REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 15 de mayo de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 08 de mayo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, contra la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23187 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 20 de mayo de 2013 (folio27), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04067. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 08 de mayo de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 20 y su vuelto del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:


“[Omissis]
Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem [sic], ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el No. [sic] 23.187, cuya carátula dice: DEMANDANTE: JOSE [sic] BERNARDO NAVA. DEMANDADO: LUZ MARINA DAVILA [sic]. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA [sic]. Por cuanto observo que en el presente juicio actúan como apoderados judiciales de la parte actora los abogados Miguel Ángel Valero de la Cruz y Pablo de Jesús Valero Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números [sic] 133522 y 72281; debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que los mencionados Abogados [sic] en el expediente signado bajo el N° [sic] 20797, la cual fue declarada con lugar por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de abril del dos mil trece (2013), expediente 5857, en virtud que el día 26 de febrero del presente año, siendo aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), el Abogado [sic] Miguel Ángel Valero la Cruz [sic] dirigiéndose directamente a mi persona en un tono agresivo y me manifestó su indisposición a continuar las relaciones de cualquier tipo con mi persona; en tal sentido expresó: ‘Esto lo que se hizo en el expediente hace que de aquí en adelante tu y yo seamos enemigos' a lo que le manifesté: 'que no teníamos mas nada que hablar y lo mande a desalojar del tribunal’; igualmente el día miércoles 27 del mismo mes y año, en minutos próximos al medio día el Abogado [sic] Pablo de Jesús Valero Quintero se dirigió a la Secretaría del Tribunal en tono agresivo y hostil en los siguientes términos 'Por que había decidido ese expediente si todavía no había respuesta de una apelación'…omissis…en tal sentido, cabe destacar que lo narrado anteriormente ocurrió en este expediente y que el mismo veintisiete (27), fue consignada en hora de la tarde una diligencia solicitando que dicte decisión con respecto a la presunta prejudicialidad penal, y cuando se les explico (sic) verbalmente lo relativo a la presunta prejudicialidad pendiente no era tal por que como ellos mismos señalan se encuentra en apelación la decisión que al respecto dicto ese Tribunal y que además había sentencia definitivamente firme, su reacción fue amenazante, murmurando que iba a denunciar al ciudadano Alguacil [sic] adscrito a este Tribunal y que para el Juez 'tenia otra sorpresita'; ante lo cual irrevocablemente tomé la determinación de no seguirle en este y otros juicios. Es de recordar, que todo comenzó con su inconformidad por la sentencia………….. de su cliente quien aspiraba a que se le declarara con lugar el reconocimiento de unión concubinaria durante un periodo en el que simultáneamente estaba casado con otra persona; lo cual por supuesto negué, desatando desde entonces gradualmente mi furor y el de ello. Por las consideraciones antes expuestas, que compromete la imparcialidad de todo Juez durante la sustanciación del expediente y el estado de animadversión, en que me encuentro, considero prudente no seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde estén involucrados los Abogados [sic], MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ , [sic] PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y el ciudadano JOSE [sic] BERNARDO NAVA, bien como demandantes, demandados, apoderados judiciales de cualquiera de las partes, en cualquier tipo de causa; enmarcándose lo anterior, en la inhibición ya declarada y por los recientes impases antes señalados de acuerdo con el ordinal 18° del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil relativo a la enemistad entre el recusado y los litigantes dándose cumplimientos a los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine del artículo 84 ejusdem [sic]. En consecuencia, procedo ha inhibirme, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso. Finalmente, y de acuerdo a la exigencias contenidas en el último aparte del artículo 84, antes citado, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte actora ciudadano JOSE [sic] BERNARDO NAVA, representado por los apoderados judiciales Abogados [sic] MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133522, y 72281, respectivamente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursiva y negrillas propias del texto copiado).


II
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La inhibición es, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, representado por los apoderados judiciales, abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.


Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:


“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).


Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ” (subrayado añadido por este Tribunal).


De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Magistrado en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.

Asimismo, considera este jurisdicente, que las expresiones desdeñosas que en algunos casos, pudieren emplear las partes en contra del funcionario judicial, deben ser evaluadas por éstos, cuidadosamente, para determinar con precisión en que casos las partes, mediante actos tendenciosos pretendan emplear medios ilícitos y violentos, por demás eficaces, para apartar del juicio a un funcionario determinado

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta Superioridad en fecha 25 de de marzo de 2013, decidió una inhibición, formulada por el juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta de fecha de fecha 04 del citado mes y año, inhibición esta que fue expuesta en esta misma causa, expediente distinguido con el guarismo “23187” de la numeración propia de dicho Tribunal, donde declaro “SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 04 de marzo de 2013,” (sic), por considera que “los términos empleados por los abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, no atentan contra la reputación y el honor del juez inhibido, razón por la cual, no constituyen causal de “enemistad” entre éste y los precitados profesionales del derecho” (sic), en consecuencia, considera el Juzgador que por tratarse de la misma causa, la presente inhibición es una reedición de la ya resuelta por esta superioridad, razón por la cual, así como en la oportunidad anterior debe declararse nuevamente sin lugar. Así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de mayo de 2013, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, contra la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23187 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita







JRCQ/LANM/mkp