EXP. 23.224
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE. RANGEL SERRANO YOLANDA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIDE DEL CARMEN MARCANO.
DEMANDADA: SALAS DE CASTIBLANCO LIGIA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA
I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.197.539, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.662.520, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana LIGIA SALAS DE CASTIBLANCO BLANCO. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 22 de Marzo de 2012, inserta al folio 132, constante de 04 folios útiles y 6 anexos en 127 folios.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia, siempre que conste de autos las resultas de la notificación de la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, a quien se ordena notificar mediante boleta. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.224, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia, como consta a los folios 133 y 134 del presente expediente.
Al folio 135, obra diligencia de fecha 03 de abril de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada y notificación de la Fiscal de Guardia, consignando fotostatos, acordada por auto de fecha 12 de abril de 2012, como consta al folio 136 y 137 del presente expediente.
Al folio 140 y 141, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 142 al 145, obra escrito de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma a la demanda, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 146 del presente expediente.
A los folios 150 y 151, obra auto del tribunal de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaro inadmisible la reforma de la demanda.
A los folios 152 al 161, obran recaudos de citación sin firmar por cuanto que la parte demandada se negó a recibir los recaudos de citación.
Al folio 162, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Elide del Carmen Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 25 de junio de 2012, como consta al folio 163 del presente expediente, librándose la boleta ordenada anteriormente y se entrego a la secretaria para que la haga efectiva.
Al folio 165, mediante nota de secretaria de fecha 4 de julio de 2012, fijando la referida boleta, quedando legalmente notificada.
Al folio 166, obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual dejo constancia que siendo el ultimo día, para dar contestación a la demanda en la presente causa la parte demandada no se presento a consignar escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 167, obra diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Elide del Carmen Marcano, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 1 folio útil, escrito de promoción de pruebas y 10 anexos, las mismas fueron agregas a los autos en fecha 8 de octubre de 2012, y admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2012, como consta al folio 180 del presente expediente.
Al folio 181, obra nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual dejo constancia que no se presentaron las partes (actora-demandada), ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa. Igualmente el tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 184, obra auto de fecha 11 de marzo de 2013, previo cómputo ordenado se dejo constancia que fue vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, a través de su apoderada judicial Abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, en los siguientes términos:
 Que en fecha 11 de enero de 2006, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías, anotado bajo el Nº 38, tomo 01, protocolo primero de 2006, adquirió su poderdante por compra un lote de terreno propiedad del ciudadano Francisco José Moreno Rangel, según se desprende de la copia certificada del documento de compra venta que anexa al presente escrito marcado con la letra “B”.
 Que dicho inmueble consistente en un lote de terreno, que esta ubicado en el sector “manzano Alto”, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el cual mide QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (520,48 M2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En extensión de CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (14.60mts.), colinda con el camino vecinal denominado “EL Pantano”; FONDO: En extensión de catorce metros (14mts.), colinda con la quebrada “La Portuguesa”; COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) en extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38MTS.), colinda con el restante lote de terreno de la Sucesión Rangel Lobo; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS(37.60mts.) colinda con el resto de terreno de la Sucesión Rangel Lobo. Este inmueble le pertenece a su mandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha once de enero de dos mil seis, anotado bajo el Nº 38, folios del 308 al 314, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
 Que día lunes 15 de enero de 2007, su hija la ciudadana ARLANDA INES MORENO RANGEL, se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida para solicitar una certificación de gravamen del terreno antes identificado, a los fines de tramitar un crédito para la construcción, encontrándose con la sorpresa que habían constituido una hipoteca de primer grado, sobre el lote de terreno propiedad de su mandante ya identificada, en fecha 13 de noviembre del año 2.006, a favor del ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.036.479, por concepto de préstamo de la cantidad de (Bs. 16.800.000,oo) al interés del 1% con plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de registro del documento, del mismo documento se desprende que falsificaron la cedula de identidad de su mandante y se evidencia que no es su firma, ni siquiera se parece a la de su mandante, muchos menos la foto que le colocaron en la cedula de identidad falsa con la cual llevaron a cabo el préstamo y la hipoteca sobre el lote de terreno propiedad de su mandante.
 Que del documento señalado anteriormente se evidencia, que la persona desconocida compareció ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y falsifico su firma, estampando sus huellas digitales y efectúo la Hipoteca sobre el referido lote de terreno al ciudadano al ciudadano Ciro Alfonso Castiblanco Blanco.
 Que al revisar detenidamente la copia de la cedula de identidad anexo al documento de hipoteca marcado con la letra “C” anexo al presente libelo se evidencia claramente, que ni la huella dactilar, ni la firma autógrafa corresponde con la de la de su representada, ciudadana Yolanda Rangel Serrano (propietaria), tal como se puede observar al comparar las firmas en los documentos marcados con las letras “B” y “C” anexos al presente escrito; tampoco corresponde la fotografía inserta en la cedula referida.
 Que es de destacar, que de la copia certificada de la cedula de identidad de la persona que compareció al otorgar dicha venta se evidencia que al realizar la falsificación de la cedula, colocaron una fotografía que es totalmente diferente a su mandante.
 Que ante tal situación procedió su poderdante a interponer formalmente la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 18 de enero de 2007. Anexo a la presente copia de la denuncia Nº LP01-P-2008-001690 “D”.
 Que se evidencia de los documentos anteriores que su mandante no compareció por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 18 de enero de 2007 a otorgar el documento de HIPOTECA que en copia certificada obra a los autos marcado con la letra “B”, que no es suya la firma, ni la huella dactilar que aparece en el documento referido, lo cual pretende demostrar en el curso del presente proceso.
 Que anexa a la presente copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, marcada con la letra “E” en la cual se aprecia su fotografía, su firma y huella.
 Que es por ello, que se encuentran ante un aparente documento publico, el cual no fue otorgado por su verdadero propietario, en virtud que no dio su consentimiento, siendo en consecuencia dicho documento sujeto de tacha, de falsedad, lo cual conlleva que dicha venta no produzca ningún efecto jurídico.
 Que las circunstancias señaladas anteriormente, encuadran en los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 1.380 al 1382 del Código Civil Venezolano, específicamente el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Sustantivo.
 Que de la norma referida se desprende, que cuando es falsa la comparecencia del otorgante del documento ante el funcionario público, el instrumento puede tacharse, lo cual produce la nulidad e ineficacia del documento.
 Que es el caso que el ciudadano Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, persona a la cual su mandante denuncio oportunamente por la comisión de hecho punible, fue imputado por los delitos de fraude y estafa en su contra, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad y previo la sustanciación de la averiguación penal que tuvo a bien dicho organismo competente en la materia penal y a la vez decreto en su contra las medidas judiciales precautelativas que dicho órgano considero procedente en derecho que no son del caso analizar, en razón que dicho ciudadano falleció Ab-Intestato el día 18 de marzo de 2008, tal y como consta del acta de defunción que obra agregada a las actuaciones (Titulo de Únicos y Universales Herederos que sustancio y providencio el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la nomenclatura Nº 4544 de dicho Tribunal) la cual acompaña marcada “F”, en copia certificada y que en consecuencia se extinguieron las acciones penales que obraban contra dicho ciudadano, por lo tanto las acciones civiles que asisten a su poderdante deben recaer en los herederos legítimos o forzosos de dicho causante que será señalada Infra en razón que tal y como se infiere de decreto la única y universal heredera es su cónyuge legitima ciudadana Ligia Salas de Castiblanco y hábil.
 Que la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, antes identificada consiente como estuvo de la averiguación penal e imputación que fuera objeto su legitimo cónyuge en vida, no relaciono el crédito hipotecario (falsamente creado sobre el inmueble de su poderdante) en la oportunidad de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, tampoco recibió la herencia a titulo de inventario o de modo alguno como un bien en litigio, todo conforme lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, todo lo cual se evidencia del contenido de la planilla de autoliquidación Nº 000502, serial Nº F- 2008-07 Nº 00020424 presentada ante el SENIAT, en fecha 28 de julio de 2008 y liquidada por dicho organismo tributario en fecha 16 de septiembre de 2009; pues de la planilla forma 32, anexo 01, que se refiere a la relación de bienes que forman parte del activo hereditario no se constata que el cuestionado crédito hipotecario haya sido relacionado.
 Que muchas han sido las gestiones que se han realizado para que la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco realice los tramites correspondientes como única y universal heredera del extinto Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, para dejar sin efecto jurídico el documento fraudulento de hipoteca que grava la propiedad de su poderdante, todo lo cual ha sido infructuoso.
 Que de los hechos expuestos anteriormente y de las normas referidas, es por lo que procede a demandar la TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 22, folio del 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre.
 Que fundamenta la presente acción en el articulo 1.380, numeral 3, del Código Civil Venezolano.
 Que procede a demandar a la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, antes identificada, quien funge como Única y Universal Heredera del causante Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, en el documento de hipoteca anexo al presente escrito marcado con la letra “C” por tacha de documento por vía principal, para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal:
 PRIMERO: Que es falsa la comparecencia de su poderdante ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, antes identificada a la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13 de Noviembre de 2006 y otorgar el documento anotado bajo el Nº 22 folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2006, donde hipoteco el lote de terreno descrito en el cuerpo de dicho documento.
 SEGUNDO: La inexistencia del documento referido anteriormente.
 TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.
 Así mismo, expresamente señala que se pretende probar la falsedad de la firma y la huella digital estampada en el documento de hipoteca antes referido y la ausencia total y consentimiento de su poderdante, para efectuar la misma, a través de la prueba de experticia, prevista en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 1.423 del Código Civil Venezolano.
 Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a 4.444,44 Unidades Tributarias.
 Que solicita se libre boleta de notificación al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2012, que siendo el último día para la contestación de la demanda en la presente causa, no se presento la parte demandada a consignar escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consta al folio 166 del presente expediente.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2012 (168) la Abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2012, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Invoca y reproduce el valor jurídico probatorio del poder otorgado por la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, que obra agregado al folio 5 al 9 letra “A” para demostrar el derecho de representación.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que obra en copia simple a los folios 6 al 9 del presente expediente, fue conferido por la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 39, tomo 66 de los libros respectivos este Juzgador para dar por demostrado su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, en tal virtud este Tribunal aún cuando se trata de documente público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del derecho que riela del folio 10 al 14 anexo “B” para demostrar la tradición legal de la titularidad que tiene su representada.
Al anterior documento que en copias certificadas obra agregado a los folios 10 al 14, marcado como “B” este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2006, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL, ubicado en el sector de “Manzano Alto”, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito jurídico de los Únicos Universales Herederos que riela al folio 103 al 131 anexo “F” para demostrar la cualidad de heredera que tiene la demandada la ciudadana LIGIA SALAS DE CASTIBLANCO.
Respecto a la mencionada sentencia de Únicos y Universales Herederos la cual obra en copia debidamente certificada a los folios 103 al 131 anexo “F” del presente expediente la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda donde se demuestra la cualidad de heredera que tiene la demandada la ciudadana LIGIA SALAS DE CASTIBLANCO.
Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Valor y merito de la boleta de citación que riela al folio 152 para demostrar los efectos de la citación de la demandada, la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, ya identificada.
En cuanto a la declaración del alguacil de la citación practicada a la parte demandada y promovida como prueba, es apreciado más no valorado por este juzgador, ya que del análisis se desprende que no constituye prueba alguna de las establecidas en la Ley, ya que pertenece a las actuaciones propias del tribunal. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Valor y merito jurídico de la constancia de notificación que riela al folio 163.
En las actas procesales al folio 163, obra auto del tribunal de fecha 25 de junio de 2012, en el cual acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del análisis se desprende que no constituye prueba laguna de las establecidas en la norma, a pesar de haber sido debidamente promovida, ya que pertenece a las actuaciones propias del tribunal que se desarrollan en el devenir del juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada, promovida como prueba, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 180 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Valor y merito jurídico de la experticia grafotecnica Nº 9700-067-Dc1630, realizada por los expertos del centro de Investigaciones Científicas, Penales acompaño en copias simple para demostrar la falsificación de la firma de su poderdante, la cual acompaña en 10 folios con sus respectivos vueltos.
A los folios 169 al 178, rielan copias fotostáticas simples, de actuaciones emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida y de las actuaciones practicadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación estadal Mérida, peritaje de experticia grafotecnica dichas acciones son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor y eficacia probatoria, por desprenderse de su contenido, según decir de los experto, la firma de dicho documento no pertenece a la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, donde HIPOTECA, el inmueble al ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, anotado bajo el Nro. 22 folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Cuarto en fecha13 de noviembre de 2006, donde la firma que se encuentra en el documento mencionado en las conclusiones del presente dictamen pericial “…(omisis), “NO HAN SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA, ES DECIR, ES UNA IMITACION LIBRE DE LA FIRMA”. Cabe señalar que aún cuando el Tribunal no esta atado al dictamen de los experto, no es menos cierto que no consta en autos algún otro elemento probatorio que desvirtúe el referido dictado, por lo que, en razón del principio de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio al referido dictamen pericial. Y ASÍ SE DECLARA.

Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Octubre de 2012, el tribunal dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
Sin informes de las partes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda la tacha del documento público expresando en su libelo cabeza de autos: Que el ciudadano Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, persona a la cual su mandante denuncio oportunamente por la comisión de hecho punible, fue imputado por los delitos de fraude y estafa en su contra, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad y previo la sustanciación de la averiguación penal que tuvo a bien dicho organismo competente en la materia penal y a la vez decreto en su contra las medidas judiciales precautelativas que dicho órgano considero procedente en derecho que no son del caso analizar, en razón que dicho ciudadano falleció Ab-Intestato el día 18 de marzo de 2008, tal y como consta del acta de defunción que obra agregada a las actuaciones (Titulo de Únicos y Universales Herederos que sustancio y providencio el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la nomenclatura Nº 4544 de dicho Tribunal) la cual acompaña marcada “F”, en copia certificada y que en consecuencia se extinguieron las acciones penales que obraban contra dicho ciudadano, por lo tanto las acciones civiles que asisten a su poderdante deben recaer en los herederos legítimos o forzosos de dicho causante que será señalada Infra en razón que tal y como se infiere de decreto la única y universal heredera es su cónyuge legitima ciudadana Ligia Salas de Castiblanco y hábil.
Que de los hechos expuestos anteriormente y de las normas referidas, es por lo que procede a demandar la TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 22, folio del 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre.
Que fundamenta la presente acción en el articulo 1.380, numeral 3, del Código Civil Venezolano. Que procede a demandar a la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, antes identificada, quien funge como Única y Universal Heredera del causante Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, en el documento de hipoteca anexo al presente escrito marcado con la letra “C” por tacha de documento por vía principal, para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal:
PRIMERO: Que es falsa la comparecencia de su poderdante ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, antes identificada a la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 13 de Noviembre de 2006 y otorgar el documento anotado bajo el Nº 22 folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2006, donde hipoteco el lote de terreno descrito en el cuerpo de dicho documento.
SEGUNDO: La inexistencia del documento referido anteriormente.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.

Ahora bien, se hace necesario señalar que, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
De los términos en que quedo la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.
El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en el libelo de demanda señala expresamente la causal tercera de las contenidas en el artículo 1380, del Código Civil, en virtud que tacha como falso el documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 22, folios 160 al folio 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Cuarto, expresando que se pretende probar la falsedad de la firma y la huella digital estampada en el documento de hipoteca antes referido y la ausencia total y consentimiento de su poderdante, y solicita que el tribunal declare con lugar la demanda y en consecuencia la inexistencia del documento referido anteriormente, en virtud que fue firmado por otra persona, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas jurídicas, artículos 1382, ordinal 3º del código civil en concordancia con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede este juzgador analizar el juicio, y de las actas procesales se desprende que fijada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación en su oportunidad legal a la demanda este jurisdicente evidencia que la parte demandada no ejerció el recurso. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún escrito de promoción de pruebas, es decir que no promovió nada que le favoreciera y la parte actora promovió las pruebas que considero pertinentes en reclamo a sus derechos y valoradas por este juzgador, se observa, 1) el documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana Yolanda Rangel Serrano, el cual este tribunal le otorgo valor probatorio para demostrar la adquisición del mismo, 2) promovió la declaración de Únicos y Universales Herederos, para demostrar que la ciudadana LIGIA SALAS DE CASTIBLANCO, es quien funge como Única y Universal Heredera del ciudadano Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, y quien posee la cualidad para sostener el presente juicio, otorgándole el correspondiente valor probatorio, 3) peritaje de experticia grafotecnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Estadal Mérida, dichas acciones son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor y eficacia probatoria, por desprenderse de su contenido, según decir de los experto, la firma de dicho documento no pertenece a la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, donde HIPOTECA, el inmueble al ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, anotado bajo el Nro. 22 folios 160 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Cuarto en fecha13 de noviembre de 2006, donde la firma que se encuentra en el documento mencionado en las conclusiones del presente dictamen pericial “…(omisis), “NO HAN SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA, ES DECIR, ES UNA IMITACION LIBRE DE LA FIRMA”. Cabe señalar que aún cuando el Tribunal no esta atado al dictamen de los experto, no es menos cierto que no consta en autos algún otro elemento probatorio que desvirtúe el referido dictado, por lo que, en razón del principio de la sana crítica le otorga pleno valor de plena prueba al referido dictamen pericial.
Se evidencia igualmente que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, con la TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL intentada en contra de la ciudadana LIGIA SALAS DE CASTIBLANCO, prueba que se Tache de falso instrumento publico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 22, folios 160 al folio 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Cuarto respecto a este documento y que es el objeto de la presente demanda, que es la tacha que establece el artículo 1380 del Código Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca.
Quedando establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad procesal y la demanda no es contraria a derecho, puesto que se trata de la tacha de un documento publico.
En este orden de ideas, las causales mediante la cual la demandante tacha el documento de falsedad, son para este Juzgador la segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil, a saber:
2° Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
3° El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” (Negrillas del Juez).
Demostrado como ha quedado de las actas, la falsedad del documento en cuanto a la segunda causal y a la tercera causal del artículo 1380 del Código Civil, este Juzgador expresa, que adminiculada a la segunda evidentemente hubo una falsa comparecencia de la otorgante ante el funcionario publico, no demostrado la parte demandada durante el debate procesal nada a su favor.
En consecuencia, concatenadas o adminiculadas todas las pruebas de la parte actora, junto con la experticia grafotécnica, constituyen pruebas suficientes para determinar este Juzgador la falsedad del documento tachado y, en particular, que tal instrumento fue otorgado falsificando la identidad de la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, con lo cual se dejan a salvo las acciones correspondientes ante los Organismos competentes, a los fines que califiquen y determinen el delito cometido.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente:

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
En atención a lo antes expresado, este Juzgador observa que el procedimiento de tacha de documento público solicitado se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro País, y se encuentra sujeto a causales taxativamente expresas en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.380, evidenciándose así de autos que la parte actora en su libelo de demanda fundamentó la misma y probo que no hubo la comparecencia de la parte actora a la firma del mismo siendo falso el contenido de dicho documento, conforme al numeral 3 del mismo artículo; lo cual logró demostrar en el desarrollo del presente juicio, se dejó constancia que éste no se corresponde con el que efectivamente aparece en los asientos, la parte actora demostró con dicho elemento probatorio los supuestos que contempla nuestra norma a los fines de la tacha de documento público y a los cuales se encuentra sujeto dicho procedimiento, es forzoso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los extremos de Ley y declarar con lugar la presente acción, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por la ciudadana YOLANDA RANGEL SERRANO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.662.520, domiciliada en el estado Mérida y hábil, representada por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, en contra de la ciudadana Ligia Salas de Castiblanco, como única y universal heredera del ciudadano Ciro Alfonso Castiblanco Blanco (fallecido), todos debidamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la falsedad del documento de hipoteca convencional celebrado entre los ciudadanos Ciro Alfonso Castiblanco Blanco, (Difunto) y la ciudadana Yolanda Rangel Serrano, sobre un inmueble ubicado en el sector “Manzano Alto”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 22, folios 160 al folio 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Cuarto del año en curso, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble a que se contrae dicho documento quedando en consecuencia dicho documento anulado el cual deberá suprimirse por el anterior, debiéndose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y se tenga como válido el documento otorgado con anterioridad a éste, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.