EXP. 23.268

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


203° y 154°


DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN ROJAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL DÁVILA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FLORES FLORES.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SOCIEDAD CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.775.594, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V.-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de junio de 2012.
Al folio 27, por auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a fin que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 35 al 42 obran los recaudos de citación del demandado, debidamente cumplida.
Al folio 45, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 47 al 48, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte demandante, la cual fue realizada dentro del lapso legal, según nota de secretaría que riela al folio 50, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 6 de mayo de 2013 y entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que una vez declarada con lugar la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, conforme se evidencia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 y con fuerza de firme en fecha 10 de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, la cual agregamos en copia certificada marcada con la letra “A”.
• Que una vez teniendo conocimiento de tal decisión su ex concubino no ha querido de manera voluntaria resolver la situación del inmueble que obtuvieron durante su unión concubinaria, lo que ha agotado todas las vías para llegar a un acuerdo y ha sido infructuoso, por lo que le hace acudir a este órgano jurisdiccional a pedir, como en efecto pedirá en el petitorio la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual versará sobre un bien inmueble, tipo casa para habitación con su respectivo lote de terreno.
• Que durante la unión concubinaria ya demostrada y que obra en sentencia con el carácter de firme, unión ésta con JOSÉ MANUEL DÁVILA, fomentaron un patrimonio sólido, que sirvió de sostén para los hijos de éste y del mío propio por su incansable contribución al aumento de éstos, patrimonio este que forma parte de esta comunidad concubinaria ya definida por decisión judicial y el cual está constituido por el siguiente bien inmueble: PRIMERO: Un lote de terreno, en el sector conocido como los Caracoles, de la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE O CABECERA: Colinda con la vía común o servidumbre interna de las demás parcela y micro parcelas, mide (13,25); PIE O SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de Serbelión Araujo, mide (12,00), separa cerca de alambre y acequia de regadío; ESTE O LADO DERECHO: colinda con terrenos de Baudilio Gutiérrez mide (37,25); OESTE O LADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que fueron o son de Francisca Uzcátegui, mide (35 mts).
• Que esta propiedad consta de una casa para habitación construida sobre el mencionado lote de terreno, de uso a familia unifamiliar la cual sirvió de asiento a su hogar cuando lo conformamos y que obra en sentencia el reconocimiento de la mencionada Unión Concubinaria, la propiedad obra en documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 79, Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, anexo “B”.
• Que por las razones expuestas, acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.480.789, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDO EN LA UNIÓN CONCUBINARIA, sobre el inmueble anteriormente descrito, para que PRIMERO: Reconozca o sea conminado por decisión judicial por este Juzgador a que existiendo la decisión judicial que reconoce su Unión Concubinaria, el Bien Inmueble identificado ut supra, pertenece a la mencionada comunidad concubinaria. SEGUNDO: Reconozca o sea conminado por este Juzgado a su liquidación y partición, por cuanto nadie está obligado vivir en comunidad.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalente a 3.333,33 U.T.
• Fundamentó la demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Indicó como su domicilio procesal la Avenida Bolívar, N° 58, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y para la citación del demandado: Parroquia San Juan, Sector Los Caracoles Viejos, calle principal, al lado del señor Alfredo Soto, Municipio Sucre del Estado Mérida.

II
De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado JOSÉ MANUEL DÁVILA, Ordinal 6º del Art. 346 Defecto de Forma de la Demanda.

La abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve y opone a la parte actora, como en efecto así se hace en este acto, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, cuya materialización se hace notoria en el libelo que contiene la pretensión de la actora, por no haberse llenado los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 340 del mismo texto adjetivo; defecto este de orden sustancial a la validez del proceso, cuya existencia en el escrito libelar resulta en obstáculo impeditivo para la contestación en forma de la demanda intentada contra su representado judicial, y óbice para la adecuada conformación de la litis.
• En efecto, de la revisión del libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificada en autos, se aprecia que los hechos fueron relatados de manera por demás deficiente, sin explicar de forma clara y precisa como correspondía hacerlo en buen derecho, la naturaleza e identidad que pretende adquiridos en comunidad concubinaria; obviando la actora dejar explicada la manera en que dichos bienes habrían ingresado a la supuesta comunidad patrimonial, que afirma existió entre ella y el demandado; dando por sentado, sin señalar la forma en que habría llegado a tal conclusión, que le asiste un supuesto derecho de propiedad, a título de comunera, sobre una pluralidad bienes cuya existencia y ubicación no acredita de manera precisa y diferenciada.
• Que en este orden de ideas, al texto del libelo de la demanda se reclama la partición de un terreno que la actora afirma adquirido de manera conjunta entre ella y el demandado, especificando sus linderos y ubicación, al tiempo que se hace referencia a un título de adquisición que estaría contenido en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2001, inscrito bajo el N° 79, Tomo 28. Sin embargo, de manera solapada y confusa, también reclama la demandante la partición de otro inmueble, distinto del señalado terreno, el cual estaría supuestamente conformado por una casa, respecto de la cual no aparecen señalados al libelo de la demanda datos o características de ninguna naturaleza que permitan identificación e individualización, pues de la cuidadosa revisión del escrito de demanda se observa que la demandante obvió de manera absoluta señalar el título, documento o medio de prueba que permita entender, tanto al Tribunal, como a esta parte demandada, el fundamento jurídico del cual deriva la actora su supuesto derecho a demandar la partición sobre la pretendida casa, o cuando menos verificar la existencia objetiva de ese otro bien inmueble.
• Que tales defectos de forma, de relevancia para la debida constitución de la litis procesal, hacen improcedente in limini la adecuada contestación de la demanda, y obligan al actor a subsanar de la manera más expedita y clara posible la deficiencia denunciada, a los efectos de dar fluidez al proceso en la forma dispuesta al Código de Procedimiento Civil.
• Indicó como domicilio procesal el Sector La Alegría, parte baja, calle 4, Conjunto Residencial “Chamán Villas”, casa número 12, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.



III
De la Contradicción de la parte actora.

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, señaló que contradice y se opone expresamente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada toda vez que su pedimento no concuerda es incoherente a lo planteado por esta parte actora al momento de iniciar la controversia, por lo que ratificó el escrito libelar con el cual defenderá y dentro de la etapa probatoria con sus probanzas y harán conocer ampliamente los derechos concubinarios que le asisten a su defendida, es claro que la parte demandada no entiende lo que por decisión judicial firme de la existencia de la unión concubinaria entre su defendida y la parte demandada acarrea al momento de su valoración EN DEFINITIVA DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, UN JUSTO VALOR, por lo que no puede decir la parte demandada que: “de la revisión del libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificada en autos, se aprecia que los hechos fueron relatados de manera por demás deficiente…”.
• Que de igual manera la parte demandada en sus “PALABRAS TÉCNICAS”, le pide que le acredite derechos de propiedad, sobre pluralidad de bienes, lo cual está mal interpretado, toda vez que sobre el área de terreno, existe y así será demostrado, una vivienda familiar, acaso no es sabido que es “una vivienda familiar” dentro del sistema venezolano al momento de ser una familia beneficiada con tal derecho.
• Que esta parte actora pide la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDO EN LA UNIÓN CONCUBINARIA, y es preciso a la parte demandada, este pedimento lleva consigo una etapa probatoria dentro de la cual se probará si en realidad o no, su defendida le asisten derechos sobre el mencionado inmueble; tiene derecho en la etapa respectiva llevar sus probanzas, las cuales serán del proceso y serán en definitiva valoradas.
• Que la parte demandada debe tener en cuenta que como derecho que le asiste a su defendida es la sentencias definitivamente firme que determinó que entre el demandado y su defendida fue declarada con lugar la Unión Concubinaria, conforme se evidencia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, y con fuerza de firme en fecha 10 de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, de tal derecho que se le reconoció a su defendida basta saber ubicar ahora cuales son los otros derechos patrimoniales a los que por ley le pertenecen en la presente causa en su oportunidad respectiva de probanzas.
• Que de tal manera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe proceder ya que su pedimento está claro y es lo que piden a la parte demandada en esta instancia judicial, por lo que transcribe nuevamente el petitorio para que se aprecie su pedimento en esta causa.

IV
Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Escrito Libelo de demanda, por ser demostrativo el mismo que la parte actora señala que adquirió por gananciales un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación, acompañado a su libelo copia certificada del documento de propiedad del terreno, más no, acompañó documento alguno que demuestre la existencia de la vivienda; así como tampoco narra la manera en que dicha vivienda pudo haber ingresado al patrimonio de su mandante.

SEGUNDO: Documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 79, Tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos, riela al folio veintitrés del presente expediente; por ser demostrativo del negocio de compra venta de un lote de terreno, sin que se evidencia en él la existencia de la vivienda señalada por la actora y sobre la cual demanda liquidación y partición.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el maestro Arístides Rengel Romberg, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
Sin embargo, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, N° 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 06-0098).
Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

La norma antes transcrita, se refiere a las actuaciones que debe realizar el demandado en el procedimiento especial de Partición de Bienes, las cuales son oponerse o discutir el carácter o cuota de los interesados, por lo que es claro inferir que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas.
Así estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente: AA20-C-2007-000705, respecto a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…omissis” (negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:
“…omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto es menester concluir que en el procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición o discusión al carácter o cuota de los interesados, razón por la cual debe este Juzgador inexorablemente declarar INADMISIBLE las cuestiones previas propuestas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo oposición a la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, el paso siguiente es emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, como está previsto en la mencionada norma legal, tal como lo ha reiterado jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000702, donde expresó:
“…omissis… En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA, en la oportunidad de la contestación, no hizo oposición a la demanda de Partición, ni discutió el carácter o cuota de los bienes, es por lo que este Juzgador emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se emplaza a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, por no haber el demandado hecho oposición ni discutido el carácter o cuota de los bienes objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.