 570 de la segunda pieza de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 581, segunda pieza), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, tanto de allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer tales recursos, con la advertencia que dicho lapso correría paralelo con el lapso que se encontrara en curso.
En fecha 12 de febrero de 2007, mediante las diligencias correspondientes, (folios 582 al 586, segunda pieza), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en la misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boletas de notificación libradas a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, en su condición de parte codemandada.
De la diligencia de fecha 20 de junio de 2007 que obra al folio 587 de la segunda pieza, se observa que el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó que en fecha 16 de junio de 2007, procedió a notificar al abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN.
Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2007 (folio 588, segunda pieza), la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2006, la cual obra a los folios 546 al 570 de la segunda pieza.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 676 al 764, segunda pieza), y aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2011 (folios 792 al 794, segunda pieza), este Juzgado declaró la nulidad del auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 589, segunda pieza), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de agosto de 2007, a los fines de que el Tribunal a quo verifique la práctica de la debida notificación de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, cumplida la cual, procediera admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 798, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y canceló su asiento de salida.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 799, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo ordenado por este Juzgado en decisión de fecha 12 de agosto de 2010, acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de parte codemandada, con la advertencia, que una vez constara en autos dichas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, y concluido el lapso de apelación, se admitiría el recurso de apelación interpuesto en fecha “20 de junio de 2007”, por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 802, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que se dirigió al domicilio procesal señalado por el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, a los fines de su notificación, y la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.714.595, le manifestó que no conoce al referido codemandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 803, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, en la misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 804, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inexistente el domicilio procesal indicado por el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, en consecuencia ordenó su notificación mediante la fijación de la boleta en la cartelera de ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 806, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, en la misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 807, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2006 (folios 549 al 570, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada para ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, a saber: la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda y la prescripción de la acción de simulación de venta; asimismo declaró sin lugar las defensas de fondo opuestas para ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito, a saber: la caducidad de la acción de simulación de venta y la cosa juzgada, sentencia que fue dictada en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:
A.- DE LA FALTA DE CUALIDAD: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: que existe la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda porque la simple afirmación de la existencia de la unión no matrimonial y el reconocimiento por parte del co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, de ser su concubino sólo surte efecto entre ellos, ya que tal relación debe ser reconocida judicialmente para que tenga efecto hacia los terceros.
El Tribunal con relación, a la falta de cualidad e interés, considera que la misma opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
‘La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera’.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese sentido, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señaló que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
‘Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional’….‘Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado’.
‘En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal’.
‘Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia’.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, ‘….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…’.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
‘El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente’…‘El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo’.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
‘Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico.
Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius’.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, aún cuando se trata en dicho criterio jurisprudencial referido a la inadmisibilidad de que una presunta concubina demande la partición de unos bienes presuntamente de la sociedad concubinaria sin antes haber instaurado un juicio de existencia de unión concubinaria, tal situación resulta un tanto similar al presente caso que se plantea en los autos, ya que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, accionó por simulación de venta y fraude procesal alegando su condición de concubina, condición ésta que no tiene acreditada en el expediente, en la expresada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se enseña lo siguiente:
‘Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad concubinaria que no ha sido declarada por ningún órgano jurisdiccional, por lo tanto mutatis mutandi se puede señalar que tampoco es posible la interposición de una acción por simulación de venta y fraude procesal por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de esa unión concubinaria.
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
‘…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.) [sic]
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que no es posible la interposición de una acción por simulación de venta y fraude procesal por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de esa unión concubinaria.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, quien no tiene acreditada la condición de concubina alegada en su escrito libelar, ya que se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria entre la antes mencionada ciudadana con el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de simulación de venta y fraude procesal sobre unos bienes que eran propiedad del antes mencionado ciudadano, alegando que fue su concubina por más de 22 años, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la subsistencia de la referida unión concubinaria. Por lo tanto, la referida ciudadana carece de la titularidad del derecho aducido para comparecer en juicio como parte actora.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar, debe prosperar.
B.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El Tribunal observa que el co-demandado ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, opuso la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, así como también fue interpuesta tal prescripción por los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, al hacer referencia que tenía la duración de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, según el artículo 1.281 del Código Civil.
En tal sentido la doctrina más autorizada expone que la acción de simulación se puede distinguir entre: simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. En el caso bajo análisis, la demandante alegó que las diferentes ventas del inmueble fueron simuladas y que las mismas se hicieron con el fin de obstaculizar lo que pudiera corresponderle como concubina. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
En ese mismo orden de ideas, Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, con relación a la simulación:
‘Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la acción de daños y perjuicios.’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal) [sic]
Este Juzgado observa que el Dr. Melich Orsini, en su libro “Teoría General del Contrato”, indica que la doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción; por lo tanto este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.003 (T.S.J. – Casación Civil) V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C. A., que estableció lo siguiente:
‘Sobre los efectos de la caducidad y de la prescripción.
Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11a. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamente la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interructivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituyen fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.
Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.
En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal.
Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a la falta de acción, puesto que esta no seria sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.
Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.
Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti defino como ‘la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio’ (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si ese derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, solo puede saberse al final, con la sentencia del Juez.
Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso si, habilitar para tales hipótesis un procedimiento mas expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, mas o menos hábilmente ‘camufladas’ para eludir ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean mas que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el Juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.’
De lo antes señalado, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, por lo tanto, este Tribunal considera que la prescripción de la acción de simulación de venta, es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, por las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que ‘el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’, con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al Juez para declarar de oficio su prescripción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis los prenombrados co-demandados opusieron en sus escritos de contestación a la demanda la prescripción de la acción, y en tal sentido este Tribunal observa que la primera venta alegada como simulada por la parte actora, se efectuó en fecha 17 de enero de 1.997, tal como consta al folio 30, y la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, interpuso la demanda por simulación de venta en fecha 07 de octubre de 2.002, según se evidencia al folio 20, de tal manera que, este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que ocurrió la primera venta demandada hasta el día en que se interpuso la demanda transcurrió un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, para el ejercicio de la acción, consumándose de pleno derecho la prescripción de la acción de cinco (05) años conforme al artículo 1.281 del Código Civil, y así debe decidirse.
C.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: Que la venta que hizo el demandado ORLANDO ALBERTO LUPICINO, ocurrió en fecha 17 de enero de 1.997 y la demanda de simulación fue propuesta en fecha 7 de octubre de 2.002, es decir, cinco años, ocho meses y veintiún días después de la referida venta.
El Tribunal observa que la acción incoada es por simulación de venta a la que le opusieron la prescripción, y los referidos co-demandados opusieron también la caducidad de la acción, ésta última resulta no oponible ya que en cuanto a la simulación lo que si resulta oponible es la prescripción, más no la caducidad, tal como lo indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro ‘Teoría General del Contrato’, que señala lo siguiente:
‘...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción….’
Por lo tanto, en el caso bajo análisis los prenombrados co-demandados podían oponer a la simulación de venta el lapso de prescripción, mal podían oponer como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el legislador estableció sólo la prescripción y no la caducidad de dicha acción. Por estas razones, se concluye que la caducidad alegada por los indicados litisconsortes no se aplica a la controversia planteada en los autos, y, consiguientemente, no puede prosperar, y así debe decidirse.
C.- DE LA COSA JUZGADA: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: que el juicio de intimación seguido por la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., concluyó cuando después de que el Tribunal declaró firme el decreto de intimación, se celebró un convenio entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.
Con relación, a la cosa juzgada el destacado jurista venezolano Dr. Enríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:
‘…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgad [sic], está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: ‘La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.
En tal sentido, este Tribunal observa que los prenombrados co-demandados opusieron como punto previo la cosa juzgada con relación a que existió un juicio que por intimación fue interpuesto por la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., el cual concluyó mediante un convenio el cual fue homologado por el Tribunal de la causa; en este sentido este Juzgado considera en el caso sub examine no existe cosa juzgada por cuanto la acción fue interpuesta por simulación de venta y la misma fue incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, por lo tanto, no se cumplió la triple identidad señalada por el Dr. Enríquez La Roche, con relación a la cosa juzgada, es decir, en primer lugar, son diferentes los sujetos en cada uno de los referidos procesos; y, en segundo lugar, el objeto y la causa de ambos procesos son distintos, por cuanto es diferente lo alegado en los dos mencionados juicios, por lo antes indicado, se concluye que no existe la cosa juzgada en este juicio y así debe decidirse.
Este Tribunal considera que, en virtud de que resultaron procedentes dos de los cuatro puntos previos opuestos en este juicio, vale decir, la prescripción de la acción de simulación y la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no existir una sentencia definitivamente firme que hubiese establecido la existencia de unión concubinaria, y habida cuenta que la parte accionante pretende derivar de la acción de simulación la presunta existencia de un fraude procesal, es por lo que al no existir en la actora la cualidad y el interés para la interposición de la referida demanda, por una parte, y por la otra por haber prescrito la acción judicial de simulación, mal puede emanar de la misma un fraude procesal que en todo caso sería una consecuencia lógica y jurídica de la precitada simulación.
En orden a todo lo expuesto, el Tribunal por cuanto resultaron con lugar los dos mencionados puntos previos es por lo que se abstiene de analizar el fondo de la controversia y procede a dictar la correspondiente sentencia, toda vez que resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas en el presente juicio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con relación a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, ya que, accionó alegando su condición de concubina, situación ésta que no está demostrada mediante una sentencia definitivamente firme que permitiera evidenciar la existencia de la alegada unión concubinaria. SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la prescripción de la acción de simulación de venta, ya que desde la fecha en que se efectuó la primera venta a la fecha en que se interpuso la acción judicial había transcurrido más de cinco años, que era el lapso legal para intentarla en orden a lo consagrado en el artículo 1.281 del Código Civil. TERCERO: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la caducidad de la acción de simulación de venta, ya que a tal acción le es aplicable la prescripción pero no adaptable la caducidad de la misma. CUARTO: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la cosa juzgada, por no existir los elementos que la conforman. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total en los puntos previos opuestos, ya que sólo dos de los mismos fueron los declarados con lugar. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 1º de agosto de 2007 (folio 588, segunda pieza), por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.708, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2006 (folios 549 al 570, segunda pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
A tal efecto, procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas opuestas por la parte codemandada, cuyo resultado incidirá definitivamente en la resolución o no del mérito de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, por simulación de venta y fraude procesal de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes documentos:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero (folios 30 y 31, primera pieza y folios 455 al 458, segunda pieza), mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, un inmueble ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre (folios 49 y 50, primera pieza).
2) Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto (folios 54 y 55, primera pieza y folios 459 al 462, segunda pieza), mediante el cual el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, dio en venta la ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, un lote de terreno ubicado en La Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual tiene enclavadas unas mejoras constituidas por cuatro (04) apartamentos y dos (02) locales comerciales, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Primero (folios 30 y 31, primera pieza y folios 455 al 458, segunda pieza).
3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto (folios 57 y 58, primera pieza), mediante el cual el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, dio en venta al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, un lote de terreno ubicado en La Aldea El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene construidos cuatro (04) apartamentos y dos (02) locales comerciales, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto (folios 54 y 55, primera pieza y folios 459 al 462, segunda pieza).
4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto (folios 59 y 60, primera pieza y 464 al 466, segunda pieza), mediante el cual el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, dio en venta a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, un lote de terreno ubicado en La Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero (folios 30 y 31, primera pieza y folios 455 al 458, segunda pieza).
5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Trimestre Tercero (folios 160 al 162, 223 al 226, primera pieza), mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, constituyo a favor del ciudadano OLIVO RANGEL AVENDAÑO, hipoteca convencional de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, representado por un lote de terreno, ubicado en El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre (folios 49 y 50, primera pieza).
6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero (folios 65 al 69, 129 al 132, primera pieza), mediante el cual el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, dio en venta a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, tres (03) lotes de terrenos que forman uno solo, ubicado en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, los cuales le pertenecen, el primer lote según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 30, y el tercer lote, según documento protocolizado por ante la citada oficina, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
7) Sentencia homologatoria dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 43, Folios 266 al 271, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre (folios 124 al 128, primera pieza), mediante el cual la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, dio en pago a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, tres (03) lotes de terreno ubicados en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero (folios 65 al 69, primera pieza).
Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003 (folios 383 al 395, primera pieza), la abogada HAYDEE DÁVLA BALZA, parte codemandada y las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, alegaron las siguientes defensas:
1) La cosa juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la homologación efectuada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…está revestida de la solemnidad de la cosa juzgada. Así se desprende del contenido de los artículos 255 y 256….” (sic), no obstante, que en el caso bajo estudio no fue demandada la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., lo cual atenta con el debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) La caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, la acción de simulación “…dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron notificas del acto simulado…” (sic), y en el caso bajo análisis si la demandante “…se enteró de tal negociación, a su manera de ver simulada y fraudulenta, el día 02 de Mayo de 1997…” (sic), los “…cincos años previstos en la ley para ejercer las acciones de simulación o fraude, vencieron el día 01 de Mayo de 2002, pero la demanda se intentó en el mes de Noviembre de 2002…” (sic).
3) Finalmente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, por considerar que no se encuentra demostrada ni declarada judicialmente la unión concubinaria habida entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte demandante y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, parte codemandada.
Igualmente se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2003 (folios 406 al 408, segunda pieza), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, alegó las siguientes defensas:
1) La falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, por considerar que “…la relación concubinaria debe ser reconocida judicialmente…” (sic).
A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 409 y 410, segunda pieza), el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, opuso las siguientes defensas:
1) La caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda fue interpuesta a los “…CINCO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS…” (sic), después del otorgamiento efectuado en fecha 17 de enero de 1997, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, la acción caducó.
2) La prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró el contrato de venta de fecha 17 de enero de 1997, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
3) Finalmente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, por considerar que la relación concubinaria alegada por la actora sólo surte efectos entre los concubinos, sus respectivos herederos y entre uno de ellos y los herederos del otro, según lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, lo cual no se aplica al presente caso, “por no estar declarada judicialmente la unión concubinaria que la actora pretende hacer valer” (sic).
En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme sobre las defensas opuestas por la parte codemandada, en los términos siguientes:
1) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II., el proceso “…no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (p. 27) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Agrega el citado autor en la obra in comento, que “…no hay que confundir la
legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” (p. 28).
Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000135, dejó sentado:
“(Omissis):…
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencia antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación a la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que la falta de interés, es un requisito de proponibilidad de la demanda y “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo (sic). Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario (pp. 126-127) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 03-0307, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por ‘interés jurídico actual’, señalando al respecto lo que sigue:
‘…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…’
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica ‘real’ y ‘actual’ cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio anteriormente trascrito, se deduce que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Así las cosas, se observa que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, parte codemandada, las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, y el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, parte codemandada, opusieron la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por considerar que no se encuentra demostrada ni declarada judicialmente la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte demandante y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, parte codemandada.
A su vez, se observa que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, parte codemandada, las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, señalaron que en el caso bajo estudio “…no fue llamada la empresa L.S. Construcciones C.A., quien fuere la parte intimada en aquél proceso, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, garantía de insoslayable cumplimiento…” (sic).
Igualmente, se observa que el abogado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, parte codemandada, fundamentó la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, expone que tal y como reza el citado artículo 767 del Código Civil:
“(Omissis):…
La presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria sólo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos. Por lo que no podrá aplicarse en perjuicio de terceros, salvo que se alegare y probare que éstos actuaron de mala fe. Así como puede existir la comunidad concubinaria, igual puede disolverse y por ende puede procederse a su liquidación.
[sic]
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del CC…” (sic) (p. 443) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada observa que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó por simulación y fraude procesal a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Para que convengan que la constitución de la Compañía L.S Construcciones C.A, se registro para que sirviera de vehículo para la realización del fraude procesal, por cuanto la Compañía para lo único que fue utilizada, como está plenamente comprobado en el Registro Mercantil que corresponde a la Empresa, fue para traspasar los terrenos que pertenecían a la sociedad concubinaria, y fraguar el fraude procesal; para que convengan que la hipoteca convencional de primer y único grados constituida, se realizó con el fin de despojar de estos terrenos a mi representada, que la demanda por vía intimatoria por cobro de bolívares intentada por la abogado HAYDE DAVILA BALZA, contra la empresa mercantil L.S Construcciones C.A, en el expediente 4.972, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, lo que buscó fue que la compañía le traspasara la propiedad posesión y dominio de los terrenos a la abogada actora intelectual de este fraude procesal y las ventas y la hipoteca efectuadas ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, son simuladas o en su defecto las declare el Tribunal y determine la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto jurídico algunos los documentos de propiedad insertos por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio [sic] Libertador del estado Mérida:
[…]
Y que los inmuebles vuelvan a ser de mi representada, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia del escrito libelar se evidencia, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, demandó la simulación y fraude procesal, por considerar que los bienes inmuebles objeto de la presente controversia le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo durante “…veintidós (22) largos años…” (sic), con el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, parte codemandada.
Según el citado autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, el concubinato “…es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciados, pero nunca casados…” (sic) (p. 442) (Resaltado del texto copiado).
A su vez, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-3070, dejó sentado:
“(Omissis):…
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se desprende que la prueba que demuestra la existencia de la comunidad concubinaria, es la sentencia judicial que la declare.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-3301, dejó sentado:
“(Omissis):…
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
[sic]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
[sic]
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
[sic]
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
[sic]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que, el concubinato contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial -en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio- entre hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común.
A su vez dejó sentado dicha Sala, que al aparecer el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 eiusdem, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 ibidem, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma, no obstante, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable o concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Dado lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros que pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes, tendrán que alegar y probar la comunidad, demandado a ambos concubinos o a sus herederos.
En tal sentido, el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra “EL CONCUBINATO” en las pp. 260-261, señala que “…Cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial, pertenecía a la comunidad concubinaria…” (sic) (pp. 260-261) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2007-000704, en un caso análogo, dejó sentado:
“(Omissis):…
Como se puede constatar, los argumentos expuestos por el formalizante no son suficientes para combatir a priori la cuestión jurídica previa de la que se sirvió el ad quem para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, relativa a la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la venta de acciones mercantiles que efectuó quien según ella es su concubino, ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, pues no trajo a los autos la prueba fehaciente del reconocimiento judicial de la unión concubinaria que pregona.
Ciertamente, como lo sostiene el formalizante en la argumentación de la presente denuncia, ninguna disposición impide que se intente una demanda de nulidad por simulación de un acta de asamblea, en la que consta la compraventa de acciones de una sociedad anónima efectuada por un vendedor que mantiene una relación concubinaria con la demandante, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda es el titular del derecho que pretende se le ampare.
Como ya se ha señalado, en la presente causa la actora no cumplió con el presupuesto de admisibilidad de cualquier tipo de demanda, en la que se tiene que demostrar que quien acciona es el titular del derecho que reclama, y eso era lo que debía combatir el recurrente a través de todas sus denuncias en esta sede de casación, como se exige en los casos en que los jueces se apoyan en una cuestión de derecho que les impide entrar a conocer y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, dice tener con uno de los codemandados, ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, instrumento éste que le hubiese permitido demostrar su cualidad o legitimidad para pretender la presente acción de simulación de venta de los bienes realizados por quien dice es su concubino, y el supuesto fraude procesal, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, no tiene cualidad o legitimación activa para intentar la presente demanda de simulación y fraude procesal, en consecuencia resulta PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte codemandada, ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora pretende se declare la simulación y fraude procesal de las siguientes operaciones:
1) Compra-venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto (folios 59 y 60, primera pieza y 464 al 466, segunda pieza), efectuada por el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, quien dio en venta a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, un lote de terreno ubicado en La Aldea El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Primero (folios 30 y 31, primera pieza y folios 455 al 458, segunda pieza).
2) Compra-venta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero (folios 65 al 69, 129 al 132, primera pieza), efectuada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, quien dio en venta a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, tres (03) lotes de terrenos que forman un solo inmueble, ubicado en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, habidos así: el primero de los lotes señalados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 30, y el tercer lote, según documento protocolizado por ante la citada oficina, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
3) Sentencia homologatoria dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 43, Folios 266 al 271, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre (folios 124 al 128, primera pieza), mediante el cual la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, en su condición de Presidente, dio en pago a la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, tres (03) lotes de terreno ubicados en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre Tercero (folios 65 al 69, primera pieza).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio fue demandado el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, es socio y Presidente de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., según consta de Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 53, Tomo A-19 (folios 32 al 48, primera pieza).
Al respecto, es importante resaltar que las Sociedades Mercantiles constituyen un contrato mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir con sus bienes para la realización de uno o más actos de comercio, y así alcanzar un fin económico común por intermedio de la personalidad jurídica que deriva del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su constitución y funcionamiento.
El Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de ser sujeto de derecho y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes. En este sentido, el artículo 201 del Código de Comercio, establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Las Sociedades Mercantiles una vez cumplidas las formalidades exigidas por el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica, lo cual significa, que obran como sujetos de derecho, capaces de adquirir obligaciones, de adquirir derechos y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran.
En efecto, se puede considerar que esa personalidad jurídica le brinda a las Sociedades Mercantiles una protección, que radica en evitar la responsabilidad personal de los accionistas que la integran, lo cual es conocida como velo corporativo o protección corporativa.
Por otra parte, el autor AMADIS CAÑIZALES, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil”, señala que el litisconsorcio “….es la comunidad de personas que integran una cualquiera de las partes vinculadas por interés jurídico común y conexo en una relación procesal…” el cual puede ser activo /y o pasivo; que “…es pasivo cuando existen varios demandados y un solo demandante…” (p. 246).
A su vez, el señalado autor apunta que el litisconsorcio necesario o forzoso, procede “…en los casos en que varias personas estén vinculadas por una misma pretensión y relación sustancial que necesariamente deben intervenir en el proceso. En tal caso, la demanda que se intente debe incluir a esas personas, cuya omisión acarrea la reposición de la causa o que no se produzca una sentencia que dirima la controversia…” (p. 247).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratados de Derecho Procesal Civil venezolano”, Volumen II, señala que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene “…cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás...” (p. 43).
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 146 y 148, establece:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsortes sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (sic).
En este orden de ideas considera esta Superioridad, que mal puede la demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, intentar la presente demanda contra una persona natural, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, quien es accionista de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., -persona jurídica que obra como sujeto de derecho, capaz de adquirir obligaciones, adquirir derechos y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que integran dicha sociedad mercantil-, cuando lo correcto era plantear la demanda contra dicha sociedad mercantil, la cual fue la participante en los negocios jurídicos objeto de la presente acción de simulación y fraude procesal.
Queda claro pues, que en el caso bajo estudio, se demandó la simulación y fraude procesal, sin que se constituyera el litisconsorcio pasivo necesario, para citar a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., la cual formó parte de los negocios jurídicos objeto de la presente demanda.
Establecido lo anterior considera quien decide, que en el caso bajo estudio, el ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, como persona natural, no tiene la cualidad o legitimación pasiva necesaria para sostener la presente demanda de simulación y fraude procesal, y en consecuencia, resulta PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte codemandada, ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ. Así se decide.
Finalmente considera esta Alzada, que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas por la parte codemandada, en virtud que la procedencia de las defensas de fondo de falta de cualidad o la falta de interés tanto de la actora como del codemandado, para intentar y sostener el juicio respectivamente, trae como consecuencia la desestimación de la demanda propuesta. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte demandante, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.708. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2007, por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte demandante, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.708, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, para intentar la presente demanda de simulación y fraude procesal, invocada por la parte codemandada, ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del codemandado, ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARÁN ROJAS, para sostener el presente juicio, invocada por los codemandados, ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ.
CUARTO: Se desestima la demanda que por simulación y fraude procesal fuera propuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN.
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte accionante-recurrente, por no haber resultado exitoso el recurso ejercido.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5446.-
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