EXP. 23.372
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 153°
DEMANDANTE (S): CHACON PARRA MARILUZ.
DEMANDADOS: ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
Visto el libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA promovido por la ciudadana MARILUZ CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.109.891, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.373 y 72.278, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.752.122 y V-19.752.119, como herederos conocidos del causante ciudadano ELEXANDER DE JESUS QUINTANILLO CHACIN, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 08 de Mayo del dos mil trece, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 29 del expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo del dos mil trece, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha se evidencia que la demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre ella y el ciudadano ELEXANDER DE JESUS QUINTANILLO CHACIN, (fallecido) la existió comunidad concubinaria.
Ahora bien, es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovido por la ciudadana MARILUZ CHACON PARRA, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, analiza los requisitos que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Respecto a la figura del litisconsorcio, el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Por su parte en el caso de autos el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Y el artículo 148 se establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (negritas del tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria.
Así, la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como ocurre en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal.
Igualmente resulta oportuno citar la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al señalar:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBANARIA, y vista la doctrina y la normativa aplicable, analicemos el caso de autos:
La parte actora demanda a los herederos conocidos del de cujus ciudadano ELEXANDER DE JESUS QUINTANILLO CHACIN, para esto demanda a 2 de sus hijos a saber ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, siendo que, al hijo que dijo haber procreado junto a su supuesto concubino no lo demando.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no demando al 3ro de los hijos del ciudadano Elexander de Jesús Quintanillo Chacin, existiendo en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, concluye este Juzgador en precisar que la razón fundamental de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda es por falta de llamamiento al proceso del niño IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, quien en autos figura como uno de los hijos del de cujus según la partida de nacimiento anexa a los autos (vease folio 30 del presente expediente) y por tanto se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como será establecido en la presente dispositiva del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARILUZ CHACON PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.891 y hábil, asistida por los abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373 y 72.278, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, como herederos del ciudadano ELEXANDER DE JESUS QUINTANILLO CHACIN, (difunto), todos debidamente identificados en autos, por cuanto se evidencio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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