REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2006, por la abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por quien para entonces fungía como su Juez Provisorio, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora.
Mediante auto del 3 de mayo de 2006 (folio 992), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de julio del citado año (folio 995), ordenó darle entrada a dicho expediente con su numeración propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 02747.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
El 27 de septiembre de 2006, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, oportunamente presentó escrito de informes (folios 997 al 1002); y por su parte, el coapoderado judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en fecha 13 de octubre del prenombrado año, consignó oportunamente escrito de observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 1005 al 1008).
En la última fecha previamente nombrada, este órgano jurisdiccional superior, dictó auto, diciendo “VISTOS” (folio 1010), entrando la causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 1011), este Juzgado, por hallarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, un juicio de amparo constitucional, contenido en expediente número 02802, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.
El 25 de enero de 2007 (folio 1012), esta Superioridad dictó auto dejando constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional, contenido en expediente número 02814, el cual, de conformidad con lo dispuesto en la previsión legal ut retro mencionada, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y porque, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste, en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), última de las nombradas que para la fecha, formaba parte de las materias cuyo conocimiento estaban deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional.
Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 1028), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.
Encontrándose la causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 3 de junio de 1998 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 2.455.877, de este domicilio, asistida por los abogados JENNY COROMOTO PAREDES DUARTE y OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.331 y 17.726, respectivamente, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 658.225, con domicilio en “Acarigua, Distrito [sic] Páez del Estado [sic] Portuguesa” (sic), el primero de los nombrados, y el segundo “mayor de edad, domiciliado en el Municipio [sic] Tabay, actualmente de tránsito en esta ciudad, casado, chauffeur [sic], hábil y miembro de la mencionada Institución [Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Mérida, Cooperativa de Responsabilidad Limitada]” (sic), según así se evidencia de copia certificada del documento protocolizado en fecha 9 de octubre de 1943, bajo el número 27, protocolo primero, tomo principal correspondiente al cuarto trimestre del citado año, emanada el 8 de abril de 1998, del entonces “Registrador Subalterno del Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic) (folios 9 al 12), formal demanda por prescripción adquisitiva. Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 28 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 1998 (folios 30 y 31), el Tribunal de la causa, para entonces a cargo de su Juez Provisorio, abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE R. admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho del Tribunal, mas tres (3) días de término de distancia que se le concedieron al primero de los mencionados.
Del mismo modo, se ordenó librar un edicto, en los términos preceptuados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas “que tengan o se crean con derechos” (sic) sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparecieran por ante el mencionado Tribunal y se incorporaren al juicio en el estado en que se encontrare, de conformidad con el artículo 694 eiusdem. Para la práctica de la citación del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO se comisionó al entonces “JUZGADO DEL DISTRITO PAEZ [sic] DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA” (sic), y con relación a la del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO se comisionó al antes denominado “JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic). En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, dicho órgano jurisdiccional la exhortó “a que ofresca [sic] y constituya caución o garantía suficientes y a satisfacción del Tribunal hasta por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 92.000.000,oo)” (sic) antiguos, actualmente equivalentes a noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo).
Por diligencias de fechas 22 de junio y 13 de julio de 1998, que obran al folio 34, la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, consignó el papel sellado y las planillas de pago de arancel judicial, correspondientes a los recaudos de citación de los demandados.
Previa instancia de la parte actora, en auto del 23 de septiembre del mismo año, el a quo ordenó oficiar al “JUZGADO DEL MUNICIPIO PAEZ [sic] DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA” (sic), solicitando información acerca de la comisión que le fue conferida, respecto de la citación del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO (folio 37).
Conforme nota de secretaria de fecha 20 de octubre del prenombrado año -1998- (folio 53), se recibieron sin firmar del juzgado comisionado ut retro mencionado, los recaudos de citación librados al codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO que obran a los folios 38 al 52.
Por auto del 9 de noviembre del mismo año (folio 56), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en las diligencias de fechas 22 de octubre y 4 de noviembre de 1998 (folio 54), ordenando la citación del mencionado codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO por medio de carteles, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante ese Tribunal en el “termino de los QUINCE DIAS [sic] HABILES [sic] de despacho” (sic) siguientes a que sean agregados en autos los ejemplares donde aparezca la publicación de los dos carteles ordenados librar, que deberán ser publicados con tres días entre una y otra publicación, y de la constancia en autos de las resultas de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal, y en la morada, oficina o negocio de dicho codemandado, advirtiéndole que si no compareciere en el “lapso” (sic) señalado, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación. Se libraron y entregaron dos carteles de citación al interesado para la publicación por prensa, en los términos indicados en dicha providencia, uno en secretaría para fijarlo en la cartelera del Tribunal, y otro que se ordenó remitir al “JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ [sic] DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (sic), a fin que procediera a fijarlo en la puerta de la morada, oficina o negocio del prenombrado codemandado.
Previa instancia de la parte actora, por auto del 8 de diciembre de 1998, el a quo ordenó oficiar al “JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tabay” (sic), solicitando información acerca de la comisión que le fue conferida, respecto de la citación del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO (folio 61).
Mediante nota de fecha 9 del mismo mes y año, que obra al folio 68, la entonces secretaria titular del juzgado de la causa, abogada ACACIA CAÑAS M., dejó constancia de haber recibido por diligencia de la misma fecha, suscrita por el profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA (folio 63), cuatro ejemplares de los diarios “FRONTERA-EL REGIONAL y EL VIGILANTE-ULTIMA HORA” (sic), de fechas “2-12-98 y 6-12-98.- y 28-11-98” (sic), donde aparece publicado, el cartel de citación librado al codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y, por observar que dichos ejemplares eran muy voluminosos “acord[ó] el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel,y [sic] el resto guardarlo en el archivo para su custodia.En [sic] consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], se orden[ó] agregarlo a a [sic] los autos, y de lo cual dar[ía] cuenta al Juez.conforme [sic] a la Ley.” (sic).
En fecha 10 de diciembre de 1998, la prenombrada secretaria del juzgado a quo en nota que obra al folio 81, dejó constancia que se recibió del “JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUN.LIBERTADOR [sic] Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA [sic] RECAUDOS DE MANUEL A.MALDONADO‘SIN [sic] FIRMAR’ por no localizarlo” (sic), los cuales obran a los folios 69 al 80.
Del mismo modo, el 15 del mismo mes y año, la tantas veces mencionada secretaria del Tribunal de la causa, en nota de secretaría que obra al folio 89, dejó constancia que se recibieron provenientes del “JUZGADO DEL MUN.PAEZ [sic] DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA (ACARIGUA)” (sic), los recaudos relativos a la fijación del cartel del ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO (folios 83 al 88).
Por auto del 13 de enero de 1999 (folio 93), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en las diligencias de fechas 15 y 21 de diciembre de 1998 (folios 82 y 91), ordenando la citación por carteles del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se diera por citado en el presente juicio, dentro de los quince días hábiles de despacho siguientes a “la publicación y consignación que en autos se haga del cartel que se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado [sic] Mérida, con el intérvalo [sic] de Ley, osea [sic] tres días entre una y otra publicación” (sic), advirtiéndosele que de no comparecer se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación. Se libraron y entregaron dos carteles al interesado para la publicación por prensa, en los términos indicados en dicha providencia, y un tercer cartel para que sea fijado en la puerta de la morada, oficina o negocio de dicho codemandado, para lo cual, se comisionó al “JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en Tabay” (sic).
Al folio 96, obra nota de fecha 3 de febrero del citado año, mediante la cual la secretaria accidental del juzgado de la causa, abogada AURA AVENDAÑO, dejó constancia de haber recibido por diligencia de esa misma fecha, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA (vuelto del folio 93) “UN EJEMPLAR” (sic) de los diarios “FRONTERA Y EL VIGILANTE” (sic), de fechas “20 DE ENERO DE 1.999 [sic] y 17 de Enero [sic] de 1.999” (sic), donde aparece publicado, el cartel de citación librado al codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, y, por observar que dichos ejemplares eran muy voluminosos “acord[ó] el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel,y [sic] el resto guardarlo en el archivo para su custodia.En [sic] consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], se orden[ó] agregarlo a a [sic] los autos, y de lo cual dar[ía] cuenta al Juez.conforme [sic] a la Ley.” (sic).
El 3 de marzo de 1999, el prenombrado coapoderado judicial de la demandante de autos, diligenció en el expediente exponiendo que “las publicaciones por la prensa del cartel de citación del co-demandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, consignadas con anterioridad, no cumplieron con el lapso de tres días entre la una y la otra, r[ogó] se dejen sin efecto y a todo evento consign[ó] nuevas publicaciones, la primera de fecha 18 de febrero de 1999, Diario Frontera, Año [sic] XX, Nº. [sic] 8066, Cuarpo [sic] D, pag.7D [sic] y la segunda de fecha 22 de febrero de 1999, Diario El Vigilante, Año LXXIV N+.18.507 [sic], pag.22 [sic]. Ruego que los mismos sena [sic] agregados a los Autos y sea fijado el cartel correspondiente en las puertas de es[e] Juzgado. […]” (sic) (folio 98).
En nota de la misma fecha que obra al folio 101, la entonces secretaria titular del a quo, abogada ACACIA CAÑAS M., dejó constancia de la consignación antes referida, atinente a “UN EJMPLAR [sic]” (sic) de los diarios “FRONTERA Y EL VIGILANTE.-” (sic), de fechas “18 y 22 de Febrero [sic] de 1.999” (sic), donde aparece publicado, el cartel de citación librado al codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, y, por observar que dichos ejemplares eran muy voluminosos “acord[ó] el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel,y [sic] el resto guardarlo en el archivo para su custodia.En [sic] consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], se orden[ó] agregarlo a a [sic] los autos, y de lo cual dar[ía] cuenta al Juez.conforme [sic] a la Ley.” (sic).
Por sendas diligencias del 18 de marzo (folio 102) y 6 de abril de 1999 (folio 103), la alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación de los codemandados JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, respectivamente.
Previa instancia de la parte demandante, contenida en diligencia del 13 de mayo de 1999 (vuelto del folio 103), el Tribunal de la causa en fecha 19 del mismo mes y año, emitió auto en el que expresó que “[v]encido como se encuentra el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada, sin que estos [sic], hayan comparecido dentro del lapso legal a darse por citados en el presente juicio, se le design[ó] como DEFENSOR JUDICIAL, a la Abogado [sic] MARÍA TERESA MORÁN […], a quién se orden[ó] notificar a fin de qe [sic] comparezca por ante el despacho de es[e] Juzgado en el SEGUNDO DIA [sic] HABIL [sic] DE DESPACHO, siguiente a sunotificación [sic] en cualesqiera [sic] de las horas de despacho de es[e] jzgado [sic] fijadas en tablilla, a objeto de que manifieste su aceptación o excsa [sic] del referido cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. […]” (sic).
Verificada la notificación de la defensora judicial designada, conforme se observa al folio 105, y manifestada su aceptación mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999 (folio 106), por providencia del 30 de junio del mismo año (folio 109), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, en diligencias de fechas 3, 17 y 29 del citado mes y año (folios 106 al 108), y, ordenó el emplazamiento de la abogada MARÍA TERESA MORÁN, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos, JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, a objeto que compareciera por ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas tres (3) días de término de distancia que se le concedieron al codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
Materializados los trámites atinentes a la citación de la defensora judicial designada, tal y como se constata de los folios 110 y 111, por diligencia de fecha 17 de septiembre del mismo año (folio 112), el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, se dio por citado de manera personal en el presente juicio “para todos los actos relacionados con el mismo” (sic).
La entonces secretaria titular del Tribunal a quo, abogada ACACIA CAÑAS M., mediante nota que obra al folio 114, hizo constar que en fecha “23 de septiembre de 1.999 en horas de despacho y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], se ordena agregar a los autos. CARTEL DE CITACIÓN DEVUELTO DEL JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL EDO. MERIDA [sic], por cuanto es[e] Tribunal fue desaparecido. presentado [sic] por: Oficio Nº [sic] 5170 – 534 de fecha 30 de junio de 1.999. constante [sic] de -02Θ [sic] folios útiles. Hecho lo cual daré cuenta al Juez, conforme a la ley. […]” (sic).
Por diligencia del 27 de septiembre de 1999 (folio 115), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, expuso que en virtud que por voluntad de la ley, desapareció el “Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado [sic] Merida [sic]” (sic), ruega que a los fines de la fijación del cartel de citación del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, se comisione a cualquier juzgado de municipios con sede en esta ciudad de Mérida, que tenga “competencia y jurisdicción” (sic) en la población de Tabay, del estado Mérida.
En atención al contenido de la prenombrada diligencia, por auto del 11 de octubre del citado año (folio 116), el a quo se abstuvo de comisionar a otro Tribunal de municipios, para la fijación del referido cartel de citación, por el que anteriormente se había comisionado al “JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA son [sic] sede en Tabay, y el cual desapareció su denominación” (sic), con fundamento a considerar que la alguacil de ese Juzgado ya tiene competencia para ello. En consecuencia, ordenó “desglosar el cartel que se encuentra al folio 114 del presente expediente, devuelto por el Juzgado anteriormente nombrado, y se ordena hacer entrega del mismo a la alguacil de [ese] Tribunal con competencia para la fijación para que dé cumplimiento a ello, y se insta al interesado a que suministre la dirección exacta donde tiene que ir la misma a hacer su fijación.-” (sic).
Mediante diligencia presentada en fecha 19 del mencionado mes y año (folio 117), por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de coapoderado judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, oportunamente –según así se deja constancia en notas de secretaría que obran a los folios 123 y 161– consignó escrito suscrito por su patrocinado, por el que éste, da contestación a la demanda, e, interpone reconvención a la misma por “incumplimiento” (sic) de contrato de arrendamiento verbal, en los términos que se indicarán infra (folios 118 al 122), asimismo adjuntó anexos que obran a los folios 124 al 160. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Por nota de secretaría del 22 de octubre de 1999, que obra al folio 162, suscrita por la entonces secretaria titular del Tribunal de la causa, abogada ACACIA CAÑAS MARQUINA, se hizo constar que esa fecha, era “el último día legal para que tuviese lugar la CONTESTACION [sic] DE LA DEMANDA en el presente proceso, y siendo las DOS DE LA TARDE, horas de despacho, y vencidas las mismas, no se agregó escrito alguno de contestación del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, ya que el mismo no se hizo presente en el Tribunal por si ni por medio de Apoderado [sic], así como tampoco su Defensora [sic] Judicial [sic] designada Abogada [sic] en ejercicio MARIA [sic] TERESA MORAN [sic], dejando constancia de que el otro codemandado JUAN MARIA [sic] ROSALES CASTILLO por medio de su Apoderado [sic] Judicial [sic] Abogado [sic] en ejercicio JOSE [sic] JAVIER GARCIA [sic] VEGA [sic], dentro del lapso establecido en el Art. [sic] 344 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], dió [sic] CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA […]” (sic).
Mediante providencia de fecha 8 de noviembre del referido año (folio 163), se admitió la reconvención propuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO por no ser “contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el a quo emplazó a la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURAN, para que diere contestación a la reconvención propuesta en su contra, “en el QUINTO DIA [sic] HABIL [sic] DE DESPACHO siguiente al de [ese día], en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho [sic] señaladas en la tablilla de es[e] Juzgado [sic]” (sic).
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, éste interpuso recurso de apelación contra el auto precedentemente mencionado en el párrafo anterior, por considerar que se han violado normas de orden público previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo en auto del 11 de octubre de ese mismo año (folio 116) “ordenó y reconoció que no se había cumplido con la formalidad de la fijación del Cartel [sic] de Citación [sic] del co-demandado Manuel Antonio Maldonado, mal puede haberse comenzado a correr el lapso para la Contestación [sic] de la demanda, mal puede habérsele nombrado Defensor [sic] Judicial [sic], sino se fijó el Cartel [sic] de Citación [sic], tal circunstancia no consta en Autos [sic] de haberse realizado por Secretaría, la fijación del mencionado Cartel [sic] de Citación [sic] causando una violación al Derecho [sic] Constitucional [sic] de Defensa [sic] del co-demandado Manuel Antonio Maldonado, y dando al otro co-demandado Juan María Rosales, ‘oportunidad’ de posteriormente solicitar o accionar el Juicio [sic] de Invalidación [sic] por falta de citación del co-demandado Manuel Antonio Maldonado […]”(sic); recurso procesal el cual –previo cómputo--, fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 22 del mismo mes y año (vuelto del folio 169). De actas no se evidencia que en oportunidad alguna, hayan sido remitidas a la alzada para su conocimiento, las copias certificadas atinentes a la interposición del prenombrado recurso de apelación, ni el debido impulso de la parte apelante en tal sentido. A los folios 211 al 247, corren insertas las actuaciones agregadas conforme nota de secretaría del 19 de junio de 2000, (folio 248), relativas al recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra el prenombrado auto de fecha 22 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado a quo, en la presente causa, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta; actuaciones éstas de las cuales se constata que el presente órgano jurisdiccional, para entonces a cargo de su Juez Provisorio, DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por decisión de fecha 11 de abril de 2000, declaró INADMISIBLE por extemporáneo, el referido recurso de hecho.
Por medio de nota estampada el 15 del citado mes y año, en el presente expediente al folio 165, la para entonces secretaria titular del Tribunal de la causa, abogada ACACIA CAÑAS MARQUINA, dejó constancia que “[q]ue el dia [sic] 11-11-99 siendo las 9: am [sic], [s]e traslad[ó] a la población de Tabay; donde fij[ó] en la Prefectura [sic] de esa población un cartel de citación librado al ciudadano Manuel Antonio Maldonado; parte demandado [sic]; […], de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic]. […]” (sic)
Así las cosas, siendo el día señalado para que tuviera lugar la contestación a la reconvención propuesta en la presente causa, conforme así se constata de la nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 1999, que corre inserta al vuelto del folio 168, suscrita por la prenombrada secretaria titular, el coapoderado judicial de la demandante, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, consignó escrito contentivo de la misma (folios 166 al 168), en los términos que se indicarán infra.
En fecha 17 de abril de 2000 (folio 176), el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, se “avoc[ó]” (sic) al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado a quo, y por observar que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al lapso de diez días continuos, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó, advirtiendo igualmente que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Verificados los trámites atinentes a la notificación de las partes, conforme así se constata de los folios 177 al 182, mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo del prenombrado año, la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, solicitó al Juez a quo “componer la presente Causa [sic] y ordenar el procedimiento, por cuanto se cumplió con lo ordenado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente, a la fijación del Cartel [sic] de Citación [sic] del Co-Demandado [sic], Manuel Antonio Maldonado en la población de Tabay del Estado [sic] Mérida, después de haberse abierto el procedimiento al Acto [sic] de la Contestación [sic] de la Demanda [sic]. Por lo que no podía haber comenzado a correr el lapso del [sic] contestación de la demanda, sino que había que haber esperado que transcurriera el lapso fijado por la Ley para que se hiciera presente Manuel Antonio Maldonado y en caso de no comparecer, proceder al nombramiento del Defensor [sic] Judicial [sic], ya que el actual nombramiento es extemporáneo, se realizó antes de la fijación del Cartel [sic] de Citación [sic]. Solicitud que formul[ó] por ser de orden público.” (sic) (folio 183)
A los folios 186 y 187, corre inserto escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2000, por el coapoderado judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de reposición formulada por la parte actora, y que se continúe el procedimiento, alegando que tanto el nombramiento, notificación, aceptación, así como los tramites atinentes para la citación de la defensora judicial designada para representar a los dos codemandados de la presente causa, lo fue a instancia de la representación judicial de dicha parte actora, garantizándosele –a ambos codemandados— su derecho a la defensa; y en tal sentido, arguyó que la parte demandante no puede solicitar la reposición, invocando sus propias actuaciones como las causas que originaron la posible nulidad, ello en atención del contenido del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó. Adicionalmente indicó que hay dos hechos fundamentales para este conflicto, a saber:
“1- Después de haberse fijado el cartel, el codemandado no se ha hecho presente en este proceso, sólo él puede pedir tal reposición. 2- La contestación favorece al Demandado [sic], allí no hay convenimientos ni nada que perjudique al co Demandado [sic], por lo que se a [sic] garantizado el Derecho [sic] de Defensa [sic] por medio de la contestación al fondo. De otra parte, nuestra actual constitución, establece como principio rector, que no se debe decretar reposiciones por formalismos innecesarios.” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)
Mediante sendos escritos presentados el primero en fecha 24 de mayo de 2000, por el profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 188), y el segundo el 31 del mismo mes y año (folios 191 al 194), por la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, cuyos anexos obran a los folios 195 al 199, escritos los cuales fueron agregados por secretaría el 1° de junio del citado año (folios 190 y 200), las prenombradas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Por escrito del 7 de junio de 2000 (folio 201), el abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando que “[a] todo evento y sin convalidar los vicios de la citación de [sic] co-demandado Manuel Antonio Maldonado” (sic), se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, con fundamento a considerarlas “manifiestamente impertinentes e ilegales” (sic), en atención de los argumentos que se citan a continuación:
“a) Factura Nº [sic] 435, de fecha 19 de octubre de 1970, emitida por La Casa de las Maderas, librada por una ciudadana de nombre Pepita Dávila, a favor de Pedro Zerpa, por cuanto este ciudadano no es parte en este proceso; b) Un recibo a nombre de Pedro María Zerpa, de fecha 23 de octubre de 1970, emitido por el Sr. José cuya firma es ilegible, personas que no son parte de este proceso; c) recibos de cancelación de impuestos de inmueble [sic] urbanos, Hacienda Municipal, Concejo Municipal del Distrito [sic] Libertador del estado Mérida, emitidos por el ciudadano Vicente E. Duque que no tienen que ver con el objeto del juicio, es decir la posesión legítima, prescripción adquisitiva o supuesto contrato de arrendamiento; d) Supuesta misiva enviada a Silvio Hermodamante Duran de fecha 10 - 12-80 [sic], en la que no consta haber sido entregada o recibida o enviada; e) Supuestas misivas de fechas 15-12-88, 05-11-93, 18 de abril de 1997, 06-12-97, a la ciudadana María Itala [sic] Alarcón viuda de Duran, en la que no consta haber sido enviadas ni recibidas; f) Supuesto avalúo, emitido por los ciudadanos Rafael Peña y Jesús Eduardo Alarcón, de fecha 26 de marzo de 1997, con el que no se puede probar un supuesto arrendamiento ni interrupción de la prescripción adquisitiva; g) Facturas de cancelación Cantv, del Teléfono [sic] Nº [sic] 076-441958 (San Cristóbal- Estado Táchira), a nombre de Juan María Rosales Castillo, que no están firmadas por nadie y que no tiene nada q ver con la prescripción adquisitiva o con supuesto contrato de arrendamiento.-” (sic). (Lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de junio del mencionado año (folios 203 al 206), el Juzgador a quo en su parte dispositiva declaró “PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa accionada por la parte actora María Itala [sic] Alarcón de Durán, por intermedio de su apoderado Judicial [sic] Abogado [sic] Oscar Fernando Páez R. SEGUNDO: Por lo anterior, la presente causa debe continuar de manera normal, vale decir, como se ha desenvuelto hasta lo presente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.” (sic), en atención de los fundamentos que de seguida se singularizan:
“[omissis] 1.- El presente conflicto se origina, como consecuencia de no haberse podido citar de manera personal a los demandados de autos, razón por la cual a instancia de parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, ordena que el cartel que deba publicarse por la presa [sic] contenga el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demando [sic] en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Otro cartel igual debe ser fijado por el secretario del Tribunal en la morada, Oficina [sic] o negocio del demando [sic]. En la parte in fin [sic] de dicho artículo establece [sic], que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Esto último ha traído confusión en la doctrina, ya que la norma en concreto no trata de la citación para la comparecencia para la contestación de la demanda, sino por el contrario, para que el demandado o demandados por medio de los carteles que se deben publicar en la prensa, se apersone al proceso, a darse por citado, con la advertencia de que de no hacerlo en el lapso fijado en los mismos, se le nombrará un defensor judicial, con quien se entenderá la citación (sentencia de 20-07-89, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, No. [sic] 7, p.82, en igual sentido, Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 182-183). Ahora bien, entre una de las formalidades exigidas por el legislador esta la fijación del cartel de citación en la morada o casa, pero es necesario dilucidar debido a la peculiaridad que reviste cada caso en concreto, y por cuanto el derecho, no debe ser producto del mecanicismo, sino del razonamiento lógico y subsunción del derecho a cada caso concreto, toca preguntarse ¿Quién es la persona tutelada por el ordenamiento jurídico, que puede pedir la reposición de la causa a determinado estado, por omisión de alguna formalidad extrema bien sea esencial o no al proceso? ¿Sí la reposición solicitada y correspondiente nulidad de actuaciones, a [sic] alcanzado o no el fin previsto?, y por último, ¿Sí ha habido o no con la omisión de esta formalidad, conculcación del Derecho [sic] a la Defensa [sic] de la parte solicitante?.
El Tribunal observa en primer lugar, que quien pide la reposición de la Causa [sic], no es parte interesada, entendida por esta [sic], la parte perjudicada o agraviada por la falta, vale decir, la persona que sufre el perjuicio que acarrea la imperfección o exceso del acto. De aquí, que el artículo 213 ejusdem [sic] establece:
‘Las nulidades que sólo pueden declararse a estancia [sic] de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haya [sic] presente en autos’. (subrayado del juez) [sic]
En igual sentido el artículo 212 establece:
No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte. [sic] (subrayado del juez) [sic]
Por ello, tal como consta del presente expediente, el Abogado [sic] Oscar Fernando Páez R., es el apoderado de la parte actora, en ningún momento la parte actora, es la parte que sufre el agravio por la omisión de la formalidad, por lo tanto, este Tribunal declara que él [sic] Abogado [sic] Oscar Fernando Páez, y su representada María Itala [sic] Alarcón de Durán, no tienen legitimación, ni están tutelados por el ordenamiento jurídico, para solicitar la reposición, ni nulidad de lo actuando [sic] en este procedimiento, por el motivo señalado en su solicitud.
2.- En igual sentido, este Tribunal comprueba que el Abogado [sic] actor, tal como lo señala uno de los co demandados, dio motivo a que el Tribunal incurriera en la posible causa de nulidad, y, que ahora pretende hacerla valer en este proceso. Nuestro actual Código de Procedimiento Civil, en el artículo antes comentado, consagra el principio ‘nemo audiatur propiam turpitudinem allegans’, que significa ‘haber dado, causa a nulidad’. Tal como se puede constatar de la lectura del expediente el actor en vez de instar primariamente para que se fijara el cartel de notificación [sic] del co demandado Manuel Antonio Maldonado, en la morada, habitación o lugar de trabajo, instó para que el mismo se fijara en la cartelera del Tribunal (vuelto de folio 102), cuestión que fue cumplida por el Tribunal, tal como, consta de la diligencia cursante al folio 103; al vuelto de dicho folio, riela diligencia del Abogado [sic] Oscar Fernando Páez, solicitando nombramiento del defensor Judicial [sic] de los demandados de autos Juan María Rosales Castillo y Manuel Antonio Maldonado. Al folio 104 consta auto de fecha 19 de mayo de 1999, donde este Tribunal providencio [sic] la solicitud realizada por el Abogado [sic] actor, y nombró defensor judicial a la Abogada [sic] María Teresa Moran [sic], ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o no. Al folio 105 el Tribunal observa que riela boleta de notificación, firmada por la Abogado [sic] María Teresa Moran [sic] el 25-05-99, a las 11 am.. [sic] En el Edificio [sic] Juan Pablo Segundo, piso 1, Oficina 1-7, de igual forma al folio 106, riela diligencia de la Abogado [sic] María Teresa Moran [sic], donde manifestó la aceptación del cargo; en el mismo folio existe diligencia de fecha 03 [sic] de junio de 1999, donde el Abogado [sic] Oscar Fernando Páez, instó al Tribunal para que librara boleta de citación a la defensora Dra. María Teresa Moran [sic], para que se practicara en la persona de ella, la citación de los demandados, pagando la correspondiente planilla de arancel, la cual fue consignada por diligencia. Corre o riela al folio 108, diligencia donde este mismo Abogado [sic] vuelve a instar para que se libre boleta de citación. Riela al folio 109 auto de fecha 30 de junio de 1999, donde el Tribunal ordena emplazar a la defensora judicial de los codemandados de autos para que esta compadezca [sic] dentro de los veinte (20) días hábiles más término de distancia para que de contestación de la demanda en nombre de los co demandados. Al folio 110 existe diligencia de este mismo Abogado [sic], donde inutilizó los timbres fiscales. Al folio 111 corre citación de la Defensora [sic] Judicial [sic] de fecha 12 de agosto de 1999. Al folio 112 corre diligencia mediante la cual se presento [sic] el co demandado Juan María Rosales Castillo, de fecha 17 de septiembre de 1999, donde se dio por citado. Con fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal por cuanto había desaparecido el Juzgado Cuarto de Parroquia con sede en Tabay [sic], ordenó el desglose del cartel para ser fijado en la morada del codemandado Manuel Antonio Maldonado lo entrego [sic] al alguacil de este Tribunal e instó a la parte actora a que suministrada [sic] la dirección para ser fijado, y fue sólo hasta el día 09 [sic] de noviembre de 1999, cuando el Abogado [sic] de la parte actora, después de que en fecha 19 de octubre de 1999, se había realizado la contestación a la demanda es que pide al Tribunal no se tome la misma por no haberse fijado el cartel, razón por la cual consta al folio 165 nota de la secretaria de haber cumplido con tal formalismo el 11 de noviembre de 1999.
Como se puede observar, la parte actora, dio causa e instó al Tribunal para que incurriera en la posible causa de nulidad, que ahora pretende hacer valer. Ya que siempre instó para que se nombrara defensor, para que se librara la boleta de citación al defensor y sólo después de que uno de los co demandados de autos, dio contestación al fondo de la demanda, es que solicita la reorganización y reposición de la causa, al estado en que empiece a computarse el lapso de comparecencia a partir de la fijación del cartel; por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Solicitud [sic] de Reposición [sic], peticionada por el Abogado [sic] Oscar Fernando Páez, por considerar el Tribunal [sic], que él instó al Tribunal o dio causa a la posible nulidad.
3.- Toca ahora a este Tribunal dilucidar, sí [sic] la norma denunciada es de eminente orden público, y si en realidad hay un error en la citación que produce indefensión de la parte, realmente perjudicada, como para que este Tribunal, aun cuando no ha sido solicitada por la parte que legalmente esta tutelada por el ordenamiento jurídico para solicitarla, ordene así la reposición de la causa.
Este Tribunal, tal como, lo indicara en el numeral primero de esta parte motiva de la sentencia y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 20-07-89, a igual que los comentarios señalados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, aclara nuevamente, que el artículo 223 se refiere no a la citación del demandado, sino al emplazamiento por carteles que se le hace al demandado o demandados según el caso, para que comparezca [sic] por ante el Tribunal a darse por citados, so pena, que de no hacerlo dentro del lapso establecido, se le nombrará un defensor judicial, quien es, en este caso la persona en que se efectuará la citación, por lo que a criterio de quien decide, la institución de emplazamiento por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constituye citación alguna para la contestación de la demanda, ya que la institución de la citación, se verifica a través del defensor judicial, cualquier error en la citación de éste, es la que podrá acarrear nulidades en el proceso; Y ASI [sic] SE DECIDE.
Tal como se indicara al principio de la motivación de esta sentencia, el derecho, en especial las sentencias, no pueden ser productos de razonamientos mecánicos, sino lógicos y de aplicación a cada caso concreto, por lo que el Tribunal decide este punto de la siguiente manera:
Consta en el expediente al folio 165, nota de la secretaria de este Juzgado, donde dicha funcionario el día 11 de noviembre de 1999, a las 9 de la mañana, se trasladó a la población de Tabay y donde fijó en la Prefectura de esa Población [sic], el Cartel [sic] a que se refiere el artículo 223 ejusdem [sic], por lo que a criterio del Tribunal, el actor, nunca cumplió con su deber de indicar la dirección, donde debía ser fijado dicho cartel, por un lado y por el otro, que desde esa fecha 11 de noviembre de 1999, hasta la presente, a pesar del llamamiento por carteles publicados en dos diarios de amplia circulación regional, el co demandado de autos Manuel Antonio Maldonado, no se ha hecho presente en el presente proceso, única persona como se indicara antes, legitimada para pedir la nulidad y reposición de la presente causa. Cabe preguntarse, si el Tribunal repusiera la causa al estado que pide el Actor [sic] ¿será esta una reposición necesaria o no?. Es de aclarar que en nuestro sistema procesal, impera al [sic] principio finalista del acto, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que perciben [sic], pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimación del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, P.107).
De igual manera la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20-01-93, con ponencia del Dr. Alberto Baumester Toledo, en Pierre Tapia, O.: ob.Cit. No. [sic] 1, p.111, estableció:
Resulta inútil y ocioso ordenar una reposición, cuando si bien el acto procesal resulta afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, su objetivo o fin fue alcanzado no obstante el defecto intrínseco.
De aquí, que si el principio o fin del llamamiento contenido al [sic] artículo 223 ejusdem [sic], es para que el demandado concurra a darse por citado, y en caso de no hacerlo, se le nombrara un defensor judicial, persona esta en que se efectuará la citación del demandado renuente al llamamiento del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso, a juicio de quien decide la reposición en vez de alcanzar algún fin útil al proceso y a la parte presuntamente lesionada, por lo contrario, sería una reposición inútil y ociosa. De otro lado, a pesar de la fijación tardía, del cartel de notificación [sic], por parte de la Secretaria de este Tribunal, a [sic] transcurrido tiempo suficiente, para que el co demandado Manuel Antonio Maldonado, se hubiese presentado en este proceso, y alegado las defensas que él creyere conveniente. Por todo lo anterior es que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la NO REPOSICIÓN DE LA CAUSA y ordena la continuación del presente proceso, tal como se indicara [sic] en el dispositivo.” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
En la misma fecha mencionada, mediante decisión, que obra a los folios 207 al 209, el Tribunal a quo se pronunció con ocasión de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, así como de la oposición que respecto a las del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO interpusiere la representación judicial de la parte actora, con fundamento a las motivaciones que de seguida se singularizan:
“[Omissis] Este Tribunal antes de entrar a la admisión o no de las pruebas, pasa a decidir sobre la OPOSICIÓN A LA ADMISION [sic], formulada por la Parte [sic] Actora [sic] Reconvenida [sic]. La cual en su parte pertinente es del tenor siguiente: se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demanda [sic] reconviniente, por ser a criterio de él, impertinente e ilegales, [sic] documentos privados: a) factura No. [sic] 435 de fecha 19 de octubre de 1970, emitida por La Casa de las Maderas, librado por una ciudadana de nombre Pepita Dávila, a favor de Pedro Zerpa, por cuanto este ciudadano no es parte en este proceso. Con respecto a este pedimento este Tribunal, observa que del escrito de promoción de pruebas de la Demandada Reconviniente no se desprende que allá [sic] sido promovido dicho documento, pero es el caso, que del escrito de contestación al fondo de la demanda, dicho documento signado ‘B’ , si fue promovido, de igual manera, el recibo producido ‘C’. Constata el Tribunal, que los mismos son documentos emanados de terceros, ajenos a las partes en el presente proceso, instrumentos estos, a los que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que debió por tal, su productor, en el escrito de promoción, pedir la ratificación de los mismos, mediante la prueba testifical. Nuestra doctrina ha sido conteste en considerar, que esta prueba no es instrumental, sino testifical, por lo que sí una parte en determinado proceso quiere hacer valer un documento emanado de tercero, debe por imperativo de la Ley, hacerlo valer a través de la prueba testimonial de ese tercero, para que ratifique dicho documento, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 1.988, Pierre Tapia, Tomo No.5 [sic], p.187-188. Dicho lo anterior, este Tribunal, tal como lo indicará en el dispositivo de este auto, declara Inadmisible [sic] los Documentos [sic] Privados [sic] producidos por el Demandado [sic] Reconviniente [sic] en su Contestación [sic] de la Demanda [sic], concretamente la factura 435 de fecha 19 de octubre de 1970, signada ‘B’, cursante al folio 129 del expediente; de igual manera, el documento privado signado ‘C’ cursante al folio 130, de fecha 23 de octubre de 1970.
El opositor en el literal ‘d’ de su escrito de oposición, solicita al Tribunal no admita la misiva enviada al señor Silvio Hermodamante Durán, de fecha 10 de diciembre de 1.980, igual que la misiva de fecha 15 de diciembre de 1988, de igual forma 5 de noviembre de 1993, al respecto el Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que a la solicitud de exhibición debe acompañarse copia del documento requerido, las cuales constan en el expediente al folio 135, 136, 137, por lo tanto, considera lleno los extremos del artículo 436 eiusdem, y por lo tanto Admite [sic] la prueba de exhibición de los documentos signados con las letras ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘L’ y ‘M’, más no así, el signado con la letra ‘K’, por ser este un documento emanado de tercero. Con respecto, a la no admisión de los recibos, hechos en el literal ‘c’ y ‘g’ del escrito de oposición, este Tribunal declara Sin [sic] Lugar [sic] tal solicitud de inadmisión, ya que los mismos son recibos emitidos por oficinas públicas, y si bien no son documentos públicos, los mismos son documentos oficiosos.
II
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas de la siguiente manera:
A.- Con respecto a las pruebas promovidas por el Demandado [sic] Reconviniente [sic], la providencia así:
1- Admite la prueba de Posiciones [sic] Juradas [sic], conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por tanto emplaza a la ciudadana MARIA [sic] ITALA [sic] ALARCON [sic] viuda de DURAN [sic], parte Demandante [sic] Reconvenida [sic], para que absuelva las posiciones juradas que le estampará el ciudadano JUAN MARIA [sic] ROSALES o su apoderado judicial, cuyo acto se realizará al quinto día hábil de despacho siguiente a su citación, a las Diez [sic] de la mañana (10:00 a.m.), con la advertencia que el codemandado Juan María Rosales Castillo, le tocará absolverla al segundo día hábil de despacho, siguiente aquel en que haya comenzado a absolver las posiciones juradas la parte Demandante [sic] Reconvenida [sic] a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese boleta de citación para la parte Demandante [sic] Reconvenida [sic]
2- Conforme a la motivación de Auto [sic], se intima a la ciudadana MARIA [sic] ITALA [sic] ALARCON [sic] viuda de DURÁN, a que presente los originales de los documentos que se indicarán a continuación, al tercer día hábil de despacho siguiente a la intimación, a las Diez [sic] de la mañana (10:00 a.m.): a) Documento de fecha 10 de diciembre de 1980, signado con la letra ‘H’, y cuya copia riela al folio 135. b) Documento de fecha 15 de diciembre de 1988, signado con la letra ‘i’, y cuya copia riela al folio 136. c) Documento de fecha 05 [sic] de noviembre de 1993, signado con la letra ‘J’, y cuya copia riela al folio 137. d) Documento de fecha 10 de abril de 1997, signado con la letra ‘L’, y cuya copia riela al folio 143. e) Documento de fecha 06 [sic] de diciembre de 1997, signado con la letra ‘M’, y cuya copia riela al folio 144.
2.1- Se niega la exhibición de los recibos aludidos como constancia de pago de canones [sic] de arrendamiento, ya que el promotor, no acompañó ninguna prueba de la existencia de tales recibos, así como también se niega la exhibición del cuaderno caribe, indicado también el capitulo [sic] III del escrito de pruebas, por las mismas razones antes indicadas.
3- En cuanto a la prueba indicada en el particular IV, Se [sic] Admite [sic], y por tal se acuerda Oficiar [sic] a la a la [sic] Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), conforme al artículo 433 ejusdem [sic], a fin de que de información por escrito a este Tribunal acerca del suscritor [sic] del número telefónico 074-521337, y que indique la dirección del inmueble donde funciona dicho número telefónico.
4- En cuanto a la prueba promovida en el particular V, Se [sic] Admite [sic] la Prueba [sic] Testifical [sic] y por tal se ordena escuchar la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE [sic] INOCENTE DÍAZ TORRES, JOSÉ BARTOLOME [sic] LACRUZ [sic] TORRS [sic], JOSÉ GUILLÉN BARRIOS, LUISA DE ZERPA, HONORIA GUTIERREZ [sic], CENOBIA ALTUVE, JUAN EVENCIO RIVAS, IGNACIO ZERPA, CARMEN ELENA VARELA DE ZERPA, DELFÍN UZCATEGUI, ORLANDO UZCATEGUI, ADÁN URBINA CHÁVEZ, GUSTAVO JOSÉ ELCURE, JESÚS ALBERTO PEÑA, JESÚS EDUARDO ALARCÓN, para lo cual se comisiona al Juzgado Tercer [sic] de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. A los ciudadanos: ARCARDIO ORÁA BUSTILLOS, CARLO CAPASSO RAIA, HERNAN [sic] CHÁVEZ [sic] CHÁVEZ [sic], MIGUEL COROMOTO MORLET, DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI, DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ ORELLANA, para la evacuación de estos testigos se comisiona al Juzgado del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Portuguesa, se concede ocho (8) días de ida y ocho (8) días de vuelta de término de distancia. A los ciudadanos: JORGE ALBERTO ROYERO CARRILLO, JOSÉ SECUNDINO RANGEL SANTANA, JESÚS HERNÁN SILVA. Se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure, se concede ocho (8) días de ida y ocho (8) días de vuelta de término de distancia. A los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO REY GONZÁLEZ, JOSÉ AGUSTÍN CALIXTO PAÍPA, PEDRO CANDELA ARCINIEGAS, TERESIO DE JESÚS CONTRERAS G [sic]
5- ARCÍA [sic], ROGER DARIO [sic] MORILLO, KLEBER ANTONIO RAMIREZ [sic], LUIS CASTILLO, OLINTO ADONAY BALZA MOZÓN. Para lo cual se comisiona al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del [sic] la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. Se concede ocho (8) días de ida y ocho (8) días de vuelta de término de distancia. A los ciudadanos: PAUSIDES GUTIERREZ [sic] LISCANO, ELEAZAR GÓMEZ, se comisiona al Juzgado de Los [sic] Municipios Palavencino y Simón Planas de la Circunscripción [sic] del Estado [sic] Lara, se concede ocho (8) días de ida y ocho (8) dias [sic] de vuelta de término de distancia.
B- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandante [sic] Reconvenida [sic], se providencian así:
1- Se admite la prueba testificales [sic], promovidas por la parte actora reconvenida, por lo tanto para la ratificación de los testigos del justificativo judicial, se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para oír a los testigos: ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, JUAN CARLOS RIVERO LOBO, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, MARÍA JULIA ALARCÓN AVENDAÑO, JULIO CESAR [sic] SALAS CH [sic], EUCLIDES ANTONIO CASTRO, TEODULO OBANDO MARQUINA, NELLY MARÍA OLTIANO, ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, advirtiendo al Tribunal comisionado, que una vez que dichos testigos, ratifiquen o no el contenido de sus declaraciones extralitem, tendrá derecho a repreguntarlo la contraparte, para garantizar así el equilibrio procesal que debe imperar en el proceso conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se comisiona a este Juzgado, para escuchar la declaración del ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
El 22 de junio de 2000, el Tribunal de la primera instancia “como complemento del auto de admisión de pruebas” (sic) de fecha 19 del mismo mes y año, dictó auto para mejor proveer (folio 249), por el que comisionó amplia y suficientemente al “JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTA-dor [sic] Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], para que fije día y hora de presentación de los testigos ciudadanos ANTONIO RAMON [sic] ARAQUE MOLINA, JUAN CARLOS RIVERO LOBO, MARTIN [sic] QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDON [sic] ROJAS, MARIA [sic] JULIA ALARCON [sic] AVENDAÑO, JULIO CESAR SALAS CH [sic], EUCLIDES ANTONIO CASTRO, TEODULO OBANDO MARQUINA, NELLY MARIA [sic] OLTIANO, ORNOLDO JOSE [sic] RODRIGUEZ [sic], para que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el justificativo Judicial [sic] que obra en autos, y así mismo para que declaren como testigos, junto con el testigo ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES. […]” (sic).
En diligencias de fechas 13 y 17 de julio, y, 3 de agosto del citado año (folios 252, 253 y 282), el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MAGDALENA TIBISAY ROSALES PIERUZZINI, MANUEL VICENTE BALZA DURÁN, ARNOLDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, DORA COROMOTO PIERUZZINI de ROSALES, JUAN FRANCISCO GÓMEZ, AULO VITELIO SALAS ALCEDO, CARIBAY ROSALES PIERUZZINI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS y JOSÉ ARNOLDO URBINA OSTOS, para que lo representaran en el presente procedimiento.
Al folio 288, obra inserta resulta de la prueba de informes, requerida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), recibida conforme nota de secretaría de fecha 18 de septiembre de 2000.
Previa instancia del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO (folio 286), por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folio 290), el Tribunal de la causa, considerando que “en la oportunidad legal se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes en el proceso, obviándose el de oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, requiriéndole la información solicitada” (sic), es por lo que “orden[ó] oficiar con la urgencia del caso al JEFE DE LA OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el nombre y apellido del propietario del inmueble signado con el Nº [sic] 8-136 de la Nomenclatura [sic] Municipal [sic], pasaje San Cristóbal, Sector Belén, cuyo número catastral es 04/02/26-81 de ésta ciudad de Mérida e igualmente [le]s informe el nombre y apellido de quién ha venido pagando desde 1.959 hasta [esa] fecha todos los Impuestos de Inmuebles [sic] Urbanos [sic] que le corresponde a dicha vivienda. […]” (sic), cuya resulta obra al folio 293, recibida conforme nota de secretaría de fecha 22 del mismo mes y año (folio 294).
A los folios 297 al 366, y su nota de recibo por secretaría de fecha 28 del prenombrado mes y año (folio 367), corren insertas sin cumplir las resultas del despacho de comisión de pruebas, librado originalmente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual producto de la inhibición propuesta (folio 330), por la Juez Provisoria de dicho órgano jurisdiccional comisionado, abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN de OCARIZ, declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2000, por decisión emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 435), fue posteriormente librada para su continuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en órgano de su Juez Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ de MAGGIORANI, igualmente formuló inhibición para continuar conociendo de la comisión que le fue conferida (folio 362); razones por las cuales el Tribunal de la causa, previa instancia de la parte codemandada, ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO (folio 368), por auto del 28 de septiembre de 2000 (folio 369), acordó conforme a lo solicitado, y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha parte, contenidos en el despacho de pruebas antes referido, cuyas testimoniales aún no habían sido evacuadas, en los Tribunales que a tal efecto habían sido comisionados. Su evacuación obra inserta a los folios 370 al 381.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2000 (folio 382), la parte demandante, revocó el poder especial otorgado por ante la “Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 20 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº [sic] 37, Tomo [sic] 11 de los Libros de Autenticaciones llevado [sic] en dicha Notaría, en lo que respecta a los abogados JOSE [sic] ALBERTO PAREDES y JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, […], manteniendo su eficacia con el abogado OSCAR FERNANDO PAEZ [sic] RIVADENEIRA, […], quien continúa siendo [su] apoderado judicial.” (sic).
A los folios 384 al 426, y su nota de recibo por secretaría de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 427), corren insertas resultas del despacho de comisión de pruebas, librado al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A los folios 440 al 470, y su nota de recibo por secretaría de fecha 1 de noviembre de 2000 (folio 471), corren insertas resultas del despacho de comisión de pruebas, librado al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Del mismo modo, se constata que a los folios 473 al 502, y su nota de recibo por secretaría de fecha 21 del mencionado mes y año (folio 503), obran resultas del despacho de comisión de pruebas, librado al erróneamente denominado Juzgado Primero del Municipio Guasdualito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo nombre efectivamente es Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Insertas a los folios 505 al 540, y su nota de recibo por secretaría de fecha 14 de diciembre del mismo año (folio 541), obran resultas del despacho de comisión de pruebas, librado al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actualmente denominado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Previa instancia del profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, contenida en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 545), mediante la cual, consignó constancia médica emitida por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA A. (folio 546), “donde se evidencia la imposibilidad del co demandado Dr. Juan María Rosales Castillo, de poder presentarse en forma personal al Tribunal” (sic), y, solicitó al a quo acepte la renuncia a la prueba de posiciones juradas promovida por su mandante, el Tribunal de la causa, por auto del 3 de abril del mismo año (folio 548) acordó conforme a lo solicitado, y “dej[ó] sin efecto las Posiciones [sic] Juradas [sic] acordadas” (sic).
De los folios 557 al 670, obran las actuaciones agregadas conforme nota de secretaría del Juzgado a quo de fecha 1° de octubre de 2001 (folio 671), relativas al recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, por intermedio de su representante judicial, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA contra el auto del 18 de mayo del mismo año, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el que negó el recurso de casación interpuesto por la referida recurrente contra su decisión de fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual negó la reposición solicitada por la mencionada actora, emitida con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de noviembre de 1999, por el que dicho órgano jurisdiccional de primera instancia admitió la reconvención propuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO.
Asimismo, se constata que a los folios 672 al 760, y su nota de recibo por secretaría de fecha 11 de octubre de 2001 (folio 761), obran resultas del despacho de comisión de pruebas, librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Previa instancia del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de representante judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, contenida en diligencia del 22 del citado mes y año (folio 762), mediante la cual solicitó al Tribunal de la primera instancia, que “por cuanto se han evacuado todas las pruebas en la presente causa” (sic), se fije oportunidad para los informes, el a quo en atención del cómputo de días de despacho ordenado conforme auto del 30 de octubre de 2001 (folio 763), por el que la secretaria dejó constancia que “desde el día en que se abrió el lapso probatorio, que fue 17-11-99, exclusive, hasta [ese día] inclusive, han transcurrido TREINTA DÍAS DE DESPACHO (30), aunado al cómputo del último despacho de pruebas ingresado del comisionado donde consta que transcurrieron VEINTISIETE (27) días de despacho, (folio 760), para un total de CINCUENTA Y SIETE (57) dpias [sic] de despacho” (sic); es por lo que dicho Juzgador, en la misma fecha declaró que la causa se encontraba paralizada, y por tanto, ordenó notificar a las partes, “haciéndole [sic] saber que el lapso para que presenten por escrito sus INFORMES, empezará a correr en el DECIMO [sic] QUINTO DIA [sic] HABIL [sic] DE DESPACHO, siguiente a la última notificación de las partes, PASADOS QUE SEAN DIEZ DIAS [sic] CONSECUTIVOS, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en tablilla del Tribunal” (sic) (vuelto del folio 763).
Verificada la notificación de la parte demandante, así como del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, conforme se constata de los folios 764 al 767, adjunto a escrito de fecha 21 de enero de 2002 (folio 768), el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, consignó treinta seis (36) ejemplares de periódicos (folios 769 al 804), del Diario Los Andes y Cambio de Siglo, de los cuales se observa, según nota de secretaria que corre inserta al folio 805, que “aparece publicado un cartel de EDICTO ---- ordenado por [ese] Juzgado” (sic).
Practicada la última notificación ordenada conforme auto del 31 de octubre de 2001, en la persona de la abogada MARÍA TERESA MORÁN, en su condición de defensora judicial designada del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO (folio 806 y 807), mediante sendos escritos consignados oportunamente el 3 de abril de 2002, que obran agregados a los folios 809 al 813 (anexos del folio 814 al 835), y 837 al 838, el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, y la parte actora ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, representada judicialmente por el profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, respectivamente, presentaron ante el a quo sus respectivos informes.
Por diligencia de fecha 17 del prenombrado mes y año (folio 840), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, expuso que “[r]ueg[a] al Tribunal Oficie [sic] al Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, recabando las Actuaciones [sic] Judiciales [sic] signadas con el Nº [sic] 5565, contentiva de la Boleta [sic] de Citación [sic] haciendo saber a [su] representada, que es[e] Juzgado había acordado en es[e] Expediente [sic] Nº [sic] 17.251, ser citada para que Absuelva [sic] Posiciones [sic] Juradas [sic] y para la Exhibición [sic] de Documentos [sic] en las oportunidades fijadas, para lo cual la parte Demandada [sic] solcito [sic] a es[e] Tribunal que le sean entregadas a ellas personalmente para hacerlas efectivas por intermedio de otro Tribunal que ellos consideraban competentes. Es la prueba documental que nunca fue citada y notificada mi representada MARIA [sic] ITALA [sic] ALARCÓN DE DURAN [sic], para el Acto [sic] de Exhibición [sic] de Documentos [sic], porque la prueba de Posiciones [sic] Juradas [sic] solicitadas [sic] por ellos mismos, fue renunciada, más no la de exhibición de documentos, pero como constaba en la misma Boleta, dejaron de impulsarla. Por estos motivos r[ogó] al Tribunal dictar un Auto [sic] Para [sic] Mejor [sic] Proveer [sic] de conformidad con el Artículo [sic] 514 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En atención del contenido de la diligencia ut retro referida, por auto de la misma fecha (vuelto del folio 841), el a quo acordó conforme a lo solicitado, y dictó en tales términos “auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 Ordinal [sic] 2o [sic] del Código de Procedimiento Civil vigente [sic]” (sic), ordenando oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de solicitarles las resultas de la comisión en referencia. Requeridas tales actuaciones, las mismas fueron remitidas al Juzgador a quo y agregadas a las actas, en fecha 11 de junio de 2002 (folios 844 al 849), conforme se constata de nota de secretaría que obra al folio 850.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, conforme así se hizo constar, en nota de secretaría del 17 de abril de 2002 (folio 843).
Por auto dictado el 21 de junio del citado año (folio 851), el Tribunal a quo dejó constancia que a partir del día 18 de de abril de ese año, inclusive, la causa había entrado en términos para decidir.
En fecha 27 de junio de 2002, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, diligenció en el expediente (folio 852), solicitando al Tribunal revoque por contrario imperio, el auto referido en el párrafo anterior, “por cuanto no podía entrar en terminos [sic] para decidir por cuanto en fecha 11 de junio de 2002 ingreso [sic] al expediente las Actuaciones [sic] 5565, remitidas del Juzgado 1ero [sic] de los Municipios Libertador y Santos Marquina” (sic), producto de lo cual, asimismo solicitó “que se fije para Acto [sic] de Informes [sic]” (sic); pedimento el cual fue declarado improcedente, conforme auto de fecha 1° de julio de 2002 (folio 853), por considerar el a quo que los informes presentados en el proceso, se verificaron en la oportunidad fijada para tal fin, conforme auto que obra al folio 763, y luego de que se materializaron debidamente las notificaciones ordenadas en dicho auto, de todas las partes interactuantes de la causa in commento, y por considerar igualmente que, “ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado [sic] no apelaron [sic] del auto donde el Tribunal fijó la causa para Informes, quedando el mismo definitivamente firme” (sic).
Encontrándose la causa en estado para dictar sentencia, en fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 860 al 932), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; inadmisible la reconvención intentada por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, ello “de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y condenó en costas a la parte actora.
Verificadas las notificaciones de las partes, respecto de la decisión proferida, tal y como se constata de los folios 933 al 939, por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 940), el Tribunal de la causa, por considerar “[v]encido como se encuentra el lapso legal de apelación contra la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo del dos mil cinco [sic], […].- Sin [sic] que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso el Tribunal declar[ó] DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión.-” (sic).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 942), el Juez temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA L., se abocó al conocimiento de la presente causa, “a partir de [esa] fecha, haciendole [sic] saber a las partes en el proceso que a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de [ese día], comenzar[ía] a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, lapso que correr[ía] paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la presente causa.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del mismo año (folio 947), el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, consignó poder especial (948 y 949), que lo acredita a él y a la abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE como coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN.
En fecha 29 de noviembre de 2005 (vuelto del folio 963), se recibieron y agregaron a los autos, copias certificadas adjuntas a la notificación ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, respecto de la “apertura del procedimiento” (sic), con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, contra auto dictado por dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2005, que declaró firme la sentencia definitiva, proferida en la presente causa (folios 954 al 963).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de diciembre del mismo año (folio 976), se recibió y agregó a los autos, copia certificada de la decisión emitida por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial (folios 964 al 975), con ocasión de la prenombrada acción de amparo constitucional, mediante el cual se declaró con lugar la misma, se revocó en todas y cada una de sus partes, el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 12 de mayo de 2005, que obra al folio 940 del presente expediente, y se repuso la causa “al estado de notificación personal de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la hoy recurrente, ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, reposición y notificación que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectuará mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic).
En acatamiento a lo ordenado en la decisión previamente referida, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 927), el a quo ordenó la notificación de la parte demandante de autos, “haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación el primer dia [sic] de despacho siguiente comenzar[ía] a computarse el lapso para que ejerza los recursos de ley contra la sentencia dictada.” (sic).
Verificada la notificación ordenada de la parte actora, conforme se constata a los folios 983 al 985, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la mencionada ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, otorgó poder judicial especial a los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE (folio 986).
Por diligencia de la misma fecha (folio 987), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 15 de abril 2005, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 3 de mayo de 2006 (folio 992), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el escrito libelar contentivo de la demanda (folios 1 al 3), la parte actora ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, asistida por sus apoderados judiciales profesionales del derecho JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE y OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que desde hace más de 20 años ha poseído con quien “éra [sic] [su] legítimo esposo SILVYO HERMODAMANTE DURAN [sic], ya fallecido y, [su] único hijo LUIS GERARDO DURAN [sic] ALARCON [sic], una vivienda unifamiliar con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS [sic] CUADRADOS (120,62 Mts.) [sic]” (sic), construida sobre un terreno, con un área aproximada de “CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS [sic] (181,79) [sic]” (sic), signada con el número 8-136, de la “Nomenclatura [sic] Municipal [sic] actual, situada en el Pasaje San Cristobal [sic], sector Belen [sic], Parroquia [sic] Arias, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic).
Que el referido inmueble cuyos linderos son los siguientes: “FRENTE: Pasaje San Cristobal [sic]; COSTADO IZQUIERDO: Casa que es o fué [sic] de Pedro Zerpa; COSTADO DERECHO: Casa que es o fué [sic] de Obdulio Torres; FONDO: Con terreno que es o fué [sic] de las Hermanas [sic] Sánchez Romero” (sic), lo ha “detentado en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria” (sic). Que marcadas con las letras “B” y “C”, anexó “Copia [sic] Certificada [sic] de los Documentos de [sic] Propiedad [sic] del referido inmueble” (sic).
Que además de los “Actos [sic] Posesorios [sic] realizados por [ella] en la forma y tiempo transcrito que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión que h[a] mantenido y man[tiene], durante veintiocho años y seis meses, es decir, desde el día 6 de septiembre de 1969, que comen[zó] a ejercer actos posesorios sobre la vivienda […] con el respectivo lote de terreno sobre la cual esta construida, ya identificada, como legítima dueña a la vista de todos” (sic).
Que acompañó algunos documentos “privados” (sic), marcados con la letra “D”, “donde constan algunas de las actividades que como legítima propietaria del antes identificado inmueble, h[a] realizado en todo ese tiempo de posesión (recibos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, telefono [sic]) con los cuales demuestr[a] que siempre [s]e h[a] comportado como dueña o propietaria del inmueble, ubicado en el Pasaje San Cristobal [sic], Belén de esta ciudad de Mérida” (sic). Que “[s]i bien es cierto que de los recibos presentados se infiere que si bien al antiguos [sic] suscriptores [sic], fueron pagados o cancelados por [ella] para que dichos servicios continuaran siendo suministrados” (sic).
Que igualmente acompañó “otra serie de documentos privados” (sic), marcados con la letra “E”, “que demuestran [su] condición de poseedora legítima como son los recibos de cancelación y contratos de obras de mantenimiento ejecutados a [sus] únicas expensas y con dinero de [su] propio peculio, sobre el inmueble que [está] poseyendo legítimamente, que inequívocamente demuestran que [se ha] comportado y actualmente [se comporta] como única dueña del referido terreno y vivienda signada con el N°. [sic] 8-136 del Pasaje San Cristobal [sic]” (sic). Que del mismo modo, marcado con la letra “F”, adjuntó “Justificativo de Posesión [sic] Legítima [sic] levantado por [ella], por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que […], [se compromete] a que las declaraciones de los testigos, sean ratificadas en juicio y que sean ampliamente repreguntados por la parte demandada o terceros con derechos comprobados fehacientemente sobre el inmueble” (sic); reservándose el derecho de presentar en la oportunidad legal, otras pruebas adicionales “demostrativas” (sic) de la posesión por ella ejercida.
Que considera “de gran relevancia jurídica en el interés de la consolidación de [su] posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos, concretamente en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES, jamás [ha] sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseido [sic] por [ella]” (sic). Que por el contrario, su “conducta pasada y actual como poseedora y tenida como dueña, siempre ha sido y es reconocida por los vecinos y demás personas de [su] circulo social, dentro del cual cotidianamente [se] mueve en [sus] relaciones humanas, sociales y laborales” (sic)
Que “[t]odos inequivocamente [sic]” (sic), la reconocen como propietaria del inmueble en referencia, pues “desde el día 6 de septiembre de 1969, [ha] vivido y [vive] alli [sic] con [su] familia y [es] la que [se ocupa] y [ejecuta] todo tipo de mantenimiento del inmueble y sus anexos y, [es] la única que está pendiente de cumplir cabal y rigurosamente, con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble” (sic).
En derivación de los hechos expuestos, la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:
“[…], por todo lo narrado anteriormente y con base a los anexos producidos con el presente Libelo [sic] de Demanda [sic] y en razón principalísima de [su] innegable posesión legítima que [ha] ejercido por más de VEINTE (20) AÑOS, sobre el preidentificado y deslindado inmueble, es por lo que con todo respeto [ocurre] ante [el a quo], para demandar como en efecto formalmente [demanda] en [su] carácter de poseedora legítima, a los ciudadanos JUAN MARIA [sic] ROSALES CASTILLO, […], quien aparace [sic] como propietario de la Mejora [sic]: Casa [sic] de Habitación [sic], legítimamente poseido [sic] por [ella], según documento anexo, marcado con la Letra [sic] ‘B’, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, bajo el N°. [sic] 42, folios [sic] 64 del Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] II correspondiente al Tercer [sic] Trimestre [sic], de fecha 14 de julio de 1959 y, al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, […], en su condición de propietario del lote de terreno sobre el cual está construida la mejora de la casa para habitación, […], quien aparece como propietario del lote de terreno, conforme a Documento [sic] Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, de fecha 8 de mayo de 1950, bajo el N°. [sic] 78, folio 107 del Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Uno [sic], Segundo [sic] Trimestre [sic] del citado año, que se acompaña marcado con la letra ‘C’, quienes son las únicas personas que aparecen como propietarios del inmueble N°. [sic] 8-136, Pasaje San Cristobal [sic], Sector [sic] Belén de la ciudad de Mérida Estado [sic] Mérida, según la Certificación dada por la Ciudadana [sic] Registradora Subalterna de la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, Dra. MARIA [sic] AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ [sic], de fecha 8 de Abril [sic] de 1998, expedida conforme a lo requerido por el Artículo [sic] 691 del Código de Procedimiento Civil, que en un folio útil [acompaña] marcada con la Letra [sic] ‘G’, para que convengan, en que [ella ha] adquirido el inmueble consistente en una casa con su respectivo lote de terreno, signado con el N°. [sic] 8-136 del Pasaje san Cristobal [sic], Belen [sic], Parroquia [sic] Arias, Municipio [sic] Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, por PRESCRIPCION [sic] ADQUISITIVA o USUCAPION [sic] EL [sic] DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la casa y el lote de terreno, o de lo contrario así sea declarado por [ese] Tribunal de conformidad por [sic] lo establecido por los Artículos [sic] 1.952, 1953 y 1977 en concordancia con el Artículo [sic] 772, todos los [sic] Código Civil y los Artículos [sic] 690 al 696 del del [sic] Código de Procedimiento Civil vigente. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Finalmente, para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, la parte demandante solicitó se libraran comisiones al “Juzgado del Distrito Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa” (sic) y al “Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Santo Marquina con sede en la población de Tabay del estado Mérida” (sic), respectivamente; “a los fines de la Competencia [sic] por la Cuantía [sic]” (sic), estimó la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) antiguos, actualmente equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo); protestó las costas y costos del juicio; y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Del mismo modo, --sin indicar motivación alguna que la sustente-- peticionó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble referido en la demanda.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 1999 (folio 117), el profesional del derecho JESÚS JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de coapoderado judicial del demandado ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, consignó escrito suscrito por su patrocinado, que obra inserto a los folios 118 al 122, por el que, éste, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo “cuanto ha alegado la actora en su escrito libelar” (sic), por cuanto “[s]egún documento protocolizado [sic] en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio [sic]) Libertador, del Estado [sic] Mérida, el 14 de julio de 1.959, bajo el Nº [sic] 42, Folio [sic] 64, Protocolo [sic] 1°, Tomo [sic] 2, Tercer [sic] Trimestre [sic], [adquirió] un inmueble en jurisdicción del Municipio [sic] (hoy Parroquia [sic]) Arias, Distrito [sic] (hoy Municipio [sic] Autónomo [sic]) Libertador, del Estado [sic] Mérida, en esta ciudad de Mérida, cuyos linderos son: ‘frente, el Pasaje San Cristóbal; costado izquierdo, casa que es o fue de Pedro Zerpa; costado derecho, casa que es o fue de Obdulio Torres; fondo, con terreno que o fue de las hermanas Sánchez Romero’, como reza el documento que corre agregado al folio 7” (sic).
2. Que “[q]uien [le] vendió ese inmueble fue el ciudadano Marco Tulio Peña y, a éste, Manuel Antonio Maldonado, con esta delimitación: ‘por el frente, el pasaje ‘San Cristóbal’; por el costado izquierdo, casa que es hoy de Pedro Zerpa; por el otro costado, casa de Obdulio Torres; y por el fondo, con terreno que es o fue de las hermanas Sánchez Romero.’…” (sic) y, que para prueba de ello, anexó en copia certificada, marcado con la letra “A”, documento constante de cinco (5) folios útiles.
3. Que el instrumento presentado por la demandante, que obra al folio 10, al señalar los linderos de lo vendido, dice: “por el frente, con la vía nueva llamada Pasaje ‘San Cristóbal’; por el costado derecho, con terrenos de la Cooperativa; y por el costado izquierdo y el fondo con terrenos de las hermanas Sánchez Romero”. (sic).
4. Que “[d]urante cuarenta y nueve largos años [ha] venido poseyendo el inmueble enmarcado dentro de los linderos que señalan los documentos públicos antes citados, legítimamente, inmueble que comprende casa y terreno, en una extensión de ‘veintidós metros de largo por siete de ancho’, como puede leerse al vuelto del folio 10 de este expediente, o sea, en el documento de venta que la Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Mérida, Cooperativa de Responsabilidad Limitada, le hizo a Manuel Antonio Maldonado, en cuya cláusula quinta se apunta: ‘la Cooperativa transfiere al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito…’…”. (sic).
5. Que el inmueble por él adquirido, “es el mismo que compró Manuel Antonio Maldonado y que éste le vendió a Marco Tulio Peña, sin que alguno de estos [sic] ciudadanos haya hecho reserva alguna del terreno o mencionado que las ventas que hacen sólo se contraen a bienhechurías, señores éstos que en sus respectivas escrituras de venta asientan: ‘Por el presente documento transmito al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que le corresponden, quedando obligado al saneamiento se ley’. De lo que se concluye que la posesión legítima sólo la [ha] ejercido [él], por más de cuarenta años, sobre el inmueble que comprende el terreno y la casa construida sobre éste, mencionados en los documentos aludidos anteriormente y que ahora pretende apoderarse, temerariamente, la actora.” (sic).
6. Que una vez que entró en posesión del referido inmueble, “lo [dio] en alquiler, verbalmente, al señor Juan Evencio Rivas, bajo las siguientes condiciones: el canon de arrendamiento mensual sería pagado en los primeros cinco días de cada mes, a [él], personalmente, o a quien [él] autorizara para ello, por el término de un año y, de prorrogarse este [sic] lapso, el alquiler o pensión de arrendamiento, sería aumentado anualmente; [conviniendo] en que el mantenimiento del inmueble correría por cuenta de [el arrendatario] por lo que respecta a reparaciones menores como pintura, goteras, huecos en las paredes y pisos, filtraciones de las llaves de agua, daños en los baños y servicios sanitarios, tuberías de agua, etc., y que las reparaciones mayores serían por cuenta de los dos, previa autorización que [él] debía darle para llevarlas a cabo; que los servicios de agua, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica y gas serían de [la] exclusiva responsabilidad [del arrendatario]; que los impuestos municipales o nacionales del inmueble serían pagados por [él] y que [el arrendatario] se comprometía a mantener en perfecto estado de habitabilidad lo arrendado” (sic).
7. Expresó que con posterioridad a ello, fueron inquilinos de dicho inmueble, bajo las mismas condiciones, en su orden, “Cenobia Altuve, Honoria Gutiérrez y Pedro Zerpa. Este último, colindante del inmueble alquilado, lo arrendó para que en él viviera su hijo Ricardo, en el mes de octubre de 1.968, y ambos permitieron que un amigo de ellos, de nombre Silvio Hermodamante Durán, junto con su esposa María Itala [sic] Alarcón de Durán y su pequeño hijo Luis Gerardo Durán Alarcón, también habitarán en el inmueble el cual, por haberlo desocupado Ricardo, Pedro Zerpa [le] hizo entrega del mismo en diciembre de 1.975 y [le] pidió, en [esa] ocasión, el favor de que se lo alquilara a su amigo Silvio Hermodamante Durán quien, para la fecha, trabajaba en una agencia funeraria, propiedad de un señor de apellido Marciales y que estaba instalada frente a la plaza de El Llano, en Mérida” (sic). Que “[a]ún [conserva], de [ese] tiempo, dos recibos que el señor Zerpa [le] entregó para que los descontara del alquiler que debía [pagarle] en el mes de octubre de 1.970, por reparaciones que hizo en el inmueble que le había arrendado, los que [presentó] signados con las letras ‘B’ y ‘C’…” (sic).
8. Que marcados con las letras “D”, “E” y “F”, igualmente anexa “tres (3) [sic] recibos correspondientes al impuesto de inmuebles urbanos, pagados por [él] en la División de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito [sic] Libertador, pertenecientes a los tres (3) [sic] últimos trimestres de 1.974, […], así como otro, pagado por [él], en la Administración de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito [sic] Libertador, del Estado [sic] Mérida, correspondiente al primer trimestre de 1.970, señalado con la letra ‘G’…” (sic).
9. Que “[t]anto Pedro Zerpa, como Ricardo, Juan Evencio Rivas y otras personas [le] recomendaron a Silvio Hermodamante Durán como una persona de intachable conducta, muy trabajadora, correcta y de palabra confiable, a quien podía darle en arrendamiento el inmueble” (sic). Que confiado en ello, “en enero de 1.976 le [dio] en inquilinato el inmueble en las mismas condiciones en que se lo había alquilado a Juan Evencio Rivas y a los anteriores locatarios, fijándose el canon de arrendamiento mensual, por un año, en doscientos bolívares (Bs. 200,00) [antiguos]” (sic).
10. Que los meses transcurrieron “sin presentarse algún inconveniente hasta septiembre de 1.980. Venía pagando correctamente, unas veces a [él] y otras a quien [él] encomendaba para ello; pero dejó de hacerlo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo que [se vio] precisado a enviarle una carta de cobro, en diciembre de 1.980, instándolo al pago de los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) [antiguos] adeudados pues, para entonces, la pensión arrendaticia la [habían] fijado en un mil bolívares (Bs. 1.000,00) [antiguos] mensual y, a la vez, para que desocupara el inmueble en vista de que éste carecía de mantenimiento, según [pudo] observar personalmente” (sic).
11. Que estando el ciudadano SILVIO HERMODAMANTE DURÁN, impuesto del contenido de la referida carta, “[le] presentó excusas y [le] prometió que en ese mismo mes de diciembre se pondría al día en todo” (sic); lo cual cumplió. Que la copia de dicha carta, la acompañó signada con la letra “H”.
12. Que los meses pasaron y “cada vez que iba a cobrarle las pensiones de arrendamiento o enviaba a alguien para que lo hiciera en [su] nombre, [el arrendatario] pagaba o dejaba con su esposa el valor de lo adeudado, del que descontaba el importe de alguna reparación mayor que hubiera hecho, con [su] consentimiento, como sucedió en julio de 1.979” (sic).
13. Que en “los días navideños de 1.986 [estuvo] conversando con [el arrendatario] y [le] dijo que se sentía muy mal de salud, que pensaba volver a Coro, su tierra, para ver si le favorecía el clima y que, en caso de fallecer, [le] agradecía que el contrato de arrendamiento que entre ambos existía, verbalmente, prosiguiera con su señora esposa, quien estaba presente, en las mismas condiciones en que [el arrendatario] y [él] lo [tenían] establecido y que era del pleno conocimiento de ella” (sic), y que así, se lo prometió.
14. Que en agosto de 1987, falleció el ciudadano SILVIO HERMODAMANTE DURÁN, y que por ello, reanudó verbalmente con su viuda MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, --en igualdad de condiciones, “las cuales ella conocía perfectamente” (sic)-- el contrato de arrendamiento que existía con su esposo, y que accedió a ello, porque así se lo había prometido al mismo, “por la delicada situación en que ella había quedado, por las recomendaciones de sus vecinos y la responsabilidad y buena fe hasta entonces demostrada por ella, y por la presunción legal prevista en el artículo 1.163 del Código Civil” (sic).
15. Que los meses fueron pasando y los cánones de arrendamiento, estaban siendo cancelados “casi” (sic) regularmente, “hasta que dejó de pagar septiembre, octubre y noviembre de 1.988, que sumaban diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) [antiguos], a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) [antiguos] mensuales, por lo que [se vio] obligado a enviarle una carta mediante la cual le exigía la cancelación de lo adeudado al portador de la misiva. También, la entrega del inmueble pues, además, este [sic] carecía de mantenimiento” (sic). Que marcada con la letra “I”, adjuntó una copia de la misma.
16. Que posteriormente a ello, la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN le canceló la deuda pendiente, prometió efectuar las reparaciones que requería el inmueble, y que, así lo hizo, cumpliendo con sus obligaciones --aunque no fielmente— durante los meses siguientes, hasta julio de 1993, mes a partir del cual, “se atrasó en el pago de las pensiones de agosto, septiembre y octubre y, al inspeccionar el inmueble, [observó] que, en parte, el techo de las habitaciones principales presentaba un hundimiento, amén de otros deterioros menores, por lo que, nuevamente, le [cobró] la cantidad insoluta, que era de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) [antiguos], y le [pidió] el desalojo del inmueble en una correspondencia que le [remitió]” (sic), cuya copia acompañó signada con la letra “J”. Que para esa oportunidad, el canon de arrendamiento mensual ascendía a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) antiguos, y que la arrendataria le “[d]ijo que en diciembre [le] cancelaría y que de inmediato procedería a la reparación de la casa pues sólo esperaba que unos estudiantes le pagaran unos meses de alquiler que le debían” (sic). Que en diciembre de 1993, “extinguió” (sic) la deuda, descontando el valor de la reparación mayor efectuada en noviembre de ese mismo año, al techo de la vivienda.
17. Que “[l]os pagos de los alquileres subsiguientes, hasta agosto de 1.996, se llevaron a efecto sin notables inconvenientes, pero en septiembre y octubre de este año, la arrendataria obvió el pago de las pensiones arrendaticias. Además, el inmueble presentaba deterioros notables. En vista de esto, en los primeros días de noviembre [realizó] allí una inspección ocular en compañía del ciudadano Gustavo Elcure, entonces personal directivo de Defensa Civil del Estado [sic] Mérida, quien [le] recomendó solicitar ante el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Mérida la inhabitabilidad de la vivienda por el posible riesgo estructural que podía presentar una edificación de las características constructivas de ese inmueble” (sic), situación que, le reclamó a la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, cobrándole asimismo delante de su acompañante los “dos meses de alquiler adeudados que ascendía a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) [antiguos], a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) [antiguos] cada mes” (sic), a lo que ella le respondió que “no había podido cumplir con esas obligaciones reclamadas porque había tenido gastos muy crecidos en la recuperación de su salud; que tuviera un poco más de paciencia pues estaba haciendo gestiones con una institución bancaria a fin de conseguir un crédito por la vía de política habitacional, diligencia que tenía a su cargo su hijo Luis Gerardo Durán Alarcón quien, estando presente, lo confirmó” (sic).
18. Que a tal propósito, ambos le dijeron que “necesitaban que [él] les diera una copia del título de propiedad del inmueble y una carta mediante la cual [él] se lo ofrecía a ella en venta, precisando su valor, y que por favor no los desalojara del inmueble, que ellos lo repararían.” (sic), a lo cual, éste, “les [repuso] que sí se los vendía y que el precio era de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) [antiguos], al contado.- Agregaron que el avalúo tenía que ser hecho por expertos, designados de mutuo acuerdo” (sic), a lo cual accedió, y que como en su maletín cargaba una copia del referido título de propiedad, les hizo entrega del mismo y se despidieron.
19. En cuanto al avalúo que le fue solicitado, refiere el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, que por recomendación del ingeniero Jesús Alberto Peña, jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, contrató los servicios profesionales del T.S.U. Jesús Eduardo Alarcón, quien para ese entonces se desempeñaba como perito del departamento de catastro de la referida Alcaldía, el cual fue “ratificado por Luis Gerardo Durán Alarcón” (sic); que, dicho avalúo efectuado por aquel “en compañía del Ing. Rafael Peña” (sic), le fue presentado el 26 de marzo 1.997, al ciudadano LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN, y que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURÁN, le entregó una copia, la cual de forma anexa presentó marcada con la letra “K”. Asimismo, refirió que en dicha oportunidad, le entregó a la demandante “una carta contentiva de la oferta de venta que del inmueble le hacía, donde le ratificaba que el valor del mismo era de doce millones (Bs. 12.000.000.00) [antiguos] y no el que señalaba la experticia” (sic), cuya copia anexó marcada con la letra “L”.
20. Que en anterior oportunidad, “María Itala [sic], Luis Gerardo y la esposa de éste, Griseida, [le] manifestaron que de no obtenerse el crédito bancario que estaban solicitando, [le] permutaban una parcela de mil quinientos metros cuadrados aproximadamente (1.500 Mts.2) [sic] que tenían en Tabay, por el inmueble que ocupaban.- [Le] invitaron para que fuera a verla, lo que [hizo] el 20 de febrero de 1.997 en compañía del ciudadano Douglas Uzcátegui y de Luis Gerardo Durán Alarcón, quien [los] guió hasta el sitio donde está ubicada la parcela, o sea, al salir de Tabay, en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce de Mérida a Mucurubá, en la Urbanización [sic] San Clemente, diagonal a una parcela que tiene por nombre Villa Compota” (sic). Que estando allí “[habló] privadamente con un señor nombrado Mario y con otros residentes de la Zona [sic] quienes [le] informaron que la parcela no era propia de los oferentes pues estos [sic] sólo tenían allí una tercera parte” (sic), motivos por los cuales no aceptó la oferta.
21. Que como el tiempo avanzaba sin que llegaran a concretar una negociación y como los cánones de arrendamiento seguían en mora, “el 6 de diciembre de 1.997 le [entregó] una carta a María Itala [sic] mediante la cual la instaba a la cancelación de los alquileres vencidos y a desocupar el inmueble ya que pensaba construir allí un edificio de dos pisos” (sic), cuya copia consignó marcada con la letra “M”; que para ese entonces, “la arrendataria estaba debiendo tres meses (septiembre, octubre y noviembre), a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) [antiguos] mensuales” (sic), a lo que ella respondió que “ya no planchaba ni lavaba ropa ajena, como antes, pues estaba padeciendo de artritis o reumatismo y que quienes estaban pagando en su nombre, eran su hijo que trabajaba en la Universidad de Los Andes y su nuera de nombre Griseida Teresa D’Jesús Barrios de Durán, que trabajaba en CADAFE.- De inmediato se levantó Griseida, fue a una habitación y trajo cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) [antiguos], junto con un cuaderno donde, desde hacía tiempo, [él] o quien estuviera autorizado para recibir el pago, [dejaban] constancia de haber recibido la cancelación de los alquileres correspondientes a tales o cuales meses y luego [firmaban]” (sic); y que la referida modalidad la introdujo LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN por cuanto, “según él, los recibos que le [venían] entregando a su madre siempre se extraviaban y no quedaba algún comprobante” (sic).
22. Que en el mes de febrero de 1998, la arrendataria y él fijaron en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) antiguos, el canon de arrendamiento mensual “y lo estuvo cancelando hasta el mes de septiembre, inclusive, de 1.998” (sic). Que en más de una ocasión, ambos hablaron personalmente y también por teléfono, mediante llamadas locales o nacionales, acerca del crédito solicitado y “la opción de venta que le había hecho, […] pues, a última hora, estaba muy interesada en obtener varios datos relacionados con la venta que del inmueble en cuestión había hecho el Dr. Luis Andrés Rugeles a Manuel Antonio Maldonado, así como el domicilio de éstos, datos que, según ella, se los exigía la institución bancaria donde había solicitado el crédito” (sic), y que prueba de ello, “son las conversaciones que [sostuvieron], en los días 3, 15 y 20 de abril de 1.998, entre ella y [él], por [sus] teléfonos 074-521337, en Mérida, (de ella) y 076-441958, en San Cristóbal, ([de él])” (sic), y que a tales efectos, marcados con la letra “N” y “O”, anexó los comprobantes expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde –en su decir—constan las referidas llamadas telefónicas. En consecuencia, aludió que desde octubre de 1998, inclusive, la arrendataria –hoy demandante-- “se ha declarado en mora” (sic).
23. Que ante tales circunstancias, rechaza, niega y contradice la demanda propuesta en su contra, “siendo de advertir que ese inmueble – casa y terreno— que ella quiere, en forma temeraria, apropiarse actualmente, adquirido por [él] legítimamente desde el día en que se protocolizó el correspondiente documento de propiedad y cuya retrogresión arrendataria [ha] expuesto con profusión, lo [ocupa] en posesión legítima desde entonces. La actora ha ejercido sobre él sólo una posesión precaria, como arrendataria.-” (sic). Asimismo, impugnó “la cuantía en que estima el valor de la demanda por considerarla exagerada ya que, como lo [ha] expresado anteriormente, [él avaluó su] citado inmueble en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) [antiguos] cuando se lo [ofreció] en venta y, por ende, [estimó] en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) [antiguos] el valor rechazado” (sic), así como “los documentos privados (recibos) y el justificativo, producidos junto con el libelo de la demanda, los cuales [desconoció] en razón de que los mismos carecen de veracidad legal” (sic).
LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en ejercicio de la facultad procesal concedida por los artículos 361 in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que de seguida, de forma textual se singularizan:
“[…] RECONVENGO a la parte actora, ciudadana María Itala [sic] Alarcón viuda de Durán, […], para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer que entre su difunto esposo Silvio Hermodamante Durán y yo, en enero de 1.976, se celebró un contrato de arrendamiento, verbal, mediante el cual yo le daba, en alquiler, un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Pasaje San Cristóbal, signado con el número 8-136 de la nomenclatura municipal, en el entonces llamado Municipio (hoy Parroquia) [sic] Arias, Distrito (hoy Municipio) [sic] Libertador, Sector [sic] Belén, de la ciudad de Mérida y que, fallecido éste ciudadano, dicho contrato se reanudó con ella, en 1.987, en las mismas condiciones pautadas con su cónyuge: el canon de arrendamiento mensual seria [sic] pagado en los primeros cinco días de cada mes, a mí, personalmente, o a quien yo autorizara para ello, por el lapso de un año y, de prorrogarse éste, el canon o pensión de arrendamiento sería aumentado anualmente; el mantenimiento del inmueble correría por cuenta de ella en cuanto a las reparaciones menores como pintura, goteras, huecos en las paredes y en los pisos, filtraciones de las llaves de agua, daños en los servicios sanitarios y en los baños, tuberías de agua, etc.; las reparaciones mayores serian [sic] por cuenta de los dos, previa autorización que yo debía darle para llevarlas a cabo; los servicios de agua, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica y gas serian [sic] cancelados por mi; La [sic] mantenencia [sic] del estado de habitabilidad del inmueble quedaba bajo su única responsabilidad.- Esos cánones de arrendamiento fueron aumentados en varias oportunidades y satisfechos, aunque no oportunamente, por lo general, por lo que, en más de una ocasión, me vi precisado a pasarle cartas de cobro y de desocupación del inmueble, por falta de pago y de mantenimiento. En estos casos, ella me suplicaba que no la desalojara, que me pagaría lo que adeudaba y que le haría al inmueble las reparaciones del caso.- Aunque ella introdujo la demanda en el mes de mayo de 1.998, por usucapión, luego de que yo, inocentemente le suministre todos los datos que ella me pidió para, según ella, solicitar un crédito bancario por la vía de política habitacional y de engañarme con otras promesas, continuó pagando el arriendo mensual hasta Octubre de 1.998. A partir de este mes, inclusive, hasta la presente fecha, no ha vuelto a cancelar ninguna pensión, estando fijado el alquiler mensual, para entonces, en treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) [antiguos], lo que da un total de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000.00).-
Como quiera, pues, que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento fijado, durante once meses, y cuyo monto asciende a la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000.00) [antiguos], ni con la del mantenimiento del inmueble a que estaba comprometida, hasta la presente fecha, reconvengo por incumplimiento de contrato, fundamentándome en los artículos 1.160, 1.159, 1.163 y 1.167 del Código Civil y Primero [sic] del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana María Itala [sic] Alarcón viuda de Durán, antes identificada, para que convenga en:
1) Dar por resuelto, el contrato de arrendamiento que celebré con su esposo SILVIO HERMODAMANTE DURÁN el mes de enero de 1.976, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje San Cristóbal, distinguido con el N° [sic] 8-136, Sector [sic] Belén, en la ciudad de Mérida, el cual he venido poseyendo legítimamente desde el 14 de julio de 1.959 y que fallecido dicho arrendatario, reanude con ella en el mes de septiembre de 1.987;
2) Devolverme, sin plazo alguno, el inmueble arrendado, íntegramente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que yo se lo entregué;
3) Conforme al artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte y practique sobre el inmueble mencionado, medida de secuestro;
4) Pagar la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) [antiguos] por concepto de las mensualidades de arrendamiento adeudadas hasta la fecha de la presentación de esta [sic] reconvención, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1.998, y de enero a octubre, ambos inclusive, de 1.999; y como indemnización por daños y perjuicios, solicito que se le obligue a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) [antiguos] por cada mes que siga ocupando el inmueble desde la fecha de esta reconvención hasta la entrega real y efectiva del mismo;
5) Pagar las costas y costos del proceso;
6) Pagar lo correspondiente por corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, en relación con las cantidades a que sea condenada la reconvenida.-
7) Respetuosamente pido al ciudadano Juez que, en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente, a ello sea condenada por el tribunal dignamente presidido por usted.-” (sic)
Finalmente adujo que se reserva el ejercicio de cualquier otra acción “por daños y perjuicios” (sic); que estimaba dicha reconvención en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) antiguos, actualmente equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); solicitando que dicho escrito sea agregado, substanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, e indicó por último, que para dicho acto le “asiste” (sic), el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, “con domicilio procesal en el Edificio [sic] El Sagrario P.B. en la Avenida [sic] Zerpa, entre Calles [sic] 21 y 22, en la ciudad de Mérida” (sic).
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 1999 (folios 166 al 168), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que rechaza y contradice e todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la “tan temeraria y mal intencionada demanda reconvencional” (sic). Que dicha acción, según la cuantía y la materia arrendaticia corresponde al procedimiento de los juicios breves, y por tanto no puede ser admitida, de conformidad con el “Artículo [sic] 367 del C.P.C. [sic]”, ya que el presente procedimiento ordinario, no sigue los mismos lapsos que el juicio breve.
Que los “juicios de desocupación de conformidad con el Artículo [sic] 1615 del C.C [sic] en conformidad con el decreto Legislativo [sic] de desalojo, corresponde en caso de la existencia de un contrato verbal el conocimiento del caso a la Dirección de Inquilinato, es decir, materia administrativa, por lo que este Tribunal debe declinar y dejar de conocer” (sic).
Que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el poder judicial especial otorgado por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, es insuficiente por lo que –en su criterio—el mencionado profesional del derecho, “no tiene personalidad jurídica para este caso” (sic). Que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, el demandado reconviniente no señaló el carácter con que demandaba, ni con el que su representada es demandada.
Que el ordinal 4° del artículo 340 ibídem, obliga al señalamiento con precisión del objeto de la pretensión, lo cual no hizo el demandado reconviniente, al no señalar de forma precisa, las fechas del supuesto contrato verbal, ni los linderos “de su supuesta posesión” (sic), ni tampoco los datos, títulos y demás indicaciones “de sus supuestos derechos de propiedad o posesión” (sic). Que el demandado reconviniente, no cumplió con lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340 del citado Código Ritual, por cuanto no “da las conclusiones de los hechos y del supuesto de derecho que le asista” (sic).
Que el demandado reconviniente, tampoco cumple con los requisitos de los ordinales 6° y 7° del tantas veces citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar los documentos o instrumentos en que se fundamenta su pretensión, ni “los supuestos daños y perjuicios ocasionados y las causas de los mismos” (sic).
Que rechaza y contradice que exista o existiera entre el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y el de cuius SILVIO HERMODAMANTE DURÁN –quien era el esposo de su mandante—un contrato de arrendamiento verbal, de fecha de enero de 1976, sobre el inmueble objeto de la presente causa, y que del mismo modo, rechaza y contradice “que dicho supuesto contrato verbal de arrendamiento se reanudara con [su] representa [sic] en el año de 1987, en las mismas condiciones pactas [sic] con su cónyuge fallecido” (sic).
Que su representada nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, con JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, no existiendo entre ellos ni con el ciudadano fallecido SILVIO HERMODAMANTE DURÁN, conjunta o separadamente ningún vínculo jurídico convencional, razones por las cuales rechaza y contradice por ser falso e inexistente el contrato verbal de arrendamiento referido por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, así como las condiciones del mismo que fueren discriminadas por el mencionado codemandado en la demanda reconvencional, siendo igualmente falso que dicho codemandado reconviniente, haya pasado a su representada, cartas de cobro y de desocupación del inmueble por falta de pago y de mantenimiento.
Que su representada mantiene y siempre ha mantenido por más de veinte años, una posesión legítima, pública, sin ninguna clase de perturbación por parte del ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, ni por ninguna otra persona; que su representada siempre ha hecho las reparaciones, mantenimiento a la vivienda y cancelación de servicios públicos, a la vista de todos, como propietaria de la misma; por lo que su representada, no adeuda ninguna clase de cánones de arrendamiento, no estando obligada a cumplir con el pago de los mismos, ya que goza y ha gozado de una posesión pacífica, de más de veinte años continuos, por lo que adquirió el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva.
Que en base a tales argumentaciones, no conviene en: que su representada pueda dar por resuelto el “supuesto contrato de arrendamiento” (sic); en que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, haya poseído legítimamente dicho inmueble desde el año 1959, hasta esos días, por cuanto su mandante lo posee desde el 6 de septiembre de 1969, de manera legítima, pacífica y pública a la vista de todos con el ánimo de propietaria; en que su representada tenga que devolver el prenombrado inmueble libre de cosas y personas al codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, por cuanto no existe ni ha existido ningún contrato de arrendamiento de ninguna clase; en que se dicte medida preventiva alguna; en que tenga que pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) (antiguos), por mensualidades de arrendamiento adeudados; en que su representada le haya causado daños y perjuicios a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, ni que tenga que pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) (antiguos), por cada mes que siga ocupando el inmueble; a que su representada se le aplique el régimen de devaluación, de la moneda ni de inflación, por cuanto nada adeuda al codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; en que su representada tenga que pagar las costas y costos del juicio. Que asimismo rechaza toda comunicación telefónica entre su mandante y el prenombrado codemandado.
Que a todo evento, desconoce e impugna las copias, así como los documentos privados presentados con el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado reconviniente JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO. Finalmente solicitó que dicho escrito sea agregado a los autos y que el codemandado reconviniente sea condenado al pago de las costas y costos del juicio.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la prescripción adquisitiva deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como inadmisible la reconvención interpuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y se condenó en costas a la parte actora, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
IV
PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
1. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Del análisis efectuado a los alegatos invocados por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 118 al 122), se observa que el mismo alude ser el único que ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción (rectius: pretensión) de prescripción adquisitiva de autos, “que comprende el terreno y la casa construida sobre éste” (sic); y que dicho bien inmueble por él adquirido, conforme venta que le hiciere el ciudadano MARCO TULIO PEÑA, contenida en documento registrado el 14 de julio de 1959, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del –entonces- Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el nº 42, folio 64, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre (folios 6 al 8), “es el mismo que compró Manuel Antonio Maldonado y que éste le vendió a Marco Tulio Peña, sin que alguno de estos ciudadanos haya hecho reserva alguna del terreno o mencionado que las ventas que hacen sólo se contraen a bienhechurías, señores éstos que en sus respectivas escrituras de ventas asientan: ‘[p]or el presente documento transmito al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que les corresponden, quedando obligado al saneamiento de ley’ […]” (sic); de cuyos alegatos infiere el juzgador, que se trata de un asunto de legitimidad pasiva, en que el demandado se afirma único propietario y poseedor del bien inmueble, objeto de prescripción adquisitiva, a cuyos efectos se observa:
Por voluntad expresa del legislador, la legitimación pasiva para sostener el juicio en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se consagra expresamente tal legitimación al disponer:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (sic).
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que la parte actora demandó a los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, el primero “quien aparace [sic] como propietario de la Mejora: Casa de Habitación” (sic) y el segundo “en su condición de propietario del lote de terreno sobre el cual esta construida la mejora de la casa para habitación” (sic), que en conjunto constituyen el bien inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron ut supra; aseveración ésta que se corresponde con la certificación expedida de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por el entonces denominado Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de abril de 1998, que fue producida con el libelo y obra agregada al folio 21, la cual constituye un instrumento público que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada y emana de un funcionario competente para ello, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal la valora para comprobar que, el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, esta constituido por una casa para habitación, la cual es propiedad del ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y por un terreno sobre el cual la misma está construida, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, lo que asimismo se constata de los documentos registrados, el primero, en fecha 9 de octubre de 1943, bajo el nº 27, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre (folios 9 al 12), por el que el último de los mencionados adquirió por compra-venta celebrada con la Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Mérida, Cooperativa de Responsabilidad Limitada, la propiedad de “una casa de habitación” (sic), así como también “el terreno de veintidós metros de largo por siete metros de ancho, sobre el cual se halla edificada” (sic); el segundo, en fecha 8 de mayo de 1950, bajo el nº 78, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre (folio 124 al 128), y el tercero, en fecha 14 de julio de 1959, bajo el nº 42, folio 64 del protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre (folios 6 al 8), por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Distrito Libertador del estado Mérida, por los que el ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO le otorga en venta a MARCO TULIO PEÑA, y éste a su vez, a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, sólo lo correspondiente a “una casa propia para habitación de familia” (sic), en los cuales, no se hace referencia a que la venta igualmente versara sobre el terreno sobre ella construida, documentos éstos que no fueron tachados de falsos ni impugnados en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, este operador de justicia concluye que el inmueble objeto de la pretensión deducida, en lo que respecta al terreno pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO y la casa para habitación sobre éste construida, pertenece al ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO.
Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación pasiva para sostener el presente juicio les corresponde conjuntamente a los dos sujetos indicados en el escrito libelar cabeza de autos, para ser demandados, por integrar ellos un litisconsorcio pasivo necesario instituido en forma expresa por voluntad del legislador, y no exclusivamente al ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, como pretende hacerlo valer en su escrito de contestación a la demanda, razones por las cuales, se desecha tal alegato, y así se declara.
2. DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En el intertítulo primero, denominado “SOLICITUD DE NULIDAD” (sic) del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, invocando para ello el contenido del “artículo 25 y numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil” (sic), éste solicitó “la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 03 [sic] de febrero de 1.999 (F. 98)” (sic), así como la consiguiente “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 03-03-99 (F. 98), es decir, al estado en que el tribunal a-quo, se pronuncie sobre la nulidad de las publicaciones del cartel de Citación [sic] correspondiente al codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, realizadas en fechas 17 y 20 de enero de 1.999 y ordene nuevamente dichas publicaciones del cartel de Citación [sic] del referido codemandado, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al 03-02-99” (sic).
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva de la presente decisión, el anterior pedimento formulado por la parte actora apelante, fue solicitado ante el a quo –en los mismos términos— por la representación judicial de la propia parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 183), el cual fue negado por dicho juzgador, mediante decisión de fecha 19 de junio del mismo año (folios 203 al 206), la cual quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto contra la misma, recurso de apelación dentro del término legal correspondiente.
Del mismo modo, consta de autos, que dicha parte actora por diligencia de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrita por su coapoderado judicial profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, interpuso recurso de apelación contra el auto del 8 del mismo mes y año, por el que el a quo admitió la reconvención propuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y emplazó a la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN de DURAN, para que diere contestación a la misma, fundamentando su actividad recursiva en las mismas motivaciones de hecho y de derecho, que sustentan la reposición solicitada por ante este Tribunal de Alzada, recurso procesal aquél por el que, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, negó la reposición peticionada. Dicha decisión quedo definitivamente firme, tal y como se observa de las actuaciones que obran a los folios 557 al 670.
Por consiguiente, habiendo, pues, con ocasión a dos incidencias surgidas dentro de la substanciación de la primera instancia, tanto el Tribunal a quo como el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emitido pronunciamientos con ocasión de los fundamentos fácticos sobre los cuales se basa la solicitud de reposición de autos, encontrándose firmes ambas sentencias, no le era dable a la parte actora replantear la misma solicitud ya decidida, pues al respecto existía cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (sic)
Estando, pues, revestidas las sentencias de fechas 19 de julio de 2000 y 19 de marzo de 2001, de la autoridad de cosa juzgada formal, por imperativo de dicha disposición normativa, no le es dable a esta Superioridad, emitir pronunciamiento alguno que desconozca, altere o modifique lo decidido en las mismas. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de reposición formulada por la parte actora, razón por la cual, se niega dicho pedimento, y así se decide.
3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, en el epígrafe segundo de su escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca de los vicios de inmotivación e incongruencia denunciados por la parte recurrente que –en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Igualmente el Tribunal a-quo, no hizo ningún pronunciamiento sobre la CONFESION [sic] FICTA en que habría incurrido el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO. El requisito de congruencia del fallo esta previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Toda sentencia debe contener:
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
La sanción de la falta de congruencia prevista en el citado artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esta establecida en el artículo 244 ejusdem [sic], que consagra:
‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…’ (se refiere al artículo 243 antes citado) [sic].
El doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil; Tomo II, páginas 239 y 240, al comentar el referido artículo 243, nos señala:
Toda decisión expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto, Así por ej., si el fallo manifiesta: ‘…Por tales razones el Tribunal considera que la excepción de prescripción es improcedente…’ Esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir. Por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, etc.: cosa de explicitar su consideración.
Precisa, es el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su aceptación lógica: abstraído o separado por el entendimiento. [Omissis]” (sic) (folios 1001 y 1002).
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕’ […]” (sic) (
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “el Tribunal a-quo, no hizo ningún pronunciamiento sobre la CONFESION [sic] FICTA en que habría incurrido el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, este jurisdicente procedió a leer atentamente el escrito contentivo de los informes de la primera instancia presentados por el –entonces—representante judicial de dicha parte actora, profesional del derecho OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, que obra agregado a los folios 837 y 838 del presente expediente, constatando que, efectivamente, el mencionado apoderado hizo referencia a ello, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]. En cuanto al Codemandado [sic] Manuel Antonio Maldonado, no se ha hecho presente en el juicio y su Defensora Judicial no alegó nada a favor o en contra.- [Omissis]” (sic).
A objeto de determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, el cual a criterio del juzgador se encuadra dentro de la figura procesal atinente a la confesión ficta, este Tribunal considera menester transcribir las partes motiva y dispositiva de la misma, lo cual hace seguidamente:
“[Omissis] VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Analizadas las posiciones de las partes contendientes, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) [sic] el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.
Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, pag. 314-315):
‘El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta ‘detentación’ corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, ‘a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: ‘con intención de tener la cosa como suya propia’ empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: ‘comportamiento como titular del derecho poseído’, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal ( art. 1961 C.C.V.) [sic]. El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774) [sic]. Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento) [sic], de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. art. 1963) [sic], ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros , [sic] la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...’
La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo- se le oponga esta consecuencia.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es ‘...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.’ De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1) Es un modo originario: quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos la demandante María Ítala Alarcón, viuda de Durán, no demostró en este proceso haber adquirido la posesión que invoca por un acto de voluntad suya, lo cual excluye que su adquisición haya sido a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la demandante María Ítala Alarcón viuda de Durán, a pesar de su alegato de haber iniciado a poseer la casa de habitación que pretende usucapir, el 6 de septiembre de 1969, no demostró su alegato, razón por la cual hay que excluir que se haya consumado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó la demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tampoco encontró demostración alguna en autos. Por su parte el demandado reconviniente Juan María Rosales Castillo alegó y demostró haber arrendado el inmueble, objeto de la pretensión de la actora al cónyuge de ésta, y luego de su fallecimiento, continuó con ella dicha relación precaria, lo cual excluye que María Ítala Alarcón de Durán haya poseído en nombre propio y a título de dueña el inmueble tantas veces descrito en este fallo y sobre el cual el propietario Juan María Rosales Castillo ejerció las facultades insitas en el dominio, desde la fecha de su adquisición.
La posesión precaria o en nombre ajeno que la demandada ejerce sobre la cosa objeto de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, no constituye título para la adquisición de la posesión legítima, fundamento de la usucapión. Tal hecho resulta evidente dado que está comprobado en autos, por los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada Juan María Rosales Castillo, quien, conforme a su alegato de precariedad de la posesión ejercida por la demandante, demostró por los medios probatorios ya analizados, la relación de simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante sobre el inmueble que le pertenece en propiedad al demandado Juan María Rosales Castillo, lo cual excluye que Maria [sic] Ítala Alarcón de Durán haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio; excluye que tal posesión se haya prolongado por el tiempo legalmente necesario para usucapir la propiedad; excluye que el demandado haya abandonado su derecho de propiedad, adquirido legítimamente y en virtud de un título debidamente registrado y conduce a este Juzgador a la convicción sobre la naturaleza precaria de la posesión que invoca la demandante, inidónea para fundar en ella su pretensión de adquisición a título originario de la propiedad de la casa.
Así como el propietario permite al arrendatario el uso de la cosa arrendada a cambio de un canon periódico, o la da en uso o en comodato gratuitamente, o la confía a un mandatario para ejecutar los actos comprendidos en el mandato y en tales casos no puede decirse que haya una relación sobre la cosa que pueda constituir título de adquisición de un derecho real, sino más bien de una relación personal entre los contratantes que permite al uno exigir del otro una determinada conducta o prestación a su favor y, en tales casos, como es sabido, no es posible adquirir por prescripción un derecho personal, pues a ello obsta la disposición contenida en el artículo 1961 del Código Civil, según la cual, el poseedor en nombre ajeno no puede jamás prescribir.
Tampoco aparecen demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante MARIA [sic] ÍTALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, no ha llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La ausencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la falta de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada carezca de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.
Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda intentada por MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, asistida por los abogados Oscar Fernando Páez Rivadeniera [sic] y Jenny Coromoto Paredes Dugarte, contra los ciudadanos Juan María Rosales Castillo y Manuel Antonio Maldonado, con la debida condenatoria en costas contra la parte actora. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por una vivienda y el respectivo terreno, sobre él construida, que tiene un área aproximada de ciento ochenta y uno metros con setenta y nueve centímetros (181,79 M2) [sic] distinguida con el N° [sic] 8-136 de la nomenclatura municipal actual, situada en el Pasaje San Cristóbal, sector Belén, Parroquia [sic] Arias, jurisdicción del Municipio [sic] Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente- Pasaje San Cristóbal; Costado Izquierdo: Casa que es o fue de Pedro Zerpa; Costado Derecho: Casa que es o fue de Obdulio Torres; Fondo: Con terreno que es o fue de las hermanas Sánchez Romero, intentada por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, representada judicialmente por el abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO Y MANUEL ANTONIO MALDONADO, el primero representado judicialmente por el Abogado [sic] Javier García Vergara y otros; y el segundo representado en este juicio por la defensora ad litem, Maria [sic] Teresa Morán, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Por los motivos expuestos en este fallo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO contra la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN, VIUDA DE DURAN [sic]. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, al pago de las costas procesales. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.” (sic)
De la anterior transcripción no se evidencia que el juez a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, respecto del alegato de confesión ficta en que pudiere haber incurrido el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, formulado oportunamente por la parte demandante en su escrito de informes de primera instancia, lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente lo denunció en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte actora y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por la apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si en dicho fallo también se incurrió en el vicio inmotivación, igualmente delatados por la recurrente.
En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda cabeza de autos, así como de la admisibilidad de la reconvención interpuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en los términos que de seguida se singularizan:
4. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO.
En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2011, dictada con ocasión del juicio intentado por Leandro Cardozo F. contra Jesús Quesada M. y otra (exp. nº AA20-C-2010-000564), bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el criterio que se transcribe a continuación:
[omissis]
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.” (sic)
Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:
En el caso de especie, la parte demandante, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) (antiguos), actualmente equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo).
Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO impugnó la estimación de la demanda propuesta en su contra en los términos que se reproducen a continuación:
“Impugno la cuantía en que estima el valor de la demanda por considerarla exagerada ya que, como lo he expresado anteriormente, yo avalué mi citado inmueble en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) [antiguos] cuando se lo ofrecí en venta y, por ende, estimo en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) [antiguos] el valor rechazado” (sic) (folio 121).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el prenombrado codemandado, en correspondencia con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por la demandante, por considerarla exagerada, y en tal sentido alegó un nuevo hecho, esto es, el avalúo que en su decir, le practicó al inmueble objeto de la demanda de autos.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, estima el juzgador que no basta con que el demandado, alegue un nuevo hecho conforme al cual considere exagerada o insuficiente la cuantía establecida en la demanda, sino que además éste hecho debe necesariamente probarlo en juicio, ya que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor.
En el caso concreto, observa este jurisdicente que el nuevo hecho invocado por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, como ya se dijo, el avalúo que en su decir, le practicó al inmueble en litigio, no fue demostrado en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado a los folios 191 al 194, no se evidencia que hubiera promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
No obstante ello, de la revisión efectuada a los recaudos que de forma anexa fueron consignados adjuntos al escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 118 al 122, se evidencia que el referido codemandado acompañó copia fotostática simple de informe de avalúo de fecha 26 de marzo de 1997, efectuado sobre el inmueble de autos, por los ciudadanos RAFAEL PEÑA y JESÚS ALARCÓN (folios 138 al 142), de cuya conclusión final de observa que el terreno fue avaluado en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.090.740,oo) (antiguos), actualmente equivalentes a UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,74), la construcción en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.902.060,oo) (antiguos), actualmente equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.902,06), para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.992.800,oo) (antiguos), actualmente equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.992,80).
Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), y promovida la prueba de exhibición de su original en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, que obra a los folios 191 al 194. La admisión a la prueba de exhibición en referencia, fue objetada en el escrito de oposición presentado por la parte demandante, en fecha 7 de julio de 2000 (folio 201), oposición la cual fue declarada con lugar, siendo en definitiva inadmitida, conforme auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 207 y 208), por considerar el a quo que constituye un documento emanado de tercero, en tal sentido este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que quien la trajo a juicio, no promovió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, a los fines de su ratificación por los terceros ajenos a este juicio que la suscribieron, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento y en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, se concluye que al no haber probado el codemandado JUAN MARIA ROSALES CASTILLO nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, la cual queda firme, y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal declara que la cuantía definitiva del presente juicio es la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo), y así se decide.
5. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
Vista la naturaleza de la reconvención propuesta conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en los términos ut retro citados, la cual como ya dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, fue admitida conforme auto del 8 de noviembre de 1999 (folio 163), es pertinente efectuar las consideraciones que de seguida se singularizan:
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subje¬tiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a la derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen¬diente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum pro¬pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje¬tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simul¬tánea¬mente se sustancia en el mismo procedi¬miento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
El último aparte del artículo 361 del Código de Procedi¬miento Civil -el cual resulta aplicable al procedimiento especial declarativo de prescripción, ex artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 693 ibídem, como es la naturaleza del que aquí se ventila-- concede al deman¬da¬do el derecho procesal de proponer recon¬vención o mutua petición contra el actor; dere¬cho éste que deberá ejercitar en la misma oportu¬nidad de la contes¬tación de la demanda incoada contra él.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es abso¬luto ni ilimita¬do, pues el propio legis¬lador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha dispo¬sición establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cues¬tiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (sic).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes:
a) Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y
b) Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por el demandado en la presente causa, tiene por objeto el “incumplimiento de contrato” (sic) verbal de arrendamiento.
Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un contrato civil de carácter arrendaticio, por lo que resulta evidente que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el sub iudice está o no presente la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil, o en todo caso, cuando la demanda principal se esté tramitando por un procedimiento especial, como en el presente caso, de prescripción adquisitiva, éste sea a su vez, incompatible con el procedimiento por el cual deba ser tramitada la reconvención propuesta, lo que impide que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, para el día 19 de octubre de 1999, fecha en que fue interpuesta la reconvención in examine, tal y como se observa de nota de secretaría que obra al folio 123, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de inmuebles, en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, específicamente cuando se trate de un contrato verbal sobre alquiler de casas, en el que no se hubiere determinado el tiempo de su duración --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título XII, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo, denominado Procedimiento Breve.
Ahora bien, es evidente que el régimen procesal estable¬cido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión resolutoria de contrato verbal de arrendamiento de vivienda, resulta incompatible con el procedi¬miento especial, confor¬me al cual, se tramita, la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien inmueble que dio origen al presente proceso, en virtud que sus trámites procedimentales, fases y lapsos son totalmente disímiles e incompatibles entre sí, y así se declara.
En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la vía reconven¬cional escogida por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO para ventilar la pretensión resolutoria de contrato verbal de arrendamiento de vivienda, es inad¬misible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el especial de prescripción adquisitiva, y así se declara.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión veintenal del inmueble constituido por la casa para habitación y el terreno sobre él construida, cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estando prevista su consagración sustantiva en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (sic).
A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones:
El Dr. Aníbal Dominici ha dicho que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil venezolano preceptúa dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la ley” (sic).
Por consiguiente, de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley.
La prescripción adquisitiva (usucapión) constituye un medio de adquirir derechos reales, derivada de la posesión legítima de una cosa con el objeto de adquirir su propiedad por la continuidad de dicha posesión durante el tiempo determinado por la ley. En tal sentido, el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” (sic). Y el artículo 1.977 ibídem establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años […]” (sic).
En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción” (sic).
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y a tal efecto la incluye como un juicio declarativo, en su artículo 690, así:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, y de forma previa a las consideraciones acerca del mérito del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de alzada, del análisis efectuado a los hechos acaecidos durante la primera instancia del caso de especie, los cuales fueron relacionados en la parte expositiva del presente fallo, evidencia el juzgador que designada, juramentada y citada conforme a la Ley, la profesional del derecho MARÍA TERESA MORÁN, en su condición de defensora judicial del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, la misma –en las oportunidades procesales correspondientes-- no compareció ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas a favor de su representado, a cuyo efecto se hace pertinente citar el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado entre otras, en su decisión de más reciente data nº 975, de fecha 15 de octubre del presente año, expediente nº 09-266, caso: La Marrón Import C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“1. La parte actora denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso pues el Juzgado de la causa originaria convalidó la actuación de la defensora ad litem quien incumplió sus deberes en tres aspectos, con grave incidencia en el derecho a la defensa de la parte actora: i) no realizó ninguna gestión para contactar personalmente a su defendida; ii) no promovió pruebas; iii) omitió la apelación contra una sentencia definitiva que fue totalmente desfavorable a los intereses de su defendida. Alega la parte supuesta agraviada que era deber del juez ordenar la reposición de la causa para que se garantizase una adecuada defensa a sus derechos e intereses.
2. En criterio del Banco Mercantil, tercero interesado en el amparo, la pretensión era inadmisible con fundamento en el artículo 6.4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en todo caso, improcedente, pues en el juicio por cobro de bolívares se garantizaron los derechos de la parte demanda. Con motivo de la apelación, objetó la sentencia supuestamente lesiva porque la lesión que ocurrió en el proceso la produjo la falta de apelación y, por ello, debió ordenarse la reposición al estado de que se permitiese a la supuesta agraviada la apelación contra el fallo definitivo.
3. La sentencia objeto de apelación declaró con lugar la demanda pues consideró que ‘ante la poca diligencia demostrada por la defensora judicial, el Juzgado de la causa debió tomar como director del proceso todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa y mantener el equilibrio procesal entre las partes, como se lo ordenaba el articulo 15° del propio Código de Procedimiento Civil, y no convalidar, como lo hizo actuando fuera de su competencia, las deficiencias en las actuaciones de la referida defensora, las cuales crearon la indefensión a la parte demandada, vulnerándose en definitiva con las decisiones del 06 de junio de 2007, 09 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2008, lato sensu, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
4. Como punto previo, esta Sala observa que el Juzgado a quo nada resolvió en relación con el alegato de inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que alegó Banco Mercantil con ocasión de la audiencia pública. Al respecto la Sala aprecia que la parte actora señaló como actos lesivos a la sentencia definitiva del 8 de junio de 2007, y los autos de ejecución del 9 de julio y 3 de agosto de 2008, no obstante la oportunidad en que esas decisiones fueron emitidas es irrelevante pues en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad es cuando la parte afectada tuvo conocimiento de la existencia del juicio en su contra y no a partir de su publicación. En este caso, de acuerdo con la evidencia en los autos, la parte actora tuvo conocimiento del juicio el 26 de noviembre de 2008, cuando el abogado Luis Ignacio González Capiello, consignó el poder que le acreditaba para actuar en representación de La Marrón Import C.A. Desde esa oportunidad hasta el 9 de diciembre de 2008 no transcurrió ni siquiera un mes del lapso de seis de la caducidad de la demanda. En consecuencia, no había transcurrido el lapso para que se declarase inadmisible la demanda con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
5. Observa la Sala que, en el caso bajo análisis, la parte actora denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia por cuanto dictó sentencia definitiva y ordenó su ejecución pese a que la defensora ad litem no cumplió con el deber que el ejercicio de esa función imponía a esa profesional del derecho.
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, ‘es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo (…) Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo’. (s. S.C. n.º 33 del 26.01.2004) Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que ‘no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.’ (s. S.C. n.º 33 del 26.01.2004). En criterio de esta Sala, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces ‘…a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente…’ (s S.C. nº 531 del 14.04.2005).
Entonces, para la solución del caso de autos, corresponde a esta Sala determinar si las diligencias que la defensora ad litem dijo haber realizado para la localización del representante de la demandada, fueron suficientes para garantizar una adecuada defensa o si, por el contrario, no cumplieron con ese propósito y el juzgado de la causa debió ordenarle la realización de otras actuaciones. Para el caso de que se considerase que fueron bastantes las gestiones de la defensora, se analizará, si la omisión de promoción de pruebas o la ausencia de apelación causaron violaciones a los derechos constitucionales de la parte actora.
5.1 En primer lugar, la Sala observa que la gestión de localización la cual la defensora dejó constancia en los autos fue la remisión de dos telegramas el 1º de abril y 15 de julio de 2005, respectivamente, a la dirección de habitación que figura ante el Consejo Nacional Electoral como la residencia del Director Gerente de la demandada, ciudadano Oussama Souki Jamal.
En el primero de esos telegramas se expresó: ‘POR JUICIO INCOADO EN SUS (Sic) CONTRA COMUNIQUENSE A LA BREVEDAD POSIBLE. ESCRITORIO JURIDICO TLF 0414-(…) 0212-(…) (Firmado) Abg. SHILEINE DAVILA A.’; en el segundo se reprodujo el mismo texto pero se refirió un número telefónico celular diferente al señalado en el primer telegrama. Al pie de cada telegrama figuraba una dirección de la abogada defensora.
Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem.
Con fundamento en la insuficiencia de esos telegramas y en que no se intentó algún otro medio de contacto con la demandada, la Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, debió advertir tal falla y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se dejase constancia de la realización de gestiones eficaces para informar al representante de la Marron Import C.A. de existencia de la causa en contra de esa compañía.
De tal manera que el Juzgado supuesto agraviante incumplió con el deber de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada cuando no reparó en que los esfuerzos de la defensora no fueron suficientes desde el inicio mismo del proceso, para ofrecerle al demandado una adecuada defensa. Así se declara.
Por cuanto la violación que se declaró incide directamente en la deficiente defensa que ejerció la abogada Shileine Dávila, no sería suficiente con la apertura del lapso para la apelación contra el fallo definitivo ya que esto limitaría las posibilidades de defensa de la parte actora con lo cual no se corregiría la violación constitucional que ocurrió en ese juicio. Así se declara.
En conclusión esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma la decisión objeto del recurso.” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).
El anterior criterio es igualmente sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al invocarlo entre otras, en su decisión nº RC 000217 de fecha 18 de junio del vigente año, expediente nº 09-266, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, mediante la cual concluyó que: “La doctrina casacionista, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.” (sic).
Dicho lo anterior, es de hacer notar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, los cuales son acogidos por el sentenciador, en atención de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre si en el caso de especie, es procedente la reposición de la causa, a cuyo efecto observa:
La inactividad en el ejercicio de la defensa de su representado, demostrada por la defensora judicial designada al codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, profesional del derecho MARÍA TERESA MORÁN, acarrearía una eventual reposición de la causa, por cuanto –la misma— ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a favor de los intereses de su defendido, no obstante ello, tal y como se dejó sentado ut supra en las motivaciones plasmadas con ocasión del análisis del punto previo nº 1, intitulado “DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA” (sic), este operador de justicia concluyó que de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación pasiva para sostener el presente juicio les corresponde conjuntamente a los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, por integrar ellos un litisconsorcio pasivo necesario instituido en forma expresa por voluntad del legislador.
Así las cosas, a efectos de determinar la naturaleza jurídico-procesal del litisconsorcio pasivo necesario en referencia, se advierte que para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el particular expresa:
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos” (sic).
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [Omissis].” (sic).
Asimismo, a esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 eiusdem, al disponer:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente nº 07-570, respecto de la uniformidad de los efectos del litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, expuso:
“[omissis]…la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°. [sic] 132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° [sic] 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros [sic], se expresó:
‘...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e [sic] progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio [sic] pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 [sic] 317)...’
Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.’ (‘Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II)
De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.
Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.
O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: […].
Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran, así: en el caso de la primera venta, si se quiere dejar sin efectos jurídicos la primera, debe llamarse a la causa, tanto al vendedor como al comprador y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente al vendedor, que la venta ha perdido efecto jurídico, mientras que para la compradora, la venta continua vigente. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva.
[omissis]
Igualmente, debe señalar este juzgador, atendiendo a los efectos del litisconsorcio necesario, que el recurso ejercido por la litis consorte DELIA VERA VIUDA DE CHACÓN, favorece a la litisconsorte VIRGINIA PORTILLA, por cuanto, como ya se explicó, la sentencia debe ser la misma, de idéntico contenido para todos los litisconsortes, sin poderse fraccionar la causa. Por lo tanto, la decisión que aquí se profiera será uniforme para ambas co-demandadas, así se decide y así se dirá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo. [Omissis]” (sic).
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, que se acogen como argumentos de autoridad, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, conforme al artículo 148 eiusdem, los actos procesales realizados por los co-litigantes diligentes en el caso del litisconsorcio necesario, benefician a los litisconsortes forzosos contumaces, ya que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de forma uniforme para todos.
En virtud que en el caso de especie, existe un listisconsorcio pasivo necesario, concluye el juzgador que los actos realizados por el codemandado diligente JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, benefician la actuación contumaz desplegada por la profesional del derecho MARÍA TERESA MORÁN, en su condición de defensora judicial designada al codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, y por tanto, éste no puede incurrir en la figura de la confesión ficta, preceptuada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber contestado la demanda, ni de haber promovido prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, resultando igualmente improcedente –por los mismos motivos— la reposición de la causa, al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de dicho codemandado, por no constituir un fin procesalmente útil, y así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, pasa a el sentenciador a efectuar las consideraciones atinentes al mérito de la causa, a cuyo efecto observa que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 3), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia que la pretensión que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.
Ahora bien, esta alzada dejando por sentado los preceptos legales que regulan la figura jurídica de la prescripción adquisitiva en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la misma, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás requisitos se encontraren o no cumplidos en el caso de especie.
Conforme quedo sentado anteriormente, a los fines de la procedencia de la acción in examine, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, la parte actora debe demostrar el ejercicio de una posesión legítima sobre el bien inmueble delimitado en autos, y ésta se da cuando se encuentran presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que a su vez dicha posesión legítima la haya ejercido de forma continua, durante el tiempo determinado por la ley, es decir, veinte años (artículo 1.977 del Código Civil); en razón de ello, procede a analizar esta Superioridad el material probatorio cursantes en autos.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que la parte actora apelante afirma que el inmueble en referencia lo ha poseído “durante veintiocho años y seis meses, es decir, desde el día 6 de septiembre de 1969” (sic), “en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria” (sic), a la vista de todos. Que a los fines de demostrar algunas de las actividades que como poseedora del mismo ha ejercido durante el tiempo señalado, anexó a su demanda, una serie de documentos privados, como recibos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, con lo que dice demostrar su comportamiento “como legítima propietaria” (sic) del inmueble en referencia. Que a los fines de demostrar su condición de poseedora legítima, anexó igualmente “los recibos de cancelación y contratos de obras de mantenimiento ejecutados a [sus] únicas expensas y con dinero de [su] propio peculio” (sic), así como oras pruebas descritas en su escrito querellal, que en su criterio, demuestran la posesión legítima que invoca. Que durante el tiempo de su posesión jamás ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial; que por el contrario, su condición de poseedora es y siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de sus circulo social, siendo la única que se ocupa y ejecuta el mantenimiento del inmueble y sus anexos, así como del pago de “todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble” (sic).
Por su parte, el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegando que durante cuarenta y nueve años ha venido poseyendo el bien inmueble de autos; que una vez entró en posesión del mismo, lo dio “en alquiler, verbalmente, al señor Juan Evencio Rivas” (sic), con las circunstancias contractuales allí descritas; que después del mencionado arrendatario, “fueron inquilinos de ese inmueble, bajo las mismas condiciones, sucesivamente, Cenobia Altuve, Honoria Gutiérrez y Pedro Zerpa” (sic), que el último de los nombrados lo alquiló para que viviera su hijo Ricardo; “que en el mes de octubre de 1.968, y ambos permitieron que un amigo de ellos, de nombre Silvio Hermodamante Durán, junto con su esposa María Ítala Alarcón de Durán y su pequeño hijo Luis Gerardo Durán Alarcón, también habitarán el inmueble el cual, por haberlo desocupado Ricardo, Pedro Zerpa [le] hizo entrega del mismo en el mes de diciembre de 1.975” (sic), que éste último le pidió el favor que le alquilara dicho inmueble a su amigo SILVIO HERMODAMANTE DURÁN, quien para la fecha trabajaba en una funeraria, propiedad de un señor de apellido Marciales, que estaba instalada frente a la plaza de El Llano, en esta ciudad de Mérida, que el señor Durán le fue recomendado como una persona de intachable conducta, trabajadora y correcta, lo que le proporcionó la confianza para darle el inmueble en alquiler en enero de 1.976, en las mismas condiciones de los anteriores arrendatarios; consignó una serie de recibos de pago de reparaciones, pago de impuestos urbanos y otros; luego de describir los detalles en que según su dicho, se desarrolló la relación arrendaticia con el ciudadano SILVIO HERMODAMANTE DURÁN, relata que éste falleció en agosto de 1.987, y su viuda MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, reanudó con él el contrato de arrendamiento verbal que existía con su esposo, en razón de la delicada situación en que ella había quedado, por recomendación de los vecinos y por la presunción legal prevista en el artículo 1.163 del Código Civil; luego de relatar igualmente los detalles conforme a los cuales se desarrollo la relación arrendaticia, refirió que previa solicitud de la hoy demandante y su hijo, LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN, y a los fines de la tramitación de un crédito bancario para adquirir el inmueble, les entregó una copia del título de propiedad del inmueble de autos, y una carta contentiva de la oferta de venta, por un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), antiguos, actualmente equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), y se efectuó un avalúo al bien en referencia; que desde el mes de octubre de 1998, la prenombrada ciudadana se ha declarado en mora con los cánones de arrendamiento. Por último, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la parte actora, quiere en forma temeraria apropiarse del inmueble por él adquirido legítimamente, el cual “[ocupa] en posesión legítima desde entonces” (sic), que la demandante sólo ha ejercido sobre él, una posesión precaria, como arrendataria.
Así, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que, el presupuesto fáctico referido a la posesión ejercida por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN sobre el bien inmueble de autos, constituye un hecho admitido, más no el carácter o cualidad con que la misma la ejerce, encontrándose controvertida la calificación jurídica de dicha posesión, en virtud de que el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO la definió como precaria derivado de la condición de arrendataria de la demandante.
Del mismo modo, en cuanto al tiempo en el ejercicio de la posesión invocada, el cual como ya se indicó, debe ser durante veinte años, se encuentra controvertida la fecha de inicio de la misma, por cuanto la demandante asevera haberla iniciado el 6 de septiembre de 1969, y el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, por el contrario indicó que el contrato verbal de arrendamiento lo inició con dicha ciudadana, en agosto de 1987.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si la posesión que sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva de su propiedad se pretende, ejercida por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, es legítima o precaria, así como también si dicha posesión se ejerció por más de veinte años, resulta imperativo proceder a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Adicionalmente al documento mediante el cual la demandante otorga poder judicial especial a los profesionales del derecho JOSÉ ALBERTO PAREDES, OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, que obra a los folios 4 y 5, marcado “A”, junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte actora produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1. Copia fotostática certificada del documento de venta, mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO PEÑA le vende al ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO “una casa propia para habitación de familia” (sic), registrada por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1959, anotado bajo el nº 42, folio 64 del protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre (folios 6 al 8), el cual se anexó marcado “B”. El instrumento en referencia ya fue valorado ut retro por esta Superioridad en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 1.
2. Copia fotostática certificada del documento de venta, mediante el cual el ciudadano LUIS ANDRÉS RUGELES, “procediendo con el carácter de Presidente Administrador de la Caja de de Crédito Agrícola-Obrero de Mérida, Cooperativa de Responsabilidad Limitada” (sic), le vende al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO “una casa de habitación de familia, […], así como también el terreno de veintidós metros de largo por siete metros de ancho, sobre el cual se halla edificada” (sic), registrada por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 1943, anotado bajo el nº 27, protocolo primero, tomo principal correspondiente al cuarto trimestre (folios 9 al 12), el cual se anexó marcado “C”. El anterior instrumento fue igualmente valorado por el juzgador en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 1.
3. Original de justificativo de testigos evacuado a su instancia ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 7 de abril de 1998 (folios 13 al 20), contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, JUAN CARLOS RIVERA LOBO, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, MARÍA JULIA ALARCÓN AVENDAÑO, JULIO CÉSAR SALAS CHAVARRI, EUCLIDES ANTONIO CASTRO, TEODULO OBANDO MARQUINA, NELLY MARÍA OLTIANO MOLERO y ORNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual se anexó marcado “F”. El prenombrado justificativo de testigos fue impugnado por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en el escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las testimoniales contenidas en la prenombrada prueba preconstituida, fueron promovidas en el particular B) del escrito de promocional de pruebas de la parte actora, que obra al folio 188, siendo asimismo promovidos éstos ciudadanos como testigos, en el particular C) de dicho escrito, junto al ciudadano EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, y admitidas por auto emanado del Tribunal de la causa, el 19 de junio de 2000 (folios 207 y 208), y su complemento de fecha 22 del mismo mes y año (folio 249) comisionando al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la ratificación en contenido y firma del mencionado justificativo de testigos, así como para la evacuación del nuevo interrogatorio, cuyas resultas obran de los folios 672 al 760 del presente expediente.
De las resultas de dicha comisión, se evidencia que recibida la misma en fecha 7 de julio de 2000, por ante el Tribunal comisionado, quien ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, éste fijó las oportunidades respectivas para la evacuación de las testimoniales en referencia, observándose que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA LOBO, TEODULO OBANDO MARQUINA y EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, en las ocasiones respectivas, no comparecieron los dos primeramente nombrados a ratificar en contenido y firma las testimoniales evacuadas extra proceso ante Notario Público, y ninguno de ellos a evacuar el testimonio promovido, declarándose desiertos dichos actos, conforme así se observa de los folios 695, 706, 710, vuelto del 745, 751 y 754.
En consecuencia, considera este Tribunal que el instrumento privado en referencia carece en absoluto de eficacia probatoria y resulta por tanto inapreciable, respecto de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA LOBO y TEODULO OBANDO MARQUINA, terceros ajenos a la presente causa, por no haberlos ratificado en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo se constata que los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, EUCLIDES ANTONIO CASTRO y ORNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, no comparecieron a la culminación del interrogatorio atinente al acto de repreguntas, con ocasión de la ratificación en contenido y firma del Justificativo de Testigos en referencia, tal y como se desprende de las actas que a tales efectos fueron levantadas en las respectivas oportunidades y que obran insertas a los folios 745, 746, 748, vuelto del 749 y 753; y en tal sentido es preciso citar el contenido de las disposiciones adjetivas que regulan la prueba de testigos, así:
“Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
Artículo 487.- El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.
Artículo 488.- Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.
Artículo 489.- El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
Artículo 490.- Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquél en que haya de verificarse el examen.
Artículo 491.- Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se le leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.
Artículo 492.- El acta de examen de un testigo contendrá:
1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.
5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada.
6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho.
7º Las firmas del Juez y su Secretario.
8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
Del análisis concordado de las normas anteriormente citadas, concluye el Juzgador que la falta de comparecencia del testigo al acto de culminación de las repreguntas, le impidió a la parte demandada el pleno ejercicio del derecho de control de la prueba, e igualmente impidió al Juez ejercer su potestad de control sobre la misma, pues la ley también lo faculta para repreguntar y tratándose en el presente caso de una prueba preconstituida, para que la misma tenga valor probatorio es menester no sólo que el deponente la ratifique en el juicio, sino que además la contraparte se le otorgue de forma plena, la oportunidad de repreguntarlo, no estableciéndose límites por el legislador en cuanto al número de repreguntas a efectuarse, o en todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio, lo que no ocurrió respecto de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, EUCLIDES ANTONIO CASTRO y ORNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, en razón de cuyas apreciaciones se concluye que, el instrumento privado en referencia carece en absoluto de eficacia probatoria y resulta por tanto inapreciable, respecto de los prenombrados ciudadanos, terceros ajenos a la presente causa, por no haberlos ratificado en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, observa este órgano jurisdiccional que en las oportunidades fijadas al respecto, sólo se evacuaron correctamente hasta su culminación las testimoniales de los ciudadanos MARÍA JULIA ALARCÓN AVENDAÑO, JULIO CÉSAR SALAS CHAVARRI y NELLY MARÍA OLTIANO MOLERO, tal y como se observa a los folios 699 al 702, 703, 707 y 708, 711, 716, vuelto del folio 718 al 721, vuelto del folio 751 y 752, quienes ratificaron en contenido y firma el contenido del interrogatorio evacuado extra proceso a instancia de la parte actora, ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 7 de abril de 1998 (folios 13 al 20).
Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:
“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
…omissis…
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.
…omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia n° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal de alzada).
Del pasaje jurisprudencial supra transcrito se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, debe indicarse que además de la necesidad de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, pues como se indicó, lo que el jurisdicente “…valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.” (sic).
Siendo así, resulta imperioso transcribir parcialmente, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan en sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…” (sic).
La norma parcialmente transcrita, refiere el amplio margen de apreciación que respecto de la prueba testimonial posee el sentenciador, donde éste, entre otros aspectos, además de valorar el testimonio en su contenido propio, deberá contrastarlo con las demás pruebas cursantes en autos, todo esto a los fines de evidenciar que no exista contradicción.
De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, vive en el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, habiéndolo habitado por aproximadamente 30 años, manifestando públicamente ser la dueña del mismo; que ha alquilado habitaciones a estudiantes para ayudarse con los gastos; que ha vivido tranquila y nadie la ha molestado; que ha hecho reparaciones a la casa; y que no saben quien paga los impuestos atinentes al inmueble in commento; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos que se encuadran dentro del ejercicio de la figura de la posesión por parte de la demandante, durante más de 20 años; no obstante, a los fines de determinar si la naturaleza de dicha posesión, es o no legítima, conforme a lo preceptuado por la ley en el artículo 772 del Código Civil, el resultado de éstas testimoniales deberán ser adminiculados con las demás pruebas de autos. Así se establece.
4. Original de certificación expedida por el entonces denominado Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con relación al bien inmueble cuya prescripción en su derecho de propiedad se demanda (folio 21), el cual se anexó marcado “G”. El anterior instrumento fue valorado por el juzgador en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 1.
5. Original de cuatro facturas, marcadas todas y cada una con la letra “E”, atinentes a la compra de materiales diversos de construcción y ferreteros, emitidas en distintas fechas, por “PLOMECO S.R.L.” (sic), “CRISTALERIA ‘LUCRISA’ C.R.L.” (sic), y “ALUMINIO UNIVERSAL, C.A.” (sic) (folios 22 al 25), promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar su “condición de poseedora legítima” (sic). Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado y fueron impugnadas por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO en el escrito de contestación a la demanda, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que la parte promovente no promovió la prueba testimonial a los fines de la ratificación en juicio de su contenido y firma por parte de sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Originales de: contrato de solicitud de instalación de servicio de energía eléctrica, emitido por “CADAFE empresa nacional de energía eléctrica” (sic); nota de consumo de facturación de servicio telefónico y comprobante de pago, emitidos por CANTV, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, marcados todos y cada uno con la letra “D” (folios 26 al 28), promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar “algunas de las actividades que como legítima propietaria del antes identificado inmueble” (sic), ha realizado. Éstas instrumentales fueron impugnadas por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO en el escrito de contestación a la demanda y no fueron hechas valer nuevamente por la parte promovente, en oportunidad posterior alguna.
Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente este Juzgador considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. No obstante sus especiales características, la naturaleza de estas documentales continúa siendo de carácter privado, razón por la cual al haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, éste debía haber manifestado su interés en hacer valer dichas instrumentales, y dado que tal actividad procesal no se evidencia de autos, las mismas quedan desechadas, careciendo de valor probatorio alguno. Así se establece.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO
PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2000, que obra agregado al folio 188, la representación judicial de la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, promovió ante el a quo, las siguientes pruebas:
A) “Valor y Mérito [sic] Jurídico [sic] de todos los documentos, actas y actos que constan en el expediente en todo lo que favorezcan a [su] representada” (sic).
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.
B) “Valor y Mérito [sic] Jurídico [sic]” (sic) del Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 7 de abril de 1998 (folios 13 al 20), contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, JUAN CARLOS RIVERA LOBO, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, MARÍA JULIA ALARCÓN AVENDAÑO, JULIO CÉSAR SALAS CHAVARRI, EUCLIDES ANTONIO CASTRO, TEODULO OBANDO MARQUINA, NELLY MARÍA OLTIANO MOLERO y ORNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ, testigos los cuales promueve, “a los fines de su ratificación y, o ampliación de sus dichos y para que sean repreguntados por las contrapartes” (sic).
Respecto de las anteriores testimoniales ya se emitió pronunciamiento de forma previa, y se da aquí por reproducido. Así se establece.
C) “El Derecho a interrogar nuevamente a los testigos mencionados en el Justificativo Judicial e identificados en el literal anterior a quienes los promuevo hoy y al testigo Edgar Omar Figueroa Torres” (sic).
Tal y como se dejó constancia precedentemente, las anteriores testimoniales fueron admitidas por auto proferido por el a quo, en fecha 19 de junio de 2000 (folios 207 y 208), y su complemento de fecha 22 del mismo mes y año (folio 249) comisionando al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas resultas obran de los folios 672 al 760 del presente expediente. De las resultas de dicha comisión, se evidencia que recibida la misma en fecha 7 de julio de 2000, por ante el Tribunal comisionado, quien ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, éste fijó las oportunidades respectivas para la evacuación de las testimoniales en referencia, observándose que los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ARAQUE MOLINA, JUAN CARLOS RIVERA LOBO, MARTÍN QUINTERO MORENO, ELENA DEL CARMEN RONDÓN ROJAS, EUCLIDES ANTONIO CASTRO, TEODULO OBANDO MARQUINA, ORNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ y EDGAR OMAR FIGUEROA TORRES, en las ocasiones respectivas, no comparecieron a evacuar el testimonio promovido, declarándose desiertos dichos actos, conforme así se observa de los folios 695, 706, 710, 745 y su vuelto, 746, 748, 749 y su vuelto, 751, 753 y 754.
Asimismo se constata que los ciudadanos MARÍA JULIA ALARCÓN AVENDAÑO, JULIO CÉSAR SALAS CHAVARRI y NELLY MARÍA OLTIANO MOLERO, no comparecieron a la culminación del interrogatorio en referencia, tal y como se desprende de las actas que a tales efectos fueron levantadas en las respectivas oportunidades y que obran insertas a los folios 748, 749 y 756; y en tal sentido, en atención a las normas procesales que rigen la prueba testimonial, las cuales fueron supra analizadas, se concluye que la falta de comparecencia de dichos testigos al acto de culminación del interrogatorio, le impidió a la parte demandada el ejercicio del derecho de control de la prueba, e igualmente impidió al Juez ejercer su potestad de control sobre la misma, pues la ley también lo faculta para repreguntar, en razón de cuyas apreciaciones deben desestimarse las referidas testimoniales. Así se establece.
D) “CONFESION JUDICIAL del ciudadano Co-Demandado [sic] Juan María Rosales Castillo, AL HACER VALER EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el documento Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 [sic] de mayo de 1950, anotada bajo el N°.78 [sic], Tomo 01 [sic], Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que corre agregado al folio 124 y siguientes del expediente 17251, ya que en las líneas 49 y 50 del texto del documento dice: ‘TRANSMITO AL COMPRADOR LA PLENA PROPIEDAD Y POSESION DE LA CASA VENDIDA LIBRE DE…’, con lo que se demuestra de manera inequívoca, la intención del vendedor, Manuel Antonio Maldonado de sólo transmitir la propiedad de la casa y no la propiedad del terreno, al comprador Juan María Rosales Castillo y su aceptación y conformidad” (sic).
La admisibilidad de la citada prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, en la oportunidad respectiva, ni tampoco la contraparte se opuso a su admisión, razón por la cual se ponderaría como admitida, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el maestro italiano Giuseppe Chiovenda nos dice que la confesión “es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa” (sic). Por su parte Carlo Lessona la define como “la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual la parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos” (sic); y para el doctor Hernando Devis Echandía, es ”es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso” (sic).
Ahora bien, el valor probatorio del documento público, de donde en criterio de la parte actora, deviene la confesión invocada y promovida como prueba, atinente a la copia fotostática certificada del documento de venta, mediante el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO le vende al ciudadano MARCO TULIO PEÑA “una casa propia para habitación de familia” (sic), registrada por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 1950, bajo el nº 78, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre (folio 124 al 128), consignado marcado “A”, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, adjunto a su escrito de contestación de demanda, fue estimado ut retro por esta Superioridad en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 1; y del análisis de cognición efectuado a su contenido, sólo se evidencian los términos conforme a los cuales quedó celebrado el contrato de compra venta en referencia, así como la liberación del gravamen hipotecario que para el momento existía sobre el inmueble de autos, sin que se observe que en dicho documento haya participado de forma alguna el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y así se observa.
Ahora bien, de los citados criterios doctrinales que conceptualizan la figura de la confesión, puede determinarse los elementos que la caracterizan, que entre otros se refieren a que debe ser una declaración de parte, entendida como uno de los sujetos procesales en litigio, en la causa en donde se invoca la confesión, del mismo modo, ésta declaración debe estar referida expresa o tácitamente, a la afirmación total o parcial de los hechos aseverados por la parte contraria, y que a su vez perjudiquen al que confiesa; en tal sentido, siendo que en el contrato in examine, no participó el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO señalado como autor de la confesión, mal pudo haber afirmado alguno de los hechos aseverados por su contraparte en el presente proceso, la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURAN, razones por las cuales la prueba promovida deviene en inadmisible. Así se establece.
E) “Me reservo el derecho de Repreguntar [sic] a los testigos presentados por las contrapartes” (sic). La admisibilidad de la citada prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, en la oportunidad respectiva, ni tampoco la contraparte se opuso a su admisión, razón por la cual se ponderaría como admitida, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, analizado el contenido de la prenombrada promoción, constata este Tribunal que ello no se encuadra en ninguno de los medios de prueba establecidos por nuestra legislación patria, razón por la cual, deviene en inadmisible. Así se establece.
A todo evento, deja constancia el juzgador que el derecho a repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por la contraparte como prueba testifical, constituye uno de los caracteres esenciales del ejercicio del derecho de control de dicha prueba, razones por las cuales, ello deberá garantizarse durante la fase de evacuación de la prueba testimonial, tanto por el Tribunal de la causa, como por el o los Tribunales que a tal efecto fueren comisionados.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO
1) DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Junto con el escrito de contestación a la demanda, que obra a los folios 118 al 122, el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, asistido por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA produjo los siguientes documentos:
1) Copia fotostática certificada del documento de venta, mediante el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO le vende al ciudadano MARCO TULIO PEÑA “una casa propia para habitación de familia” (sic), registrada por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 1950, bajo el nº 78, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre (folio 124 al 128), consignado marcado “A”. El instrumento en referencia ya fue valorado ut retro por esta Superioridad en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 1.
2) Factura en original nº 435, marcada con la letra “B”, atinentes a la compra de “2 cercos” (sic), emitida en fecha 19 de octubre de 1970, por “CASA DE LAS MADERAS” (sic), a nombre de “Pedro Zerpa” (sic) (folio 129), promovida por dicho codemandado, con el objeto de demostrar que para la fecha a que alude la factura in examine, el ciudadano PEDRO ZERPA, era el arrendatario del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda de autos. Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), y objeto de oposición a su admisión por la misma parte demandante, en escrito de fecha 7 de junio de 2000, que obra al folio 201, siendo en definitiva declarada inadmisible, conforme auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 207 y 208).
3) Original de recibo escrito a mano (folio 130), marcado con la letra “C”, fechado 23 de octubre de 1970, por el que una persona cuya firma es ilegible, declara que ha recibido del señor Pedro Viloria Zerpa, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,050), antiguos, actualmente equivalentes a CERO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08), por concepto de instalación de canal y bajante, promovida por dicho codemandado, con el objeto de demostrar que para la fecha a que alude dicho recibo, el ciudadano PEDRO ZERPA, era el arrendatario del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda de autos. Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), y objeto de oposición a su admisión por la misma parte demandante, en escrito de fecha 7 de julio de 2000, que obra al folio 201, siendo en definitiva declarada inadmisible, conforme auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 207 y 208).
4) Original de 4 recibos de pago trimestral (folios 131 al 134), marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, atinentes los tres primeros al impuesto de inmuebles urbanos, emitidos en fecha 25 de febrero de 1975, por la División de Hacienda Municipal del entonces denominado Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, a nombre de “DR. ROSALES” (sic), en la dirección “PJE. SAN CRISTOBAL NO. 8/136” (sic), y el último de los nombrados, atinente a la patente sobre inmuebles urbanos, emitido el 29 de abril de 1970, por la administración de rentas municipales, del entonces denominado Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, a nombre de “ROSALES CASTILLO. DR. JUAN MARIA” (sic), en el “PJE. SAN CRISTOBAL NO 8/136 CALLE 20 NO 5/79 ALQ. Bs. 200.00” (sic). Observa el oficio jurisdiccional que las prenombradas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, a cuya admisión se opuso la parte actora, conforme escrito de fecha 7 de junio de 2000 (folio 201), siendo negada por el a quo tal oposición, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2000 (folio 207 y 208), por considerar que “los mismos son recibos emitidos por oficinas públicas, y si bien no son documentos públicos, los mismos son documentos oficiosos” (sic).
Tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que dichas instrumentales emanan de un funcionario de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, para las fechas indicadas en los referidos recibos, canceló los impuestos municipales atinentes al bien inmueble objeto de autos, el cual es de su propiedad, lo que constituye un indicio respecto de que el prenombrado codemandado, para la fecha de los mencionados recibos, esto es el año 1975, ejercía la posesión sobre dicho inmueble, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, efectuado el análisis de cognición al último de los mencionados recibos, se evidencia que la cancelación allí efectuada por el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, lo fue por concepto de la patente correspondiente a los inmuebles urbanos, entendida ésta según la definición de GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, como el “[p]ermiso gubernamental para ejercicio de ciertos comercios o industrias, mediante el pago de una cuota o derecho para ello señalado” (sic), en el presente caso, el pago de dicha patente devino del alquiler o arrendamiento de inmuebles urbanos, específicamente el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda de marras, lo que asimismo constituye conforme al artículo 510 eiusdem, un indicio de los hechos invocados por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, específicamente, en lo relativo a que para la fecha de cancelación de la patente in examine, esto es el año 1970, el inmueble en litigio se encontraba en alquiler o arrendamiento. Así se establece
5) Copia mecanografiada al carbón (folio 135), referida a carta del 10 de diciembre de 1980, marcada con la letra “H”, suscrita por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, dirigida a “Don Silvio Hermodamante Durán” (sic), promovida con el objeto de demostrar que en esa fecha el mencionado codemandado se vio en la necesidad de enviarle dicha carta que calificó como “de cobro” (sic), al remitente de la misma con el objeto de instarle al pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Observa el juzgador que la anterior instrumental de carácter privado, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), y promovida la prueba de exhibición de su original en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, que obra a los folios 191 al 194. La admisión a la prueba de exhibición en referencia, fue objetada en el escrito de oposición presentado por la parte demandante, en fecha 7 de julio de 2000 (folio 201), oposición la cual fue declarada sin lugar, siendo admitida, conforme auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 207 y 208), comisionándose a los efectos de “intima[r]” (sic) a la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURAN, para que presente el original de dicho documento. Verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que no fue materializada la evacuación de la prueba in examine, por falta de impulso del promovente. Así se observa.
6) Cuatro (4) copias mecanografiadas al carbón (folios 136, 137, 143 y 144), referidas a cartas fechadas 15 de diciembre de 1988, 5 de noviembre de 1993, 19 de abril y 6 de diciembre de 1997, respectivamente, en su orden marcadas con las letras “I”, “J”, “L” y “M”, suscritas por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, dirigidas a la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, promovidas con el objeto de demostrar que en esas fechas el mencionado codemandado le envió dichas misivas a la demandante, las dos primeras y la última con el objeto de instarle al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y la tercera indicándole el precio de venta del inmueble que ocupaba en arrendamiento. Observa el juzgador que las anteriores instrumentales de carácter privado, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), y promovida la prueba de exhibición de sus originales en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, que obra a los folios 191 al 194. La admisión a la prueba de exhibición en referencia, fue objetada en el escrito de oposición presentado por la parte demandante, en fecha 7 de julio de 2000 (folio 201), oposición la cual fue declarada sin lugar, siendo admitida, conforme auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 207 y 208), comisionándose a los efectos de “intima[r]” (sic) a la demandante MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURAN, para que presente los originales de dichos documentos. Verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que no fue materializada la evacuación de la prueba in examine, por falta de impulso del promovente. Así se observa.
7) Copia fotostática simple de Informe de Avalúo (folios 138 al 142), marcado con la letra “K”, efectuado a decir del promovente, previa instancia de la demandante y su hijo LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN, sobre el inmueble de autos, todo a los efectos de la tramitación del crédito que, conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, éstos se encontraban tramitando para materializar la compra del mismo. El anterior instrumento fue valorado por el juzgador en la presente sentencia, con ocasión del punto previo número 4.
8) Marcados “N” y “O”, constantes de 14 folios (folios 145 al 158), originales de resumen de facturación, detalles de los consumos de los meses de abril y mayo de 1998, con su recibo de pago, del servicio telefónico número “76-441958” (sic), prestado a “ROSALES C JUAN MARIA SAN CRISTOBAL CLLE 4 NRO 11 28” (sic), emitidos por CANTV, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, promovidas por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, con el objeto de demostrar que en los días 3, 15 y 20 de abril de 1998, sostuvo conversaciones telefónicas con la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN en el teléfono número “074-521337” (sic) ubicado en Mérida, desde su teléfono en San Cristóbal, estado Táchira número “076-441958” (sic) Observa el oficio jurisdiccional que las prenombradas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención (folios 166 al 168), oponiéndose a su vez, a su admisión, conforme escrito de fecha 7 de junio de 2000 (folio 201), siendo negada por el a quo tal oposición, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2000 (folio 207 y 208), por considerar que “los mismos son recibos emitidos por oficinas públicas, y si bien no son documentos públicos, los mismos son documentos oficiosos” (sic).
Del escrito de promoción de pruebas del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, consignado por su representación judicial abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA (folios 191 al 194), específicamente en su particular IV, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
“Por cuanto en la contestación de la demanda se produjeron dos documentos emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) correspondientes a las facturas N° [sic] T250420030955 y T250520031609, meses de abril y mayo de 1.998, Cliente: ROSALES C. JUAN MARIA, donde figura el consumo de llamadas telefónicas a través del Discado Directo Nacional (DDN), con el teléfono N° [sic] (074)-531337, Destino: Mérida, pido respetuosamente al Tribunal, requiera de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), copias completas de las llamadas facturadas correspondientes a los meses de Abril [sic] y Mayo [sic] de 1.998, relacionadas con el teléfono N° [sic] (074)-531337, de Mérida, donde debe estar consignado el nombre de la persona (Cliente) a la cual fue asignado tal número así como la ubicación exacta del Inmueble al que pertenece, y el resumen o relación de las llamadas efectuadas a través de dicho número telefónico con destino al teléfono N° [sic] (076)-441958 de San Cristóbal. En caso de no lograrse esto que se expida una certificación donde se haga constar el nombre y el apellido de la persona a quien le ha sido designado tal número telefónico, y el sitio o lugar exacto donde funciona. De todas formas, ruego al Tribunal fijar su atención en el número telefónico que figura en los recibos que la actora reconvenida, presentó como emanados de la (C.A.N.T.V.), (corren a los folio [sic] 27 y 28) y cuyos montos dice haber pagado, y COMPARARLOS con el número telefónico (074)-531337 que aparece subrayado por nosotros en las facturas N° [sic] T250420030955 y T250520031609 correspondientes al consumo telefónico del N° [sic] (076)-441958 que tiene asignado el doctor Juan María Rosales Castillo, en san Cristóbal, por la (C.A.N.T.V.), (ver Anexos “N” y “O”, de la contestación de la demanda y reconvención. [omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La anterior prueba de informes fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de junio de 2000 (folios 207 y 208), ordenando en los términos solicitados se oficiare a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta fue recibida y agregada al folio 288 del presente expediente, en fecha 18 de septiembre de 2000, mediante oficio sin número, suscrito por la abogada GLORIA E. VALERA ZAMBRANO, Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales, CANTV, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de suministrarle la información solicitada, en el oficio N° [sic] 985 de fecha 10 de Agosto [sic] de 2000; Expediente N° [sic] 17.251 la cual es la siguiente:
Suscriptor del teléfono N° [sic] 074-521337
Balza B. Víctor M
Dirección de instalación Belén Pasaje San Cristóbal N° 8- 136 – Mérida
[omissis]” (sic).
Ahora bien, analizadas individualmente las instrumentales referidas a las notas de consumo telefónico consignadas de forma adjunta al escrito de contestación a la demanda por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, cuya naturaleza como ya se dejó sentado precedentemente, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de las mismas que efectivamente, a través del Discado Directo Nacional (DDN), se efectuaron llamadas entre la línea telefónica, signada con el número que para entonces se identificaba con el guarismo 076-441958 que funciona en el inmueble ubicado en la calle 4 número 11 28, San Cristóbal, estado Táchira, cuyo titular es el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y el número que para entonces se identificaba con el guarismo 074-521337. Así se establece.
Adminiculadas las anteriores instrumentales, con las resultas de la prenombrada prueba de informes emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que el número que para entonces se identificaba con el guarismo 074-521337, mencionado en el párrafo anterior, se encuentra a nombre de “Balza B. Víctor M” (sic), y funciona en el inmueble ubicado en “Belén Pasaje San Cristóbal N° 8-136 – Mérida” (sic), el cual constituye el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, por consiguiente queda demostrado las afirmaciones efectuadas por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en cuanto a la veracidad de las llamadas efectuadas a la línea telefónica que funciona en el inmueble de autos, más no en lo relativo a su contenido ni a las personas que sostuvieron las referidas conversaciones. Así se establece.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO
PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2000, que obra agregado a los folios 191 al 194, la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, promovió ante el a quo, las siguientes pruebas:
I) El mérito favorable de los autos. Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.
II) La prueba de posiciones juradas a la demandante ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Mediante decisión del 19 de junio de 2000 (folios 207 y 208), esta prueba fue admitida por el a quo, no obstante ello, la misma no fue evacuada, conforme así se evidencia de diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 545), suscrita por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, por la que solicitó al a quo que acepte la renuncia de la prenombrada prueba, por motivos de salud de su mandante, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa, por auto del 3 de abril del mismo año (folio 548), dejando sin efecto las mismas.
III) Exhibición por parte de la demandante, de los documentos que en copia fueron producidos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, de forma adjunta al escrito de contestación a la demanda. La admisibilidad y resultas de la evacuación de dichas instrumentales, ya fue objeto de pronunciamiento y análisis en el acápite anterior referido a los “DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN” (sic). Asimismo se promovió la exhibición de “los recibos que JUAN MARIA ROSALES CASTILLO o la persona que en su nombre cobraba las pensiones de arrendamiento, le entregaban a MARIA ITALA ALARCON viuda de DURAN, una vez que ésta les cancelaba; igualmente, del cuaderno, marca CARIBE, cuya tapa o forro es blanco con una esfinge de un indio en rayas azules, que la actora y reconvenida, a insinuación de su hijo, LUIS GERARDO DURAN ALARCON, había destinado desde 1.990, (anteriormente sólo se le entregaba a su esposo o a ella, un recibo de cancelación de la mensualidad adeudada), para asentar en sus páginas el pago de los cánones de arrendamiento que hacía y que al ser cancelados, su nota era firmada por quien hacia el cobro respectivo, que lo era el propio doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, o la persona, por él, encomendada al efecto” (sic). La mencionada prueba fue inadmitida por decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2000 (folios 207 y 208).
IV) Prueba de Informes a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). La admisibilidad y resultas de la evacuación de dicha prueba, ya fue objeto de pronunciamiento y análisis en el acápite anterior referido a los “DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN” (sic).
Prueba de Informes a la “Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida” (sic), a los efectos que suministre el “nombre y apellido del propietario del inmueble signado con el N° [sic] 8-136, de la Nomenclatura Municipal, en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, cuyo número catastral es 04/02/26/81, en esta ciudad de Mérida; igualmente el nombre y el apellido de quien ha venido pagando, desde 1.959 hasta la presente fecha, TODOS LOS IMPUESTOS de Inmuebles urbanos que le corresponden a dicha vivienda” (sic).
La admisibilidad de la citada prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, en la oportunidad respectiva, ni tampoco la contraparte se opuso a su admisión, razón por la cual se pondera como admitida, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, el codemandado promovente diligenció solicitando al Tribunal de la primera instancia se sirva pronunciarse en relación con la mencionada prueba (folio 289), lo cual fue proveído de conformidad en auto del 19 del mismo mes y año (folio 290), ordenándose oficiar con la urgencia del caso, en los términos solicitados. La resulta de dicha prueba de informes, fue recibida y agregada al folio 293 del presente expediente, en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante oficio número DCM-00117-2.000, suscrito por la geógrafa EDELWEIS MULLER, Directora de Catastro Municipal, Alcaldía del municipio Libertador, estado Mérida, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de dar respuesta a su Oficio N°. [sic] 1085 de fecha 19 de Septiembre [sic] de 2.000 donde solicita información sobre el nombre y apellido del propietario del inmueble [sic] N°: [sic] 8-136, en tal sentido le informo lo siguiente:
En los Archivos [sic] de Catastro aparece una Ficha [sic] signada con el Número Catastral 04-04-26-81, Pasaje San Cristóbal N°. [sic] 8-136 a nombre de ROSALES CASTILLO JUAN MARIA. Titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N°. [sic] 658.225, Datos de Documento:
DOCUMENTO N°. 42, FOLIO: 63, DE FECHA: 14-07-1.959 y tiene anexado copia fotostática del Documento, por lo tanto se encuentra solvente el propietario del Inmueble.
[omissis]” (sic).
Las resultas de la prenombrada prueba de informes emitida por la Directora de Catastro Municipal, Alcaldía del municipio Libertador, estado Mérida, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, se encuentra a nombre del ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y que en tal sentido, para dicha fecha, se encontraba solvente con el pago de los impuestos municipales. Así se establece.
Dentro de éste acápite, la representación judicial del codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, promovió marcado con la letra “A”, original de certificación expedida por el entonces denominado Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1997 (folio 195), por la que se dejó constancia que: “revisado los Protocolos de esta oficina durante los últimos diez (10) años, donde consta la propiedad del ciudadano JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, sobre el inmueble descrito y determinado en la solicitud y en el mismo NO se han encontrado vigentes gravámenes hipotecarios ni lo afectan medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales” (sic). El anterior documento constituye un instrumento público que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada y emana de un funcionario competente para ello, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal lo valora para comprobar que, sobre “la casa para habitación” (sic) objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, para la fecha en la que fue emitida la certificación in examine, no se encontraban vigentes gravámenes hipotecarios, ni lo afectaban medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar. No obstante tal pronunciamiento, ello no guarda relación con los hechos en litigio. Así se establece.
V) Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ INOCENTE DÍAZ TORRES, JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, JOSÉ OSCAR GUILLÉN BARRIOS, LUISA DE ZERPA, ONORIA GUTIÉRREZ, CENOVIA ALTUVE, JUAN EVENCIO RIVAS, IGNACIO ZERPA, CARMEN ELENA VARELA DE ZERPA, DELFÍN UZCÁTEGUI, ORLANDO UZCÁTEGUI, ADAN URBINA CHÁVEZ, GUSTAVO JOSÉ ELCURE MÉNDEZ, JESÚS ALBERTO PEÑA ROJAS, JESÚS EDUARDO ALARCÓN, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida; ARCADIO ORÁA BUSTILLOS, CARLO CAPASSO RAIA, HERNÁN CHAVES CHAVES, MIGUEL COROMOTO MORLET, DOUGLAS JOSÉ GERARDO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, RAFAEL JOSÉ ORELLANA, domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; JORGE ALBERTO ROYERO CARRILLO, JOSÉ SECUNDINO RANGEL SANTANA, JESÚS HERNÁN SILVA, domiciliados en la ciudad de Guasdualito, municipio Páez, estado Apure; JOSÉ ALBERTO REY GONZÁLEZ, JOSÉ AGUSTÍN CALIXTO PAIPA, PEDRO CANDELA ARCINIEGAS, TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, ROGER DARIO MORILLO, KLEBBER ANTONIO RAMÍREZ NOGUERA, LUIS ALBERTO VELANDIA, JOSÉ LEÓN MORA BOLAÑO, EVENCIO OMAR CASTILLO, OLINTO ADONAY BALZA MONZÓN, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; PAUSIDES GUTIÉRREZ LISCANO y ELEAZAR GÓMEZ, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dichas testimoniales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2000 (folio 207 y 208).
A tales efectos, en su orden se comisionó, para los que se encontraban domiciliados en Mérida, estado Mérida, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por inhibición de su Juez, le correspondió continuar con la evacuación de las prenombradas testimoniales al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, quien al inhibirse igualmente, previa instancia de parte, el Juzgador a quo continúa hasta su finalización con la evacuación en referencia, cuyas resultas obran a los folios 297 al 381; para los que se encontraban domiciliados en la ciudad de Acarigua, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyas resultas obran insertas a los folios 384 al 426; para los que se encontraban domiciliados en Guasdualito, al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyas resultas obran agregadas a los folios 473 al 502; los que se encontraban domiciliados en San Cristóbal, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas resultas obran a los folios 505 al 540; y, para los que se encontraban domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas obran de los folios 440 al 470, concediéndoles a las comisiones asignadas a los cuatro últimos Tribunales mencionados, 8 días de ida y 8 días de vuelta como término de la distancia.
Verificadas las resultas de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se observa que sólo se evacuaron las de JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, JOSÉ OSCAR GUILLÉN BARRIOS, ONORIA GUTIÉRREZ, CENOVIA ALTUVE, JUAN EVENCIO RIVAS, CARMEN ELENA VARELA DE ZERPA, DELFÍN UZCÁTEGUI, ORLANDO UZCÁTEGUI, GUSTAVO JOSÉ ELCURE MÉNDEZ y JESÚS ALBERTO PEÑA ROJAS, ya que el promovente renunció a la evacuación del interrogatorio de JOSÉ INOCENTE DÍAZ TORRES, LUISA DE ZERPA, ADAN URBINA CHÁVEZ y JESÚS EDUARDO ALARCÓN, evidenciándose del mismo modo que, el testigo IGNACIO ZERPA no compareció al acto de finalización del interrogatorio, tal y como se observa en el acta que fue levantada a tales efectos, que obra al folio 341, razón por la cual, en atención a las normas procesales que rigen la prueba testimonial, las cuales fueron supra analizadas, se concluye que la falta de comparecencia en referencia, le impidió a la parte demandada el ejercicio del derecho de control de la prueba, e igualmente impidió al Juez ejercer su potestad de control sobre la misma, pues la ley también lo faculta para repreguntar, en razón de cuyas apreciaciones deben desestimarse. Así se establece.
De las resultas de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se observa que sólo se evacuaron las de ARCADIO ORÁA BUSTILLOS, HERNÁN CHAVES CHAVES, DOUGLAS JOSÉ GERARDO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, en virtud de que en las oportunidades que al efecto fueron fijadas, se declararon desiertos la de los ciudadanos CARLO CAPASSO RAIA, MIGUEL COROMOTO MORLET y RAFAEL JOSÉ ORELLANA.
En cuanto a las de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, se observa que todas fueron evacuadas, a saber, JORGE ALBERTO ROYERO CARRILLO, JOSÉ SECUNDINO RANGEL SANTANA y JESÚS HERNÁN SILVA.
Examinadas las resultas de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se observa que sólo se evacuaron las de JOSÉ ALBERTO REY GONZÁLEZ, JOSÉ AGUSTÍN CALIXTO PAIPA, PEDRO CANDELA ARCINIEGAS, TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, KLEBBER ANTONIO RAMÍREZ NOGUERA, JOSÉ LEÓN MORA BOLAÑO, EVENCIO OMAR CASTILLO y OLINTO ADONAY BALZA MONZÓN, en virtud de que en las oportunidades que al efecto fueron fijadas, se declararon desiertos la de los ciudadanos ROGER DARIO MORILLO y LUIS ALBERTO VELANDIA.
Por último, en relación con los testigos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se constata que ambas fueron evacuadas, a saber, PAUSIDES GUTIÉRREZ LISCANO y ELEAZAR GÓMEZ.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde hace muchos años, específicamente desde 1953; que es el propietario de la vivienda identificada de autos, por cuanto la compró en el año 1959, a un señor que era carnicero; que conoció al ciudadano SILVIO DURÁN, pero que no recuerda como lo conoció; que EVENCIO RIVAS y JOSÉ INOCENTE DÍAZ, le hacían reparaciones a dicha casa porque el doctor ROSALES los contrataba para ello; que conoció a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, cuando ella iba a la casa que tiene el doctor ROSALES, por la calle 20 frente al Colegio La Inmaculada, a dejar el dinero del alquiler de la casa cuya prescripción adquisitiva se demanda de autos, y le entregaba a él el dinero cuando el doctor ROSALES no se encontraba, porque en el año 1953 él vivía en una habitación de la casa del doctor ROSALES de la calle 20; que cuando supo de los negocios del doctor ROSALES, veía como venían los inquilinos a pagarle, y él recibía el dinero cuando JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO no se encontraba, entregándoselo luego; que cuando el señor PEDRO ZERPA le exigió que le diera la casa para un criado llamado RICARDO LOBO, éste último le alquiló una habitación a SILVIO DURÁN, quien vivió en esa casa hasta el año 1987, que murió; que él vivió en la casa del doctor ROSALES, de la calle 20, hasta el año 1989; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JOSÉ OSCAR GUILLÉN BARRIOS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde que era estudiante; que dicho ciudadano es el propietario del inmueble de autos, pero que él nunca ha vivido allí, lo ha tenido siempre alquilado a varias personas, entre otras a un carpintero de nombre EVENCIO RIVAS, luego a un señor SILVIO DURÁN, después que éste murió se lo alquiló a su viuda, la señora MARÍA ÍTALA DE DURÁN; que cree que los contratos han sido verbales, porque él es una persona de palabra y él confía en la palabra de los demás; que el mismo doctor ROSALES cobraba los alquileres, pero que en una oportunidad lo llamó desde San Cristóbal, para que cobrara 2 meses que se debían y los recibos los tenía un sobrino de él que se llamaba Ender; que cada recibo era de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3,50)], para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000) [antiguos, actualmente equivalentes a siete bolívares (Bs. 7,oo)], y luego que se los cobró a la señora MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, se los envió a San Cristóbal; que esto ocurrió entre los años 1987 y 1988; que lo sabe porque lo vivió; que sabe que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, es una persona de palabra, correcta e incapaz de cualquier cosa ilícita, porque lo conoce de fondo, es serio e incapaz de decir una cosa por otra; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo ONORIA GUTIÉRREZ, por observar que en dos oportunidades se negó a dar respuesta a las repreguntas que le formuló el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR PÁEZ, específicamente la primera y la cuarta, tal y como se observa del acta que obra a los folios 354 y 355 del presente expediente.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración de los testigos CENOVIA ALTUVE, JUAN EVENCIO RIVAS y CARMEN ELENA VARELA DE ZERPA, por observar que incurrieron en contradicciones entre sí, y con los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, quien en el acápite subtitulado -2- textualmente afirmó que “ [d]espués de Juan Evencio Rivas fueron inquilinos de ese inmueble, bajo las mismas condiciones, sucesivamente, Cenobia Altuve, Honoria [sic] Gutiérrez y Pedro Zerpa” (sic). En efecto, CENOVIA ALTUVE, a la cuarta pregunta formulada por el promovente: “Diga la testigo si recuerda el nombre de alguna de las personas a quienes yo alquilé ese inmueble antes y despues [sic] de haberselo [sic] arrendado a usted”, respondió “estuvo el señor Rivas antes, y después que yo me fui la señora HONORIA porque ella tenia una pieza alquilada cuando yo me fuí [sic] ella se quedó allí. y [sic] A. [sic] señor que no me acuerdo el nombre que por cierto el murio [sic] en el ochenta y siete” (folio 313); por su parte JUAN EVENCIO RIVAS, a la sexta pregunta ¿sirvase [sic] decir el testigo, si sabe los nombres de las personas que posteriormente a Ud., yole [sic] alquile ese inmueble?, respondió “el segundo [sic] que estuvo en el inmueble fué [sic] IGNACIO ZERPA, por que [sic] yo me tenía que retirar de Mérida y el Sr. Ignacio tenía una habitación alquilada por mi y yo le deje toda la casa en las mismas condiciones que yo la tenía alquilada eso fué [sic[ un trato verbal y yo me retire para la Población de Santa Barbara [sic] de Barinas por lo tanto no tengo conocimiento de los inquilinos restantes” (folio 318); y CARMEN ELENA VARELA DE ZERPA, a la tercera pregunta formulada por el promovente: “¿Sirvase [sic] decir la testigo, a quienes he alquilado ese inmueble?”, respondió “primero a Evencio Rivas y después de Evencio Rivas nos alquilaron a nosotros despues [sic] nos fuimos nosotros y quedaron unas Señoras que no las conozco” (folio 322). Asimismo se observa que la última de los prenombrados testigos se encuentra parcializada, por cuanto, a la primera pregunta: “¿Sobre [sic] generales de Ley?”, contestó: “no no tengo impedimento tengo amistad con ellos”. Así se observa
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo DELFÍN UZCÁTEGUI, por observar que incurrió en contradicciones con las demás pruebas de autos. En efecto, a la tercera pregunta formulada por el promovente: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del doctor Rosales Castillo si sabe y le consta que es el único propietario legitimo [sic] de una casa situada en el pasaje San Cristóbal, No. [sic] 08-136 de esta ciudad de Merida [sic]?”, respondió “Si me consta, me consta porque yo pasaba por ahi [sic], vivia [sic] por ahi [sic], y vi cuando el doctor Rosales Castillo hacia negocio por esa casa, ya que yo entre en esa casa como novelero, fui para esa casa cuando ya era del doctor Rosales Castillo, y de ahi [sic] segui [sic] llendo [sic] porque el doctor de yo saber el doctor se la alquilo [sic] al señor Evencio Rivas y yo era muy conocido de la mama [sic] que hacia unas arepitas muy sabrosas poruq e [sic] yo vivia [sic] por ahi [sic] mismo en una pieza, yo vivia [sic] en la casa de un señor Avelino, por eso es que a mi me consta que esa casa la compro [sic] el doctor Rosalesd [sic] y se la tenia [sic] alquilada a ese señor y de ahi [sic] nombraron al señor Evencio Rivas de Juez de Santa Barbara [sic] de Barinas, el dejó la casa ahi [sic] a unos señores y despues [sic] del tiempo le alquilaron al señor Silvio Duran [sic] como que es y después ese señor murio [sic] y al tiempo se la alquilaron a la señora y despues [sic] yo me fui para Acarigua a trabajar con el Dr. Como chofer y cuando yo venia [sic] para aca [sic] traia [sic] los recibos para cobrarle los alquileres al señor y los cobraba” (folio 325). Al verificar el acta que obra al folio 318, correspondiente a la testimonial rendida por el ciudadano JUAN EVENCIO RIVAS, éste manifestó al Tribunal comisionado ser “de profesión Carpintero” (sic), en tal sentido, al tenerse como máxima de experiencia que para ser nombrado como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere ser de profesión abogado, no puede tenerse como cierto el hecho que un ciudadano que ejerce el oficio de la carpintería, haya sido nombrado como Juez en Santa Bárbara de Barinas, razón por la cual, los dichos del testigo in examine no le merecen fe a este Juzgador, y por tanto, los desecha. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por ORLANDO UZCÁTEGUI, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, por cuanto le reparaba los vehículos, junto a su hijo DOUGLAS UZCÁTEGUI, quien lo ayudaba en los quehaceres del taller; que su hijo no se encuentra actualmente en la ciudad de Mérida; que su hijo también le pintaba la casa y le hacía mantenimiento; que a veces le manejaba como su chofer, salían a hacer compras, visitar amistades y cobraban los alquileres de las casas que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO tiene en la ciudad; específicamente una casa que queda en el pasaje San Cristóbal, sector Belén, en la calle 20 y en la avenida 6 de esta ciudad; que la del pasaje san Cristóbal, queda en una calle ciega a media cuadra antes de finalizar la calle; que a veces como en dos o tres oportunidades, acompañaba a su hijo y al doctor ROSALES a hacer sus diligencias de cobro, mas o menos en los años 1997 y 1998; que conoció al doctor ROSALES por el año 1992; que no conoce a SILVIO DURÁN; que no conoce a MARÍA ÍTALA DURÁN DE ALARCÓN, pero que si la distingue por las veces que acompañó al doctor ROSALES a sus cobros; que actualmente en la casa a que hace referencia en su declaración, vive la señora MARÍA ÍTALA viuda de DURÁN; que vino a declarar por su propia voluntad; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por GUSTAVO JOSÉ ELCURE MÉNDEZ, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce de vista, trato y comunicación a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y a la señora MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, la conoce sólo de vista, en los primeros quince días del mes de noviembre de 1996, cuando practicó una inspección de habitabilidad a la vivienda objeto del presente juicio, propiedad de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, solicitada por el arquitecto JUAN MARÍA ROSALES PIERUZZINI y el señor DOUGLAS UZCÁTEGUI, por ante la Dirección Regional de Defensa Civil; que en ese momento se despeñaba como Jefe de Planificación, Subdirector; que conoce quien es el propietario de la mencionada casa, porque él solicitó copia del documento de propiedad para el llenado de la boleta de asistencia técnica, en cuyo momento se le manifestó que la casa en referencia estaba siendo habitada por inquilinos; que en el momento de hacer la inspección, se encontraba una señora que habitaba el inmueble, quien se identificó como la señora ÍTALA y su hijo, no recuerda el nombre del mismo; que al realizar la inspección de las condiciones estructurales y de higiene, encontró peligrosidad en algunas áreas, manifestando lo observado delante de todos los presentes y recomendando el desalojo parcial del área afectada; que dado los riesgos existentes, les dijo que para formalizar un certificado de habitabilidad, debían dirigirse al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida; que el doctor ROSALES algo molesto, le reclamó a la señora ÍTALA, sobre las condiciones del inmueble, le solicitó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinte bolívares (20,oo)], por concepto de canon vencido, ésta le solicitó a su hijo que buscara un cuaderno escolar, donde se asentaba como recibo la cancelación de los cánones y le explicó que el retardo se debe a gastos por la compra de medicinas, por haber estado con problemas de salud, pidiendo que no la saquen del inmueble; que su hijo realizaba gestiones para adquirir un préstamo de política habitacional, le entregaron el cuaderno y el dinero al doctor ROSALES, quien lo firmó y devolvió; que asimismo la señora ÍTALA le pidió una copia del título de propiedad y la realización de un avalúo al inmueble, como requisitos para la solicitud del crédito; que el doctor JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, le entregó la copia en referencia, indicándole que el avalúo lo realizarían después; que ella le dijo que luego que a su hijo le concedieran el crédito, realizarían las reparaciones del inmueble; que no tiene interés en el juicio, pero como funcionario era su deber institucional asistir al llamado de un miembro de la comunidad, a fin de evitar un peligro “eminente” (sic), que podría convertirse en tragedia tanto para el doctor ROSALES, como propietario, como para la señora ÍTALA y su grupo familiar, como perjudicados directos; que su actuación fue netamente de asistencia técnica; fue interrogado ampliamente acerca de las funciones que desempeñaba en el año 1996, en la Dirección Regional de Defensa Civil; que el riesgo consistía en la fractura de una sección del techo, producto del vencimiento de una viga de madera, que sostenía gran parte de un techo que cedía, elaborado de caña, adobe y revestido de teja; que peligro “eminente” (sic), en términos coloquiales, es el accidente no ejecutado y latente, que de darse produciría daños materiales o personales; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JESÚS ALBERTO PEÑA ROJAS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde que vivía en la avenida 6 con calle 19; que el doctor ROSALES, lo buscó para que sea perito avaluador, y como él no es, le recomendó al Técnico JESÚS ALARCÓN con quien trabajaba en la Alcaldía, para que haga la avaluación sobre el inmueble de autos; que éste aceptó hacer el avalúo para el doctor ROSALES y para un señor de nombre LUIS GERARDO DURÁN, quien solicitaba dicha avaluación como requisito para un trámite en un banco por Ley de Política Habitacional, para comprar el referido inmueble; que ese avalúo se realizó; que el original se le entregó al señor DURÁN, y una copia al doctor ROSALES; que al perito avaluador lo acompañaron él, el doctor ROSALES, y su hijo, el arquitecto JUAN MARÍA ROSALES, y en el inmueble se encontraba una señora de nombre ÍTALA junto a una niña como de ocho años; que MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN vive en condición de inquilina; y que lo sabe porque en la referida visita, se mencionó sobre la propiedad del doctor ROSALES y sobre el referido alquiler; que las visitas fueron a principios y mediados del mes de marzo de 1997; que en esa fecha trabajaba en la Alcaldía del municipio Libertador, era el Jefe del Departamento de Ingeniería Ambiental; que las inspecciones no fueron ordenadas por la Alcaldía sino previa solicitud del señor GERARDO DURÁN, que conoció a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde el año 1996, cuando él vivía en una casa en la avenida 6 entre calles 19 y 20, número 19-64; que según sabe, el señor ROSALES tiene unas propiedades en Mérida donde reside y otra casa en san Cristóbal; que no sabe a cual banco hacían referencia; que no conoce ninguna imposibilidad del doctor ROSALES, para obtener un contrato de arrendamiento por escrito; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por ARCADIO ORÁA BUSTILLOS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde hace mucho tiempo, cuando estuvo de Juez en Acarigua, y en los cursos vacacionales de la “Universidad de Mérida” (sic), donde se graduó de abogado, en los meses de julio y agosto, y en las vacaciones de los Tribunales; que conoce a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN sólo de vista, porque una vez acompañó al doctor ROSALES, cuando fueron hasta el Barrio de Belén en Mérida, a cobrar unos arrendamientos, donde estaba una señora de nombre MARÍA ÍTALA y era viuda de DURÁN, le pagó una parte y quedó debiendo otra; que al irse él le comentó que ésta señora casi no le pagaba y que tenía que trasladarse desde San Cristóbal a cobrarle; que eso fue entre los años 1986 y 1987 más o menos, la casa es de una sola planta; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por HERNÁN CHAVES CHAVES, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO desde 1963, en Acarigua como Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial; que conoce a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN sólo de vista, una vez en Mérida cuando fue con el doctor ROSALES y su hijo a la vivienda en función de cobranza de los cánones de arrendamiento que la misma debía; que eso sucedió durante el año de 1997, mientras estuvo en Mérida, en funciones profesionales, solicitando por ante la Dirección de Inquilinato del municipio Libertador, la regulación de unos locales comerciales, de los cuales su esposa es copropietaria, ubicados en el Centro Profesional Ruiz, calle 4 entre calles Independencia y Bolívar; que durante ese año visitó a Mérida varias veces; que en una de esas oportunidades, fue que se encontró con los ROSALES CASTILLO, se trasladaron hasta un sector de la ciudad conocido como Belén, siguiendo la vía que va hasta el Hospitalito, una casa en un callejón sin salida, conocida como pasaje San Cristóbal; que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, es su conocido y colega; que se encontraron en el cafetín del edificio del Palacio de Justicia; que se saludaron y conversando acerca de las razones por las cuales se encontraban en la ciudad, resolvieron ir hasta Belén; que él los llevó en su propio vehículo; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por DOUGLAS JOSÉ GERARDO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde el año 1992, en el taller mecánico de su papá en Mérida, cuando llevó a reparar su vehículo; que su papá es ORLANDO UZCÁTEGUI, que conoce a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, que conoce a LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN, es hijo de MARÍA ÍTALA ALARCÓN; que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, es el dueño de dicha vivienda y se la tiene arrendada a MARÍA ÍTALA ALARCÓN, ya que en varias oportunidades se trasladó junto con JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en su carro a cobrarle el alquiler; que hizo reparaciones de plomería en esa casa, porque la señora MARÍA ÍTALA ALARCÓN le había dicho de una avería en el baño de la casa; que JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO le canceló esa reparación; que la vivienda es de una sola estructura, antigua y pequeña; que a mediados de febrero de 1997, cuando se trasladaron a la mencionada vivienda, el señor LUIS GERARDO los recibió; que conversaron sobre la compra definitiva de la casa; que éste se encontraba en trámites para solicitar un crédito para adquirir la casa; que luego LUIS GERARDO le propuso permutarla por un terreno que tenía después de San Rafael de Tabay; que cuadraron para ir a verlo un día jueves 20 de febrero de 1997, en el carro de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; que dicho terreno se encontraba en la urbanización San Clemente, con un área de 1500 metros cuadrados aproximadamente, pero que sólo tenían un tercio de su propiedad; que no sabe a que acuerdo llegaron porque hablaron en privado; que una oportunidad el arquitecto JUAN MARÍA ROSALES, hijo de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y su persona, fueron a dicha vivienda para realizar el cobro del alquiler; que no querían cancelar; que luego de un avalúo por parte de un funcionario de Defensa Civil, el licenciado GUSTAVO ELCURE, indicó que la casa era inhabitable; que la misma inspección la realizó luego el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, por el teniente ARCADIO CARMONA y el capitán ALARCÓN; que no tiene interés de declarar a favor de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; que sólo se apega a los hechos; que hacía un mes fue la última vez que vio a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, quien fue a Acarigua y lo visitó en su casa; que es comerciante y vive en la calle 27 con avenida 30 en el centro de Acarigua; que desde que nació tuvo fijado su domicilio en la ciudad de Mérida; que está en Acarigua hace 8 meses; que conoce a LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN desde 1992 cuando iba con JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO o su hijo a cobrar los alquileres; que no sabe que edad tiene LUIS GERARDO DURÁN ALARCÓN; que en Mérida era asistente de su papá en el taller mecánico; que conoce la casa del pasaje San Cristóbal, porque todos los 20 de cada mes iba con el arquitecto ROSALES, a cobrar el alquiler desde 1992 a 1999; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, por observar que se encuentra parcializado, por cuanto, a la cuarta repregunta: “Diga el testigo que relación le une con el Dr. Juan María Rosales Castillo y con su familia”, contestó: “Hemos sido amigos y llevamos el trato común y corriente que dentro de cualquier sociedad – lleva una gente que se consideran amisgos” (sic) (folio 418). Así se observa.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JORGE ALBERTO ROYERO CARRILLO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, desde que estuvo en Guasdualito en un juicio defendiendo a un señor que es Maderero; que conoce a la señora MARÍA ÍTALA ALARCÓN en un viaje que hizo para Mérida con el doctor ROSALES porque tenía que cobrar los alquileres de la casa de un lugar llamado pasaje San Cristóbal, donde se encontraba la señora ÍTALA, quien pagó esos alquileres; que eso ocurrió en los primeros de agosto del año 1996; que allí vio a la señora ÍTALA, un hijo de ella y otras personas que no conoce; que dicha casa estaba bastante deteriorada por el frente, pasaba la calle llamada pasaje San Cristóbal; que no tiene interés; que solo dice la verdad de lo que vio en esa oportunidad; que la señora ÍTALA era alta, morena y de bastante edad; que fue a declarar porque estuvo presente cuando JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO fue a cobrarle los alquileres a la señora MARÍA ÍTALA allá en Mérida y cuando ella le pagó; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JOSÉ SECUNDINO RANGEL SANTANA, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO porque él era el abogado del señor JORGE SOSA y del señor RAFAEL URBINA en donde habían demandado al señor ROQUE HEREDIA, administrador del Hato La Victoria; que lo conoció como en el año 1982 en Guasdualito; que un vez se encontró en Mérida con el doctor JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, y éste le iba a dar “la cola” (sic) para Guasdualito, pero le dijo que primero tenía que pasar por una casa que tenía alquilada en el pasaje San Cristóbal, de Mérida; que llegaron allí y le presentó al señor SILVIO y éste a su vez le presentó a la señora ÍTALA como su esposa; que esto fue en septiembre del año 1985; que le dio un recibo de pago y le dijo que si no podía venir él personalmente, enviaba a otra persona a retirar el dinero; que le hiciera mantenimiento a la casa, que la pintara; que la casa queda en un sector que llaman Belén, en una calle ciega a mitad de la cuadra a mano derecha, con ventanas grandotas tipo colonial, adentro un pasillo pequeño, la sala queda a mano derecha y un patio pequeño; que el sólo declaró lo que ocurrió en esa época, porque él le pidió el favor que viniera y declarara lo que presenció y escuchó; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo JESÚS HERNÁN SILVA, por observar que incurrió en contradicciones con los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, quien en el acápite subtitulado -3- textualmente afirmó que “[e]n los días navideños de 1.986 estuve conversando con él [SILVIO HERMODAMANTE DURÁN] y me dijo que se sentía muy mal de salud, que pensaba volver a Coro, su tierra, para ver si lo favorecía el clima y que, en caso de fallecer, me agradecía que el contrato de arrendamiento que entre ambos existía, verbalmente, prosiguiera con su señora esposa, quien estaba presente, en las mismas condiciones en que él y yo lo teníamos establecido y que era del pleno conocimiento de ella.- Se lo prometí.- Muerto él (en agosto de 1.987), su viuda María Itala Alarcón reanudó conmigo, verbalmente, el contrato de arrendamiento que existía con su esposo, en igualdad de condiciones, las cuales ella conocía perfectamente” (sic). En efecto, dicho testigo a la cuarta pregunta formulada por el promovente: “Declare el testigo si usted ha estado en la referida vivienda”, respondió “Si he estado en una oportunidad que fuí [sic] con el Dr. Juan María a Mérida y me dijo que entraramos [sic] a la casa que tenía alquilada allá en Mérida en el pasaje San Cristóbal para cobrar el alquiler de dicha vivienda, en esa misma oportunidad me presentó el señor que estaba allí arrendado de nombre Silvio”; luego en la pregunta quinta que le fue enunciada “Explique el testigo si recuerda la fecha en que visitó dicha vivienda”; el mismo contestó “Eso fué [sic] en el año 88 como en el mes de noviembre”; y del mismo modo, a la pregunta sexta “Explique el testigo si en la referida vivienda habitaban para esa oportunidad otras personas”, manifestó “En el momento en que el Dr. Juan María, me presentó al señor Silvio, apareció una señora, la cual me la presentó el señor como su estposa [sic] y dijo llamarse Itala” (folio 499). Por consiguiente, se considera que si el señor SILVIO DURÁN, había fallecido para agosto de 1987, mal pudo el presente testigo haberlo conocido en noviembre del año 1988. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por JOSÉ ALBERTO REY GONZÁLEZ, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO desde hace mucho tiempo, pero que no se acuerda desde cual año; que él compro dicho inmueble y lo ha tenido alquilado a diferentes inquilinos; que el primero fue un carpintero a quien fue a mandarle a hacer unos muebles para su casa, que le dijo que sí se los podía hacer, pero que tenía que esperar a terminar unas puertas que estaba haciendo para una casa en donde él estaba alquilado y que era del doctor ROSALES; que también estuvo alquilada a un señor que trabajaba en una funeraria que estaba al frente del Hospital viejo de Mérida, que se llamaba SILVIO DURÁN; que ello le consta porque el fue a buscarlo para que le dijera donde vivía el señor MARCIAL GRATEROL, quien era el dueño de la funeraria; que al llegar a la casa que queda en una calle ciega a la mitad de la cuadra a mano derecha le atendió una señora ÍTALA, quien le dijo que el esposo había muerto hacía como dos años y medio, y que el Dr. ROSALES, le había alquilado a ella la casa, para que viviera con su hijo y su esposa; que esto fue en el año 1990; que la señora tenía un aviso que decía que se lavaba y se planchaba ropa, y que alquilaba piezas a estudiantes; que la casa tiene para la calle dos puertas y una ventana en medio de ellas, que la puerta de la derecha estaba sellada, y por la izquierda entran y salen; que después hay un pasillo y adentro otra puerta; que la señora ÍTALA, es una señora como de sesenta años y pico, pelo canoso y viste ropa como las que usan las personas mayores; que la casa queda en Belén, en el pasaje San Cristóbal de Mérida; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo JOSÉ AGUSTÍN CALIXTO PAIPA, por observar que incurrió en contradicciones con los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, quien en el acápite subtitulado -3- textualmente afirmó que “[e]n los días navideños de 1.986 estuve conversando con él [SILVIO HERMODAMANTE DURÁN] y me dijo que se sentía muy mal de salud, que pensaba volver a Coro, su tierra, para ver si lo favorecía el clima y que, en caso de fallecer, me agradecía que el contrato de arrendamiento que entre ambos existía, verbalmente, prosiguiera con su señora esposa, quien estaba presente, en las mismas condiciones en que él y yo lo teníamos establecido y que era del pleno conocimiento de ella.- Se lo prometí.- Muerto él (en agosto de 1.987), su viuda María Itala Alarcón reanudó conmigo, verbalmente, el contrato de arrendamiento que existía con su esposo, en igualdad de condiciones, las cuales ella conocía perfectamente” (sic). En efecto, dicho testigo a la tercera repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora: “¿Diga Ud. Si la casa siempre estuvo ocupada por la Sra. María Itala de Durán, sin violencia y en forma pacífica?”, respondió “Cuando yo fuí [sic] no sabía que ella era la esposa del Sr. Silvio Durán, en 1980, vine a saber cuando fui acompañando al hijo del Dr. Rosales, que el Dr. Rosales le había dejado alquilada la casa a ella después de la muerte del esposo y que ella estaba viviendo allí, no sabía desde cuando ella esté ocupando o tenga el contrato con el dueño de la casa” (folio 527). Por consiguiente, se considera que si el señor SILVIO DURÁN, falleció para agosto de 1987, mal pudo el presente testigo haber tenido conocimiento de los hechos narrados en el año 1980, siete años antes que los mismos sucedieran. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por PEDRO CANDELA ARCINIEGAS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; que le consta que el mismo tiene varios inmuebles en la ciudad de Mérida, dos de ellos frente al Colegio La Inmaculada Concepción y otro en el sector Belén con pasaje san Cristóbal; bajando a media cuadra a mano derecha; que los tres inmuebles están alquilados; que el de Belén estaba alquilado primero al esposo de la señora ÍTALA y ahora a la señora ÍTALA; que una vez estuvo en ese inmueble con el hijo de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; que entró y salió porque sólo iban a cobrar el alquiler; que a éste le entregaron diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a diez bolívares (10,oo)]; que fue a Mérida a buscar cuadros al óleo, cuya compra y venta, es su negocio, y a visitar a una hermana que vive allí; que eso sucedió en febrero de 1996; que no sabe quienes fueron los inquilinos anteriores; que la casa queda en la parte del centro, en el pasaje San Cristóbal, bajando a mano derecha antes de llegar al tapón; que es una casa vieja; que se llama pasaje San Cristóbal más no sabe cual avenida; que al señor SILVIO no lo conoció, pero a la señora ÍTALA sí; que no ha conocido más ocupantes; que no le consta si la señora ÍTALA ha efectuado mejoras al inmueble o si ha alquilado habitaciones a estudiantes; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA, por observar que se encuentra parcializado, por cuanto, a la primera repregunta: “¿Diga el testigo por la declaraci-ones [sic] que ha dado por ante este Tribunal si es amigo del Dr. Rosales Castillo?”, contestó: “Sí, hace años lo conozco y se que es una persona muy correcta, más nosotros le vendimos una casa a él, varios hermanos en el año 1977, apróximadamente” (sic) (vuelto del folio 529). Así se observa.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo KLEBBER ANTONIO RAMÍREZ NOGUERA, por observar que incurrió en contradicciones con los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, quien en el acápite subtitulado -3- textualmente afirmó que “[e]n los días navideños de 1.986 estuve conversando con él [SILVIO HERMODAMANTE DURÁN] y me dijo que se sentía muy mal de salud, que pensaba volver a Coro, su tierra, para ver si lo favorecía el clima y que, en caso de fallecer, me agradecía que el contrato de arrendamiento que entre ambos existía, verbalmente, prosiguiera con su señora esposa, quien estaba presente, en las mismas condiciones en que él y yo lo teníamos establecido y que era del pleno conocimiento de ella.- Se lo prometí.- Muerto él (en agosto de 1.987), su viuda María Itala Alarcón reanudó conmigo, verbalmente, el contrato de arrendamiento que existía con su esposo, en igualdad de condiciones, las cuales ella conocía perfectamente” (sic). En efecto, dicho testigo a la octava pregunta formulada por el promovente: “Diga el testigo que hizo con la carta que el Doctor [sic] Juan María Rosales Castillo le envió a la señora María Ítala viuda de Duran [sic] en la oportunidad en que usted estuvo en dicho inmueble?”, respondió “Yo fui al pasaje San Cristóbal y pregunte por la señora Maria [sic] donde se me atendió por un señor que dijo ser su hijo y después de leer el sobre, el contenido del sobre que el doctor había mandado, se me entregó dicha cantidad de dinero para que se la fuera entregada [sic] al doctor Juan Maria [sic]”; luego en la pregunta novena que le fue enunciada “Diga el testigo si sabe y le consta, la fecha en que ocurrió el hecho que usted acaba de declarar?”; el mismo contestó “Eso, esa fecha fue alrrededor [sic] del mes de diciembre, a mediados del mes de diciembre del 88”; del mismo modo, a la pregunta décima “Diga el testigo si conoció al señor Silvio Durán?”, manifestó “El señor Silvio Durán lo ví [sic] solamente el dia [sic] en que fuí [sic] a entregar dicho sobre, una persona de contextura normal, de cabello marrón” (vuelto del folio 532). Por consiguiente, se considera que si el señor SILVIO DURÁN, había fallecido para agosto de 1987, mal pudo el presente testigo haberlo conocido a mediados del mes de diciembre del año 1988. Así se establece.
*) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo JOSÉ LEÓN MORA BOLAÑO, por observar que se encuentra parcializado, por cuanto, a la octava repregunta: “¿Diga el testigo por lo aquí declarado, si es o no amigo del Dr. Rosales Castillo?”, contestó: “Si soy amigo” (sic) (folio 536). Así se observa.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por EVENCIO OMAR CASTILLO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO de trato y comunicación; que le consta que él tiene varios inmuebles en la ciudad de Mérida; que uno está ubicado en el pasaje San Cristóbal de la ciudad de Mérida; que conoce a EVENCIO RIVAS, quien fue el primer alquilado de esa casa, cuando JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, la compró en 1959; que después se la alquiló a un tal RICARDO LOBO, después a SILVIO DURÁN y a varias personas más; que MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, es la esposa de SILVIO DURÁN; que él vivió en Mérida y tiene familia allá; que conoce a HENDER CASTRO; que tenía un jeep para esa época y él iba con el señor CASTRO a cobrar los recibos de alquiler; que dicho señor CASTRO, les entregaba recibos de talonario común a la señora MARÍA ÍTALA y después ella le sacaba un cuaderno y le hacía firmar porque ella decía que los recibos se le extraviaban; que eso fue en 1988; que también conoció a SILVIO DURÁN; que él trabajaba en la funeraria que quedaba frente al Hospital viejo de Mérida; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por OLINTO ADONAY BALZA MONZÓN, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO; que una vez lo acompañó a buscar una solvencia municipal de los inmuebles que tenía en Mérida; que dentro de esos, estaba la casa en referencia y por eso sabe que él es el propietario; que esa casa se la tiene alquilada a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN; que fue vecino muchos años del doctor ROSALES, y en una oportunidad que viajó a Mérida, JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, le pidió que llevara una carta a MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, donde éste le pedía que le entregara la casa que le tenía alquilada, y le pagara los meses de alquiler que le debía; que ésta se la recibió y le dijo que le avisara a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, que le tuviera paciencia porque en ese momento no tenía dinero para cancelar, pero que en diciembre, con un dinero que iba a recibir del trabajo de su hijo en la Universidad, ella le cancelaría; que no conoce a SILVIO DURÁN; que conoció a LUIS GERARDO DURÁN, MARÍA ÍTALA ALARCÓN se lo presentó como su hijo; que la entrega de la carta fue en noviembre de 1993; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por PAUSIDES GUTIÉRREZ LISCANO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO por más de 10 o 15 años aproximadamente, desde que él se desempeñaba como Juez en la ciudad de Acarigua; que le consta que él es el propietario de esa casa, porque en una o dos oportunidades, que hizo un viaje con él a Mérida, lo acompañó a cobrar unos alquileres a una persona residenciada en la calle ciega del pasaje San Cristóbal del sector Belén de Mérida; que es una casa de estilo colonial; que allí salió una señora y el doctor le comunicó que venía por los alquileres; que ella le dijo que tenía un niño enfermo y por tanto, no podía cancelar en esos instantes; que ante las buenas palabras del doctor ROSALES, la señora entró a la casa y le consiguió una suma de dinero, aproximadamente de ocho a diez mil bolívares (antiguos, actualmente equivalentes a ocho a diez bolívares); que el doctor ROSALES, le anotó en un cuaderno la recepción de tal dinero; que no se acuerda el nombre de esa señora, pero que el doctor ROSALES la llamó señora ÍTALA; que es pequeña, pelo canoso, corto y gordita; que así era en ese tiempo; que no tiene interés en el caso; que no sabe quien es SILVIO DURÁN; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, como suyo propio, sino como arrendadora. Así se establece.
*) De la revisión efectuada al testimonio rendido por ELEAZAR GÓMEZ, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO desde el año 1958; que estuvo en esa casa en dos oportunidades cuando JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO lo buscaba en la Residencia Primavera donde él tenía unos hijos estudiando; que salían a pasear y a hacer algunas diligencias; que estuvo en esa dirección, porque él iba a cobrar unos alquileres; que eso fue en los años 1985 y 1990; que fue porque lo citaron a declarar; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que el inmueble de autos se encontraba en alquiler para dichas fechas, pero los hechos narrados no guardan relación con la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, teniéndose sólo como indicio, que conforme al contenido del artículo 510 eiusdem, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.
VI) Original de: 2 recibos de pago trimestral (folios 196 y 197), marcados con las letras “B” y “C”, atinentes al impuesto sobre inmuebles urbanos, emitidos en fecha 21 de febrero de 2000, por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, en la dirección “BELEN PJE SAN CRISTOBAL N° 8-136” (sic); 1 Certificado de Solvencia Municipal y 1 original de recibo de pago “por concepto de Tasa correspondiente a la expedición del Certificado de Solvencia Municipal”, marcados “D” y “E”, expedidos en la misma fecha por el prenombrado ente municipal, a nombre de JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO.
Observa el oficio jurisdiccional que la admisibilidad de las citadas pruebas no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, en la oportunidad respectiva, ni tampoco la contraparte se opuso a su admisión, razón por la cual se ponderan como admitidas, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se estima que las prenombradas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, se consideran que emanan de un funcionario de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, teniendo por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el ciudadano JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, para la fecha indicada, canceló los impuestos municipales atinentes al bien inmueble objeto de autos, el cual es de su propiedad, encontrándose asimismo en dicha data, “solvente con la División de Hacienda, en lo que se refiere al pago de Tasas e Impuestos Municipales” (sic); lo que constituye un indicio respecto de que el prenombrado codemandado, para la fecha de los mencionados recibos, esto es el año 2000, ejercía la posesión sobre dicho inmueble, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante el anterior pronunciamiento, para el mencionado año, esto es el 2000, la presente demanda ya se encontraba en curso; razones por las cuales se estima que, la posesión que sobre dicho inmueble fuere ejercida durante este período de tiempo no se encuentra en litigio. Así se observa.
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, por intermedio de su defensora judicial abogada MARÍA TERESA MORÁN, no dio contestación a la demanda, ni consignó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora sólo ha habitado el inmueble identificado en autos, en principio junto a su cónyuge y a partir de la muerte de éste, junto a su grupo familiar, efectuando las reparaciones propias del desgaste derivado del uso; no logrando demostrar sus afirmaciones de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 eiusdem, relativas a la legitimidad en la posesión que ejerce, quedando evidenciado de autos, específicamente del resultado de la prueba testimonial promovida y evacuada por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO, suficientes elementos de convicción en este sentenciador, para considerar que la misma es precaria, ya que dicha ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN habita dicho inmueble sólo en calidad de arrendataria, con lo cual no puede establecerse la intención de tener la cosa como suya propia, y así se declara.
En tal sentido, al no quedar demostrado uno de los requisitos concurrentes a los efectos de la configuración de la posesión legítima, estipulados en el artículo 772 del Código Civil, como lo es, que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia, se torna inoficioso pronunciarse sobre el resto de dichos requisitos, y así se declara.
En derivación, dado que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los caracteres que configuran la posesión legítima, elementos que por ser concurrentes, determinarían la improcedencia de la acción in examine, para adquirir conforme al artículo 1.953 del Código Civil por prescripción adquisitiva, es por lo que debe concluirse que al haberse determinado de los elementos probatorios cursantes en autos, anteriormente examinados, que los mismos son insuficientes en orden a la comprobación de la legitimidad de la posesión ejercida por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, no habiendo plena prueba de tal hecho, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, así como parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en virtud de haber prosperado las argumentaciones de la parte actora apelante, respecto de la nulidad de la sentencia recurrida, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2006, por la profesional del derecho YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por quien para entonces fungía como su Juez Provisorio, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta en fecha 3 de junio de 1998, por la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, asistida por los abogados JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE y OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, por prescripción adquisitiva.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda reconvencional interpuesta por el codemandado JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO contra la ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN, por resolución de contrato verbal de arrendamiento de vivienda.
QUINTO: SIN LUGAR la confesión ficta del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO, solicitada por la parte actora ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203° de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y siendo las una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 02747.
JRCQ/LANM/mctp.
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