REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2012, por la profesional del derecho LUISA CALLES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 14 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Ejido, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE” por inepta acumulación de pretensiones, la demanda incoada por usted, en contra de los ciudadanos: MARY ELIZABETH BALZA CALDERON, BALZA VILLASMIL JOSÉ ENRIQUE y CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA, invocada por la parte intimada Abogada en ejercicio LUISA CALLES, […],venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V- 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 14), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 8 de noviembre de 2012 (folio 17), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03965.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto del 20 de diciembre de 2012 (folio 17), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013 (folio 18), este Juzgado, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos, que, según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la parte actora, abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.029 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.556 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2012, cuya copia certificada obra al folio 3, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, estimar por vía incidental en el expediente n° 2931 sus honorarios profesionales que se causaron en el mencionado juicio, a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERON NAVA DE BALZA Y MARY ELIZABETH BALZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.205.050; 8.036.377 y 15.756.768 respectivamente, domiciliado en Ejido estado Mérida.

En decisión contenida en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 5 al 10), el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES.
Contra dicha decisión, por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, (folio 12), la abogada LUISA CALLES, interpuso recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido en ambos efectos, mediante auto del 24 de octubre de 2012.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no ajustado a derecho la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto de lo dicho en el actual Código de Procedimiento Civil que expone lo relativo al cobro de honorarios profesionales, el cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil , el cual, in verbis, expresa:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados” (sic).


En el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En lo referente a la norma supra transcrita, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “Teoría General del Proceso” (Tomo II, Caracas 2004, Caracas: Ediciones LIVROSCA, C.A.. pp 280 y 281), respecto a los honorarios judiciales y extrajudiciales, manifestó lo que se transcribe parcialmente:

“[omissis]
Extrajudiciales Judiciales
Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional del derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial.
A manera de ejemplo, pueden señalarse las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Tránsito Terrestre y Ministerio de educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria como podría ser el Seniat, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional.
Las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el decurso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
De lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto que las judiciales, se efectúan dentro del mismo.
Omissis]”

En el libelo presentado ante el a quo por la abogada LUISA CALLES, actuando en su propio nombre, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, paso a estimar por vía incidental en este expediente N°. 2931, mis honorarios profesionales que se causaron en este juicio:
a.- Libelo de la demanda, folio 1 y 2, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
b.- Poder, folios 3 y 4 TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00).
c.- Elaboración de Acta fecha 31 de mayo de 2.010, folios 6 al 8, DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00). Diligencias de fechas: 20-01-2.011; folio 11,02-02-2.011; folio 16, 28-02-2.011; folio 40, 08-04-2.011; folio 57, 18-04-2.011; folio 59, 07-06-2.011; folio 60, 13-07-2.011; folio 61, 25-07-2.011; folio 65, 04-08-2.011; folio 66,02-03-2.012; folio 70, 27-04-2.012; folio 74.
Estimadas cada una en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para un total de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,oo).
Sustitución de poder, folio 36, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.370,00).
Escrito agregado a los folios 41 y 42, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Escrito de Promoción de pruebas, folio 46, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).-
Para un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.890,00), equivalentes a 243, 22 Unidades Tributarias.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la accionante, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito: “
….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado y negrilla de éste Juzgado).

Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo de demanda para exigir el cobro de de honorarios profesionales, señala como actividades realizadas: a) libelo de la demanda, (folios 1 y 2), SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo); b) poder, folios 3 y 4 TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo), c) Elaboración de acta fecha 31 de mayo de 2.010, folios 6 al 8, DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,oo); d) diligencias de fechas; 1) 20-01-2011; folio 11, 2) 2-02-2011; folio 16, 3) 28-02-2011; folio 40, 4) 08-04-2011; folio 57, 5) 18-04-2011; folio 59, 6) 07-06-2011; folio 60, 7) 13-07-2011;folio 61, 8) 25-07-2011; folio 65, 9) 04-08-2011; folio 66, 10) 02-03-2012; folio 70, 11) 27-04-2012; folio 74, estimadas cada una en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), para un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo). 1) sustitución de poder; folio 36, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370,oo). 2) escrito agregado a los folios 41 y 42; TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). 3) escrito de promoción de pruebas, folio 46, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 21.890,oo), equivalentes a 243.22 unidades tributarias.

A tal efecto de la revisión de las actas procesales, este Juzgador constata que efectivamente la abogada LUISA CALLES, solicita con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía incidental sus honorarios profesionales, mezclando de esta forma en el libelo las actuaciones extrajudiciales y las judiciales, por cuanto en dicho escrito e indicadas con la letras: b) Poder, folio 3 y 4 trescientos setenta bolívares (Bs. 370.00), de fecha 22 de agosto de 2.000 y c) elaboración de acta de fecha 31 de mayo de 2.010, evidenciándose que las mismas son actuaciones de naturaleza extrajudicial, realizadas fuera del juicio por la abogada LUISA CALLES, así se establece.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior esta Superioridad, hace mención a lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (2° edición ampliada, Caracas 2010, pp 599 y 600), respecto a los honorarios judiciales y extrajudiciales, manifestó lo que se transcribe parcialmente:

“(Omissis)
El cobro judicial de honorarios profesionales discurre por dos procedimientos distintos, según el ámbito en el que se hayan causado. Cuando los honorarios los causan actuaciones extrajudiciales el abogado debe ser utilizado el procedimiento breve (Art.881). Así lo establece el artículo 21 de la Ley de Abogados:”Cuando existía inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.(sic) [omissis]”

Nuestra legislación establece en este sentido que, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por rezón del valor de la demanda y del territorio.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judi¬ciales que esta¬ble¬ce la Ley, son incompati¬bles entre sí, por lo que la acumu¬la¬ción de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudicia¬les, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedi¬miento Civil."

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedi¬miento Civil esta¬tu¬ye que: "En cualquier estado del juicio, el apode¬rado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aboga¬dos".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los hono¬ra¬rios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las estable¬cidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honora¬rios profesionales provenientes de sus gestio¬nes en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cual¬quier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustan¬ciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.
En sentencia de la Sala Civil de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente caso: Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva contra Gaetano Onorato Tesstore, y en la que manifiesta lo siguiente:

“[omissis]
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola, según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias [omissis] (sic)”.


Finalmente, de la lectura del libelo que encabeza el presente expe¬diente, se constata que la parte intimante para el cobro de honorarios profesionales vincula los trabajos de carácter judicial con los de carácter extrajudicial, ventilándose dos pretensiones en un mismo libelo que conllevan diferentes procedimientos, concluyendo esta Superioridad que existe inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2012, por la profesional del derecho LUISA CALLES, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 14 de agosto del 2012, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE por Inepta acumulación de pretensiones, la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte demandante las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el expe¬diente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp: 03965
JRCQ/LANM/jmmp.