REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 1° de diciembre de 2009, por la abogada NIEVES CORREA ALBORNOZ, en su carácter de apode¬rada judicial de la parte actora, abogado EURÍPIDES MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el mencionado abogado contra la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, por resolu¬ción de contrato de arrendamiento por incumplimiento sobre el inmueble que se identificara infra, median¬te la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró inadmisible la demanda intentada. Finalmente declaró la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por auto del 3 de diciembre de 2009 (folio 133), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 136), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03336.
Mediante diligencia del 12 de enero de 2010 (folio 137), el actor, abogado EURÍPIDES MORENO, asistido por el abogado MOISÉS TROCONIS, consignó escrito de formalización de apelación, el cual corre agregado a los folios 138 al 159 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 161), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 166 al 168), este Juzgado, ordenó la suspensión de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y por auto del 10 de mayo de 2011 (folio 169), se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en esa misma.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 173), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.
Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2011 (folio 174), el actor, abogado EURÍPIDES MORENO, asistido por la abogada ANDREA ABREU, se dio por notificado de la suspensión dictada por este Juzgado.
En escrito de fecha 4 de mayo de 2012 (folios 175 y 176), el actor, abogado EURÍPIDES MORENO, asistido por el abogado RAFAEL SERRANO, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 178), este Tribunal, ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el abocamiento del suscrito Juez; la cual fue practicada, conforme se evidencia de la actuación que obra agregada al folio 180 del presente expediente.
Mediante decisión del 15 de febrero de 2013 (folio 181), esta Superioridad, ordenó el levantamiento de la suspensión decretada por este Tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2011.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2008 (folios 1 al 3), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por el abogado, EURÍPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, asistido por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.247, contra la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.223.560, mediante el cual interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento sobre el inmueble que se identificará infra y cobro de cánones de arrendamiento insolutos.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguien¬tes:
a) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, autenticado en fecha 18 de marzo de 1986, ante la Notaría Primera del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 28, tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (folios 5 al 7).
b) Original de cheque número 31110206, de fecha 28 de mayo de 2008, librado por la demandada, a favor del actor, por un cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) (folio 9).
c) Original de comprobantes, emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, referentes a la devolución del cheque signado con el número 31110206, por tener error en la firma (folios 10 al 12).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 13 y 14), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Finalmente, con respecto a la medida de secuestro solicitada, ordenó aperturar el cuaderno separado de la misma.
El 20 de octubre de 2008 (folio 16), mediante diligencia el actor, abogado EURÍPIDES MORENO, asistido por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que lo representara en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.
Consta que el 3 de febrero de 2009 (folio 23), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 27), la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009 (folio 28).
Por diligencia del 2 de marzo de 2009 (folio 31), la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación de la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, publicados en los diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, de fechas 26 de febrero y 1° de marzo del 2009, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 32 y 33 del presente expediente.
En auto de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 41) el Tribunal de la causa, ordenó nombrar defensor ad-litem a la demandada, siendo designado el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando dicho profesional del derecho, el cargo en fecha 18 de mayo de 2009, como así se evidencia del acta que corre agregada al folio 46 del presente expediente.
Por auto del 26 de mayo de 2009 (folio 48), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Judicial designado; el cual por diligencia de fecha 4 de junio de 2009 (folio 51), se dio por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009 (folios 52 al 57), la abogada ARACELI REDONDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, dio oportuna contestación a la demanda intentada en su contra.
En diligencia del 16 de junio de 2009 (folio 65), la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder especial otorgado por la demandada, a la profesional del derecho ARACELI REDONDO.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 66), la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 67 al 69 del presente expediente; las cuales fueron admitidas por el a quo, en auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 84).
En acta de fecha 25 de junio de 2009 (folio 87), el Tribunal de la causa, dejó constancia sobre la inspección judicial practicada en la Agencia bancaria Banfoandes de la Calle 24, solicitada por la parte demandante.
Por auto del 25 de junio de 2009 (folio 88), el Tribunal de la causa, advirtió que había vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo más pruebas que agregar o admitir, entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 890 eiusdem.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2009 (folios 89 al 91), la apoderada judicial de la parte demandada, reiteró lo solicitado en el escrito de la contestación de la demanda y consignó original de la demanda que interpuso la demandada de autos, por prescripción adquisitiva.
Por diligencia del 29 de junio de 2009 (folio 100), la abogada NIEVES CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones el cual corre agregado a los folios 101 al 105 del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2009 (folios 108 al 122), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró inadmisible la demanda intentada. Finalmente declaró la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante escrito del 1° de diciembre de 2009 (folios 129 y 130), NIEVES CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 3 del citado mes y año (vuelto del folio 133), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El abogado, EURÍPIDES MORENO TINEO, asistido por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que el día 18 de marzo del año 1986, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-1.223.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, y para los efectos de este juicio será denominada la parte demandada; el documento que contiene este contrato de arrendamiento se firmó por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de la misma fecha 18 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 16, del registro de documentos autenticados llevados en esa Notaría.
Que el objeto del arrendamiento lo constituye un inmueble, constituido por una casa para habitación ubicada en la Parcela N° 122 de la Urbanización Alto Chama, cruce entre calles “G” los Frailejones, con la Avenida Principal, Quinta “La Caranta”, antiguo Municipio La Parroquia, Hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del hoy Municipio Autónomo Libertador, antes Distrito del mismo nombre, ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que el término originalmente pactado en el contrato fue “de un año prorrogables por períodos iguales y sucesivos, las prórrogas se considerarán a tiempo fijo…”, tal como lo expresa en la Cláusula TERCERA.
Que en la Cláusula Segunda, se convino en un canon menor al actual, el que posteriormente se ha actualizado en base a la corrección monetaria o ajuste por inflación de común acuerdo y voluntad de ambas partes, siendo el último, vigente actualmente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.
Que es el caso que la arrendadora había venido incumpliendo el contrato, durante los últimos dos (2) años, pagando con un retraso intolerable. Los últimos cinco (5) meses los ha incumplido de la siguiente manera: Para el día 28 de mayo del 2008, estaba solvente hasta el mes de febrero de ese año, pues estaba retrasada con el pago de las mensualidades de marzo y abril. Ese mismo día pretendió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del mismo año, mediante depósito bancario Nº 0035974974, no haciéndolo correctamente, pues el Banco Banesco devolvió un cheque girado por la arrendataria a mi nombre, de su cuenta Nº 0134-0030-03-0303036741, signado con el número 31110206, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por defecto de firma, siendo notificada por mí y sin responder el cheque devuelto, ni resolver el problema.
Que el día 16 de julio del mismo año, pretendiendo pagar la mensualidad o canon del mes de Abril de 2008, quedando también incumplida la obligación, pues no se pagó totalmente el canon de ese mes, pues con parte de ese depósito se terminó de pagar el mes de marzo, imputando la parte faltante por concepto del cheque devuelto, esto es cubriendo el mismo, lo cual también fue notificado a la Arrendataria y así se paga el mes de marzo de 2008. Concretamente de este último, se imputó al pago de los UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) reservado o devuelto por Banesco, ya referido, quedando a su favor con este último depósito un saldo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), imputable al mes de abril siguiente.
Que a partir de ese mes de julio no se volvieron a realizar ni pagos ni depósitos, ni abonos a la deuda creciente, hasta que muy recientemente, el día 15 de septiembre de este mismo año que volvió a realizar otro depósito por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el cual también se vió obligado a imputar UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) al faltante del mes de abril, tantas veces referidos, al imputarse a los pagos pendientes por el reverso, tal como se indicara, y así se fue corriendo la deuda, quedando de ese último depósito un saldo a su favor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) que se le abonan al mes de mayo, considerándose así también incumplido el pago del mes de mayo por incompleto o insuficiente. Y resultando finalmente, para esta fecha insolutas o no pagadas las cuotas, cánones o mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. O sea, cinco mensualidades vencidas sin pago, incumpliéndose así en forma expresa la cláusula Décima Tercera del contrato.
Que por todo lo antes expuesto es que he decidido, tal como en efecto, lo hago, en poner fin al término del presente contrato y darlo expresamente por terminado y RESUELTO, y en consecuencia solicito formalmente la entrega debidamente desocupada de la casa antes identificada y el correspondiente pago de mensualidades o cánones vencidos y aquellos que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación y entrega de la casa arrendada en perfectas condiciones de funcionamiento y presentación.
Que por las razones antes expuestas, vino a demandar, como en efecto demandó a la arrendataria BERLETZ VILLAFAÑE viuda de ALONGI, para que conviniera voluntariamente o a ello fuera condenada y obligada forzosamente so pena de ejecución, a los siguientes conceptos: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1986 y en consecuencia me sea entregada la casa objeto del contrato citado, total y absolutamente desocupada y libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Me cancele la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), de los cuales UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) CORRESPONDIENTE AL SALDO O PARTE DEUDOR DEL MES DE Mayo del 2008, más los cánones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, estos cuatro últimos a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), cada uno más el monto de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega real y efectiva de la casa o hasta la fecha de ejecución de la sentencia en el presente juicio. Tercero: Las costas y costos procesales y honorarios calculados prudencialmente por este Juzgado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), suma demandada más las costas y costos calculados por este Tribunal en su sentencia.
Que aprovechó la oportunidad de recordar e insistir que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria incumplida no tiene derecho a prórroga de ningún tipo.
Solicitó medida de secuestro y fundamentó en los artículos 1.159, 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2°, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, que obra agregado a los folios 52 al 57 del presente expediente, la apoderada de la parte demandada, abogada ARACELI REDONDO, dio oportuna contestación a la demanda de resolu¬ción de contrato de arrendamiento incoada contra su represen¬tada, rechazán¬dola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que como se evidencia de los documentos aportados por el demandante, Dr EURÍPIDES MORENO TINEO, su representada tenía viviendo ininterrumpidamente, pacíficamente, legítimamente en su carácter de arrendataria, como un bonus pater familia, en el inmueble cuestión de la demanda ubicado en la Parcela 122 de la Urbanización Alto Chama, cruce entre calles “G”, Los Frailejones y la Av. Principal, Quinta “La Caranta”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. Que el Dr. Moreno, fundamente la demanda en un instrumento notariado, que hace fe pública y no existe ningún otro documento que se haya firmado a posteriori, motivo por el cual queda expreso que su representada jamás había sido perturbada de ninguna manera ni antes ni después de operarse la “prescripción adquisitiva” que opuso. Que por lo expuesto y contra todo evento, pasó a determinar con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió la falta de interés y cualidad del demandante y de la demandada toda vez que ni el demandante es arrendador y por tanto desde hace más de tres años este contrato de arrendamiento carece de valor jurídico, ni del interés que tenga como arrendataria su poderdante, que lo fue por 20 años o más pero que hoy queda determinado en estos documentos que rielan al expediente que por efecto del tiempo y cumpliendo todos los extremos de ley para ello, su representada debía ser declarada propietaria por “prescripción adquisitiva”.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había que resolverse la prescripción adquisitiva antes que esta demanda en todo caso, ya que evidentemente el lapso para exigir derechos de arrendador al arrendatario ha prescrito a los 20 años, pasado ya hace más de tres años y quedó entonces la declaración de propietari, que su representada opone y que ha exigido ante tribunal, en procedimiento distinto y diferente. Por ende, promovió las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y contradijo cada una de las partes la demandada, dado que por efecto del tiempo su representada no tenía obligación arrendaticia con el Dr. Moreno y dejó establecido que desde que falleciera el esposo de su representada el 25 de septiembre de 2006, estaba hablando de ello, ya que también había habido un cambio de “modos” de vida y sustento desde el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE ALONGÓ ALZALONE, quien era parte fundamental para el desenvolvimiento general del hogar y de la parte económica esencial, aunado a que su grave enfermedad, llevó a un desequilibrio económico a toda la familia que sólo ahora han podido asumir la cotidianeidad relativamente normal.
Que niega y contradice que deba ser resuelto el contrato de arrendamiento ya que no tiene efecto jurídico ante la prescripción adquisitiva que opuso.
Que negó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano EURÍPIDES MORENO la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento o de saldo deudores de esos cánones.
Que negó y contradijo que debía saldar las costas y costos procesales de la demanda toda vez que no tenía cabida dado que no había sido su representada ni alguna vez había incumplido con la relación arrendaticia y que operó la prescripción adquisitiva, y que tal y como lo establece el artículo 1954 del Código Civil, no se podía renunciar a ella sino que después que se adquiere.
Que su representada pretende la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble en que vive por más de 23 años, ubicado en la Parcela 122 de la Urbanización Alto Chama, cruce entre calles “G”, Los Frailejones y la Av. Principal, Quinta “La garanta”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, contra el ciudadano EURÍPIDES MORENO, ya que su representada, vive desde hace más de 23 años en ese inmueble. Que esa posesión legítima se determina por el documento de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 16 de marzo de 1986 y que quedará anotada bajo el n° 28, tomo 16, del registro de documentos autenticados, cuya copia simple fue consignada por el demandante. Que esa posesión legítima ha sido pública, no ininterrumpida, pacífica, teniendo el inmueble siempre como un bonus pater familia, y con intenciones de tenerlo como propio, como lo iban a demostrar en su debida oportunidad.
Que en esa casa, su representada habría criado a toda su familia, que la ha tenido como propia y que en ella ha fallecido recientemente quien fuera su esposo y quien fue toda la vida base fundamental para la economía y el sustento familiar, ciudadano GIUSEPPE ALONGÓ ALZALONE, y cuya copia del acta de defunción anexo. Que a partir de la grave y costosa enfermedad de su esposo, cuya consecuencia había sido su fallecimiento, su representada, había tenido problemas con el ciudadano EURÍPIDES MORENO, ya que ha pesar de conocer toda la situación, de saber que opera la prescripción adquisitiva, había intentado que firme un nuevo contrato de arrendamiento, cuya copia simple anexo, siendo que el único contrato que ha firmado su representada con el demandado, en todo estos años, tiene una data de más de 23 años y a pesar de ello y por la presión porque no había podido introducir la solicitud de la declaración de prescripción adquisitiva del inmueble en que vive y por el transcurso del tiempo y las condiciones vividas, el inmueble, su representada considera que es suyo y que una vez declarada la prescripción adquisitiva a su favor, lo será ante terceros, motivo por el cual considera que no tiene que pagar cánones de arrendamiento. Que estando por lo tanto ocupado el antes referido inmueble desde el año 1986 a la presente fecha junio del 2009, y habiendo cumplido con todas las condiciones necesarias para exigir el derecho real de propiedad por el transcurso del tiempo, es improcedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, especialmente porque en el texto del mismo contrato existen artículos que contradicen lo que ha ocurrido en la realidad, entre ellos que nunca ha sido por tiempo determinado de un año. Que el registro de este inmueble, tiene como titular al ciudadano EURÍPIDES MORENO. Que en todos estos años, jamás ha sido perturbada su representada, ni ha sido molestada o interrumpida en su tenencia y posesión. Que ha estado en el inmueble a título de arrendataria a nombre propio y no a nombre de terceros o subarrendada y así puede evidenciarse de los documentos que se encuentran anexos y de las declaraciones que traerían a juicio en su momento, de su entorno, de su vecindario, de las personas que le han realizado arreglos mayores a la vivienda y donde ha hecho su representada y toda su familia, vida plena desde hace más de 23 años y de otras servidumbres comunitarias y otros ciudadanos que vendrían a declarar cuando fuera oportuno y si fuera necesario. Que igualmente determinó que el ciudadano EURÍPIDES MORENO, tiene su vivienda propia, donde habita con su familia y está ubicada en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Residencias Cordillerana, n° PH-B, Municipio Libertador del estado Mérida, con lo cual este inmueble no lo requiere, ni ha requerido en todo estos años, para vivir en él.
Que en virtud de los hechos narrados y en atención al fundamento legal expuesto a nombre de su representada, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 23 años, ha consolidado en la persona de su representada la propiedad del inmueble en cuestión, antes mencionado, dada la propiedad del inmueble en cuestión, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y dispuesta en nuestro ordenamiento legal en el capítulo XXIV del Código Civil, y cuyo artículo es 1.953. Que luego en los términos del artículo 772 del Código Civil.
Que igualmente se pudo determinar que ese inmueble, que posee su representada, puede adquirirse y está en el comercio, no lo posee su representada a nombre de otro, sino a nombre propio, la consolidan como una que ha tenido como propio el inmueble en que vive la señalan como propietaria del inmueble, siempre ha poseído ese inmueble como su hogar, pacíficamente, jamás clandestinamente, por el contrario ha sido la posesión pública y notoria pues allí vive con su familia y es el centro de todas las actividades que realizan ella y sus hijos, nueras y yernos, nietos, etc. Que igualmente fundamento esta acción de solicitud de declaración de prescripción adquisitiva a favor de su representada en los artículos 1.952, 1.954, 1.955 y1.962 del Código Civil.
Que su representada en su calidad de arrendataria no puede enajenar y demanda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, motivo por el cual queda determinada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas y expuestas, ocurrió a solicitar que se oyeran las cuestiones previas y la falta de cualidad alegadas; asimismo, que se declarara sin lugar la demanda intentada y finalmente que no se decretara la medida de secuestro solicitada por el demandante.
III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte demandante (folios 129 y 130), elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso de modo específico, pues la referida mandatario expuso a tal efecto lo siguiente: “acudo respetuosamente a su noble oficio en el lapso legal para recurrir en apelación, como efectivamente lo hago mediante este escrito, por ante el Tribunal a su digno cargo y para ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada por ese Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, especialmente en lo que concierne en los Puntos Segundo y Tercero de la Sentencia, mediante los cuales ese Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta por mi [su] representado y se abstuvo en condenar en costas a la parte demanda [sic]” (sic).
Ahora bien, visto que la norma contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido[…]” y en atención a que, en el caso presente, la sentencia impugnada no concedió a la actora lo formulado en el libelo de la demanda, en virtud de que se declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada y por cuanto no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso, debe concluirse que la apelación propuesta ha de entenderse limitada a estas dos decisiones desfavorables a la parte actora recurrente, dado que en el escrito contentivo de la formalización de tal recurso, su patrocinante sólo cuestionó esos dos pronunciamientos, por considerar que no se encontraban ajustados a derecho, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada quedó limitada a determinar la procedencia o no de los dos pedimentos formulados por la actora apelante en el libelo de la demanda, que fueron desestimados por el a quo en las decisiones impugnadas y, en consecuencia, si las mismas deben ser revocadas, modificadas, confirmadas o anuladas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el abogado EURÍPIDES MORENO, tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por él con la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, que firmaron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 16, del registro de documentos autenticados llevados en esa Notaría, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble, constituido por una casa para habitación ubicada en la Parcela N° 122 de la Urbanización Alto Chama, cruce entre calles “G” los Frailejones, con la Avenida Principal, Quinta “La Caranta”, antiguo Municipio La Parroquia, Hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del hoy Municipio Autónomo Libertador, antes Distrito del mismo nombre, ciudad de Mérida, estado Mérida.
Por su parte la demandada rechazó, negó y contradijo que debía ser resuelto el contrato de arrendamiento ya que no tenía efecto jurídico ante la prescripción adquisitiva que opuso. Igualmente negó y contradijo que adeudara al demandante, cánones de arrendamiento o de saldos deudores de esos cánones.
Así, conocidos pues, los términos en que quedó trabada la litis, el juzgado a quo, en el contenido de la sentencia que por intermedio del recurso de apelación interpuesto, conoce esta superioridad, estableció lo que de seguida se transcribe:
“[Omissis]
De la Naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Antes de proceder a decidir sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada y antes de resolver el asunto de base del presente juicio, es importante decidir sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si es procedente o no la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La parte actora, alega que el inmueble arrendado fue dado en arrendamiento por un contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.986, el cual, observa este juzgador que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente, el cual fue autenticado bajo el número 28, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.
Sin embargo, fundamentó la demanda entre otros artículos, en el 1.167 del Código Civil, que se refiere a la Resolución de Contrato y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las acciones de desalojo.
En razón de esto, es evidente que la parte actora confunde lo que es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
“DIFERENCIAS:
a.- Según la duración del contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b.- Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c.- De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler, la acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación: El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).
Ahora bien, establecido como ha sido que las demandas por resolución y desalojo tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo –aún cuando tienen un mismo procedimiento-, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con la equidad…”, lo que en la doctrina se define como Principio de la verdad Procesal.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
(Negritas y subrayado del Tribunal).
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”, de lo trascrito se puede inferir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, como se señaló anteriormente, esta disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, ya sea verbal o por escrito.
En el caso sub iudice se observa que la parte actora trae a los autos un contrato de arrendamiento expedido por un funcionario público, que data del año 1.986, es decir que una vez vencido el mismo operó lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continúa ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, como es el caso de autos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.600 ejusdem, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En el caso de marras, analizado como ha sido el contrato que la parte actora trae como instrumento fundamental de la acción, en base a las reglas anteriormente trascritas, se evidencia que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, y al ella fundamentar su acción en el artículo 1.167 del Código Civil junto con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló acciones que hacen inadmisible la presente demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 834, de fecha 24 de abril de 2002, Expediente N° 02-0570, ratifica este criterio al expresar:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).”(sic)
Siendo de esta manera, puede apreciarse que el Juez de Instancia al emitir el fallo recurrido, éste fundó su decisión en las siguientes premisas: i.-) Que las demandas de resolución y desalojo tienen diferencias que impiden acumular ambas decisiones en un mismo libelo; ii.-) Que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción ; iii.-) Que al haberse fundamentado la acción en el artículo 1.167 del Código Civil junto con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acumularon acciones que hacen inadmisible la presente demanda.
Respecto de lo señalado, quien suscribe comparte lo relativo a que la acción de resolución y desalojo poseen diferencias que impiden ser acumuladas ambas en el mismo libelo, pues de ser así, tal situación conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante a ello, estima este jurisdicente que los demás señalamientos, no se ajustan a los planteamientos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar ni a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes.
Efectivamente, del análisis de la demanda de la cual este sentenciador por razones de método pasa a transcribir determinados extractos, se observa:
“Por todo lo antes expuesto es que he decidido, tal como en efecto lo hago en poner fin al término del presente contrato y darlo expresamente por terminado y RESUELTO…”
“Por las razones expuestas (…) vengo (…) a demandar (…) a la arrendataria (…) para que convenga voluntariamente o a ello sea condenada (..) a los siguientes conceptos:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento.”(sic)
Tal y como se aprecia de los extractos de la demanda supra transcritos, el accionante en su pretensión es claro, en señalar que lo realmente peticionado es la resolución del contrato suscrito entre éste y la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, tanto así, que dedica un capítulo del mismo, a citar la normativa establecida en el Código Civil, relativa a tal solicitud, razón por la cual, el hecho de haber citado también como fundamento de derecho, el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nada destruye o se contrapone a la esencia de la pretensión, la cual como se dijo, se circunscribe a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, tampoco comparte este sentenciador, la afirmación relativa a que el contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado por haber, como así indica la instancia, ocurrido la tácita reconducción del mismo, efectivamente, la cláusula tercera del tantas veces contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Tercera: La duración de este [ese] contrato será de un año a partir de la fecha indicada en la Cláusula Quinta prorrogables por períodos iguales y sucesivos, las prórrogas se considerarán por períodos iguales y sucesivos, las prórrogas se considerarán de tiempo fijo, a menos que una de las partes dieran a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorrogar”(sic).
Del contenido de la cláusula contractual parcialmente transcrita no puede arribarse a otra conclusión, sino a aquélla que indica que la voluntad de las partes suscriptoras del mismo, acordaron en mantener, el contrato en cuestión de tiempo determinado pues como así lo indicaron “…las prórrogas se consideran de término fijo…”(sic). Siendo esto así, es evidente pues, que aún y cuando la arrendataria se mantuviera en el inmueble producto de una o varias prórrogas sucesivas, éstas siempre serían por períodos iguales y de término fijo.
Es producto de lo señalado, que para el entender de este jurisdicente el sentenciador del fallo recurrido, erró al establecer por una parte, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EURÍPIDES MORENO, en su condición de arrendador y la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, como arrendataria, mutó en su carácter de determinado a indeterminado, por haber considerado que se había dado la tácita reconducción del mismo, cuando a todas luces se evidencia que dicho contrato aún con sus prórrogas, sería de término fijo; y por la otra, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, como así quedó establecido en párrafos anteriores, la esencia del caso bajo análisis es la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento ya analizado. Así se establece.
Por último, advierte éste sentenciador que el presente caso concreto no se subsume dentro de los parámetros del fallo proferido por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2012, asunto: RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ contra NORIS TERESA SANCHEZ, por desalojo, a través del cual se estableció: “… que en los casos de arrendamientos de ‘…casas para habitarlas…’ es conducente la aplicación del término de 15 años, con la certeza de que si continuase la relación arrendaticia después de este lapso, ésta, podrá ser por toda la vida, y en razón de ello, los contratos de arrendamiento pasarán a ser a tiempo indeterminado…”, pues de ser así, es decir, de permitir su aplicación, tendría la referida sentencia efectos retroactivos. Así se decide.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta el 1° de diciembre de 2009, por la abogada NIEVES CORREA ALBORNOZ, en su carácter de apode¬rada judicial de la parte actora, abogado EURÍPIDES MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el mencionado abogado contra la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE, por resolu¬ción de contrato de arrendamiento por incumplimiento sobre el inmueble que se identificara infra, median¬te la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró inadmisible la demanda intentada. Finalmente declaró la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03336
JRCQ/LANM/ycdo
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