EXP. 19.773
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA.
DEMANDADO: LOBO LOBO EURO ALBERTO Y ZAMBRANO DE LOBO ANA DE JESUS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETER GEORGE PAEZ MONZON.
MOTIVO: REIVINDICACION.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.034.892 y V-3.992.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.230 y 20.229 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 07 de abril de 1983, bajo en No. 67, Tomo 1-A, modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha: 13 de septiembre de 1995, bajo el Nº 11, Tomo A-7, Tercer Trimestre, representación que consta en poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 23 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones que por duplicado lleva esa Notaria, correspondiéndole al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la admitió por auto de fecha 4 de diciembre de 2001 (folio 15 y 16), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DEL VIGESIMO DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
Al (folio 38), obra auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devueltas las boletas de citación por el Alguacil por cuanto se traslado hasta la dirección señalada y le manifestaron que llegaban tarde como consta a los (folios 23 y 30).
Al (folio 40) obra diligencia suscrita por el coapoderado Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de la publicación de los carteles, de fecha 19/03/2002 y 23/03/2002.
Al (folio 44) obra diligencia mediante la cual la secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Al (folio 47) obra auto del Tribunal nombrando defensor judicial al abogado en ejercicio JESUS SALCEDO.
Al (folio 54) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PETER PAEZ MONZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.992 consignando Poder Especial por los ciudadanos EURO LOBO LOBO y ANA DE JESUS ZAMBRANO DE LOBO, antes plenamente identificados, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros de autenticaciones.
Al (folio 57) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ocho (08) folios útiles escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
Al (folio 71) obra Poder Especial Apuc acta, otorgado por los ciudadanos Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, al abogado en ejercicio PETER GEORGE PAEZ MONZON, inscrito en el Inpreabogado N’ 15.992.
Al (folio 73) obra escrito de contestación a la contravención, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON.
Al (folio 86) obra auto del Tribunal ordenando primero, la notificación mediante oficio al Procurador General de la Republica suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación; segundo, certificar por secretaria copias fotostáticas de la totalidad del presente expediente y su remisión por correo especial por correo especial a la Procuraduría General de la República; tercero, y difiriendo el pronunciamiento de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta para el día de despacho siguiente a que en que venza el lapso de suspensión a que se refiere el particular primero.
Al (folio 98) obra acta de inhibición del Juez Titular Abogado Albio Contreras Zambrano, correspondiéndole a este Juzgado el expediente dándosele entrada por auto de fecha 30 de enero de 2003, abocándose el Juez Temporal Abogado Antonino Bálsamo, y ordenando la notificación de las partes.
Al (folio 109) obra auto del Tribunal admitiendo la reconvención propuesta por el Abogado Peter Páez Monzón, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento civil, fijo el quinto día de despacho para que la parte actora de contestación a la reconvención.
Al (folio 110) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la reconvención.
Al (folio 120) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 121) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando en seis (6) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha seis (6) de mayo de 2003.
Al (folio 150) obra auto de fecha seis (6) de agosto de 2003, ordenando la notificaron de las partes haciéndoles saber que los informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara de autos la notificación.
A los (folios 177 al 184) obra escrito de informes de la parte demandada reconviniente.
A los (folios 187 al 203) obra escrito de informes de la parte demandante reconvenida.
A los (folios 206 al 209) obra escrito de observación a los informes de la parte demandante reconvenida.
Al (vuelto del folio 211) obra auto de fecha seis (6) de octubre de 2003, entrando en términos para decidir.
Al folio (231) obra auto de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Al (folio 233 y 234) obran boletas de notificación sin firmar de la parte demandante y de la parte demandada.
Al (folio 235 y 237) obra auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2012, y de fecha 18 de septiembre de 2012, ordenando el desglose de la boleta de notificación de la parte demandante y de la parte demandada, y entregarlas al Alguacil para que las fijara en la cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en esa misma fecha como consta de la diligencia del Alguacil inserta al (folio 236 y 238).
Al (folio 239) obra nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. Este Juzgador manifiesta que erróneamente se ordenó en fecha 28 de mayo de 2010, previo el análisis dictar el decaimiento de la acción siendo incorrecto, ya que en el presente juicio no se cumple con el segundo de los requisitos para dictar el decaimiento de la acción, es decir la prescripción en consecuencia cumplidos los trámites procesales, el Tribunal procede a pronunciarse y al efecto observa:

II
PARTE MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA
 Expresan los apoderados judiciales de la parte demandante, que su representado Banco Andino Venezolano C.A., ya identificado adquirió por compra, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) un inmueble, consistente de una casa quinta, de dos plantas, con pisos de parquet y cerámica, techo de machihembrado, junto con su correspondiente terreno, ubicado en la calle 8 antigua calle cuatro (04), dicha casa-quinta, está construida sobre la parcela No. 46, de la Urbanización La Hacienda, en jurisdicción La Hacienda, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de veinte metros (20,00 mts) con la actual Calle ocho (08); FONDO: Con la parcela No. Treinta y Ocho (38); LADO IZQUIERDO: Con la parcela No.47; LADO DERECHO: Con la parcela Nº 45, a los ciudadanos EURO ALBERTO LOBO LOBO, con el consentimiento expreso de su legítima cónyuge, ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE LOBO, tal como consta en el referido documento de compra-venta, acompañado y marcado con la letra “B”, quienes vendieron a su representado bajo la modalidad de VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, según se evidencia del documento inicialmente autenticado de fecha nueve (09) de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 1996, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, que el citado inmueble dado en venta con pacto de retracto a su representado fue adquirido por compra efectuada por los ya identificados vendedores, en fecha 16 de septiembre de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre, que en el mencionado documento los ciudadanos EURO ALBERTO LOBO LOBO y su legítima cónyuge ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE LOBO, ya identificados, se reservaron el derecho de recuperar la propiedad del inmueble vendido, junto con sus mejoras, en un plazo improrrogable de un (01) año, contado a partir de la firma del citado documento, que como ya lo expresaron fue el día nueve (09) de mayo de 1996 y se comprometieron también a pagarles a sus representados, en el momento de ejercer dicho derecho de retracto, la suma de dinero por la cual fue vendido, es decir, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) los gastos y costos de dicha venta, las sumas de dinero que haya erogado su representado en reparaciones necesarias hechas al inmueble vendido y el valor de las mejoras que hayan aumentado el precio del citado inmueble, que igualmente en el citado documento los vendedores declararon: “…ES CONDICIÓN EXPRESA TAMBIÉN QUE SI NO EJERCEMOS EL DERECHO DE RETRACTO AQUÍ CONTEMPLADO EN EL PLAZO SEÑALADO, EL BANCO COMPRADOR ADQUIERE IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE…”.
 Que es el caso que llegado el plazo para ejercer el derecho de retracto los demandados , no hicieron uso del mismo, el cual venció en fecha 09 de mayo de 1997, razón por la cual su representado les requirió a los vendedores, que le hicieran entrega material voluntaria del inmueble vendido siendo infructuosas hasta la presente fecha ocasionando ese hecho a su representado daños y perjuicios, al infringir lo establecido en el articulo en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil por ser su representado legítimo propietario del inmueble ya identificado, que por las razones legales que anteceden y procediendo con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A., ya identificado, solicitan se sirva declarar el derecho de propiedad que tiene su representado, en su carácter de comprador y legítimo propietario, tal como se prueba fehacientemente en el documento debidamente registrado y que acompañan con la letra “B” y en su nombre demandan formalmente a los ciudadanos EURO ALBERTO LOBO y a ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE LOBO, identificados, en su carácter de vendedores y poseedores del bien inmueble identificado, para que convengan o en su defecto sean obligados y condenados a lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, a reivindicar o restituir el inmueble constituido por la casa-quinta y su correspondiente terreno, donde está construida, objeto de la ya especificada venta y de la presente demanda, en virtud que los demandados están en posesión ilegítima, sin ningún derecho ni título; que los demandados sean condenados por el Tribunal al pago de las costas procesales; que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el precio de la compra del inmueble; que fundamentan la demanda, en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1486, 1487, 1534, 1536, 1539 y 1544 del Código Civil vigente, finalmente piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria al pago de las costas procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 58 al 65):
 Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la acción de declaración de propiedad y de reivindicación intentada contra sus representados por el Banco Andino Venezolano, C.A., y pide al Tribunal las declare sin lugar.
 Que consta del documento otra venta bajo la forma de venta con pacto retracto convencional, la venta es hecha al Banco Andino Venezolanos, C.A., por la empresa PARQUE MILLA C.A., y su objeto es un lote de terreno de aproximada diez (10 Ha) hectáreas, cuyas medidas y demás características que le determinan se estipulan en el documento, el precio de venta de este otro inmueble, fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 58.128.534,86 cts.), que el Banco pagó a Parque Milla C.A., sin embargo al momento de pactarse el rescate, se impuso a sus representados Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, la obligación de rescatar el inmueble de su propiedad y, no ser ellos personalmente vendedores del segundo inmueble, en consecuencia dicha obligación es nula e inexistente la venta condicionada a la forma de venta con pacto de retracto convencional pactada sobre la casa objeto de la reivindicación intentada por el Banco, que cursa en el presente expediente, y así pide que lo declare el Tribunal, que en el caso ha debido el Banco Andino Venezolano C.A., pagar el precio inmediatamente al otorgamiento del documento de venta bajo condición de venta con pacto de retracto convencional, dado que allí consta la declaración de transmisión de la propiedad y posesión del inmueble en venta bajo dicha condición; además de ser cónsono con lo establecido por el legislador al referir la venta con pacto retracto convencional, que como ha quedado expuesto, el registro de la venta bajo condición de venta con pacto de retracto convencional, se llevó a cabo, no así el pago del precio, hecho que no ha ocurrido hasta la presente fecha, por voluntad inicialmente del Banco y luego por haber caído (sic) el Banco en forma notoria en estado de insolvencia, que sus poderdantes conforme consta al documento se obligaron a rescatar el inmueble dentro del plazo de un año contados a partir de la venta, pero, ante la falta de cumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio pactado, es claro que no existe obligación para sus representados de restituir dicho precio, que tal conducta tiene basamento legal por ser conforme con lo dispuesto en el articulo 1.168 del Código Civil, más aún cuando la venta se encontraba condicionada a existir de hacerse bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional, y así pide lo declare el Tribunal, y que conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 1.534 del Código Civil, es nula y así pide sea declarado por este Tribunal, que por otro lado el comprador bajo la condición de venta con pacto de retracto convencional, Banco Andino Venezolano C.A., es o fue un Instituto Bancario, sometido para el momento de realizarse la venta condicionada a ser una venta con pacto de retracto convencional, a las regulaciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para este momento, articulo 120 ordinal 9, rezaba: ”Queda prohibido a los Bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente Ley: 9) Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que sirven para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales y para sus almacenes de depósito, con las excepciones previstas en el articulo 122.”, y luego en su articulo 122 eiusdem, por todo lo expuesto deja claramente conformados los siguientes hechos, que la venta hecha por Euro Alberto Lobo Lobo, consentida y autorizada por su cónyuge fue una venta condicionada a que se hiciera bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional, tal como se desprende del propio documento autenticado y posteriormente registrado, que contiene la misma y que ha sido consignado como documento fundamental por la actora, y que señalan como documento fundamental de las convenciones propuestas, que al no operar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio que nace para el comprador en una venta con pacto de retracto tal condición no se ha cumplido, es decir no hubo venta con pacto de retracto convencional y en consecuencia tal condición conforme al articulo 1.197 y 1.198 del Código Civil, hace la venta inexistente y todo debe volver al estado anterior y así pide lo declare el Tribunal, que por todo lo expuesto, en nombre de sus poderdantes, acude al Tribunal para proponer reconvención como formalmente reconviene al Banco Andino Venezolano, C.A para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en, la nulidad absoluta y consiguiente inexistencia de la venta con pacto de retracto convencional, que sirvió de fundamento de la acción declarativa y de reivindicación que les ocupa y en consecuencia, se declaren sin lugar las mismas, en la inexistencia de la venta con pacto de retracto convencional pactada, al verificarse el incumplimiento de la condición, y en consecuencia reconocer a sus poderdantes Euro Alberto lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, como únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la calle 8 antigua calle cuatro (4) de la Urbanización La Hacienda de la ciudad de Mérida.
RECONVENCIÓN
 Que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.168 eiusdem, reconviene al Banco Andino venezolano, C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional celebrado en fecha 09 de marzo de 1996, mediante documento autentico, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, e inserto bajo el Nº 17, tercer trimestre del indicado año, con fundamento en el incumplimiento de su obligación como comprador de pagar el precio convenido de la venta con pacto de retracto convencional pactada de ser el caso, que estima la acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), que por todo lo expuesto, pide al Tribunal declare sin lugar la acción declaratoria de propiedad y de reivindicación intentada contra sus poderdantes por el Banco Andino Venezolano, C.A., y con lugar la acción de nulidad absoluta e inexistencia de la venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional y/o con lugar subsidiariamente, la reconvención por resolución de la venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional, contenida en el documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, antes identificado, y cuyo objeto es el inmueble consistente en una casa de dos plantas, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, parcela Nº 46, ubicada en la calle ocho (08), antigua calle cuatro (04) de la Urbanización La Hacienda de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, por el incumplimiento en el pago del precio de la venta pactada, es decir la obligación principal del banco Andino Venezolano, C.A.,o en su defecto así lo declare este Tribunal, deja así contestada la demanda declarativa de propiedad de reivindicación e interpuesta reconvención formal.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 122 al 124):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas y autos que conforman el presente expediente, en cuanto sean favorables a mi representado.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha: nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría y posteriormente PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA: VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), BAJO EL Nº 17, TOMO 13, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO, el cual se encuentra agregado en copia certificada, a los folios 8 al 14 del presente expediente, y que doy aquí por reproducido, EL CUAL NO FUE IMPUGNADO NI TACHADO EN FORMA ALGUNA POR LO CUAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, con dicho documento su objeto es probar: A) Que efectivamente los Ciudadanos: EURO ALBERTO LOBO LOBO Y SU LEGITIMA CÓNYUGE: ANA DE JESÚS ZAMBRANO, identificados en los autos del presente, VENDIERON a mi representado: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., BAJO LA MODALIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, un inmueble consistente en una casa-quinta, compuesta de dos (02) plantas, con pisos de parquet y cerámica, techo de machihembrado, junto con su correspondiente terreno, ubicado en la Calle ocho (08), antigua Calle cuatro (04), ubicada en la Urbanización La Hacienda, jurisdicción de La Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el citado documento. B) Que los identificados vendedores TRASPASARON A MI REPRESENTADO, LA PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO EL INMUEBLE VENDIDO, LIBRE DE GRAVAMEN, CON LOS USOS Y COSTUMBRES QUE POR LEY O TÍTULOS ANTERIORES PUEDAN CORRESPONDER Y SE OBLIGARON AL SANEAMIENTO DE LEY. C) Que los vendedores se reservaron el derecho de recuperar la propiedad del inmueble vendido, junto con sus mejoras, en un plazo improrrogable de un (01) año, contado a partir de la firma del documento… y se comprometieron también a pagarle a nuestro representado en el momento de ejercer dicho DERECHO DE RETRACTO, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), precio por el cual fue vendido a nuestro representado, los gastos y costos de dicha venta… y el valor de las mejoras que hayan aumentado el precio del inmueble vendido. D) Que LOS VENDEDORES DECLARARON: …ES CONDICIÓN EXPRESA TAMBIÉN QUE SI NO EJERCEMOS EL DERECHO DE RETRACTO AQUÍ CONTEMPLADO EN EL PLAZO SEÑALADO, EL BANCO COMPRADOR ADQUIERE IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE…” , derecho que no ejercieron, y en consecuencia mi representado ES LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL CITADO BIEN INMUEBLE.”

A la anterior prueba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha: nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, objeto de la presente controversia para dar lo demostrado por el demandante es impertinente en razón que con dicha documental para lograr la reivindicación no es procedente. Y así se decide.

“TERCERA: Valor y mérito jurídico del Oficio Nº 5.679, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), agregado al folio 93 del presente expediente, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual doy aquí por reproducido, con cuyo oficio su objeto es probar que el Banco Andino Venezolano C.A., es UN BANCO ESTATIZADO, en forma sui generis, es decir a puerta cerrada, donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, de lo que se infiere que la Superintendencia de Bancos, en su oportunidad tuvo conocimiento de la citada negociación de compra-venta a que se refiere el presente juicio, sin objeción alguna.”

A la anterior prueba de acuse de recibo con Oficio Nº 5.679, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), agregado al folio 93 del presente expediente, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es probar que el Banco Andino Venezolano C.A., es UN BANCO ESTATIZADO, en forma sui generis, es decir a puerta cerrada, donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, de lo que se infiere que la Superintendencia de Bancos, en su oportunidad tuvo conocimiento de la citada negociación de compra-venta a que se refiere el presente juicio, sin objeción alguna, este Juzgador le asigna valor probatorio para demostrar que efectivamente fue notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber del presente juicio. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 126 al 131):
“PRIMERO.- Documental. Promuevo el valor y merito que deriva del contenido del instrumento otorgado por vía autentica ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, e inserto bajo el Nº 17, Tomo 13 del Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del indicado año. Dicho documento consignado por la parte actora como fundamental de su acción y reproducido con esa misma característica por la parte que represento al momento de proponer la reconvención, corre inserto a los autos marcado con la letra B. Dicho documento servirá para: 1.- Probar que Euro Alberto lobo Lobo, con el consentimiento de su cónyuge, Ana de Jesús Zambrano de Lobo; en fecha 09 de marzo de 1996, dio bajo la condición de venta con pacto retracto convencional, al Banco Andino Venezolano, C.A., el inmueble consistente en una Casa de dos plantas …2.- Para probar igualmente, los términos y condiciones de la contratación, así como el hecho de no haber recibido en ese acto mis poderdantes el pago del precio convenido con Banco Andino Venezolano, C.A., por la vivienda objeto de la venta con pacto de retracto demandada. 3.- Para probar que la empresa PARQUE MILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de octubre de 1986, bajo el Nº 23, Tomo A-13, vendió bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional al Banco Andino Venezolano, C.A., en ese mismo documento…(omisis)…que el Banco comprador si pagó en ese acto el precio convenido por ellos a PARQUE MILLA C.A. 4.- Para probar igualmente que se les impuso a Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, la obligación de rescatar el inmueble de su propiedad, mediante el pago integro de la sumatoria de los dos precios, el de su casa y el del terreno propiedad de PARQUE MILLA C.A.; pese a no tener recibido para ese momento, el pago del precio pactado para la venta del inmueble propiedad exclusiva de mis poderdantes (su casa de habitación)y, que no eran ellos propietarios y vendedores del segundo inmueble. 5.- Para probar el cumplimiento de las obligaciones que como vendedores correspondían a mis poderdantes, es decir, hacer la tradición de la cosa objeto de la venta pactada. 6.- Para probar que el inmueble vendido por PARQUE MILLA C.A., en ese mismo documento, no era propiedad de mis poderdantes y que el Banco Andino Venezolano, C.A., conocía de esa circunstancia. Y, 7.- Para probar quien fue el abogado redactor del referido documento.”


A la anterior prueba de documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, e inserto bajo el Nº 17, Tomo 13 del Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del indicado año, para dar por demostrado los términos y condiciones de la contratación, así como el hecho de no haber recibido en ese acto sus poderdantes el pago del precio convenido con Banco Andino Venezolano, C.A., este Juzgador expresa que al mencionado documento autenticado se le otorga el valor probatorio que deriva del mismo y no para demostrar hechos distintos ya que el mismo no logra desvirtuar pago alguno el cual deberá ser rebatido con otras pruebas, en consecuencia se le asigna valor probatorio que deriva del mismo contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“Segundo.- Inspección Judicial. De conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar demostrado que mis poderdantes Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, habitan con su grupo familiar…”

A la anterior prueba de Inspección Judicial de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que no se evacuó ya que siendo el día fijado no se presento la parte promovente, en consecuencia no hay prueba que valorar. Y así se decide.

“Tercero.- Informes. Para probar que mis representados, Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, siempre han habitado con su grupo familiar la casa objeto de la reivindicación demandada, pido a usted ordene solicitar Informes, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes Instituciones: Aguas de Mérida, C.A. Esta empresa deberá informar al Tribunal, si existe una Cuenta Nº 05-0031-12400, Uso 000001, en sus contratos por servicios; el nombre del cliente a quien corresponde la misma y la dirección de prestación de dicho servicio, así como la fecha de inicio del mismo y si se encuentra vigente para este momento. Corp Banca, C.A. BANCA UNIVERSAL. Para que informe al Tribunal el nombre del cliente a quien corresponde la Cuenta Nº 01-313-642061-4, llevada en esa Institución Bancaria; la dirección de dicho cliente y la fecha de apertura de esa cuenta y si la misma se encuentra vigente y si le corresponde la misma dirección para la presente fecha. Cuarto.- Informes. Para probar que mis representados, Euro Alberto Lobo Lobo y Ana de Jesús Zambrano de Lobo, no redactaron o contrataron servicios profesionales de abogado alguno para redactar el documento fundamental de las acciones propuestas, pido al Tribunal que ordene solicitar Informes, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de procedimiento Civil al Banco Andino Venezolano, C.A., para que informe al Tribunal que cargo ocupó u ocupa en dicha Institución el abogado MARIO DÍAZ ANGULO, Inpreabogado Nº 12.261. Y, el lapso de tiempo en que prestó servicios para dicha Institución, es decir, inició y terminó de esa relación.”

A la anterior prueba de informes que la parte promueve a la empresa Aguas de Mérida, C.A., en la cual deberá informar al Tribunal, si existe una Cuenta Nº 05-0031-12400, Uso 000001, en sus contratos por servicios; el nombre del cliente a quien corresponde la misma y la dirección de prestación de dicho servicio, así como la fecha de inicio del mismo y si se encuentra vigente para este momento, a la empresa mercantil Corp Banca, C.A. BANCA UNIVERSAL, para que informe al Tribunal el nombre del cliente a quien corresponde la Cuenta Nº 01-313-642061-4, llevada en esa Institución Bancaria; la dirección de dicho cliente y la fecha de apertura de esa cuenta y si la misma se encuentra vigente y si le corresponde la misma dirección para la presente fecha, al (folio 139 y 140) obra informe de la empresa Aguas de Mérida, C.A., y al (folio 171) obra informe del Banco Corp Banca, C.A., sin embargo este Juzgador expresa que dicha prueba para dar por demostrado que el demandante nunca ha sido o ha ejercido como propietario y que los demandados se encuentran en propiedad del inmueble, no es procedente en razón que el presente juicio se trata de una acción de reivindicación, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“Quinto.- para probar que el Banco Andino Venezolano, C.A., nunca se ha considerado propietario del inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada, promuevo el valor que debe desprenderse de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este proceso por dicha entidad, la cual, pidió recayera sobre el inmueble que habitan mis poderdantes y que fue el objeto de la venta bajo la condición de venta con pacto de retracto que dio origen a la acción de reivindicación demandada por el Banco en este proceso.”

A la anterior prueba de “el valor que debe desprenderse de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este proceso por dicha entidad”, es decir por la parte demandante, este Juzgador expresa que las actas del expediente no son prueba y que las mismas constituyen parte del proceso por lo tanto pueden favorecer o no favorecer a las partes y que en su conjunto deben ser analizadas por el Juzgador, en consecuencia no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 111 al 116)
 Que para que sea resuelto previo al pronunciamiento de fondo a la reconvención propuesta por la parte demandada, en nombre de su representado Banco Andino Venezolano C.A., alegan y les oponen a la parte demandada-reconviniente, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA por vía reconvencional. Es claridad, que la parte demandada-reconviniente, alega que sea declarada en su escrito reconvencional, …LA NULIDAD ABSOLUTA Y CONSIGUIENTE INEXISTENCIA DE LA VENTA CONDICIONADA A CELEBRARSE BAJO LA FORMA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL”…, que fundamentan la presente solicitud en el articulo 1346 del Código Civil, por cuanto se evidencia del escrito de reconvención que la parte demandada-reconviniente, pretende sea declarada la nulidad absoluta y la inexistencia de la venta con pacto de retracto convencional, que le hizo a su representado, la cual fue debida y legalmente registrada, que el citado articulo 1.346 eiusdem, establece que la acción de nulidad debe interponerse dentro de los cinco años contados a partir de haberse celebrado la convención, y señala que la acción fue propuesta mucho tiempo después de haber transcurrido ese lapso de cinco años, tomando como real que el negocio jurídico fue celebrado en fecha 29 de julio de 1996, (fecha del registro del documento) y la fecha de la reconvención que fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2002, se constata que para el momento de su presentación habían transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y tres (03) días, por lo tanto para ese momento ya había caducado la acción para pedir o exigir la nulidad y consiguiente inexistencia de la contravención es decir (la venta con pacto de retracto); segundo que a tales efectos invocan la doctrina sustentada por el insigne procesalista Hugo Alsina, en su obra Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, en la cual expresa: “ES UN PRINCIPIO JURÍDICO QUE LA NULIDAD DE UN ACTO NO PUEDE SER INVOCADA POR QUIEN CONTRIBUYÓ A SU CELEBRACIÓN”; tercero, que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la caducidad de la acción, en nombre de su representado le oponen a la parte demandada reconviniente la prescripción-extintiva de la acción propuesta por vía reconvencional, en virtud de que el citado lapso de prescripción no fue interrumpida, que se constata que para el momento de su presentación, habían transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y tres (03) días, por lo tanto para ese momento ya había prescrito la acción para pedir o exigir la nulidad y consiguiente inexistencia de esa contravención es decir (la venta con pacto de retracto) celebrada en forma voluntaria y convencional.
 Que en caso que sean declaradas sin lugar tanto la caducidad de la acción y la prescripción extintiva de la acción propuesta, rechazan que la venta con pacto de retracto celebrada sea declarada inexistente, que al referirse al primer inmueble dado en venta con pacto de retracto el precio de esa venta es por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00); que al referirse al segundo inmueble, también dado en venta con pacto de retracto mediante el mismo documento, se lee el precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.128.534,86) el cual tienen recibido, que también en forma expresa e inequívoca dejaron establecido: “Nos comprometemos a pagarle al Banco comprador en el momento de ejercer este DERECHO DE RETRACTO, los siguientes conceptos: La suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.128.534,86), QUE ES EL PRECIO TOTAL DE LOS DOS (02) INMUEBLES VENDIDOS, los gastos y costos de esta venta”, que es posible que el abogado traspase la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles que dio en venta a su representado BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. y se obligue a devolverle al ente comprador al momento del rescate, el precio de venta con pacto de retracto, sin haber recibido el pago de las dos (02) ventas que él hizo bajo la modalidad indicada, no es cierto y por lo tanto rechazan lo señalado por la parte demandada donde expresan se les impuso la obligación de rescatar el inmueble de su propiedad, que aunado a esto todas las operaciones bancarias son lícitamente realizadas, bajo la supervisión y fiscalización inmediata de la Superintendencia General de Bancos y de manera especial para la fecha en que fue verificada la citada operación de venta con pacto de retracto a que se contrae el presente juicio, por la situación de emergencia financiera que para ese momento se verificó la operación, se encontraba y aun se encuentra siendo la mayoría de sus acciones patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su situación de Banco estatizado, que rechazan en que su poderdante convenga en dar por resuelto la venta con pacto de retracto que le hicieron, por cuanto no es cierto que el comprador haya incumplido en el pago del precio convenido en el indicado documento, ya que dicha venta fue perfecta, manifestado así por los vendedores como de manera clara y precisa, que en nombre de su representado impugnan la estimación de la reconvención, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) efectuada por la parte demandada-reconviniente, por ser exagerada por cuanto la misma debe ser por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el precio por el cual los demandadazos, vendieron a su representado el inmueble objeto del presente litigio, y esta última cantidad debe ser el monto total por el cual debe ser declarada en definitiva la cuantía de la reconvención propuesta y así piden sean decidido por este Tribunal, que por los razonamientos expuestos solicitan que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamiento de Ley y que la


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCIÓN
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la parte demandada reconviene a la parte actora por Resolución del Contrato de Venta con pacto Retracto, y entre otras expone: que, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.168 eiusdem, reconviene al Banco Andino Venezolano, C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional celebrado en fecha 09 de marzo de 1996, mediante documento autentico, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, e inserto bajo el Nº 17, tercer trimestre del indicado año, con fundamento en el incumplimiento de su obligación como comprador de pagar el precio convenido de la venta con pacto de retracto convencional pactada de ser el caso, que estima la acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), que por todo lo expuesto, pide al Tribunal declare sin lugar la acción declaratoria de propiedad y de reivindicación intentada contra sus poderdantes por el Banco Andino Venezolano, C.A., y con lugar la acción de nulidad absoluta e inexistencia de la venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional y/o con lugar subsidiariamente, la reconvención por resolución de la venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional, contenida en el documento autentico cuyo objeto es el inmueble consistente en una casa de dos plantas, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, parcela Nº 46, ubicada en la calle ocho (08), antigua calle cuatro (04) de la Urbanización La Hacienda de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, por el incumplimiento en el pago del precio de la venta pactada, es decir la obligación principal del Banco Andino Venezolano, C.A.,o en su defecto así lo declare este Tribunal, deja así contestada la demanda declarativa de propiedad de reivindicación e interpuesta reconvención formal. (Subrayado del Juez).

Al respecto este Juzgador observa que, la parte demandada reconviene en el presente caso por Resolución de Compra Venta condicionada bajo la forma de pacto retracto, en base a que la parte demandante no cumplió con su obligación de pago, y en este sentido en la oportunidad de probar se limitó a promover: 1) el documento autenticado de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, e inserto bajo el Nº 17, Tomo 13 del Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del indicado año, para dar por demostrado los términos y condiciones de la contratación, así como el hecho de no haber recibido en ese acto sus poderdantes el pago del precio convenido con Banco Andino Venezolano, C.A., este Juzgador al mencionado documento autenticado le otorga el valor probatorio que deriva del mismo, no para demostrar hechos distintos ya que con el documento no logra desvirtuar el incumplimiento en el pago el cual debía ser rebatido con otras pruebas; 2) promovió la prueba de Informes a la empresa Aguas de Mérida, C.A., para que informara si existe una Cuenta Nº 05-0031-12400, Uso 000001, en sus contratos por servicios; el nombre del cliente a quien corresponde la misma y la dirección de prestación de dicho servicio, así como la fecha de inicio del mismo y si se encuentra vigente para este momento, a la empresa mercantil Corp Banca, C.A. BANCA UNIVERSAL, para que informara al Tribunal el nombre del cliente a quien corresponde la Cuenta Nº 01-313-642061-4, llevada en esa Institución Bancaria; la dirección de dicho cliente y la fecha de apertura de esa cuenta y si la misma se encuentra vigente y si le corresponde la misma dirección para la presente fecha, al (folio 139 y 140) obra informe de la empresa Aguas de Mérida, C.A., y al (folio 171) obra informe del Banco Corp Banca, C.A., sin embargo este Juzgador expresó que dicha prueba para dar por demostrado que el demandante nunca ha sido o ha ejercido como propietario y que los demandados se encuentran en propiedad del inmueble, no es procedente en razón que el presente juicio se trata de una acción de reivindicación, en consecuencia no se le asigna valor probatorio; 3) promovió la prueba de “el valor que debe desprenderse de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este proceso por dicha entidad”, por la parte demandante, este Juzgador expresó que las actas del expediente no son prueba y que las mismas constituyen parte del proceso por lo tanto pueden favorecer o no favorecer a las partes y que en su conjunto deben ser analizadas por el Juzgador, en consecuencia no se le asignó eficacia probatoria, es decir no existe prueba alguna que demuestre el mencionado incumplimiento de falta de pago en el contrato de compra venta con pacto de retracto.
El articulo 1.264 del Código Civil establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.

Así mismo, el articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en el presente caso la parte demandada expresa que el referido incumplimiento se debe o debió en que la parte actora no cumplió con el pago, sin embargo del documento objeto de la presente demanda y reconvención, se desprende que ambas partes firmaron la venta con pacto retracto siendo Notariado y posteriormente registrado y el mismo no es congruente con lo expresado por el demandado-reconviniente, ya que en el mismo se evidencia que es un documento de hipoteca especial de primer grado y venta con pacto retracto en el cual quedó expresado que, el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., otorgó un préstamo Mercantil al ciudadano Euro Alberto lobo Lobo, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.624.068, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.500.000,00) y para garantizar el pago de esa suma constituyó hipoteca especial de primer grado por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.375.000,00) la cual fue cancelada en su totalidad; seguidamente declaran que: “…he vendido bajo la condición de PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, al BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. (BANCO ANDINO), ya identificado, representado en este acto por el presidente, ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, también identificado, un inmueble consistente en una casa de dos plantas, con pisos de parquet, y cerámica, techo de machihembrado, junto con el correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle ocho (8), antigua calle cuatro (4) de la Urbanización la Hacienda…(omisis)…..por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00),…(omisis)…Y yo, Ana de Jesús Zambrano de Lobo, mayor de edad, venezolana, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.940.036, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en mi condición de cónyuge del ciudadano: EURO ALBERTO LOBO LOBO, ya identificado, declaro: que autorizo y convengo en la venta que por este documento hace mi esposo, por ser un bien habido durante el matrimonio. Traspasamos al Banco comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderle y nos obligamos al saneamiento de Ley…….(omisis)…convenimos expresamente en reservarnos desde ya el derecho de recuperar la propiedad de los inmuebles aquí vendidos, junto con sus mejoras, sólo en forma conjunta y solidaria, y no parcial o por separado, en un plazo improrrogable de un (1) año contado a partir de la firma de este documento y nos comprometemos a pagarle al Banco comprador, en el momento de ejercer este DERECHO DE RETRACTO, los siguientes conceptos: La suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.128.534,86) que es el precio total de los dos (2) inmuebles vendidos;…”, por lo que la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto y subsidiariamente la nulidad de dicho acto, expresando que al momento de pactarse dicha venta es nula ya que se les impuso a los demandados-reconvinientes rescatar los dos (2) inmuebles y no ser ellos personalmente vendedores del segundo inmueble invocando al efecto el articulo 1.534 del Código Civil, ambas son acciones se excluyen mutuamente, es improcedente tal pedimento ya que en primer lugar precisamente eso fue lo pactado, y por cuanto no fue demostrado, no existe prueba del incumplimiento para solicitar la Resolución de Venta con pacto retracto convencional, bajo la premisa que el Banco Andino (parte demandante) no le pagó el precio de la venta ya que ciertamente firmaron el documento y se obligaron expresamente a recuperarlo en el plazo de un (01) año, dicha demanda reconvencional es infundada e improcedente, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

DE LA REIVINDICACIÓN
En el caso de autos, el actor sustenta su derecho de propiedad del inmueble en cuestión, en un documento de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble, como ya expresó consistente de una casa quinta, de dos plantas, junto con su correspondiente terreno, ubicado en la calle 8 antigua calle cuatro (04), dicha casa-quinta, está construida sobre la parcela No. 46, de la Urbanización La Hacienda, en jurisdicción La Hacienda, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en el referido documento de compra-venta, acompañado y marcado con la letra “B”, quienes vendieron a su representado bajo la modalidad de VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, según se evidencia del documento inicialmente autenticado de fecha nueve (09) de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 1996, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, que el citado inmueble dado en venta con pacto de retracto a su representado fue adquirido por compra efectuada por los ya identificados vendedores, en fecha 16 de septiembre de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre, que en el mencionado documento los ciudadanos EURO ALBERTO LOBO LOBO y su legítima cónyuge ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE LOBO, ya identificados, se reservaron el derecho de recuperar la propiedad del inmueble vendido, junto con sus mejoras, en un plazo improrrogable de un (01) año, contado a partir de la firma del citado documento, que venció el día nueve (09) de mayo de 1996 y se comprometieron también a pagarles a sus representados, en el momento de ejercer dicho derecho de retracto, la suma de dinero por la cual fue vendido, es decir, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) los gastos y costos de dicha venta, las sumas de dinero que haya erogado su representado en reparaciones necesarias hechas al inmueble vendido y el valor de las mejoras que hayan aumentado el precio del citado inmueble, que igualmente en el citado documento los vendedores declararon: “…ES CONDICIÓN EXPRESA TAMBIÉN QUE SI NO EJERCEMOS EL DERECHO DE RETRACTO AQUÍ CONTEMPLADO EN EL PLAZO SEÑALADO, EL BANCO COMPRADOR ADQUIERE IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE…”.
Que es el caso que llegado el plazo para ejercer el derecho de retracto los demandados, no hicieron uso del mismo, el cual venció en fecha 09 de mayo de 1997, razón por la cual su representado les requirió a los vendedores, que le hicieran entrega material voluntaria del inmueble vendido siendo infructuosas hasta la presente fecha ocasionando ese hecho a su representado daños y perjuicios, al infringir lo establecido en el articulo en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil por ser su representado legítimo propietario del inmueble ya identificado, que por las razones legales que anteceden y procediendo con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A., ya identificado, solicitan se sirva declarar el derecho de propiedad que tiene su representado, en su carácter de comprador y legítimo propietario, tal como se prueba fehacientemente en el documento debidamente registrado y que acompañan con la letra “B”, y en su nombre demandan formalmente a los ciudadanos EURO ALBERTO LOBO y a ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE LOBO, identificados, en su carácter de vendedores y poseedores del bien inmueble identificado, para que convengan o en su defecto sean obligados y condenados a lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, a reivindicar o restituir el inmueble constituido por la casa-quinta y su correspondiente terreno, donde está construida, objeto de la ya especificada venta, en virtud que los demandados están en posesión ilegítima, sin ningún derecho ni título; que los demandados sean condenados por el Tribunal al pago de las costas procesales; que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el precio de la compra del inmueble; que fundamentan la demanda, en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1486, 1487, 1534, 1536, 1539 y 1544 del Código Civil vigente.

En el presente caso, se desprende en primer lugar que el demandante fundamenta su acción en los artículos 1486, 1487, 1534, 1536, 1539 y 1544 del Código Civil vigente, referidos al saneamiento por evicción, y retracto convencional, siendo admitido por reivindicación ya que así lo solicitó el demandante, y el proceso se llevo a efecto en todo momento así, por Reivindicación, sin embargo este Juzgador expresa, quien efectivamente tenía el derecho de ejercer el pacto retracto era la parte demandada y no como erróneamente lo pidió el actor, en virtud que el retracto convencional establecido en el articulo 1.486 eiusdem, al definir el retracto establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”, dado que la característica fundamental de este contrato es que el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de gastos (artículo 1.534), derecho de retracto que debe ser fijado convencionalmente por las partes durante un plazo que no exceda de cinco años (artículo 1.535), si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad (artículo 1.536), observando este Juzgador, que el actor pretende reivindicar por el transcurso del plazo de retracto, por cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 548 del Código Civil es decir por reivindicación, base jurídica en que sustentó su demanda, siendo improcedente en virtud que el actor tenia otras vías más expeditas como la entrega material judicial para exigir el cumplimiento, en virtud del incumplimiento de la entrega material extrajudicial a la que hace referencia, en consecuencia la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por Resolución de Contrato de venta condicionada bajo la forma de venta con pacto de retracto convencional celebrado en fecha 09 de marzo de 1996, propuesta por el Abogado en ejercicio PETER PAEZ MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos EURO ALBERTO LOBO LOBO y ANA DE JESUS ZAMBRANO DE LOBO, antes plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente perdidosa se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN propuesta por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.034.892 y V-3.992.029, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.230 y 20.229, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Andino Venezolano C.A. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por haber resultado totalmente perdidosa se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358, así mismo se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio con copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 350-2013. Conste, hoy veinte de Mayo del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen.-