REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de mayo de dos mil trece.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, que obra agregada al folio 273, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, mediante la cual solicita se le aclare el aparte CUARTO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual este Juzgado por error de copia involuntario, se condenó a los co-demandados FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, a pagar las costas en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “


Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, ‘‘salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 29 de enero de dos mil trece, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber en el mismo, que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante la consignación del escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ERWIN RANGEL VAZQUEZ, dicho ciudadano se dio por notificado de la sentencia definitiva proferida y solicitó la aclaratoria de la misma (folio 272) haciendo la respectiva petición en el momento en que tuvo conocimiento del fallo proferido; así mismo, en nota de secretaria de fecha 1 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, parte actora en el presente juicio, por el alguacil del despacho, ciudadano ROSMAN MORA MORALES (folio 274). Igualmente al folio 281, corre inserta nota de secretaría de fecha 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se dejó constancia de que en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL RAMÓN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de co-demandado en el caso de autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Siendo así, visto que el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, se dio por notificado en fecha 21 de marzo de 2013, y habiendo solicitado la aclaratoria en cuestión en la misma fecha, se debe tener la solicitud de aclaratoria, como tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial del co-demandado FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL, abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.021, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben parcialmente a continuación:

“(omissis)
Yo, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.806, , de este domicilio y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de Coapoderado Judicial del Ciudadano: Dr. FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ parte actora plenamente identificado en el presente juicio de simulación y nulidad de la compra-venta del inmueble de autos, ante Usted con todo respeto ocurro para exponer: A los de pedir conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la aclaratoria sobre el punto dudoso referido a la condenación en costas que aparece en la parte dispositiva de la sentencia anterior de fecha 29 de Enero de 2.013 (folio 466 y su vto) o si es procedente, por vía de la ampliación de dicha sentencia , a los fines de suprimir por una de esas dos vías, la improcedente condenación en costas al que hace referencia los numerales tercero y cuarto del Dispositivo de la mencionada sentencia (folio 466 y su vto), la que en parte y a tal efecto trascribo más adelante, que LA DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, dejando constancia que en la misma sentencia que le resultaba inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la simulación de la venta, “Toda vez que prosperó la nulidad del contrato de compra-venta demandado, Si esto fuera así, le es aplicable al caso lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de vencimiento total en un proceso o incidencia..” como es el caso de autos de un vencimiento parcial según lo expresa la sentencia impugnada. Parte del testo del mencionado fallo dice: (sic) “…(omissis)…
…Conforme a los razonamientos anteriores, solicito de este Despacho respetuosamente aclare o amplié el amplié el señalado FALLO para suprimir tal condenación en costas de que este escrito sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes. Mérida en la fecha de su presentación (sic).


Ahora bien, del escrito consignado por el abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, inserto al folio 272, del cual se desprende la solicitud de aclaratoria con respecto al punto “CUARTO” del dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 29 de enero de 2013, en el cual se condenó en costas a los co-demandados FREDDY ERWIN RANGEL VAZQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS., este Juzgador a los fines de aclarar sobre el punto solicitado, procedió procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando lo siguiente:

Se observa, que en el aparte “SEGUNDO“, del dispositivo se indicó involuntariamente “…se revoca la parcialmente la Sentencia proferida…”, siendo lo correcto indicar “…se modifica la Sentencia proferida…”, esta Alzada en virtud del error de trascripción involuntariamente incurrido, subsana el mismo, quedando de la siguiente manera: “SEGUNDO: Se modifica la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2006. Así se decide“.

Con respecto a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial del ciudadano co-demandado, en el que se observa que, en el dispositivo proferido por esta Alzada, se estableció expresamente en el punto cuarto lo siguiente: “CUARTO: Con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VAZQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, en cuanto al presente recurso. Así se decide.”, Ahora bien, evidenciándose, efectivamente que en el dispositivo de la sentencia, se condenó a la parte codemandada, y visto que, en virtud de la modificación del fallo de instancia, aun cuando la misma tuvo lugar por razones diferentes a las alegadas por el co-demandado en el recurso de apelación objeto de revisión en esta alzada, la sola razón de haberse modificado el fallo apelado, acarrea la exoneración de las costas a los co-demandados, aun cuando se reitera que el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados a toda luces es efectivamente “sin Lugar” .

Por tanto tal y como se índico, a los fines de corregir el error involuntario incurrido en el aparte “CUARTO” del dispositivo de la sentencia de marras, el mismo debe ser declarado de la siguiente forma: “CUARTO: Con respecto a las costas en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VAZQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, parte co-demandada, en virtud de haber resultado modificada el fallo apelado. Así se decide”, quedando de esta manera dicho error subsanado.

Por todo lo anteriormente expuesto, por vía de aclaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el error de forma involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que el Dispositivo del fallo proferido en fecha 29 de enero de 2013, en cuanto a los puntos SEGUNTO Y CUARTO han de tenerse como sigue a continuación:
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO el Nº 65490, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2006, en el juicio de Simulación de Venta y Nulidad de Venta interpuesto por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL. Así se decide.
SEGUNDO: Se modifica la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2006. Así se decide
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Simulación de Venta y Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a las costas en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VAZQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, parte co-demandada, en virtud de haber resultado modificada el fallo apelado. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide

En mérito de los razonamientos que anteceden: este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 21 de marzo de 2013, por el profesional del derecho NESTOR ALIRIO VENEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, parte co-demandada, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, en virtud de la aclaratoria solicitada sobre el dispositivo del fallo proferido por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2013, se subsana el error de forma involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras.

Queda en estos términos corregido el error material advertido de oficio por este Tribunal y aclarado la solicitud realizada por el abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadana FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita




EXP. 002829
JRCQ/LANM/mamm

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de mayo de dos mil trece.

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita



Exp. 002829
JRCQ/LANM/mamm