JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil trece.
203° y 154°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 17 de septiembre de 2002 (vuelto del folio 126), por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 13 de agosto del mismo año por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY RAMÍREZ, contra los apelantes, ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ, por simulación de venta.
Por auto del 29 de octubre de 2002 (folio 131), este Juzgado Superior dio por recibido en apelación el presente cuaderno de medida de secuestro, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 01905.
En diligencia hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada
CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, quien expuso:
“[Omissis]…
Me doy por notificada del auto de fecha 21 de febrero de 2013, que corre al folio 175, en nombre de mis representados y por cuanto la actora no tiene domicilio procesal, pido se coloque su notificación en la cartelera del Tribunal, una vez conste tal notificación, solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal de la causa, dado a que desisto de la apelación presentada en fecha, 17 de septiembre de 2002, al vuelto del folio 126. [sic] [Omissis]”.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 181), este Juzgador constató que el Ad Quo, omitió remitir a este Tribunal copia certificada del poder que acredita a la abogada CIOLY J. ZAMBRANO ÁLVAREZ, como apoderada de los ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ, por lo que se acuerda solicitar la copia certificada de dicho poder.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de la causa remite las copias certificadas del poder Original, que acredita a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, como representante de los ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada apoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandada, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 184 del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder que le fue conferido por la parte demandada apelante, ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ, a la prenombrada profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 2001, inserto bajo el nº 57, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden. Así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie. Así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre simulación de venta, en virtud que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2002 (vuelto del folio 126), por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2002 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY RAMÍREZ, contra los apelantes, ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ, LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ, por simulación de venta, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp:03882
JRCQ/LANM/jmmp.
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