REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de mayo de dos mil trece.-
203º y 154º
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 5 de octubre de 2011 (folios 1 al 5), mediante el cual, el ciudadano FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL, asistido por las profesionales del derecho OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA y MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, con fundamento en los artículos 850, 852 del Código de Procedimiento Civil y 23, 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Código de Busmante) solicitó “sea admitida , sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el EXEQUÁTUR [sic] con todos los pronunciamientos de ley, de la sentencia emitida por el TRIBUNAL DE DISTRITO EN LO CIVIL DE Y EN LUXEMBURGO” (sic), con sede en la ciudad de Luxemburgo, del 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el mencionado ciudadano y la ciudadana FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ.
El 5 de octubre de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 12), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 03722 de su numeración particular.
Por auto del 10 de octubre de 2011 (folio 13), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud de la ciudadana FRÉDÉRIQUE DANIELLE JOSÉE SCHÜTZ, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, hasta tanto el solicitante consignara en autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que dicha persona efectivamente no se encontraba en la República. Así mismo, en la misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Consta de la declaración de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 16), que el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDILEYBA BALZA, Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 18), el actor ciudadano FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BRUGUERA y MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, para que en forma conjunta y/o separadamente lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
En fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 19), se hizo presente ante la sede de este Tribunal la abogada OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BRUGUERA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien suscribió junto al Secretario de este Juzgado diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente incluyendo su carátula, y la cual fueron acordadas por este Tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 22), la prenombrada profesional del derecho OLGA BEATRÍZ PORTILLO DE BRUGUERA, consignó ante la secretaría de este Tribunal “Certificado de Residencia, contentivo de dos (2) folios útiles, de la ciudadana de la ciudad de Luxemburgo SCHÜTZ FRÉDÉRIQUE DANIELLE JOSÉE” (sic), debidamente apostillado y traducido.
Por auto del 2 de octubre de 2012 (folio 25), este Tribunal de conformidad con los artículos 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil emplazó a la ciudadana SCHÜTZ FRÉDÉRIQUE DANIELLE JOSÉE, por carteles que deberán ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, durante 45 días contínuos, una vez por semana.
En fecha 9 de noviembre de 2012 (folio 27), la abogada OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA, en su carácter de apoderada actora, dejó constancia mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, del recibo del original del cartel de citación librado por este Tribunal en auto de fecha 2 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013 (folios 29), la abogada OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL, consignó los respectivos carteles de citación, de los cuales siete (7) corresponden al diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y siete (7) al diario “EL NACIONAL” a los fines de sus respectivos desgloses y los cuales fueron agregados al expediente.
Por auto del 14 de marzo de 2013 (folio 44), este Juzgado previo cómputo, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de la ciudadana FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, a la profesional del derecho OLIVIA MOLINA, a quien se acordó librar boleta de notificación.
Consta de la declaración de fecha 1° de abril de 2013 (folio 46), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 18 de marzo del presente año, procedió a notificar a la abogada OLIVIA MOLINA, en los pasillos del Tribunal.
Por auto del 8 de mayo de 2013 (folio 48), este Tribunal solicitó a la parte accionante, consigne actas de nacimientos de los tres (3) hijos procreados por los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, a los fines de que este Tribunal en virtud de la Resolución n° 2012-003, del 22 de febrero de 2012, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia proceda a pronunciarse respecto de su competencia, siendo éstas agregadas a los autos mediante diligencia de fecha 9 del mismo mes y año (folios 49 al 55).
Encontrándose el presente proceso en lapso para dar contestación a la solicitud de exequátur, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronuncia¬miento sobre si estaba o no investido de competencia ratione materiae para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente.
2. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el TRIBUNAL DE DISTRITO EN LO CIVIL DE Y EN LUXEMBURGO, en fecha 22 de noviembre de 2007, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FRÉDÉRIQUE DANIELLE JOSÉE SCHÜTZ, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 4 de marzo de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, y cuya consagración positiva se halla en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
" Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual te exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la asistencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y comprobado de los requisitos indicados en el artículo procedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente”.
3. Ahora bien, el artículo 856 del Código Adjetivo, dispone cual es la autoridad competente que se encargará de la aprobación de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables” (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, la cual fue sentada en los términos siguientes:
“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).
Hecha esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez.
En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que ‘…Marie-Odile DEVILLERS, Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 [sic] de abril 2003 por los esposos Señor Jean Marie Emmanuel MOUCHEZ (...) y Señora [sic] Marina ARMENDARIZ MUÑOZ de MOUCHEZ…’. (Negritas de la Sala).
[Omissis]
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.
Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).
4. Siendo así, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Sentadas las anteriores premisas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLES QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ DE QUIJADA, procrearon tres (3) hijos, RAQUEL DANIELA, TAMANACO y NICOLAS QUIJADA SCHUTZ, conforme se evidencia de las actas de nacimientos números 207, 72 y 2, requeridas por este jurisdicente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Registro Civil de la Parroquia Milla ambas del Municipio Libertador del estado Mérida y por la Embajada de Venezuela ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 50, 52 y 53, siendo el último de los mencionados menor de edad, para la fecha de interposición de la solicitud de exequátur.
Siendo esto así, visto que la resolución n° 2012-0003, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1°, suprime la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Juzgado Superior, y en el artículo 2°, dispone la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, según lo prevé el artículo 3° ejusdem, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superioridad, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, y con fundamento en el artículo 177 parágrafo primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Resolución antes mencionada, se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se declara competen¬te por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la solicitud de exequátur interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd