REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de febrero de 2013 (folios 1 al 4), mediante el cual, la profesional del derecho AIMARA THAIS PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, con fundamento en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó se le otorgue “el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a [su] representada con el ciudadano José Carreras García” (sic).
El 14 de febrero de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 36), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04013 de su numeración particular.
En fecha 4 de marzo de 2013, se hizo presente ante la sede de este Tribunal el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió junto al Secretario de este Juzgado diligencia mediante la cual se da por notificado del presente procedimiento.
Por auto del 11 de marzo de 2013 (folio 38), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del ciudadano JUAN CARLOS O’CALLAGHAN PÉREZ, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, quien voluntariamente se dio por citado mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013. Así mismo, en la misma fecha y por auto separado se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 (folios 41 al 49), el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CABRERAS GARCÍA, dio oportuna contestación a la demanda, donde solicitó se le otorgue “el paso legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010” (sic).
Consta de la declaración de fecha 8 de abril de 2013 (folio 50), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 18 de marzo del presente año, procedió a notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOSLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibiéndole la respectiva boleta de notificación LA FISCAL NOVENA, EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en la sede de su Despacho.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA SOLICITUD
En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, bajo el intertítulo “CAPITULO I DE LOS HECHOS” (sic), la profesional del derecho AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana XIOMARA TIBISAY PÉREZ QUINTERO expuso que su mandante, el 14 de octubre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ CARRERAS GARCÍA.
Que, celebrado el matrimonio establecieron su residencia en la ciudad de Mataró España, desarrollándose con toda normalidad su vida en común.
Que, de esa unión matrimonial pocrearon dos (2) hijos ALEJANDRO CARRERAS PÉREZ y ORIANA ALEJANDRA CARRERAS PÉREZ, quienes nacieron en fecha 8 de agosto de 1991 y 26 de octubre de 2000, respectivamente.
Que, “por motivos que no vienen al caso, [su] representada, conjuntamente con su esposo resolvieron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial que los unía, por mutuo consentimiento, a cuyo efecto introdujeron la correspondiente demanda de divorcio por ante el Juzgado Primera Instancia 7 Matáro, P1 [sic] Tomas y Valiente, La Planta, Mataro, Barcelona. Divorcio de Muto Acuerdo 814/2010, sección 4ª NIG 08121-42-1-2010-8257119, Alcalde Abril, 24 Mataró Barcelona, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia N° 641/10, dictada en fecha nueve (9) de Noviembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2010), por el referido Tribunal, sentencia ésta que fue debidamente APOSTILLE […] en fecha 3 de octubre de 2012 […]” (sic).
Que, “habiendo quedado firme la sentencia de divorcio dictada en Mataró Barcelona España, [ha] recibido instrucciones, precisas de [su] apoderada [sic] para que proceda a solicitad [sic] el exequátur de la referida sentencia para que surta todos los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Seguidamente, en el capítulo denominado “CAPITULO TERCERO [sic] COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA” (sic), señala que, ejerce la presente demanda en este Tribunal por ser que es el competente de conformidad con el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la competencia para conocer de los procesos de exequátur, se encuentra determinada en el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, bajo el epígrafe “CAPÍTULO TERCERO FUNDAMENTO LEGAL”, fundamentan la presente demanda en los artículo 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales citaron textualmente:
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las Sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrá ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni ‘.para [sic] ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y comprobado de los requisitos indicados en el artículo procedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
(omissis)
Artículo 53.- Las sentencias extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya rebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para de la cusa [sic] de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que se asegure una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatible con sentencias anterior que tengan autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic) (Las Negrillas son del texto copiado).
Finalmente, bajo el intertítulo “CAPÍTULO QUINTO DEL PETITORIO” (sic), con fundamento en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó se le otorgue “el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a [su] representada con el ciudadano José Carreras García” (sic).
Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, la accionante produjo:
1) Original de instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO a la abogada AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Miguel Benet Mancho, con residencia en la ciudad de Mataró el 2 de octubre de 2012; y original del apostillamiento certificado en fecha 3 de octubre de 2012 por el Censor Primero, del Colegio Notarial de Cataluña (folios 6 y 13);
2) Copia simple del acta n° 249, mediante el cual el prefecto de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, certifica que en fecha 14 de octubre de 1988, celebró el matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ CARRERAS GARCÍA y XIOMARA TIBISAY PÉREZ QUINTERO (folio 15).
3) Origina del acta de nacimiento n° 1474 del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERA PÉREZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua (folio 16).
4) Copia certificada del acta de nacimiento n° 795 de la adolescente ORIANA ALEJANDRA CARRERAS PÉREZ, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (folio 17).
5) Copia debidamente certificada de la sentencia n° 641/10, del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO y JOSÉ CARRERAS GARCÍA; y original del apostillamiento certificado en fecha 3 de octubre de 2012 por el Censor Primero, del Colegio Notarial de Cataluña (folios 18 al 30).
6) Copia simple de instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano JOSÉ CARRERAS GARCÍA al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Miguel Benet Mancho, con residencia en la ciudad de Mataró el 19 de noviembre de 2012; y del apostillamiento y certificación expedida en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Censor Primero, del Colegio Notarial de Cataluña (folios 6 y 13).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013 (folios 47 al 48), el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CABRERAS GARCÍA, dio oportuna contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:
Que, estando dentro del término establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de su representado dio su conformidad con lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto solicitó se proceda a otorgar el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana XIOMARA PÉREZ QUINTERO, para que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronuncia¬miento sobre si estaba o no investido de competencia ratione materiae para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente.
2. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona España, en fecha 9 de noviembre de 2010, por la que se declaró el divorcio entre XIOMARA TIBISAY PÉREZ QUINTERO y JOSÉ CARRERAS GARCÍA, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 14 de octubre de 1988, por ante la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, y cuya consagración positiva se halla en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
" Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y comprobado de los requisitos indicados en el artículo procedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente”.
3. Ahora bien, el artículo 856 del Código Adjetivo, dispone cual es la autoridad competente que se encargará de la aprobación de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables” (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, la cual fue sentada en los términos siguientes:
“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).
Hecha esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez.
En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que ‘…Marie-Odile DEVILLERS, Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 [sic] de abril 2003 por los esposos Señor Jean Marie Emmanuel MOUCHEZ (...) y Señora [sic] Marina ARMENDARIZ MUÑOZ de MOUCHEZ…’. (Negritas de la Sala).
[Omissis]
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.
Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).
4. Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Sentadas las anteriores premisas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos JOSÉ CARRERAS GARCÍA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, procrearon dos (2) hijos, JOSÉ ALEJANDRO CARRERAS PÉREZ y ORIANA ALEJANDRA CARRERA PÉREZ, conforme se evidencia de las actas de nacimientos números 1474 y 2317, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo y por la Oficina de Registro Civil ambas del Municipio Girardot del estado Aragua, las cuales corren agregadas a los folios 16 y 17, siendo la última de los mencionados menor de edad, para la fecha de interposición de la solicitud de exequátur.
Y por cuanto en resolución n° 2012-0003, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1°, suprime la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Juzgado Superior, y en el artículo 2°, dispone la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, según lo prevé el artículo 3° ejusdem, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superioridad, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, y con fundamento en el artículo 177 parágrafo primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Resolución antes mencionada, se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado por ante este Tribunal, por ser incompeten¬te por razón de la materia para conocer y decidir la solicitud propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontra¬ba para la fecha en que se admitió dicha causa es decir 18 de febrero de 2013, en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se declara competen¬te por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la solicitud de exequátur interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd
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