REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes actora y co-demandado en fecha 9 y 12 de marzo de 2009, correspondientemente por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL DE ALTUVE y REINA TERESA RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIME¬RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL contra el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVO y la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., por nulidad de venta, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró con lugar la acción intentada y anuló el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1991, quedando inserta bajo el Nº40, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 2º del año 1991 celebrado entre los co-demandados sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano (actualmente Parroquia El Llano), Municipio Libertador el estado Mérida, cuyas medidas y linderos se indicaran Infra. Así mismo, condenó al ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS a cancelar a la sociedad INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), que corresponde al pago de la cantidad que recibió por la venta realizada, cuya nulidad declaró dicho Tribunal. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora perdidosa en dicho juicio.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, (folio 494), el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones inter¬puestas, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior (distribuidor) el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 25 del mismo mes y año se dio entrada y curso de ley al presente expediente. (folio 496)

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., consignó escrito de informes, contentivo de doce (12) folios fundamentando la apelación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 497 al 509).

En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante, consignó escrito de informes, refiriendo a la apelación parcial interpuesta, constante de siete (7) folios útiles los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha (folios 511 al 519).

En escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, apoderado judicial de la ciudadana demandante, presentó escrito contentivo de observaciones a los Informes, constante de doce (12) folios, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folios 520 al 532).

Mediante diligencia de fecha en fecha 15 de mayo de 2009, la abogada REINA TERESA RANGEL, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., consignó escrito contentivo de observaciones a los Informes, constante de tres (3) folios, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folios 533 al 538).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones escritas sobre los informes las partes, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva. (folio 539).

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. (folio 540)

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, en virtud de la vacante producida en el Tribunal por el beneficio de Jubilación otorgado al Dr. Daniel Monsalve, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir dicha vacante, el Dr. José Rafael Centeno Quintero, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. Acordando en esa misma fecha la reanudación de la causa. (folio 569).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 1994, (folios 1 al 6), por ante el Juzga¬do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio ALFREDO CAÑZARES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.464.384, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EDUVINA FLORES DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titu¬lar de la cédula de identi¬dad Nº V-8.012.000, por el cual interpuso contra el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.945, conjuntamente con la sociedad mercantil “ INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A”, en la persona de su Directores, ciudadanos EDGAR LEON BURGUERA y CARLOS PORRAS ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.035.324 y V-3.311.509, respectivamente, acción de Nulidad de Venta de Bien Inmueble de la Sociedad Conyugal, constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente parroquia El Llano), Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (4.881 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea irregular cuya longitud aproximada es de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90 mtrs) que va del punto P7A al punto P3, con terrenos que son o fueron de JOSE RAFAEL FEBRES CORDERO y ZACARIAS DÍAZ, separa cerca de alambre que da hacia el talud contiguo a la Avenida Los Próceres; SUR: En línea irregular cuya longitud aproximada es de CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (49,85 mts) que va del punto PA4 al punto P4 con terrenos que son o fueron de LORENZO PAREDES; ESTE: En línea casi recta cuya longitud aproximada es de CIENTO DIECISEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (116,28) que va del punto P4 al punto P3, con terrenos que son de CONSTRUCTORA ORION, C.A.; OESTE: En una línea casi recta cuya longitud aproximada es de CIENTO NUEVE METROS (109 mtrs) que va del punto P4A con terrenos que son de INVERSIONES MABURCA, S.R.L..-

Anexo al escrito libelar, la actora produjo los documentos siguientes:

1) Poder Especial otorgado por la ciudadana demandante MARIA EDUVINA RANGEL FLORES DE ALTUVE, al abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 31 de enero de 1994, inserto bajo el Nº 104, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 1994.
3) Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL FLORES y el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, en fecha 03 de agosto de 1973, certificada y expedida por el Prefecto Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
4) Partida de Nacimiento Nº 51, de la niña DAYANI CAROLINA ALTUVE RANGEL., expedida por el Prefecto Civil de la Prefectura de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
5) Partida de Nacimiento Nº 144, del niño ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL, expedida por el Prefecto Civil de la Prefectura de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
6) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 1991.
7) Copia de Poder General conferido por la ciudadana NORA MUJICA DE PORRAS a su cónyuge CARLOS PORRAS ARREAZA.
8) Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, del documento registrado por ante dicha Ofician en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8º , correspondiente al documento continente del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, celebrado entre los demandados.
9) Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, del documento registrado por ante dicha Ofician en fecha 26 de abril de 1990, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8º, correspondiente al documento continente del contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano ISRAEL ALTUVE CONTRERAS, adquirió el inmueble, objeto de la presente causa del ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNANDEZ COLINA.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 1994, (folio 31), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspon¬dientes recaudos de citación.

En fecha 28 de marzo de 1994, el abogado apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar. (folio 32)

Por auto de fecha 7 de abril de 1994, el Tribunal de la causa acordó solicitar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, garantía antes de proveer sobre el decreto de medida solicitado, a los fines de garantizar dicha medida. (folio 32)

Por auto de fecha 31 de mayo de 1994, el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte actora, hasta tanto fuese presentada la fianza solicitada por dicho Tribunal (folio 43).

En fecha 1 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal de la causa de fecha 31 de mato de 1994. (folio 43 vto).

Por auto de fecha 6 de junio el Tribunal de la causa, admitió la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, y ordenó la remisión de la copias debidamente certificada que indique el apelante. (folio 43 vto)

Por auto de fecha 9 de junio de 1994, acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano actor con objeto de la apelación interpuesta por el mismo, admitida por el dicho Tribunal en un solo efecto. (folio 45)

Al folio 50, obra inserta diligencia de fecha 28 de julio de 1994, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, solicitó se agote dicha citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de agosto de 1994, el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 28 de julio de 194, ordenó citar a los demandados por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 50)

En fecha 21 de junio de 1994, inserto al folio 62 corre inserto auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la apelación interpuesta contra el auto en fecha 06 de junio de 1994, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 27 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió la apelación interpuesta contra el auto del Tribunal de instancia, declarándola Sin Lugar, la cual quedó firme por auto de fecha 17 de octubre del mismo año. (folios 77 al 81).

Consta al folio 95, auto mediante el cual el Tribunal de instancia, en virtud de que no fue posible la práctica de la citación personal de los demandados, se ordenó su emplazamiento por carteles; y hechas la correspondiente fijación y publicaciones por la prensa, sin que los accionados hubiesen comparecido dentro del lapso legal a darse por citados, a solicitud del apoderado actor, el Tribunal de la causa designó defensor judicial, recayendo el último nombramiento en la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ M., quien, previa notificación y citación, en fecha 27 de septiembre de 1995, aceptó el cargo de defensor judicial designada por el Tribunal y presentó juramento de ley (folio 109).

En fecha 8 de noviembre de 1995, la abogada RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE, siendo la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda. (folio111)

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1995, el Tribunal de instancia, acordó y realizó cómputo, en virtud de la solicitud realizada por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 15 de noviembre de 1995. (folio 114).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1995, el Tribunal de instancia repuso la causa al estado de emplazamiento de la defensora judicial de la codemandada INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ, con la finalidad de que diera contestación a la demanda. Por el mismo auto el a quo declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la apoderada judicial del codemandado ISRAEL ALFREDO ALTUVE. (folio 114 vto y 115).

En fecha 12 de febrero de 1996, se dejó constancia de la citación practicada a la abogada defensora judicial. (folio116 vto).

En fecha 05 de marzo de 1996, el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, se dio por citado y consignó Instrumento, el cual fue agregado a los autos. (folio 116 al 119).

En fecha 19 de marzo de 1996, la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano co-demandado ISRAEL ALFREDO ALTUVE, encontrándose dentro de la oportunidad legal, dio contestación al fondo de la demanda. (folio 122).

En fecha 27 de marzo de 1996, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A. .“, parte co-demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda. (folio 123 al 126).

En fecha 6 de mayo de 1996, el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de instancia el desglose del Libelo presentado por el abogado ALBERTO NAVA PACHECO, en fecha 15 de abril de 1996, con lo cual solicita que las acciones enunciadas en dicho libelo fueran tramitadas por juicio autónomo y cuando ambos procesos se encuentre en fase de sentencia (folio 128)

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 13 de mayo de 1996, la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter de autos, mediante diligencia que riela inserta al folio 131, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 131 al 134), las cuales por auto del 27 de mayo del mismo mes y año (folio 160), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de mayo de 1996, el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó en cinco (5) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 135 al 150), por auto del 27 de mayo del mismo mes y año (folio 160), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1996, el defensor judicial ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., promovió oportunamente las probanzas que allí se indican, constantes de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 151 al 153) las cuales, por auto del 27 de mayo del mismo mes y año (folio 160), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, el Tribunal se pronunció respecto al pedimento interpuesto por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, dicho Juzgado se abstuvo de providenciar dicha solicitud de desglose, considerándola improcedente en virtud de que dicho documento no fue producido por el peticionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 155).

En diligencia de fecha 21 de mayo de 1996, el apoderado actor, abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la representación del co-apoderado de INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A. (folio 158).

En fecha 22 de mayo de 1996, el apoderado de la parte actora ALFREDO CAÑIZARES BELLO, apeló del auto proferido en fecha 16 de mayo del mismo año. (folio 159).

Por auto de fecha 27 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 160).

Por auto de fecha 28 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, apoderado actor, y ordenó remitir al Juzgado distribuidor Superior Segundo Civil del Estado Mérida. (folio 161 vto)

En fecha 4 de junio de 1996, el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, mediante diligencia ratificó su oposición a la prueba documental promovida por su contrincante. (folio 162 y 163). Por auto de fecha 10 de junio de l mismo año, el Tribunal dictó auto en el cual declaró sin lugar dicho pedimento por no haber materia sobre la cual decidir. (folio 164).

Por auto de fecha 1 de julio de 1996, El Tribunal de la causa, vista la demanda de saneamiento interpuesta por el abogado ALBERTO NAVA PACHECO, en fecha 15 de abril de 1996, ordenó su desglose a los fines de providenciar la demanda interpuesta. (folio 166)

Por auto de fecha 1 de agosto de 1996, el Tribunal ordenó desglosar la demanda por Saneamiento y acumulación presentada, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderado de la co-demandada INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., y ordenó proceder a admitirla por juicio autónomo separado. (folio 171). Al folio 172, obra inserto auto de admisión correspondiente.

Por auto de fecha 8 de octubre de 1996, por cuanto el Tribunal observó que la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes, y fijó la oportunidad para que las mismas presentaran los informes correspondientes en la causa de auto. (folio 175 vto)

En fecha 08 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte co-demandada ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio297 al 310).

En fecha 21 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignó observaciones al escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A, constante de ocho (8) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 311 al 310).
En fecha 22 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte co-demandada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, consignó observaciones a los informes, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado a los autos. (folio 326).

Por auto de fecha 22 de enero de 1998, comenzó el término para decidir la causa por el Tribunal de instancia.

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009 (folios 458 al 482), el Tribunal a quo declaró con lugar la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos mencionados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Fue presentado escrito libelar por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en fecha 22 de febrero de 1994, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EDUVINA Rangel DE ALTUVE, en el cual adujo, que en fecha 3 de agosto de 1973, contrajo nupcias con el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, quien siendo su legítimo esposo, adquirió en fecha 26 de abril de 1990, un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente Parroquia El Llano), Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Uno Metros Cuadrados (4.881 mtrs2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea irregular cuya longitud aproximada es de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90 mtrs) que va del punto P7A al punto P3, con terrenos que son o fueron de JOSE RAFAEL FEBRES CORDERO y ZACARIAS DÍAZ, separa cerca de alambre que da hacia el talud contiguo a la Avenida Los Próceres; SUR: En línea irregular cuya longitud aproximada es de Cuarenta y Nueve Metros Con Ochenta y Cinco Centímetros (49,85 mts) que va del punto PA4 al punto P4 con terrenos que son o fueron de LORENZO PAREDES; ESTE: En línea casi recta cuya longitud aproximada es de Ciento Dieciséis Metros Con Veintiocho Centímetros (116,28) que va del punto P4 al punto P3, con terrenos que son de CONSTRUCTORA ORION, C.A.; OESTE: En una línea casi recta cuya longitud aproximada es de Ciento Nueve Metros (109 mtrs) que va del punto P4A con terrenos que son de INVERSIONES MABURCA, S.R.L., según consta en documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 80, Protocolo 1º, Trimestre 2º del citado año, el cual pasó a formar parte de la sociedad de gananciales.

Por tanto, señaló que el mencionado inmueble es parte de la comunidad conyugal, es decir de la sociedad de gananciales, no obstante en fecha 16 de octubre de 1991, su esposo ISRAEL ALFREDO ALTUVE, vendió dicho inmueble, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES EL GARZO C.A., sin su consentimiento, ni autorización, lesionando directamente el patrimonio conyugal, tal y como se desprende de venta protocolizada por ante por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1991, quedando inserta bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 2º del año referido año. Venta de la cual se percató la ciudadana demandante en enero de 1994. Así mismo alegó que los Directores y socios CARLOS ARREAZA y EDGAR LEON BURGUERA, de la sociedad mercantil compradora del inmueble descrito conocían a los cónyuges y tenían conocimiento de que eran casados, pues su esposo había sido administrador de una finca de propiedad de estos denominada FUNDO SANTO DOMINGO.

En consecuencia, por cuanto considera tener interés directo en la conservación de su cuota parte en la sociedad de gananciales que le corresponde, en virtud de la ausencia de su consentimiento en la realización de la venta celebrada entre su legítimo esposo ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS y la sociedad mercantil INVERSORA MERNCATIL EL GARZO C.A., adujo que dicho acto resulta anulable a tenor del artículo 168, 170 del Código Civil que le corresponde. Por tanto, procedió a demandar la nulidad de la venta celebrada entre a su cónyuge y a la empresa prenombrada, por cuanto la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL DE ALTUVE, no fue llamada a dar su consentimiento en dicha negociación, lo que afecta la sociedad de gananciales ya indicada. Finalmente solicitó sea declarada la Nulidad de dicha venta en la sentencia definitiva.

Estimó la demanda la recurrente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000) hoy equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), con la correspondiente indexación de la moneda como consecuencia de la inflación. Fundamento la acción interpuesta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, artículos 75 y 99 Constitución Nacional (derogada) y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó sea declarada con lugar en su definitiva la acción interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del Escrito de Contestación del Co-demandado ISRAEL ALFREDO:

La abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, consignó en fecha 19 de marzo de 1996, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, que obra inserto al folio 122 del presente expediente, en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos por la parte demandante en su escrito de demanda.

Del Escrito de Contestación del Co-demandado INVERSORA MERCATIL EL GARZO C.A.:

El abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A. en fecha 25 de marzo de 1996, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, que obra inserto a los folios 123 al 126 del presente expediente, en los siguientes términos:

De los hechos indicados por la demandante en su escrito libelar aceptaron los siguientes:
1) que el ciudadano co-demandado hubiere adquirido el inmueble objeto de litigio en el caso de marras, en fecha 26 de abril de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 8º, por la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00);
2) que por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro indicada, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, vendió por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la sociedad mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 20; Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el inmueble objeto de litigio, supra identificado.
3) que en el mes de octubre de 1986, los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARREAZA y EDGAR LEÓN BURGUERA, (socios de la empresa compradora) designaron en el “FUNDO SANTO DOMINGO“, propiedad de éstos al ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE, encargado del mismo, autorizándolo para tramitar cualquier negociación relacionada con la administración de la finca.

Así mismo procedieron en dicho escrito de contestación a rechazar y negar los siguientes hechos:

Negaron tener conocimiento de la unión conyugal, existente entre los ciudadanos ISRAEL ALTUVE y MARIA EDUVINA RANGEL, antes de la adquisición de dicho inmueble en fecha 16 de octubre de 1991, rechazando así mismo que pueda considerarse como elemento demostrativo de ese conocimiento el hecho invocado por la demandante referido a la amistad del co-demandado con los ciudadanos EDGAR LEON BURGUERA y CARLOS ALFREDO ARREAZA, por haberle prestado servicios a éstos el cónyuge demandado, antes de la enajenación cuya nulidad se pretende.

Rechazó la demanda incoada y sostuvo la validez de la venta pretendida en nulidad, alegando lo siguiente:
Primero: La ley no exige en el artículo 170 del Código Civil que el consentimiento de la cónyuge deba constar en el mismo documento contentivo de la venta, esto es, que deba concurrir al otorgamiento de dicho documento y, por tanto, tal consentimiento puede ser prestado también en cualquier otra forma y aún con posterioridad al otorgamiento del documento de la venta, pues así se deduce del hecho de que dicha norma sanciones su omisión con la nulidad relativa. Siendo ello así, es lógico admitir, entonces, que el acto puede ser convalidado expresa o tácitamente. (sic)
Segunda: Si en el caso concreto, y tal como lo afirma la demandante, el inmueble objeto de la venta era “el único bien inmueble adquirido durante la vida matrimonial”, no es entendible que habiendo tomado posesión la compradora desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cónyuge se hubiera enterado de que el mismo había salido del patrimonio conyugal hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Ello hace presumir sin ninguna duda, que la demandante sí estuvo enterada de la venta.- (sic).
Tercera: El precio de adquisición había sido la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), en tanto que el precio de venta fue (sic) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cual significa una utilidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), no obstante que al patrimonio conyugal ingreso la totalidad del precio recibido...(omissis) (sic).
Cuarto: De no haber existido el consentimiento de la cónyuge demandante para que ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS hiciese la venta del inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), siendo el único bien de esta naturaleza adquirido para el patrimonio conyugal, tendríamos que admitir que dicho ciudadano no sólo incurrió en la falsa atestación que tipifica y sanciona el artículo 321 del Código Penal, sino que habría incurrido en el delito de estafa tipificado y sancionado en el artículo 465 del mismo Código. (sic)
(omissis) (sic).

III
DEL THEMA DECIDENDUM.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mérito de fondo en el caso de autos.

Observa este Juzgador que el thema decidendum, se circunscribe a la nulidad de venta de un bien inmueble de la sociedad conyugal ALTUVE- RANGEL, al respecto se observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se deduce que la pretensión interpuesta por la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de venta contenida en el contrato celebrado por su cónyuge ISRAEL ALFREDO ALTUVE y la sociedad mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, mediante el cual dio en venta un inmueble que forma parte de la comunidad o sociedad conyugal, constituida entre la actora y el vendedor sin su consentimiento por haber sido adquirido a título oneroso por su esposo durante el matrimonio a costa del caudal común, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 40, Tomo 8 de los Libro, Protocolo Primero.

Dicha pretensión encuentra fundamentada en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en el artículo 170 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

En referencia a la norma antes trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, Exp. N° AA20-C-2001-000661, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó el sentido y alcance de dicho dispositivo, estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (rectius: pretensión) de la norma legal comentada, los siguientes: “a)Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b)Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c)Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se asentó lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. (sic)(www.tsj.gov.ve).

Por tanto, esta Alzada, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito. En consecuencia, procede seguidamente a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas promovió el valor y mérito de las siguientes documentales, las cuales son objeto de análisis y consideración en este fallo:

1) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA EDUVINA RANGEL e ISRAEL ALFREDO ALTUVE, y Partidas de Nacimiento de ISRAEL ALFREDO y DAYANI CAROLINA ALTUVE RANGEL, que obran insertas a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, documentales éstas que fueron consignadas en original anexas al escrito libelar, que no fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna y les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, aprecia dicho instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, para dar por demostrado la existencia de la relación conyugal existente entre la ciudadana actora y el co-demandado ISRAEL ALFREDO ALTUVE, a los fines de verificar que el contrato cuya nulidad se pretende, celebrado en fecha 16 de octubre de 1991, mediante el cual los co-demandados celebraron la venta del inmueble ya descrito tuvo lugar dentro de la vigencia del matrimonio ALTUVE – RANGEL en cuyo lapso procrearon dos hijos. Así se establece.
2) Copia de la participación del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSORA EL GARZO C.A.", al Registro Mercantil del Estado Mérida, que obra inserto al folio 18 al 24, el cual no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se otorga valor probatorio, a los fines de demostrar efectivamente la existencia de dicha sociedad mercantil. Así se establece.
3) Constancia expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de enero de 1994, inserta al folio 25 del presente expediente, mediante la cual dicho funcionario CERTIFICA: “que la copia fotostática (anexa al folio 26), corresponde al documento que se encuentra registrado en dicha Oficina con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 8, del Protocolo 1º, del Cuarto trimestre de dicho año. Este juzgador, observa, que la certificación de dichas copias, fue regularmente expedida conforme a la ley por un funcionario competente para ello, y por cuanto no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna por la parte co-demandada; ni adolece de defectos formales que le resten eficacia. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que le atribuyen las disposiciones legales antes mencionadas, de dicha documental se evidencia que el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, dio en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende en el caso de marras, mediante contrato de compra-venta celebrado con la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., representada por el ciudadano CARLOS PORRAS ARREAZA, en fecha 16 de octubre de 1991, según así se desprende de los correspondiente datos de registro N° 40, Tomo 8, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1991. Así se establece.
4) Constancia expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 17 de enero de 1994, que obra inserta al folio 28 del presente expediente, mediante la cual dicho funcionario CERTIFICA: “que la copia fotostática (anexa al folio 29), corresponde al documento que se encuentra registrado en dicha Oficina con fecha 26 de abril de 1990, bajo el Nº 15 del Protocolo 1º, Tomo 8º, Segundo trimestre de dicho año. Al respecto observa el juzgador que dicha copia certificada fue regularmente expedida conforme a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna por la parte co-demandada; ni adolece de defectos formales que le resten eficacia. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1357 del Código Civil, aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que le atribuyen las disposiciones legales antes mencionadas, para dar por demostrada que el ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, adquirió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende en el caso de marras, mediante contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNANDEZ COLINA en fecha 26 de abril de 1990, según así se evidencia de correspondiente nota de registro N° 15, Tomo 8, Protocolo 1º, 2º Trimestre del año 190, de la cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por tanto al momento de adquirirlo formó parte de la sociedad de gananciales. Así se establece.
4) A los folios 67, 68 y 69 corre inserto nota de certificación y copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado otorgado al ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, que constituyó el prenombrado ciudadano sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende en la presente causa, el cual quedó anotado en dicho Registro Subalterno en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1991, al cual este Sentenciador, al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio de de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual se ratifica que dicho inmueble fue adquirido y pagado por el ciudadano co-demandado, durante la vigencia del vinculo matrimonial con la ciudadana demandante, por tanto es un bien perteneciente a dicha comunidad conyugal. Así se establece.

Respecto a los demás medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de mayo de 1996, que obra inserto a los folios 136 al 140, esta Superioridad no los valora por cuanto considera que no constituyen medios de prueba contundentes para dilucidar la pretensión de autos, por tanto al resultar éstos impertinentes no se les otorga valor probatorio, al no aportar dichas probanzas elementos de convicción relacionados con la demostración de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, ni de los alegatos controvertidos por la parte co-demandada en apoyo a la específicamente a la pretensión invocada. Así se establece.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO VENDEDOR

En fecha 15 de mayo de 1996, la apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, parte co-demandada en el caso de marras, consigno escrito de promoción de pruebas, que obra inserto al folio 132 de los autos, mediante la cual promovió:

La Confesión, respecto a los hechos aceptados

Esta Alzada le otorga valor probatorio a la prueba de confesión promovida por la apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE, respecto a los “hechos aceptados” indicados en el escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., referidos a la celebración de contratos de adquisición y venta del inmueble objeto del contrato pretendido en nulidad, protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno, bajo el No. 40 del Protocolo Primero, Tomo 8; así como de la relación de trabajo preexistente al contrato pretendido en nulidad entre los co-demandados.

Siendo así, se desprende de la Confesión promovida por el co-demandado ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, concatenándolo con los hechos aceptados por la co-demandada INVERSORA EL GARZO C.A, en el escrito de contestación, que efectivamente se celebró un contrato de compra- venta entre los co-demandados sobre un inmueble propiedad de ISRAEL ALTUVE y que los participantes de dicha negociación se conocían desde antes de la celebración del dicho contrato recurrido, a cuyos hechos esta Alzada le otorga valor probatorio los tiene como ciertos, no obstante se advierte, que del hecho de conocerse las partes contratantes de la compra venta recurrida, no desvirtúa de manera alguna el conocimiento que pudiera tener el comprador del estado civil de su vendedor, pues tal condición solo podría presumirse, sin embargo tal como se indicó supra el ciudadano vendedor protocolizó los correspondientes documentos de adquisición y venta del inmueble ya descrito como “soltero” tal como quedó plasmado en las correspondientes notas registrales.

Todo lo indicado supra, en modo alguno desvirtúa la pretensión deducida de autos, pues el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, si bien es cierto en su escrito de contestación de la demanda acepta los hechos referidos a la negociación celebrada pretendida en nulidad y la relación pre-contrato existente con el vendedor ISRAEL ALFREDO ALTUVE, de ninguna manera reconoce o manifiesta haber tenido conocimiento del estado civil del vendedor co-demandado.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO COMPRADOR.

Corre inserto al folio 151 al 153 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 1996, el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA EL GARZO C.A.”, quien oportunamente promovió las pruebas que se indican y valoran a continuación:

Promovió el valor y mérito probatorio de las actas procesales en tanto y cuanto favorezcan a su representado.

Considera este Juzgador que el escrito de promoción de pruebas efectuada en forma genérica, sin señalamiento expre¬so y preci¬so de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien senten¬cia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promo¬vente. Por tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio a las probanzas promovidos, por cuanto dicho escrito no constituye un medio probatorio propiamente. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento definitivo, en el caso de marras, advierte este Sentenciador que la legislación sustantiva vigente, establece de manera precisa a tenor de los artículos 148, 156, 168, 164 y 170 del Código Civil, lo que refiere a la formación y disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, al expresar, lo siguiente:

ARTÍCULO 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. “
ARTÍCULO 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
(omissis)…”
ARTÍCULO 164: “Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
ARTÍCULO 168:” Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a quien las haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
(omissis)”. …
ARTÍCULO 170:”Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecientes a la comunidad conyugal.
(omissis)…”


De las normas supra trascritas, se deriva la normativa en la legislación vigente referida a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, de las que puede interpretarse concatenado cada una de ellas, que resulta indubitable, que los bienes habidos referida por los cónyuges por si mismo o conjuntamente conformaran siempre el patrimonio común, en tal sentido debe advertirse que la disposición de los mismos por parte de cualquiera de ellos siempre dependerá de la anuencia y probación de su par, en tal sentido resulta sine qua non, que la negociación de un bien que conforma el patrimonio conyugal, la manifestación de la voluntad y asentimiento del cónyuge vendedor, por cuanto la falta de este requisito podrá acarrea su nulidad.

Siendo así, quien aquí decide observa, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, quedó comprobado efectivamente, que el cónyuge codemandado, ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS, dio en venta a la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., el inmueble supra identificado en autos, el cual quedó de igual forma plenamente demostrado, que fue adquirido durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA EDUVINA RANGEL e ISRAEL ALFREDO ALTUVE, en consecuencia, a criterio de quien aquí juzga, dicho bien pertenecía al momento de la venta a la comunidad conyugal constituida entre el vendedor y la ciudadana demandante, por haber sido adquirido, a costa del caudal común.

Así mismo, no se observa de manera alguna, en el documento continente del contrato de compraventa celebrado entre los co-demandados, pretendido en nulidad, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, constancia de que la cónyuge demandante haya manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición, es decir su acuerdo para que dicho bien inmueble saliera del acervo patrimonial conyugal. Ni tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.

En ese sentido, observa quien aquí juzga, que en el caso de marras, se encuentran plenamente comprobados la concurrencia de los dos (2) primeros requisitos establecidos, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, supra indicada, del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, correspondientes a: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro”, pues de los autos quedó fehacientemente comprobado la venta realizada por el ciudadano co-demandado ISRAEL ALFREDO ALTUVE, del inmueble patrimonio de la comunidad conyugal; y “b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante” por cuanto no consta, ni se evidencia de modo alguna expresada ni el documento del contrato recurrido ni en posterior oportunidad que la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL, haya manifestado su autorización y aprobación para dicha negociación. Así se declara.

Ahora bien, hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador, la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., a través de su representante legal, ciudadano CARLOS PORRAS ARREAZA, actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:

Así mismo, del material probatorio que obra en los autos, especialmente a los folios 26, 29, correspondientes a los documentos de adquisición y posterior venta del inmueble objeto de litigio, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera motivo alguno para conocer que el inmueble objeto de la venta perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que del propio documento de compraventa se desprende, respecto al estado civil del vendedor, es que éste declaró que su estado civil era “soltero” , tal como fue identificado en la correspondiente nota de protocolización por el funcionario que autorizó dicho acto, lo que conduce a considerar que el comprador, si bien pudo conocer que existía una relación de pareja entre el vendedor y la hoy demandante, por conocerlos y haberlos tratado previamente a la celebración del contrato pretendido en nulidad, no desvirtúa el hecho de haber desconocido el verdadero y legal estado civil del vendedor tantas veces prenombrado, o que la propiedad de bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal, pues la veracidad sobre la condición civil de la pareja puede ser una presunción de los afines, refutable solo si se demuestra que efectivamente tuvo conocimiento palpable de medios o hechos que demuestren la relación conyugal, por ejemplo la participación o asistencia a la celebración del matrimonio, acceso al acta de matrimonio, o al documento de identidad del ciudadano en el cual se indique su verdadero estado civil, por tanto, se enerva lo invocado por la parte actora en su escrito de Informes, que obra inserto a los folios 512 al 518 del presente expediente, en virtud de no haberse demostrado que los ciudadanos representantes de la empresa demandada efectivamente hubiese tenido conocimiento del estado civil de vendedor igualmente demandado en el caso de autos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A, en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, referida a “que el tercero contratante lo haya sido de buena fe”. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en los precitados artículos 170 , 168, 156 y 164 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, la demanda propuesta debe ser declarada Con Lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada, por tanto se confirma en todas y cada una de sus partes la misma, tal y como se indicará en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará la decisión recurrida.
III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 9 de marzo de 2009 por el abogado, ALFREDO CAÑIZARES BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL, parte actora y 12 de marzo de 2009, por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., contra la sentencia definitiva proferida en el presente juicio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual dicho Tribunal declaró “con lugar ” la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EDUVINA RANGEL, contra el
ciudadano ISRAEL ALFREDO ALTUVE y la Sociedad Mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A”, por Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1991, quedando inserta bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 2º del año 1991 celebrado entre los co-demandados sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano (actualmente Parroquia El Llano), Municipio Libertador el estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: extensión de terreno con una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (4.881 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea irregular cuya longitud aproximada es de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90 mtrs) que va del punto P7A al punto P3, con terrenos que son o fueron de JOSE RAFAEL FEBRES CORDERO y ZACARIAS DÍAZ, separa cerca de alambre que da hacia el talud contiguo a la Avenida Los Próceres; SUR: En línea irregular cuya longitud aproximada es de CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (49,85 mts) que va del punto PA4 al punto P4 con terrenos que son o fueron de LORENZO PAREDES; ESTE: En línea casi recta cuya longitud aproximada es de CIENTO DIECISEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (116,28) que va del punto P4 al punto P3, con terrenos que son de CONSTRUCTORA ORION, C.A.; OESTE: En una línea casi recta cuya longitud aproximada es de CIENTO NUEVE METROS (109 mtrs) que va del punto P4A, con terrenos que son de INVERSIONES MABURCA, S.R.L.-
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado de fecha 23 de enero de 2009, en el presente expediente.
TERCERO: Con respecto a las costas en el presente recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a ambas partes apelantes en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
CUARTA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda la notificación de las partes o de sus apode¬rados judiciales. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expe¬diente al Tribunal de origen en su debida oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece. - Años: 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federa¬ción.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2: 45p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03200
JRCQ/LANM/mamm.-