REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2011, por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES y RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, en su carác¬ter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos INES CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2011, profe¬ri¬da por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito segui¬do por los deudores, INES CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, contra la sucesión de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, en su carácter de parte oferida, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la oferta real de pago, efectuada por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, ORDENÓ hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), dinero dado en calidad de ofrecimiento real de pago y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto del 5 de diciembre de 2011 (folio 104), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 11 de enero del 2012 (folio 107), le dio entrada con su nomenclatura particular, y el curso de ley correspondiente.
Consta en autos que la parte demandante promovió prue¬bas en esta instancia (folios 108 al 110), juntos con sus anexos (folios 111 al 124), los cuales, en los particulares 1,2 y 3 esta superioridad negó la admisión por ser su promoción extemporánea, en virtud de lo establecido en la primera parte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y los mismos no son instrumentos públicos.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 127), los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, presentaron oportunamente informes ante esta Superioridad, (folios 128 al 131).
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO, presentó oportunamente escrito de observaciones a los informes. (folios 134 y 135).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 137), este Tribunal, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 138), este Juzgado, dejó constancia que en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Encontrándose la presente causa en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, pre¬vias las conside¬ra¬cio¬nes siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2010 (folios 1 al 3), por los abogados PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos CARRILLO DE ÁLVAREZ INÉS; ÁLVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA y ÁLVAREZ CARRILLO BEATRIZ MARGARITA, titulares de la cédulas de identidad números: V-1.799.359, V-6.503.233 y V- 6.503.235; mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.264; 1306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedi¬miento Civil, interpusieron contra los ciudadanos Ana Graciela Rojas de Pérez, Betty Josefina Pérez Nahr, Ramón Alfonso Pérez Sánchez, Elsa Lucila Pérez de Sierra, José Gerardo Pérez Sánchez, Enriqueta Albornoz de Pérez, Johnny del Carmen Pérez Álbornoz, Belkis Coromoto Pérez Álbornoz, Alexander Alberto Pérez Albornoz, Jean Carlos Pérez Albornoz, Gladis Marilian Pérez Naht de Ventura, Luisa Marlene Pérez Nahr, Belinda Coromoto Pérez Nahr, Luís Alfonso Pérez Nahr, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, viudo, divorciado, casado, viudo, casado, viuda, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero casado, divorciado, casado y soltero, domiciliados en Caracas, Mérida Estado Mérida, Barquisimeto Estado Lara, Mérida, Mérida, Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-218.215; V-3.032.476; V-670.503; V-679.646; V-670.249; V-2.457.939; V-10.102.028; V-8.035.368; V-11.958.052, V-13.966.747; V-3.994.626; V-3.994.663; V-3.994.663; V-4.493.920 y V-4.493.921; respectivamente, formal demanda de oferta real de pago en el presente contrato de Opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, con las mejoras sobre el mismo construidas, en el mencionado lote de terreno y se haya ubicado en: en el sector denominado la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida.
Junto con el libelo de la oferta, el apoderado de los deudores produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 y 6);
b) Copia fotostática simple del documento de opción a compra sobre todos los derechos y acciones que le corresponden del inmueble, consistente en un lote de terreno y mejoras de una casa sobre el construida, hoy en ruinas, que es el resto que adquirió nuestra causante MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha cinco (5) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963), registrado bajo el número 135, folio 219, Tomo 2, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año;
c) copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSÉ NOLVERIO ÁLVAREZ TREJO (folios 13 al 17);
d) Copia fotostática del cheque de Gerencia, a nombre de SUCESORES LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), de fecha 26 de julio de 2010, folios 20;
Consta en autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 4 de agosto de 2010 (folio 23), le dio entrada; y por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 24), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, solicitó se fijara día y hora para trasladarse y constituirse en la dirección señalada en la presente solicitud de oferta real de pago y en consecuencia, notificarle al oferido ciudadano GERARDO SÁNCHEZ (heredero), de la presente oferta real de pago y hacerle entrega de la misma a los acreedores, sucesores LUÍS MARIA PÉREZ y MARIA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, la cual versa sobre la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), en cheque de gerencia N° 15148808, de la entidad financiera BANCO CARIBE de fecha 26 de julio de 2010.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 25), el Tribunal de causa, acordó la oferta real de pago, que versa por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), hecha por los ciudadanos INES CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ, a través de su co apoderado judicial abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, a favor de la sucesión LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, e igualmente se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día martes dos (2) de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m. en el lugar indicado por la parte solicitante con el objeto de cumplir con la misma.
Consta del acta inserta al folio 26 del presente expediente, que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, siendo el día fijado para proceder a la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, quinta Geraleya, n° E-5, y a indicación de los apoderados judiciales de la parte oferente, abogados PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, presentes en el acto, procediendo a efectuar la oferta real de pago, encontrándose un ciudadano dijo llamarse JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, más no quiso presentar su cédula de identidad, seguidamente la Secretaria del Tribunal, en forma integra leyó la presente solicitud de oferta real, quien negó ser el ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, manifestando que no tenía nada que ver con esa venta.
El Tribunal a quo por considerar que se produjo la citación tácita de la parte oferida, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, estuvo presente en la oferta real de pago y se negó a firmar, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene a derecho para la consecución del proceso advirtiéndole que al transcurrir tres (3) días sin manifestar lo inherente al caso se realizará el depósito de la misma conforme al procedimiento real de pago artículo 819 y siguientes del mencionado código.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 27), se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, en su condición de heredero de la SUCESIÓN LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, no ha aceptado la oferta real de pago, realizada en fecha 2 de noviembre de 2010, es por lo que de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito del cheque de gerencia 15148808, de la entidad financiera BANCO CARIBE, a nombre de sucesores LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), de fecha 26 de julio de 2010, en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, Sucursal Mérida, quien acuerda oficiar a fin de que se aperture la cuenta de ahorros a nombre de dicha sucesión.
Consta al folio 29, oficio número 893, de fecha 8 de noviembre de 2010, dirigido al Gerente del Banco “Bicentenario Banco Universal, Sucursal Mérida”, donde consta la consignación de cheque de gerencia n° 15148808, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre SUCESORES LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, en atención al auto dictado en esta misma fecha por el Juzgado de la causa.
Consta al folio 30, que el Tribunal a quo dio por recibido el oficio procedente del Banco Bicentenario, e igualmente, al folio 31 devuelven el mencionado cheque de gerencia, por no presentar el RIF., de SUCESORES DE LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 32), el co apoderado judicial de la parte oferente solicitó al Tribunal a quo, el cheque de gerencia n° 15148808 de fecha 26 de julio de 2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), así mismo solicitó se le oficie al Servicio Nacional de Administración Tributaria (S. E. N. I. A.T.), para proceder abrir la cuenta a nombre de la sucesión de Sucesores de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 33), el Tribunal de la causa, acordó hacerle entrega al co apoderado judicial de la parte oferente abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁDENAS, del cheque de gerencia signado con el n° 15148808, de la entidad financiera BANCO CARIBE, a nombre de SUCESORES LUÍS 0MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 9.000,oo), de fecha 26 de julio de 2010, por cuanto el mismo se encuentra vencido e igualmente se acordó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T.), con la finalidad de que dicho organismo envíe a este Tribunal copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión LUÍS MARIA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, parte oferida.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, el co apoderado judicial de la parte oferente, abogado RAÚL ALBERTO SANGUINEO CÁRDENAS, hace constar que recibió de la Secretaria del Tribunal de la causa, el cheque de gerencia n° 15148808, de fecha 24-07-2010, a nombre del BANCO CARIBE, en virtud de que el mismo se encuentra en estado de caducidad para ser canjeado por otro titulo valor, efectivamente, en fecha 8 del presente mes y año, el mencionado abogado, consignó cheque de gerencia n° 65888461, de fecha 03 de noviembre de 2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), e igualmente actas en originales de defunción de los causantes LUIS M. PÉREZ y CELSA MARÍA SÁNCHEZ de PÉREZ.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010 (folio 37), el Tribunal a quo, acordó resguardar el cheque de gerencia e igualmente las actas de defunción. (folios 38 al 41).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folios 42), el co apoderado judicial de la parte oferente, abogado RAÚL ALBERTO SANGUINEO CÁRDENAS, hace saber que el (S.E.N.I.A.T.), no ha remitido la información solicitada, es por lo que consigna copia simple anexa (folio 43).
Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 44), el Tribunal a quo, acordó librar oficio al banco “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL”, solicitando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de SUCESORES DE LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, remitiendo cheque de gerencia n° 28000688 a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.000,oo), a nombre de SUCESORES DE LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ.
Que al folio 48, consta oficio recibido del Banco Bicentenario, mediante el cual participa la apertura de la cuenta de ahorros N° 0332943 signada con el número 0175-0040-61-0060563330, a nombre del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a favor de los hermanos PÉREZ SÁNCHEZ, PÉREZ ÁLBORNOZ y PÉREZ NAHR.
Consta a los folios 50 al 55, que el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., Álguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó boleta de citación, sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en el expediente, donde la ciudadana LINA ROSA PÉREZ DE SÁNCHEZ, le manifestó que no va a recibir nada por cuanto el ciudadano en referencia se encuentra enfermo y en cama.
Según nota de Secretaria de fecha 14 de abril de 2011, la misma se trasladó a la dirección señalada en el expediente, quien procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LINA ROSA PÉREZ DE SÁNCHEZ, esposa del ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, manifestando que no se encontraba, por lo cual procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación librada, quedando en sus manos y comprometiéndose a realizar su entrega al mencionado ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ.
La suscrita Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que el día lunes 18 de abril de 2011, era la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho no se hizo presente la parte oferida, ni por si ni por medio de su apoderado de lo cual dio cuenta al Juez en la presente fecha.
Consta en autos que dentro del lapso probatorio, la parte oferente promovió y evacuó las pruebas que consideró convenientes a sus derechos e intereses, folios 63 al 85.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011 (folio 86), --previo computo—el Tribunal de la causa, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte oferente.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 89 al 97), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la oferta real de pago efectuada por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, a favor de la sucesión de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, en su carácter de parte oferida, e hizo los demás procedimientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 122), el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 104), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en términos que se resu¬men a continuación:
IV
LA SOLICITUD
Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el juzgador que los abogados PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE Y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora oferente, ciudadanos CARRILLO DE ÁLVAREZ INÉS; ÁLVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA y ÁLVAREZ CARRILLO BEATRIZ MARGARITA, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, lo siguiente:
Que en fecha 24 de abril de 2002, nuestros conferentes, antes identificados, suscribieron con los ciudadanos ANA GRACIELA ROJAS DE PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, RAMÓN ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ, ELSA LUCILA PÉREZ DE SIERRA y JOSÉ GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ, con sus caracteres expresados, ENRIQUETA ÁLBORNOZ, ALEXANDER ALBERTO PÉREZ ÁLBORNOZ, JEAN CARLOS PÉREZ ÁLBORNOZ, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHY DE VENTURA, LUISA MARLENY PÉREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PÉREZ NAHR, LUÍS ALFONSO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, viudo, divorciado, casado, viudo, casado, viuda, soltero soltero, soltero, soltero, soltero, casado, divorciado, casado y soltero, domiciliados en Caracas, Mérida estado Mérida, Barquisimeto estado Lara, Mérida, Mérida Estado Mérida, portadores de las cedulas de identidad Nos. 218.215, V-3-032.476, V-670.503; V-679.646, V-670.249; V-2-457-939; V-10.102.028, V-8-035.368; V-11-958-052 V-13-966.747. V-3-994-636; V-3-994-663; V-4-493-920 y V-4-493.921; respectivamente y en su orden, un contrato de opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, con las mejoras sobre el mismo construidas, el mencionado lote de terreno se haya ubicado en: el sector denominado La Otra Banda, Municipio El LLano, Distrito Libertador, siendo sus linderos y medidas las siguientes: frente: en una longitud de Diez metros con cincuenta centímetros (10:50 mts.); colinda con la calle Caiguire; Fondo: en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) colinda con terrenos que son o fueron de Omar Ignacio Puccini; por el Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros; colinda con Nancy Quintero de Méndez y Robin Méndez; por el costado izquierdo: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15.50mts.), colinda con Omar Ignacio Puccini, el descrito y alinderado lote de terreno fue adquirido por la ciudadana CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ (CAUSANTE), registrado bajo el N° 135, folios 219, tomo segundo del protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05 de septiembre de 1.963. Tal y como se evidencia del presente contrato de OPCIÓN A COMPRA y el cual acompañan marcado con la letra “B” en siete (7) folios inutilizados.
Que el precio de la presente OPCIÓN A COMPRA fue estipulado entre la parte en la cantidad de DIEZ y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), vale decir, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), de los cuales recibieron los vendedores para el momento de la firma del presente contrato de OPCIÓN A COMPRA la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), vale decir, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), que serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.
Que en la referida cláusula primera, del presente contrato de Opción a Compra, se estableció que, por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación de los causantes LUIS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, están tramitando por ante los Tribunales de la República lo relacionado a sus propios derechos hereditarios, y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio, se fijaría para esta negociación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación requerida está disponible para la firma del correspondiente documento de compra venta, plazo que será renovado por tres (3) meses, siendo así, al vencimiento del mismo debe estar perfeccionándose la compra venta mediante el correspondiente registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total.
Que los vendedores después de la firma del presente contrato de opción a compra jamás volvieron a tener comunicación para con nuestros representados a los fines de informarles sobre las resultas del juicio que por derecho de representación, los mismos habían incoado que con las resultas del presente juicio y de la notificación que se les haría a nuestros representados de dicha sentencia, surgiría el plazo de tres meses, contados a partir de la notificación que se les haría por escrito a nuestros representados de que toda la documentación requerida estaba disponible para la firma del correspondiente documento definitivo de compra-venta, que, vencidos como han sido los plazos señalados en la presente cláusula del presente contrato de opción a compra, que, en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Segunda de Mérida, hasta la presente fecha de admisión de la presente solicitud de oferta real de pago, han transcurrido ocho (8) años y tres (3) meses sin que los vendedores hayan realizados la más mínima actividad a los fines de materializar de manera definitiva la presente negociación de opción a compra, en consecuencia, señala el artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.(Omissis).
Que la oferta real y el subsiguiente depósito regulado en el artículo 1.306 del CC., pueden definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación cuando el acreedor rehúse recibir el pago y en virtud de que los vendedores han pretendido con su actitud negligente, el hecho de no querer recibir el pago de los nueve millones de bolívares restante, vale decir, NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), para poder así elaborar el documento definitivo de compra venta a favor de nuestros representados.
Que los vendedores al no recibir el pago del remanente señalado, es porque los mismos pretenden vender el lote del terreno objeto de la presente solicitud, en un precio superior por el que fuera estipulado en su debida oportunidad, pretendiéndose violar igualmente el contenido establecido en la cláusula quinta del presente contrato de opción a compra, tal y como se evidencia del documento manuscrito que les fuera entregado a nuestro conferentes y el cual acompaña con la letra “C” argumentando entre otras cosas que el aumento se originada debido a la fuerte inflación y el alza de los precios de los inmuebles, tomándose en consideración el índice de precio al consumidor (I.P.C.).
Que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es solo una obligación de esté, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar librado.
Que por las razones anteriormente expuestas es que sus mandantes efectúan el presente procedimiento; en vista de lo cual ofrecen y ponen a disposición de este despacho para que ofrezcan a los acreedores la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), o el equivalente a ciento treinta y ocho con cuatrocientos sesenta y una unidades tributarias (138,461ut), suma esta que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores y que pone a disposición del Tribunal en un titulo valor en cheque de gerencia, número 15148808, de fecha 26 de julio de 2010, girado en contra del Banco Caribe, a nombre de los Sucesores de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ.
Finalmente, el apoderado actor, ofrece y pone a disposición de este despacho para que le ofrezcan a los acreedores la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), vale decir, NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), o el equivalente a Ciento Treinta y Ocho con cuatrocientos sesenta y una unidades tributarias (UT) (138,461 ut), suma esta que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores y que pone a disposición del Tribunal en un titulo valor, en cheque de gerencia, número 15148808, de fecha 26 de julio de 2010, girado en contra del BANCO CARIBE, a nombre de los sucesores de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ y el cual acompaña con la letra “D”.
V
LA OFERTA REAL Y CONSIGUIENTE DEPÓSITO
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, en la oportunidad legal para hacer efectiva la oferta real a los acreedores, la cual correspondió el 2 de noviembre de 2010, según el acta que obra al folio 26, del presente expediente, ésta se realizó en los términos que in verbis se transcriben a continuación:
“En el día de hoy, martes dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta de la mañana, previo el traslado y la habilitación correspondiente, se constituyó este Juzgado Tercero en los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de practicar la oferta real solicitada. Presentes en este acto los Abg. Paredes Cegarra Alfredo Enrique y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.321.178 y V-3.073.297 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.747 y 52.667 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante. Constituido el Tribunal en la Urbanización Don Pancho, Calle San Rafael, quinta Geraleya, n° E-5, se notificara [sic] a un ciudadano quien se identificó verbalmente ante el tribunal al acudir al llamado con José Gerardo Pérez Sánchez, más no quiso presentar su cédula de identidad y una vez impuesto de la misión del tribunal leyéndole la secretaria en forma integra la presente solicitud de Oferta Real negó ser el ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, y manifestó no tener nada que ver con esa venta. Acto seguido el Tribunal procedió a dejar en sus manos copia de la presente acta y de la solicitud de oferta real, igualmente se deja constancia que de conformidad con el Art. 822 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene a derecho para los recursos del siguiente procedimiento, y se le manifiesta que está a su disposición la cantidad oferida y al transcurrir tres (3) días sin manifestar lo inherente al caso se realizará el depósito de la misma conforme al procedimiento de Oferta Real de Pago Art. 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El notificado manifestó al Tribunal que no firmará la presente acta de lo cual se deja constancia. Es todo, término, se leyó y conformes firman. (omissis)” (folio 26).
VI
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, de los autos se evidencia que, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los demandados de autos, ciudadanos ANA GRACIELA ROJAS DE PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, RAMÓN ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ, ELSA LUCILA PÉREZ DE SIERRA y OTROS, no comparecieron ante el Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderados, a cumplir con dicha carga procesal.
VII
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la solicitud de oferta real de pago, efectuada por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, declarado sin lugar y, por ende no válida e improcedente por el a quo en el fallo definitivo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VIII
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior de emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
La oferta real de pago y del depósito, esta consagrado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.
En lo referente al artículo supra transcrito, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da. Edición, Caracas 2010, Ediciones Paredes, pp. Respecto a la oferta real de pago, manifestó lo que se transcribe parcialmente:
“El fundamento de la oferta real, según Duque Sánchez “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”.
“La Oferta real no está referida únicamente a las obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, pues podrá también recurrirse a este procedimiento, tratándose de cualquier cosa, como se deriva del contenido del artículo 1.306 del Código Civil. Podrá por tanto ser objeto de oferta real una cosa mueble, un bien inmueble, un título de crédito, etc.”
En sentencia del 08 de abril de 2012, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sostuvo lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“:::el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág.445.Caracas,2006).El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designando por el Juez o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor(…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre.1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación , resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago (Omissis)”.
Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la cita jurisprudencial supra transcrita nos enseña, que con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago (Omissis)”.
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone taxativamente los requisitos formales de la oferta real de pago y para que ésta sea válida se señalan las siguientes exigencias:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otro cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para declarar la validez de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes, en los cinco primeros numerales las condiciones intrínsecas de la oferta real, correspondiendo las dos últimas a condiciones extrínsecas. De allí, la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, producirá la improcedencia de la acción de oferta real de pago.
Este Tribunal observa:
De la revisión de la sentencia definitiva apelada, la Jueza del Tribunal a quo declaró sin lugar e improcedente la solicitud de oferta real de pago solicitada por la parte oferente, con base en la motivación que se reproduce a continuación:
“(Omissis)
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron por vía privada un Contrato de Opción a Compra Venta, por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado, estableciendo mutuamente las partes su precio en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), abonando la parte opcionante, aquí oferente, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.TERCERO: En este sentido, siendo que el monto de venta pactado es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), menos la cantidad abonada por la opcionante compradora, es por lo que se debe concluir que la parte oferente en la presente solicitud, adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Sin embargo, es preciso destacar el contenido de la cláusula primera del aludido contrato de opción a compra venta, que señala: “El plazo acordado para la misma es el siguiente; Por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación (…) están tramitando por ante (sic) Tribunales de la República lo relacionado con sus propios derechos hereditarios y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio seguido al respecto, se fijará para esta negociación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación esta disponibles (sic) para la firma del correspondiente Documento de Compra – Venta, plazo que será renovado por tres (3) meses siendo así al vencimiento del mismo, debe estar perfeccionándose la Compra – Venta mediante el registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo). De lo expuesto se infiere forzosamente que la negociación contenida en el documento de opción a compra – venta contiene una condición que debe cumplirse a los efectos de llevarse a cabo la venta. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: A los efectos, el artículo 1.307 de la Norma Civil Sustantiva, señala: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2. Que se haga por persona capaz de pagar. 3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor 5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (negrillas de quien suscribe). Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la condición establecida en el documento de opción a compra venta se haya cumplido, es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, se establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que la oferente no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es que la condición bajo la cual se contrató se haya cumplido, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 1.799.359, V - 6.503.233 y V - 6.503.235, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de PARTE OFERENTE, debidamente representadas por los abogados en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 4.321.178 y V - 3.073.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.747 y 52.667 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en favor de la sucesión de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, en su carácter de PARTE OFERIDA. Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 825 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación (Omissis)”.
Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente trascrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal a quo, declaró sin lugar e improcedente la solicitud de oferta real de pago, aduciendo que, de autos no se desprende que el oferente haya cumplido con la condición establecida en la cláusula quinta, del documento de opción a compra venta, es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la presente solicitud, tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente, que reza lo siguiente:
“Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”
Con respecto a este punto, el contrato de opción a compra objeto de la presente causa, establece en la cláusula quinta lo siguiente:
“PRIMERA: El plazo acordado para la misma es el siguiente; por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación de los causantes LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, están tramitando por ante Tribunales de la República lo relacionado con sus propios derechos hereditarios y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio seguido al respecto, se fijara para esta negociación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación esta disponibles para la forma del correspondiente Documento [sic] Compra-Venta, [sic] plazo que será renovado por tres (3) meses siendo así al vencimiento del mismo, debe estar perfeccionándose la compra-venta mediante el registro del Documento [sic] y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total”.
Ahora bien, siendo que la sentenciadora de instancia fundó el rechazo de la oferta real propuesta en el ordinal 5to. del artículo 1.307 del Código Civil, observa este jurisdicente que el documento de opción de compra suscrito, no se encuentra sometido a ninguna condición imputable al hoy oferente, pues de la lectura, de la cláusula en cuestión sólo se desprende que “una vez los herederos que por derecho de representación de los causantes LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA DE PÉREZ, obtengan el resultado del juicio que siguen respecto de sus derechos hereditarios, se suscribirá el documento de venta definitivo”.
Ante tal escenario, este Juzgador no puede compartir la afirmación realizada por la sentenciadora de instancia mediante la cual indicó”….que los oferentes no cumplieron con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la oferta real de pago…” cuando a todas luces queda evidenciado que quienes tienen el compromiso de solventar lo relacionado con sus propios derechos hereditarios son los causahabientes de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, cuestión ésta que releva al oferente de cumplir con cualquier otra obligación más allá de realizar el pago de la forma convenida.
En consecuencia, al quedar evidenciado que los oferentes, ciudadanos INES CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, no tenían la obligación de cumplir con alguna condición que sobre ellos recayeran, este jurisdicente, revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, por tal motivo repone la causa, a los fines de que el mencionado Tribunal, analice los demás requisitos de validez de la oferta real de pago, exceptuando el ya analizado, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.
Ante lo expuesto y en virtud a las consideraciones anteriores realizadas, no resta más a este Tribunal que declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado supra indicado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2011, por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos CARRILLO DE ÁLVAREZ INÉS, ÁLVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA y ÁLVAREZ CARRILLO BEATRIZ MARGARITA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la presente solicitud, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR, y por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la oferta real de pago propuesta por las ciudadanas INÉS CARRILLO DE ÁLVAREZ, NORA JOSEFINA CARRILLO ÁLVAREZ y BEATRIZ MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, a favor de la sucesión de LUÍS MARÍA PÉREZ y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ.
SEGUNDO: en virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de la causa conforme al artículo 1.307 del Código Civil, emita nuevo pronunciamiento sobre los demás requisitos de validez de la Oferta Real de Pago, exceptuando el ya analizado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
EXP. 03777
JRCQ/LANM/jmmp
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