REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2009, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A.” y del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento privado surgida en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO contra los apelantes, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de los demandados, “para que la misma sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic).

Por auto del 6 de agosto de 2009 (folio 16), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 869-2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 26 de octubre del precitado año (folio 30), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03298 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 9 de noviembre de 2009, el profesional del derecho KENNY JOSÉ PEPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.247, actuando en su condición de coapoderado judicial de los demandados de autos, presentó oportunamente su escrito de informes ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 31 y 32, y recaudos anexos (folios 34 al 45). La parte actora no presentó observaciones a los informes de su antagonista.

Mediante auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 46), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por providencia del 12 de enero de 2010 (folio 47), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 11 de febrero del mismo año (folio 48), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 51), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.

Verificadas las notificaciones ordenadas conforme así se observa de los folios 52 al 55, y reanudada la causa, por providencia del 14 de agosto de 2012 (folio 56), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código Ritual, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 15 de octubre del mismo año (folio 57), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los folios 2 al 5 del presente expediente, obra copia certificada de decisión interlocutoria proferida por el a quo en fecha 15 de junio de 2009, de cuya parte narrativa se observa, que la incidencia de tacha de falsedad de documento privado a la cual se contraen las presentes actuaciones, se inició mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, por la que la parte demandada, propuso “la tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio, por ser falso e incierto los hechos que se derivan de su contenido” (sic), con fundamento al ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil; que la misma fue formalizada por la representación de los codemandados de autos, mediante escrito de fecha 26 de septiembre del mismo año; que la representación judicial de la parte actora, con fundamento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación a la tacha, por el que “insistió en hacer valer la letra de cambio como prueba en el juicio y objeto de la tacha” (sic)]; que el 6 de octubre del citado año, “se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida a los fines de la articulación e informes como parte de buena fe” (sic), que la resulta de dicha notificación fue agregada a las actas el 17 del prenombrado mes y año; y por último que, de conformidad con lo dispuesto en el “cardinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dicho órgano jurisdiccional procedió “a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada” (sic), así:

“SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
• Demostrar fehacientemente que el instrumento cambiario fue firmado por la parte demandada y tachante de la letra de cambio.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
• Demostrar fehacientemente, en su condición de tachante, que el instrumento cambiario fue firmado en blanco por él y llenada mucho tiempo después, todo lo cual se debe probar mediante una experticia grafoquímica, que en este caso es la prueba por excelencia.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objetivos de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes, en virtud de que el presente auto se dictó fuera del lapso legal; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.” (sic)

Al folio 6, obra agregada en copia certificada, escrito de fecha 28 de julio de 2009, por el que los coapoderados judiciales de los demandados de autos, profesionales del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, expusieron:

“Estando dentro de la oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS en el presente proceso de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
EXPERTICIA
TITULO PRIMERO: A los fines de demostrar y probar que la Letra [sic] de Cambio [sic] fue llenada en su contenido posteriormente a la firma del librado aceptante es decir nuestro representado, promovemos el valor y merito jurídico de la prueba de experticia Grafoquímica [sic], a fin de que se determine lo siguiente: La secuencia o actos escríturales [sic] mediante el cual se efectuó el llenado de la Letra [sic] de Cambio [sic] y en consecuencia se deje constancia ¿Qué se estampó primero si la firma del librado aceptante o el contenido de la Letra [sic] de Cambio [sic]?, de igual forma se deje constancia sobre la data da le tinta de la firma del librado aceptante y la data del llenado mecanografiado del contenido de la Letra [sic] de Cambio [sic].
Solicitamos que la misma sea practicada en el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado al lado del Parque Carabobo, Piso 2, Torre A, sede antigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, y en consecuencia se oficie a dicho organismo, a la dirección antes indicada.
Por último solicitamos que la resulta de esta prueba se agregue al expediente número 9615-08 que cursa por este despacho, y en consecuencia sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA conforme a derecho y apreciada con todo su valor en la definitiva.” (sic).

Al folio 7, copia certificada de diligencia de fecha 29 de julio de 2009, por la que la representación judicial de la parte actora, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, expuso:

“Primero: De conformidad a lo dispuesto en el último aparte del Artículo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, insisto en hacer valer y querer servirme de las copias impugnadas por el demandado de autos mediante diligencia que riela en el folio (33) [sic] de este cuaderno, para lo solicito [sic] que agregados y expedidos copias certificadas de los folios (22, 37 y 38) [sic] cuyos originales se encuentran insertos en el expediente principal de esta causa para lo cual se solicita la habilitación del Tribunal para el día de hoy por cuanto el lapso de evacuación de esta incidencia precluye el día de mañana de haber despacho en este Juzgado. Segundo: Vista la solicitud de ampliar el lapso probatorio realizado por la parte demandada en la diligencia que antecede, de conformidad a los previstos establecidos en el Artículo [sic] 202 del Código de Procedimiento Civil en Armonía [sic] con la Garantía [sic] Constitucional del Debido Proceso [sic] nos oponemos a la Ampliación [sic] del lapso probatorio, ya que si la evacuación de la prueba promovida por la accionada no alcanza a evacuarse en tiempo oportuno es por la negligencia del promovente quien promueve la misma a escasos dos (2) días del termino [sic] probatorio (…)” (sic).

A los folios 8 al 13, obra copia certificada de la decisión de fecha 30 de julio de 2009, por la que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de los demandados, “para que la misma sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic), con fundamento a las consideraciones que se citan a continuación:

“[omissis]
PRIMERA: Mediante Gaceta Oficial número 5.262 Extraordinaria, de fecha 11 de septiembre de 1.998, entró en vigencia la Ley de Policía de Investigaciones Penales, que regulaba la organización, competencia y funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que además establece todos los órganos de policías penales, enumerados en el artículo 9 del mencionado texto legal.

SEGUNDA: Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2.001, entró en vigencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, derogó tanto la Ley de Policía de Investigaciones Penales, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de junio de 1.965, como la Resolución número 204 de fecha 8 de mayo de 2.001, mediante la cual se cambió la denominación de ‘Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’ a ‘Dirección Nacional de Investigaciones Penales’.

TERCERA: Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.711 Extraordinario de fecha 13 de junio de 2.003, entró en vigencia el nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no hizo referencia a la derogatoria de ninguna otra Ley o Reglamento.

CUARTA: Como bien se puede apreciar, en los instrumentos legales citados no fue derogada la Ley de Policía Judicial reformada según Gaceta Oficial número 34.044, texto legal que en su artículo 2 establece lo siguiente:

‘Artículo 2.- Los órganos de Policía Judicial, en el cumplimiento de las funciones que le son propias en el proceso penal, están subordinadas a los tribunales penales y de menores de la República y sometidos a la vigilancia de los representantes del Ministerio Público. Esta subordinación no se extiende al cumplimiento de las demás funciones que corresponden a dichos órganos.’

QUINTA: Con respecto a la experticia penal, la Sentencia [sic] de Sala Constitucional N° [sic] 286 de fecha 04 [sic] de Marzo [sic] de 2004, estableció lo siguiente:

‘Dentro del Título del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código [sic], no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal.
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.
Si en esta fase de investigación ya hay imputados y el Ministerio Público ha ordenado la experticia, sin importar de que categoría de expertos se trata, el imputado tiene el derecho de que un consultor técnico nombrado por él acuda a la práctica de la prueba y la presencie, a fin que luego, en el juicio oral, si se llevare a cabo, lo asesore para el control de dicha prueba. Ello es así, porque el Código Orgánico Procesal Penal no distingue con relación a las experticias y a la época de su práctica, cuando procederá el nombramiento del consultor técnico.
Dada la función del consultor técnico, él deviene en un elemento importante dentro del principio de contradicción que informa al proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal), y que no es mas que una manifestación del derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, debido a que la institución del consultor técnico atiende al derecho de defensa de las partes, y que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49.1 Constitucional), en las pericias que tienen lugar en la fase investigativa, las partes (entre ellos el imputado), si está en conocimiento de su práctica, puede comunicar al juez de control que utilizará a este auxiliar, y se procederá a nombrarlo. Con ello no se persigue enervar o entorpecer la prueba, que se comienza a formar a instancia del Ministerio Público, sino conocer su desarrollo.
Deviene el consultor técnico en un auxilio especializado para las partes, que le permite conocer como se está practicando la experticia, a fin que si ella va a ser utilizada en otra fase del proceso, pueda impugnarla o controlarla, fundada en los vicios observados durante el iter de su formación. De allí, que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que el consultor técnico podrá presenciar las experticias. Es decir, el comienzo de la formación de dicha prueba.
Con el conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o arte, el consultor técnico podrá ser requerido por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo asista en ellas, de manera que si la pericia se está incorporando, pueda atacarla y haga al experto las preguntas que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre como manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la pericia.
Es en las audiencias donde el consultor técnico asesorará a la parte, razón por la cual se le permite participar en estrados junto a su asistido, y donde éste procederá a controlar la prueba de experticia, tal como lo destacan los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el interrogatorio directo al experto, la asesoría del consultor técnico, incorporado a la audiencia, podrá ser una de las fuentes de las preguntas de ese interrogatorio por las partes.
Debido a que la función del consultor técnico, que pudo presenciar las experticias, se desarrollará en las audiencias, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé que antes tenga actividad alguna en el proceso, diferente a la de presenciar la experticia, como lo señala el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que previene un delegado de las partes que asista a las experticias y que las sustituye (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil), el consultor técnico que presencia las experticias del proceso penal en cualquiera de sus fases, no está facultado ‘para hacer las observaciones que crea convenientes’, y los expertos no están obligados en su dictamen a considerar tales observaciones.
Ni el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los correspondientes a la experticia de dicho Código (artículos 237 a 242), contemplan la posibilidad que el consultor técnico haga observaciones, o intervenga en la pericia, evitándose así que la práctica de dicha prueba se entorpezca.
El silencio del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido, y la diferencia del consultor técnico con el delegado de la parte en el Código de Procedimiento Civil, se debe a que la experticia del proceso civil se concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan aclaraciones o ampliaciones del dictamen (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) y el Juez las ordene.
En este último caso, será el escrito que las contiene, al igual que el dictamen que complemente: el medio de prueba. De allí, que en la formación del escrito, en todas sus fases, se ha permitido que intervengan los delegados de las partes, quienes son de la naturaleza de los consultores técnicos, con el fin que el dictamen recoja lo relativo al control de la prueba.
Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria. Por ello, antes de ese acto, no contempló el Código Orgánico Procesal Penal, actividad alguna -distinta a la presencial- del consultor técnico.’

De igual manera, en cuanto a la figura de la experticia en materia penal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado, Alejandro Angulo Fontivero, en fecha 10-06-05, en Sentencia [sic] N° [sic] 352, se he pronunciado en los siguientes términos

‘Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporado al proceso) puedan ser incorporados [sic] por el juez de juicio, como lo pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.’

Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia [sic] N° [sic] 153, de fecha 25-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuando señala:

‘… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba,…’ [sic] (Debidamente incorporado [sic] al proceso) puedan ser incorporados [sic] por el juez de juicio,…’

SEXTA: En materia de Procedimiento Civil [sic], se ordena siempre que el número de expertos debe ser impar, salvo aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto, por mutuo consenso de las partes: Artículos [sic] 454 y 562 del Código de Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal, artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los juicios de insania [sic]: Interdicción [sic], Inhabilitación [sic], en donde solamente se requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posible [sic] empates cuando el número de prácticos o expertos no fuere impar. Para el caso que un Tribunal acogiera la opinión del experto disidente, incurriría en la violación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, se vulneraría las previsiones de los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil y se conculcarían los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial reiteradamente sostenido que los peritos que son designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases objeto de la experticia. La labor de éstos debe estar enmarcada o limitada, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos en el presente asunto, no consagrados en la sentencia, limitando su resolución al motivo propio de la experticia. Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de las medidas, linderos y superficie del terreno, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva de las medidas, linderos y superficie del terreno. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los expertos, por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de aquél. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de agosto de 1.953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que: ‘…los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas…’ Por otra parte, sólo es procedente aplicar el procedimiento ‘presuntivo’ cuando se pretende llegar a un hecho desconocido a través de uno conocido, conforme a la directriz del artículo 1.394 del Código Civil, bajo que premisas puede el Juez utilizar el procedimiento conjetural, a tenor de las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1.399 del Código Civil y tratándose en esta caso de una presunción ‘hominis’, para lo cual debe tomarse en cuenta si la pluralidad de indicios son graves, concordantes y convergentes entre sí; que siendo un mecanismo de auxilio para los jueces la utilización del medio presuntivo, ese mecanismo, además de los elementos formales ya indicados, el legislador le fija un límite para su uso: solamente en los juicios donde se admita la prueba testifical, y que por aplicación errónea de esta disposición artículo 1.399 del Código Civil se pueden utilizar testigos para demostrar su indicio. Que el indicio debe ser un elemento fáctico preexistente, vale decir, como hecho conocido que tiene el Juez a su alcance para llegar al hecho desconocido, pero mal puede pretender que la prueba testifical que no se admite para demostrar indicios, se constituya como uno de los componentes del mencionado hecho indiciario preexistente (vicio petito principi), y menos aún en procesos donde las pruebas toleradas por la Ley son la de experticia o de asesoramiento de prácticos y la documental para acreditar la propiedad y/o posesión del solicitante, de tal manera que al admitirse el procedimiento ‘presuntivo’ se conculcaría las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza y ordena la aplicación del principio de igualdad y garantiza la defensa en todo juicio.

SÉPTIMA: Analizada tanto la experticia en materia penal como en materia civil el Tribunal concluye en lo siguiente:

1.- En materia civil no resulta procedente que una experticia sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco cualquier otra experticia como la relacionada a la mala praxis médica, a las circunstancias que se refieran a las edades de las construcciones, a los materiales con que las mismas han sido construidas, ni tampoco a experticias grafotécnicas ni grafoquímicas ni pruebas heredo-biológicas o cualquier otra prueba de experticia en materia civil.

2.- Una prueba de experticia en materia civil debe siempre estar sometida al control y contradicción de la prueba cuestión ésta que no puede producirse en la experticia penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Sobre el principio de contradicción y control de la prueba el tratadista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su valiosa obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Pág. 168, señala lo siguiente: ‘El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que les favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas también el derecho judicial involucran el derecho a contradecir y controlar las pruebas’.

4.- De igual menara y con respecto al mismo tema el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, pág. 90, expresa:
‘El principio del control y contradicción de la prueba son aspectos del derecho de la defensa, por cuanto son una garantía de carácter constitucional. El Magistrado Cabrera Romero (2.000) ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 449 de la Constitución Nacional, concretamente en el ordinal 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

5.- En materia civil en cuanto a la experticia se produce el nombramiento de expertos hecho por las partes o por el Juez, quienes deben prestar el correspondiente juramento y el establecimiento del plazo para la práctica de la misma, pudiendo producirse la prórroga del plazo debiendo en todo caso oírse las observaciones de las partes, dejándose claro el comienzo de la prueba y la manera como debe producirse el dictamen pericial con la posibilidad de que las partes puedan solicitarse [sic] por parte del Juez que ordena a los expertos a aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale con brevedad y precisión, produciéndose incluso multas al experto negligente, con la posibilidad de que se realice el nombramiento de otro experto en caso de existir impedimento o falta, llegándose al caso de recusar por falta superviniente a los expertos.

Resulta lógico que lo antes indicado con respecto a la experticia civil no puede tener la posibilidad de que tales situaciones puedan realizarse cuando la experticia es practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Al folio 14, obra copia certificada de la diligencia del 3 de agosto de 2009, por la que el coapoderado judicial de los codemandados de autos, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como ya fue expresado, previo cómputo (folio 15), fue admitido por el a quo en un solo efecto, por auto de fecha 6 del mismo mes y año (folio 16).

Al folio 17, obra copia certificada de escrito consignado en fecha 11 del citado mes y año, por el que los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, en su condición dicha, solicitaron la revocatoria del auto de fecha 15 de junio de 2009, por considerarlo “violatorio al derecho a la defensa de [su] representado, y en consecuencia [pidieron] se ordene promover y evacuar las pruebas por el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación probatoria es la aplicable en este procedimiento de tacha” (sic). (Recaudos anexos del anterior escrito de los folios 18 al 22).

Inserta al folio 23 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual el a quo con fundamento a los argumentos allí plasmados, negó la solicitud de revocatoria referida en el párrafo anterior.

Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 1 de octubre del mismo año, que en copia certificada se encuentra inserta al folio 24; recurso éste que previo cómputo (folio 25), fue declarado “Extemporáneo, por tardío, y por ende inadmisible” (sic), conforme así se evidencia de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009 (folio 25 vuelto y 26).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible la prueba grafoquímica promovida por la representación judicial de los demandados apelantes, sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A.” y ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, Capítulo II “De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación”, Título II del Libro Segundo, preceptúa que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República [omissis]” (sic).

Del mismo modo, se observa que el artículo 1.422 del Código Civil le otorga legalidad a la prueba de experticia, por cuanto estatuye que “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (sic).

Según el doctor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO Compendio”, Vadell Hermanos Editores, 2012, la experticia:

“es un medio de prueba que se utiliza cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el Juez de la causa, y por tanto distinta al proceso, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador. Por eso el legislador nacional establece en el artículo 1422 del Código Civil que «siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia». En similar forma el artículo 237 del Código Orgánico Penal expresa que «el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte o oficio».
El maestro italiano Carlo Lessona define la experticia o prueba pericial de la siguiente manera:
«Según el procedimiento moderno, se tiene la prueba pericial cuando el juez confía a personas técnicas el oficio de examinar una cuestión de hecho que exige conocimientos especiales para tener de ellos un parecer jurado»
Por su parte el procesalista uruguayo Ángel Landoni Sosa al definir este medio de prueba, al cual denomina pericia, siguiendo al Código General del Proceso uruguayo brinda la siguiente definición:
«La pericia es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del tribunal debe ilustrar al juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto de los cuales es menester poseer conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento».
Nótese de la anterior definición que se considera a la experticia como el resultado de la actividad del experto, pero también hay quien la considera como un conjunto de conocimientos específicos que son transmitidos al juez. En este sentido, el profesor español Manuel Serra Domínguez nos dice al respecto:
«Podemos, pues, definir la prueba pericial como el conjunto de conocimiento técnicos especializados proporcionados al Juez por los peritos, poseedores de dichos conocimientos de carácter técnico que exceden los conocimientos genéricos del Juez».
Por su parte, con gran precisión técnica, Hernando Devis Echandía nos dice acerca de la experticia, que denomina peritación, lo siguiente:
«La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos»
La labor de los peritos o expertos está llamada a ayudar al juez a obtener o formar su convicción acerca de un asunto o hecho debatido en el proceso. El encargo judicial del cual habla Devis implica, en el proceso venezolano, la solicitud de la parte interesada quien deberá promover la prueba; sin embargo es posible que también en ciertos casos la práctica de la misma pueda ser ordenada de oficio por el juez, […]” (sic)

En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el Juzgador debe considerar dos aspectos fundamentales, a saber que la misma sea promovida en tiempo y forma, es decir, dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, y cuando se requiera el conocimiento especial de los expertos para ilustrar el conocimiento del Juez, en la demostración de un hecho litigioso.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en los puntos tercero y cuarto de la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2009 (folios 2 al 5), proferida con ocasión de la incidencia de tacha de falsedad del documento privado: letra de cambio, surgida en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, el Tribunal de la causa, procedió a determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de ambas partes, indicando que en cuanto a la demandada, la misma debía “Demostrar fehacientemente, en su condición de tachante, que el instrumento cambiario fue firmado en blanco por él y llenada mucho tiempo después, todo lo cual se debe probar mediante una experticia grafoquímica, que en este caso es la prueba por excelencia” (sic) y de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar “que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental” (sic), aperturó una articulación probatoria de ocho días de despacho.

Bajo esta perspectiva, en cuanto al primer requisito, esto es que la prueba de experticia in examine se haya promovido dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, este Tribunal no evidencia de autos, la realización de algún cómputo que permita determinar que dicha prueba haya sido promovida dentro del término de ocho días de despacho que al efecto fue aperturado, no obstante, de la nota de secretaría que al pie del escrito de fecha 28 de julio de 2009 (vuelto del folio 6), por el que la representación judicial de los codemandados de autos, promovió la prueba de experticia in commento, la secretaria del a quo la calificó como “Promoción de Pruebas”, asimismo del contenido de lo expuesto por el a quo en el auto de fecha 14 de agosto del mismo año (folio 23), se infiere que la promoción de la prenombrada prueba de experticia grafoquímica, se efectuó dentro de la articulación probatoria antes referida, y así se observa.

En cuanto a los elementos que caracterizan el procedimiento “De Otras Incidencias” (sic), contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Insdustrial de Venezuela C.A. en amparo, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“[omissis]
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897 [sic], el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) ‘…Antes de la reforma de 1897 [sic], la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.’
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
[omissis]” (sic)

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial, el cual es plenamente compartido y, a la luz de sus postulados, discierne que los ocho días de la articulación probatoria preceptuada en el artículo 607 eiusdem, son hábiles para promover pruebas por las partes, puesto que resultaría un contrasentido que se les otorgare tal término, y que las pruebas promovidas temporáneamente, en ejercicio de su derecho, el último día, no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, por cuanto hay medios, como es el caso entre otros de la experticia, que por su esencia o naturaleza y sin que exista prórroga del término probatorio, pueden proponerse hasta el último día de la articulación, debiendo evacuarse fuera de dicho término, en el tiempo que el Tribunal señale a los expertos, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, y así se establece.

En tal sentido, considera esta alzada que la promoción de la prueba de experticia grafoquímica, efectuada por los codemandados de autos en la incidencia in examine, lo fue en la oportunidad procesal establecida para ello, es decir, dentro de los ocho días de despacho aperturados al efecto, razón por la cual es tempestiva, quedando satisfecho el primer requisito para su admisibilidad, y así se declara.

En relación con el segundo requisito, esto es, cuando se requiera el conocimiento especial de los expertos para ilustrar el conocimiento del Juez, en la demostración de un hecho litigioso, observa este órgano jurisdiccional que los codemandados tachantes de la letra de cambio constitutiva del documento fundamental de la demanda, en la que surgió la presente incidencia, y promoventes de la prueba grafoquímica, alegan como fundamento de su tacha, que la letra de cambio fue firmada en blanco por la parte demandada, y que el contenido de la misma fue llenada mucho tiempo después violando lo convenido de mutuo acuerdo por las partes, razones por las cuales, el a quo en la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2009 (folios 2 al 5) al determinar los hechos sobre los cuales había de recaer la prueba de la parte demandada, indicó que la misma debía “Demostrar fehacientemente, en su condición de tachante, que el instrumento cambiario fue firmado en blanco por él y llenada mucho tiempo después, todo lo cual se debe probar mediante una experticia grafoquímica, que en este caso es la prueba por excelencia” (sic), asimismo tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la representación judicial de los codemandados de autos, en su escrito de fecha 28 de julio de 2009 (folio 6) promovieron tempestivamente que “A los fines de demostrar y probar que la Letra [sic] de Cambio [sic] fue llenada en su contenido posteriormente a la firma del librado aceptante es decir nuestro representado, promovemos el valor y merito jurídico de la prueba de experticia Grafoquímica [sic], a fin de que se determine lo siguiente: La secuencia o actos escríturales [sic] mediante el cual se efectuó el llenado de la Letra [sic] de Cambio [sic] y en consecuencia se deje constancia ¿Qué se estampó primero si la firma del librado aceptante o el contenido de la Letra [sic] de Cambio [sic]?, de igual forma se deje constancia sobre la data da le tinta de la firma del librado aceptante y la data del llenado mecanografiado del contenido de la Letra [sic] de Cambio [sic]. [omissis]” (sic); resultando en tal sentido que, efectivamente se requiere el conocimiento especial de los expertos para ilustrar el conocimiento del Juez, en la demostración del hecho litigioso fundamento de la tacha, quedando satisfecho el segundo requisito de admisibilidad de la prueba bajo estudio, la cual es legal e idónea en cuanto al objeto de su promoción, concluyéndose en definitiva que la misma deviene en admisible, y así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, evidencia este Juzgador de segunda instancia que los promoventes de la prueba solicitaron que “la misma sea practicada en el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado al lado del Parque Carabobo, Piso 2, Torre A, sede antigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, y en consecuencia se oficie a dicho organismo, a la dirección antes indicada” (sic).

En tal sentido, con fundamento a considerar que “En materia civil no resulta procedente que una experticia sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco cualquier otra experticia como la relacionada a la mala praxis médica, a las circunstancias que se refieran a las edades de las construcciones, a los materiales con que las mismas han sido construidas, ni tampoco a experticias grafotécnicas ni grafoquímicas ni pruebas heredo-biológicas o cualquier otra prueba de experticia en materia civil” (sic); a que “Una prueba de experticia en materia civil debe siempre estar sometida al control y contradicción de la prueba cuestión ésta que no puede producirse en la experticia penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic); y a que “En materia civil en cuanto a la experticia se produce el nombramiento de expertos hecho por las partes o por el Juez, quienes deben prestar el correspondiente juramento y el establecimiento del plazo para la práctica de la misma, pudiendo producirse la prórroga del plazo debiendo en todo caso oírse las observaciones de las partes, dejándose claro el comienzo de la prueba y la manera como debe producirse el dictamen pericial con la posibilidad de que las partes puedan solicitarse [sic] por parte del Juez que ordena a los expertos a aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale con brevedad y precisión, produciéndose incluso multas al experto negligente, con la posibilidad de que se realice el nombramiento de otro experto en caso de existir impedimento o falta, llegándose al caso de recusar por falta superviniente a los expertos” (sic); es por lo que el a quo, en sintonía con el fallo número 286 de fecha 4 de marzo de 2004, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en la decisión recurrida, concluyó en la declaratoria de inadmisibilidad de dicha prueba “para que la misma sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic).

Bajo ésta perspectiva, es oportuno dejar sentado que, independientemente del proceso principal o incidental, en que haya sido tempestivamente promovida la prueba de experticia, el legislador civil, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la recurrida, contempló sus propias y particulares reglas de evacuación, y se encuentran establecidas en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al tiempo de que disponen el o los expertos para desempeñar el cargo, establece la norma (artículo 460 eiusdem) que, “el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten” (sic), y que “luego lo fijará sin exceder de treinta días” (sic), y que si fuere el caso “fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia” (sic), disponiendo por último la normativa que, “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas” (sic) (artículo 461 ibídem).

Por consiguiente, resulta acertado el análisis efectuado por el Tribunal de la causa en la recurrida, en cuanto a las reglas de evacuación bajo las que debe tramitarse la prueba de experticia en el proceso civil, más ello no origina su inadmisibilidad, por cuanto fue promovida en tiempo y forma, y constituye una prueba legal e idónea para la demostración del hecho litigioso cuya carga procesal le corresponde a los codemandados de autos y promoventes de la prueba; lo que se torna en inadmisible, es la forma en que fue solicitada su evacuación por el promovente, debiendo en su lugar, seguirse para ello, las pautas procedimentales preceptuadas en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se observa.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio de este Juzgador, la prueba de experticia grafoquímica promovida en fecha 28 de julio de 2009, por los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, en su condición de coapoderados judiciales de los codemandados sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A.” y del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, es admisible, por haber sido interpuesta tempestivamente, dentro de los ocho días de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por llenar los requisitos establecidos en el artículo 1422 del Código Civil, concluyéndose que, el Juzgado de la causa no debió desecharla, como erróneamente lo hizo, sino que, por el contrario, debió admitirla cuanto ha lugar en derecho, disponiendo que para su evacuación debía seguirse las pautas procedimentales preceptuadas en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2009, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A.” y del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento privado surgida en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO contra los apelantes, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de los demandados, “para que la misma sea practicada por el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic). En consecuencia, se REVOCA la referida decisión.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia grafoquímica, promovida en la incidencia de tacha por la parte demandada. En tal virtud, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de dicha experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte al Juez a quo que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

TERCERO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03298.
JRCQ/LANM/mctp.