EXP. 19.968
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GRACIELA DE RUÍZ.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: ANA RITA SALAS.
DEMANDADOS: HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA Y LUIS AURELIO NIEVES ROJAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido en consulta de apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2003, según se evidencia al vuelto del folio 87, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.752, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.037.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.007, contra los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y LUIS AURELIO NIEVES ROJAS, el cual DECLARÓ: “1) CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA RITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.795.692 y hábil, actuando como apoderada judicial de GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, cédula de identidad número 864.584 y hábil, contra HÉCTOR ARMANDO GIRÓN y LUIS A. NIEVES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° 7.200.753 y 9.263.672 y hábiles, al primero como “EL ARRENDATARIO” y al segundo como FIADOR, del local comercial ubicado en la avenida 8 entre calles 25 y 26 N° 25-13, de este Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Se declara Resuelto la relación contractual de arrendamiento suscrita por las partes involucradas y sin ningún efecto legal a partir de la presente decisión. 3) Se ordena la entrega inmediata del local objeto de esta demanda y suficientemente descrito en el escrito libelar cabeza de autos. 3) (sic) Se ordena la cancelación de los meses reclamados como insolutos, como son ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2001, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), más los que se sigan venciendo y causando hasta la total ejecución de este (sic) sentencia.- 4) Se ratifica la autorización para alquilar el inmueble pero en lo delante de este (sic) decisión bajo el principio de la autonomía y voluntad de las partes.- 5) Se condena en costas a la parte vencida en esta Litis de acuerdo al 274 Íbidem”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos, según auto que obra al vuelto del folio 87, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, quedando en este Tribunal según nota de secretaría de fecha 06 de junio de 2003, el cual, por auto de fecha 11 de junio de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, se abocó al conocimiento y fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia de conformidad con el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia a las partes que en este lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520, ejusdem.
Al folio 89, obra escrito de pruebas consignado por el apelante, ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, asistido por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 26 de junio del 2003.
A los folios 126 al 128, obra agregado escrito de relación de la sentencia consignado por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 129, obra diligencia de fecha 27 de junio del 2002, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la apelación, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de junio de 2003.
Al folio 137, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, asumió el cargo como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo, del cual consta las notificaciones de las partes tal como se evidencia a los folios 140, 141 y 144 del presente expediente.
Al folio 145, por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento, ordenó la prosecución de la presente causa, entrando en términos para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez de la sentencia apelada en la motivación expone:

“…omissis…Para el demandante está el hecho imputado a los Demandados, como es que el 18 de octubre del 2000 su patrocinada suscribió una relación locatica con Héctor Armando Girón y Luis Aurelio Nieves Rojas en su condición de Fiador, que en dicho contrato establecieron un Canon Mensual de arrendamiento por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) asegurando que el arrendatario ha venido incumpliendo con la obligación principal de pagar el canon mensual convenido y que a la presente fecha adeuda los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001. Fundamenta la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 599 ordinal 7mo del Código Adjetivo Procesal Civil. La parte demandada esgrime que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, que es falso que se encuentren insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto éstos han sido legalmente depositados en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, reclaman que el artículo 38 y 41 están referidos a la prorroga legal y a prohibir demandar cuando se está en uso del referido beneficio Inquilinario y por cuanto la Arrendadora fundamentó esta demanda en el hecho del vencimiento del contrato de arrendamiento, requiere del Tribunal se declare sin lugar la presente querella conforme a lo establecido en los citados artículos. Ahora bien, este Juzgador como punto previo al fallo definitivo, analiza debidamente las defensas argüidas por los sujetos pasivos de esta contención para el momento de la contestación a la demanda, y en relación al rechazo que alegan los demandados de no estar insolventes de no estar insolventes en los cánones demandados por cuanto los mismos fueron depositados legalmente en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el tribunal confirma que el sujeto activo fundamentó su reclamación de falta de pago en lo convenido y fijado en el contrato de arrendamiento autenticado por ambas partes, y al no haber sido impugnado, ni tachado ni desconocido sus firmas en su oportunidad legal que prescriben los artículos 213, 429, 444 del citado cuerpo normativo civil adjetivo en concordancia con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, dicho documento quedó debidamente reconocido en todas y cada una de sus partes por los demandados, reforzando lo antes argumentado en lo pronosticado en los artículos 1.159, 1.264 y 1.270 del precitado Código Sustantivo, que es que los contratos deben cumplirse en la forma en que han sido pactados, dar cumplimiento a las obligaciones con la integridad de lo convenido y en el tiempo fijado, resultando a criterio de este juzgador insuficiente los alegatos invocados en autos para que los sujetos pasivos puedan invertir la reclamación enarbolada por el Sujeto Activo, como es la demostración de haber cancelado en el tiempo prefijado en las mencionadas cláusulas. ASI SE RESUELVE.-
De la revisión del escrito de pruebas consignado por la parte actora en su oportunidad legal, este Juzgante hace las siguientes observaciones: Respecto al particular primero referido a la invocación de la apoderada de la parte actora del valor y mérito jurídico favorable de los autos, se verifica que dicho mérito jurídico no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. ASI SE RESUELVE.- En cuanto al segundo particular referido al valor y mérito jurídico probatorio de las planillas de depósito de la Entidad Bancaria “BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA” de fechas 16 de mayo del 2002, 04 de junio del 2002 y 04 de julio del 2001, relacionados a los depósitos extemporáneos que el “ARRENDATARIO” hiciera la Arrendadora Graciela Ramírez de Ruíz, lo que hacen plena prueba que el arrendatario Incumplió (sic) con la cláusula segunda, y al respecto describe una relación de los pagos, según lo asevera fueron realizados extemporáneos, al respecto este Juzgador, al analizar un minucioso y detallado análisis de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina , llega a la conclusión siguiente: Que el demandado en su oportunidad legal consignó material probatorio con la firmeza, según lo asevera, de comprobar que efectuó las consignaciones legalmente, en consecuencia, de acuerdo al principio procesal referido y unánimemente aceptado por la Jurisprudencia como por la Doctrina Patria, en cuanto que las pruebas aportadas por las partes, dejan de ser éstas para convertirse en pruebas del proceso, vale decir son pruebas del mismo e independientemente de quien las haya aportado, pues de la valoración que realice el juzgador sobre las mismas, pudiese ser que una prueba aportada por la contraparte favorezca a su rival procesal, en consecuencia, se detecta que las copias simples certificadas que “El Arrendatario” procedió según lo afirma, a consignar los cánones demandados de la siguiente manera: En escrito presentado al referido Tribunal con nota de recibido el 14 de mayo del 2001, donde consigna el mes de abril del 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de “La Arrendadora” GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, ya identificada, expidiéndole constancia el Secretario del Tribunal de esta consignación. Que el 5 de junio del mismo año el mencionado funcionario judicial, le expide constancia de la consignación efectuada a favor de la “Arrendadora”, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al mes de Mayo del 2001 y constancia del 5 de julio del año citado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) correspondiente al mes de junio del citado año. Ahora bien corresponde a este Juzgador, determinar si de las probanzas aportadas por el Demandante (sic) y el demandado, las consignaciones antes señaladas, se ajustan a las exigencias del artículo 51 del vigente Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que instituye: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué (sic) en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En este sentido debe verificar el Despacho, lo expresamente convenido en el Contrato Locaticio, sobre las formas para cancelar éstos cánones, de la lectura estampada en las cláusulas segunda y tercera referidas a estas modalidades se cerciora este Juzgador, que las partes convinieron que dicho canon se cancelaría a la firma de la suscripción de la relación arrendaticia, como fue el 18 de octubre del 2000, o en los cinco (5) primeros días de cada mes, se detecta que luego de un minucioso y detenido análisis de cada una (sic) de los recibos consignados ante el citado tribunal, que las tres (3) consignaciones a que alude los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001 reclamadas como insolutas, fueron presentadas al Tribunal fuera del lapso legal previsto en el artículo 51 de la precitada Ley Inquilinaria, ya que no están consignadas ni en los quince (15) días siguientes al 18 de cada mes, previsto en la cláusula segunda, ni en los quince (15) días siguientes a los primeros cinco (5) días convenido en la cláusula tercera del mismo contrato locaticio, por consiguiente es forzoso concluir que dichas consignaciones han de declararse Extemporáneas, tal como así lo demostró en el material probatorio aportado por el representante judicial de “La Arrendadora”, como igualmente quedó comprobado con el material probatorio consignado por el Sujeto Pasivo, quien reforzó los argumentos pretendidos por el demandante en cuanto a la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas , las que efectivamente fueron consignadas fuera del lapso legal previsto en el artículo 51 ejusdem. ASI SE RESUELVE.- En cuanto al rechazo donde contradice que La (sic) arrendadora, no le notificó el vencimiento del (sic) dicha relación arrendaticia, evidencia este Tribunal, que al respecto la Sujeta Pasiva (sic) no promovió prueba alguna que desvirtuara lo asentado por la parte actora, ya que los documentos aportados por la demandante referidos a la notificación efectuada como documentos privados, no fueron desconocidos, ni tachados de falso en la oportunidad prevista en los artículos 429 y 444 de la precitada Ley adjetiva en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que estos generan pleno valor probatorio a favor de su promoverte, por quedar demostrado que “El Arrendatario” continuo ocupando dicho inmueble sin el consentimiento de “La Arrendadora” luego de la notificación exigiendo la entrega del mismo, por el vencimiento del término fijado en dicha relación contractual de arrendamiento y en consecuencia la demanda no fue presentada estando en uso de la Prórroga Legal. ASI SE DECIDE.- Consta al folio 64 auto del Tribunal del 13 de mayo del 2002 donde a instancia de parte se conoció autorización para alquilar el inmueble objeto de esta litis por un término no mayor de seis (6) meses, no siendo vinculante con las resultas del fallo. ASI SE RESOLVIO.- DE LA DISPOSITIVA (…) Es por lo que en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley Se Decide: “1) CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA RITA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.795.692 y hábil, actuando como apoderada judicial de GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, cédula de identidad número 864.584 y hábil, contra HÉCTOR ARMANDO GIRÓN y LUIS A. NIEVES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° 7.200.753 y 9.263.672 y hábiles, al primero como “EL ARRENDATARIO” y al segundo como FIADOR, del local comercial ubicado en la avenida 8 entre calles 25 y 26 N° 25-13, de este Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Se declara Resuelto la relación contractual de arrendamiento suscrita por las partes involucradas y sin ningún efecto legal a partir de la presente decisión. 3) Se ordena la entrega inmediata del local objeto de esta demanda y suficientemente descrito en el escrito libelar cabeza de autos. 3) (sic) Se ordena la cancelación de los meses reclamados como insolutos, como son ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2001, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), más los que se sigan venciendo y causando hasta la total ejecución de este (sic) sentencia.- 4) Se ratifica la autorización para alquilar el inmueble pero en lo delante de este (sic) decisión bajo el principio de la autonomía y voluntad de las partes.- 5) Se condena en costas a la parte vencida en esta Litis de acuerdo al 274 Íbidem…omissis…”.


II
ARGUMENTOS DEL APELANTE

El abogado HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, parte demandada, en su escrito de Informes de la Apelación, expresó lo siguiente:
• Que en fecha 7 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en su contra, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ.
• Que como primer análisis, el juzgador a quo toma como cierto los alegatos incoados en la tesis litigiosa presentada por la demandante, sin tomar en cuenta el derecho legal que le asiste al demandado, en la medida de que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente establece claramente: que en los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas que contienen los ordinales a, b, c y d del mismo artículo; en el caso in comento, el ordinal a) de la Norma precitada, el arrendatario tiene derecho a la prórroga Legal, por un lapso de seis (6) meses, en el sentido de que la Ley especial y el mismo contrato locaticio, establece que sólo podrá el arrendador demandar el desalojo del inmueble cuando el arrendatario, deje de pagar o cancelar dos (02) o más mensualidades o cánones de arrendamiento, circunstancia esta, que evidentemente no existe en la relación locaticia examinada, debido a que si analizan detalladamente el contrato, pueden determinar lo siguiente:
• Que el lapso de duración del contrato, empezó a contarse desde el día 18 de octubre del 2000 y persistió en los meses de noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, lapso este en el cual el arrendatario se encontraba solvente de las obligaciones de ley y de las establecidas en el mismo contrato locativo, ya que la obligación contenida en la cláusula Tercera del contrato establece claramente la forma de cómo debe pagarse el canon de arrendamiento “los primeros cinco (5) días de cada mes” tal y como lo estuvo haciendo el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla por ante un tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
• Que en el caso in comento, el mismo análisis efectuado por el Juzgador A quo, precisa claramente que el arrendatario en ningún momento dejó de pagar dos (02) o más cánones de arrendamiento, tal y como se lo exige la Ley y el contrato objeto de este análisis; porque si bien es cierto, el arrendatario depositó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2001, el día 14 de mayo del mismo año, también es muy cierto que sobre las consignaciones hechas en el Tribunal de Municipio competente por el arrendatario, existen dos (02) vertientes a analizar: Primera: Que en el caso del mes de abril a analizar del abril del año 2001 el lapso locativo, se tomará desde el día 18 de marzo hasta el día 18 de abril del año 2001, el vencimiento tendría lugar dentro del quinto día después del lapso establecido, es decir el día 23 de abril del año 2001; pero tomando el lapso de quince días continuos para hacer efectiva la consignación contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tendría oportunidad legal hasta el día ocho (8) de mayo del año 2001; en el caso del mes de mayo de 2001, el arrendatario tendría oportunidad legal hasta el 07 de junio para consignar el canon respectivo conforme con el procedimiento pautado en el artículo 51 de la Ley in comento, y para el caso del mes de junio el arrendatario tendría oportunidad legal de efectuar la consignación el día ocho (8) de julio del 2001.
• Que de este análisis se desprende claramente que el arrendatario no ha incumplido con la Cláusula Tercera y Sexta del contrato demandado, porque de ellas se deriva que solamente el arrendatario podrá pedir el desalojo cuando el arrendatario deje de cancelar dos (2) o más mensualidades conforme a lo pautado en la Ley y en la misma intención de las partes contratantes. Segunda: Que en el caso de que el lapso locativo se empezara a contar desde el primer día de cada mes, es decir, desde el primero de noviembre de 2000, el arrendatario mucho menos estaría incurso en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato demandado, ya que si la obligación del arrendatario era cancelar los cánones de arrendamiento los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon del mes de abril de 2001, supuestamente insoluto debería ser pagado el día cinco (5) de mayo de 2001, o consignado el respectivo canon conforme a lo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes del día 20 de mayo de 2001; al igual que para los supuestos cánones insolutos de los meses de mayo y junio, reclamados por la demandante, canon de arrendamiento cuyo vencimiento es los días cinco (5) de cada mes, con la oportunidad legal de ser consignados los días veinte (20) de cada mes, tal y como sucedió conforme al mismo análisis hecho por el Juzgador A quo, determinando claramente que el arrendatario no está incurso en ningún incumplimiento de ninguna de las obligaciones correspondientes al contrato demandado, por lo que conforme a la Ley operó de derecho el beneficio de la prórroga legal, contenido en el artículo 38 de la Ley sobre la materia, generando esta circunstancia una serie de consecuencias legales que motivan este recurso ordinario de apelación.
• Respecto al análisis del segundo punto, se desprende claramente que el Juzgador no analizó exhaustivamente las pruebas presentadas por la parte demandada, debido a que éste no interrelacionó las mismas con el objeto de obtener una decisión saludable y conforme a la ley; en el caso de los depósitos bancarios olvidó el juzgador, que éstos constituyen un documento auténtico, debido a que existe en la legislación positiva venezolana, un procedimiento establecido para la consignación de lo cánones de arrendamiento a que el legislador rehusare tácita o expresamente recibir, dando como resultado que las copias certificadas, de los escritos de consignación presentados como prueba, tienen un carácter auténtico tal como reza el 111 del Código de Procedimiento Civil, y no como una copia simple, como lo hace ver el Juzgador A quo, instrumentos éstos que constituyen la principal prueba que desdice la pretensión de la parte actora de la litis en el momento en que demanda, el pago de los cánones insolutos que supuestamente debe el arrendatario, contrastando con la circunstancia cierta de que la parte actora retiró del tribunal consignatario, la totalidad de los cánones insolutos, contradiciendo la ejecutabilidad de la recurrida que en su parte dispositiva ordena la cancelación de los meses reclamados como insolutos como son abril, mayo y junio de 2001.
• El tercer punto a analizar es que afirma el Juzgador A quo que la parte demandada no desvirtuó la notificación que esta le hiciera al arrendatario, olvida el Juzgador que la prórroga legal, procede de pleno derecho, y en el supuesto negado, que la arrendadora hubiera notificado legalmente al arrendatario, el mismo tendría derecho a disfrutar del lapso de prórroga, es decir de seis (6) meses contados a partir del día de preclusión del término pautado por las partes para la finalización del contrato, es decir, la circunstancia de que la arrendadora notificó o no al arrendatario de su voluntad de no prorrogar el contrato, no interferiría en el lapso de prórroga legal que asiste de pleno derecho al arrendatario que cumple con todas y cada una de las obligaciones contractuales a la que está sometido.
• Fundamentó el recurso de apelación en los artículos 288, 290, 292 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para promover informes ante esta Alzada, lo hizo en los siguientes términos:
• Que subió a esta Alzada Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, contra sentencia dictada por el Juez a quo, la cual cumplió cabalmente el debido proceso, tomando en consideración los hechos explanados en el libelo de demanda y probados en su debida oportunidad procesal , relacionados con la insolvencia del arrendatario HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, quien al no pagar los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001, tal como había quedado establecido en el contrato que firmaran su representada y el ciudadano HÉCTOR RMANDO GIRÓN PEREIRA en fecha 18 de octubre del 2000.
• Que el referido contrato de arrendamiento, estableció en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, quedó establecido el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) y la forma de pago los primeros cinco días de cada mes y en la quinta quedó establecido el tiempo de duración del contrato, que tenía como objeto un local comercial, ubicado en la avenida 8, entre calles 25 y 26, N° 25 de esta ciudad de Mérida, igualmente la relación arrendaticia terminó el 18 de abril del 2.002 y el arrendatario continúa ocupando el inmueble, haciendo caso omiso a las comunicaciones que su patrocinada de forma verbal y escrita sostuviera con el hoy demandado de autos, razones suficientes para que la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ demandara al Arrendatario HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y subsidiariamente al FIADOR, ciudadano LUIS AURELIO NIEVES ROJAS por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en fecha 25 de junio del 2001 y habiéndose cumplido el debido proceso y las correspondientes etapas procesales, en su debida oportunidad ambas partes promovieron pruebas.
• Que a las pruebas promovidas por la parte actora, el Juez de la causa le dio el mérito y valor jurídico probatorio y de igual modo apreció la falta de pago de dos mensualidades consecutivas lo cual daba derecho a la Arrendadora a pedir la desocupación sin ninguna otra condición, modo, ni término que en la cláusula quinta se fijó el término de duración de seis meses que venció el 18 de Abril del 2001, la cual también contravino y que la deuda por ese incumplimiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001, razón de 100.000 bs, acumulándose la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000) como también quedó demostrado que el arrendatario HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA continuó ocupando ilegalmente el inmueble, tal es la tesis que en síntesis fue apreciada por el Juez sentenciador y que determinó la fase dispositiva de la sentencia elemento de convicción, además de las razones establecidas anteriormente.
• Que el Juez de la causa consideró también que la parte demandada no probó los hechos alegados en su contestación de la demanda, ya que las consignaciones arrendaticias fueron hechas extemporáneamente o sea que el expediente de consignaciones traído como sus pruebas demuestran una vez más la extemporaneidad de sus consignaciones y por lo tanto, es de meridiana claridad que el arrendatario que no está solvente NO goza del beneficio de la prórroga legal tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea cuando esté incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
• En cuanto a los fundamentos de la apelación, podrá observa el Juez como esta pretende influir en el ánimo del Juez planteando una falsedad absoluta, por cuanto el sentenciador de la causa al dictar su sentencia definitiva analizó profundamente los hechos planteados con sus respectivas pruebas documentales unos públicos y otros privados aportados por las partes, los cuales fueron minuciosamente analizados tanto las pruebas de la parte demandante como las de la parte demandada y al pesarlos en la balanza de la justicia este se inclinó a las pruebas que determinaron contundentemente la verdad verdadera, la verdad legal y la verdad procesal, que determinaron precisamente que la razón, el derecho y la justicia favorecen a su representada, ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ parte demandante y Arrendadora, rechazando los argumentos relacionados con el expediente de consignaciones que vino al proceso fue a demostrar y convalidar la extemporaneidad del presunto pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo y Junio del 2001, sabemos que la prórroga legal es un derecho de aquel arrendatario que ha cumplido con las obligaciones contractuales.
• Que con todo respeto le recuerda al apelante que el derecho no puede ser manejado con falsas ilusiones, falsas pretensiones y falsas invenciones por estar las normas destinadas a cada caso, y quedó demostrado la extemporaneidad de sus consignaciones.
• Que la sentencia dictada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo del 2003, indudable e incuestionablemente ha cumplido con todos los requisitos que determinan una sabia, justa y recta administración de justicia, pues el a quo ni concedió extrapetita ni propuso ultrapetita, ni incurrió en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues todo su razonamiento y apreciación estuvo ajustado a la normativa procesal, por tales razones pide a esta superioridad declare igualmente la extemporaneidad de sus consignaciones, la inexistencia de la prórroga legal al momento de intentar la demanda de autos, CONFIRME el fallo definitivo dictado por el Juez de la causa en todas y cada una de sus partes es decir tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia declare sin lugar la temeraria apelación interpuesta por el demandado HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA con expresa condena en costas y así pido que lo decida.

IV
DE LA DEMANDA

La Abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, en el libelo de la demanda, manifestó, entre otros hechos, los siguientes:
• Que en fecha 18 de octubre del 2000, celebró su representada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 60 de los libros respectivos, con el ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.753, de su mismo domicilio y hábil y el citado contrato tuvo como objeto de arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 8, entre calles 25 y 26, signado con el N° 25-13, de esta ciudad de Mérida, destinado para el funcionamiento de un Gimnasio.
• Que en el mencionado contrato se convino en lo siguiente entre otras cláusulas: SEGUNDA: “El canon de arrendamiento mensual es la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), pagaderos a partir de la firma del siguiente documento autenticado ante el funcionario público competente en el domicilio de LA ARRENDADORA ubicado en la urbanización EL CARRIZAL “B”, calle El Roble, casa N° 207 de esta ciudad, quedando obligado a pagar todos los servicios públicos y/o privados que utilice y entregando a la Arrendadora una fotocopia de dichos recibos que demuestre la solvencia al término de dicho contrato”. TERCERA: “El canon de Arrendamiento deberá ser cancelado por el ARRENDATARIO los primeros cinco (5) días de cada mes”. QUINTA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del presente documento, pudiendo ser renovable”. SEXTA: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la ARRENDADORA a pedir la inmediata desocupación del inmueble sin ninguna otra condición, modo, ni término.
• Que es el caso que el arrendatario ha violado las cláusulas SEGUNDA y TERCERA quedó establecido el canon de arrendamiento mensual y la forma de pago, lo cual no cumplió; En la cláusula QUINTA quedó establecido el término del contrato de 6 meses, la cual violó, pues el contrato terminó el 18 de abril del 2001 y el arrendatario continúa ocupándolo ilegalmente y a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia, en vista de que el arrendatario violó las cláusulas antes mencionadas haciendo caso omiso a las comunicaciones que en forma verbal y escrita sostuvo su representada con el ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA recordándole sus obligaciones.
• Y que agotada como está la vía amistosa y en virtud de que el arrendatario y el fiador han mantenido una actitud de total y absoluto silencio sobre la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000) que adeudaba hasta la presente fecha, ha venido a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y subsidiariamente al ciudadano LUIS AURELIO NIEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.672, de este mismo domicilio y hábil, en su condición de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 8, entre calles 25 y 26, signado con el N° 25-13, de esta ciudad de Mérida, por ser ciertos todos los hechos aquí narrados sobre el incumplimiento contractual.
• Que el ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, al adoptar esta conducta ya descrita ha violado las cláusulas: SEGUNDA y TERCERA, del contrato de Arrendamiento, en el sentido de que dejó de pagar los cánones de arrendamiento ya indicados tal como indican las mencionadas cláusulas. Igualmente violó la cláusula QUINTA, ya que quedó establecido el tiempo de duración del contrato de SEIS MESES y EL ARRENDATARIO no entregó el inmueble al término del contrato.
• Que su representada ha agotado la vía amistosa y las conversaciones con el ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y con el ciudadano LUIS AURELIO NIEVES ROJAS, arrendatario y fiador respectivamente, y todo ha sido infructuosos, toda vez que en repetidas oportunidades se ha trasladado a su habitación familiar e igualmente al inmueble alquilado, para pedirle que le pague los cánones de arrendamiento y que le entregue el inmueble pacíficamente, igualmente su representada envió comunicación al ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA haciéndole saber lo de la prórroga legal y que se aumentaría el canon de arrendamiento, siempre que estuviera solvente, recibido dicho telegrama en fecha 07-05-2001, produzco (CONFIRMACIÓN DE ENTREGA), pero todo ha sido inútil, al contrario la conducta que asumió no es la más acorde y ha entorpecido la buena relación contractual que debe existir entre las partes, no quedando otra vía que la judicial, haciendo uso de la Ley y conforme lo establecido en la Cláusula SEXTA del mencionado contrato.
• Que en consecuencia, demanda al ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y subsidiariamente al ciudadano LUIS AURELIO NIVES ROJAS para que convengan o a ello sea obligados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que es verdad los hechos violatorios del contrato de Arrendamiento antes mencionado constitutivos del incumplimiento de las obligaciones contractuales mencionados. SEGUNDA: Para que proceda a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y entregarlo libre de personas y cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió. TERCERO: A pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2001 y los que se sigan venciendo por la resistencia del arrendatario a desocupar y a entregar el inmueble, hasta el momento de la ejecución de la sentencia. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, para el caso de su seguro vencimiento.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 33, 34 letra “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 599 ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó medida de Secuestro.
• Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000).
• Indicó como domicilio procesal la calle 25 con avenida 3, Edificio Don Carlos, segundo piso, Oficina B-2. Mérida y para la citación del demandado indicó el Edificio Don Carlos, calle 25 con avenida 3, piso 4, Apartamento 4-A de Mérida, Estado Mérida y al ciudadano LUIS AURELIO NIEVES ROJAS en la Universidad de Los Andes, Departamento de Ciencias, Laboratorio de Física.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA

El ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, parte co-demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda contestando al fondo de la misma lo siguiente: PRIMERO: Que es totalmente falso que existan cánones insolutos por parte del Arrendatario aquí demandado, ya que tales cánones fueron legalmente depositados en el lapso legal por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente de Consignación N° 0251; y en el mismo se evidencia que la arrendadora fue notificada legalmente de los depósitos efectuados conforme lo contenido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• SEGUNDO: Que la circunstancia que motivó tal consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina antes mencionado, fue la negativa rotunda de la demandante en recibir los cánones establecidos en la Cláusula Segunda del contrato, instrumento fundamental de la acción. Hecho éste acaecido en fecha tres (03) de mayo de 2001, cuando el demandado fue presente junto con dos (02) personas que lo acompañaban, en la residencia de la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, ubicada en la calle El Roble, casa N° 207, Urbanización El Carrizal, Mérida, Estado Mérida.
• TERCERO: Que es totalmente falso que la arrendadora haya manifestado al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato, circunstancia esta que procedimentalmente no afecta el derecho a PRÓRROGA LEGAL que posee el Arrendatario. CUARTA: Que es totalmente falso que el Arrendatario violó la cláusula quinta, porque de la misma Ley se deduce que el arrendatario solamente se acogió al derecho de prórroga legal contenido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que por cuanto el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe demandar cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la misma ley y por cuanto la apoderada de la parte actora estableció como fundamento de hecho la circunstancia de haber expirado el lapso del contrato de arrendamiento, solicita que esta demanda sea declarada sin lugar conforme a lo ya establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Indicó como domicilio procesal el Edificio Don Carlos, calle 25 con avenida 3, piso 4, apartamento 4-A de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO LUIS AURELIO NIEVES ROJAS

El codemandado LUIS AURELIO NIEVES ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio TERESA GUZMÁN ALTUVE, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que es totalmente falso que existen cánones insolutos por parte del arrendatario aquí demandado porque los mismos fueron legalmente depositados en el lapso legal por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignado en el expediente N° 0251. El motivo de tal consignación fue la negativa de la demandante, ciudadana Graciela Ramírez de Ruíz, en continuar recibiendo los cánones de arrendamiento convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
• SEGUNDO: Que es totalmente falso, que la arrendadora haya manifestado al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento y en consecuencia de que se le haya notificado como fiador solidario de esta obligación de la terminación del mismo.
• TERCERO: Que es totalmente falso que el arrendatario y su persona hayan violado las cláusula Quinta del referido contrato; toda vez que se deduce que la arrendatario se acogió al derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el artículo 41 de la antes citada Ley prohíbe demandar cuando estuviere en curso de prórroga legal, solicito respetuosamente a este Juzgado que esta demanda sea declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 41 de la citada Ley.
• Indicó como domicilio procesal la calle 24, Edificio Profesional Ruíz, piso 6, Oficina 6B-2 de esta ciudad de Mérida.

VII
PRUEBAS EN LA APELACIÓN

De las pruebas de la parte apelante en Alzada:

La parte demandada, ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, promovió en Alzada las siguientes pruebas:
- Consignó en treinta y cinco (35) folios útiles con sus respectivos vueltos, Expediente de Consignación debidamente certificado signado con el N° 0251, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2003.

De las pruebas de la parte actora:

1) Contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos, para demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA y la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ.
2) Expediente de consignaciones emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
3) Telegramas con acuse de recibo donde consta que su mandante puso en conocimiento del arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento.
4) Planillas de depósito del Banco Industrial para demostrar la insolvencia del arrendatario al momento de intentar la presente demanda.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Planteada como ha quedado la controversia en el presente Recurso de Apelación, este Juzgador para resolver respecto al desistimiento tácito de la acción observa:
En la presente apelación la parte demandada consignó como prueba la copia certificada del Expediente de Consignaciones llevado a efecto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se observa al folio 120, que en fecha 18 de junio del 2002, mediante diligencia, la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, solicitó al Tribunal le hiciera entrega de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000) que consignara el ciudadano Héctor Armando Girón Pereira, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines que le haga la entrega del dinero correspondiente al mes o meses de Abril hasta Junio del año 2001, para lo que se libró Oficio N° 495.
A tal efecto, es menester destacar que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes transcrita se infiere que en el caso de las consignaciones arrendaticias que se efectuaren estando en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello implique renuncia o desistimiento de la acción intentada, pero hace la salvedad que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En el presente caso, observamos que la demanda instaurada por la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE RUÍZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano HÉCTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, por haber incumplido el contrato en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA, es decir, en pagar los cánones de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2001, dentro de los cinco primeros días de cada mes, demanda que también va en contra del ciudadano LUIS AURELIO NIEVES ROJAS, quien es el fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario.
Sin embargo, de la revisión realizada al mencionado expediente de consignaciones consignado como prueba en esta Alzada, como ya se mencionó, la arrendadora solicitó se le hiciera entrega de las cantidades consignadas a su nombre, lo cual dicho Tribunal acordó, más los intereses devengados de dicha cantidad, desprendiéndose de tales copias certificadas que la actora apelante retiró las consignaciones inquilinarias estando en curso el proceso judicial y si bien la doctrina y la jurisprudencia, en materia de desistimiento, han establecido que el desistimiento debe, necesariamente, constar en forma expresa, la renuncia o desistimiento de la acción estipulada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción, aplicable únicamente al ámbito de las relaciones inquilinarias, que procede en el supuesto de hecho contemplado en tal norma, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 154, de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. 01-2257; ponente Magistrado Antonio J. García García. Al señalar:
“…Por tanto, considera la Sala que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en la violación de los derechos constitucionales, pues el juzgador se limitó a aplicar e interpretar la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamiento insolutos, aun cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, consideró desistida la acción, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ser ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión.
De allí que, resulte forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ELISABETH GRUSDAS DE NAUMANN. Así se decide...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que aplicó el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarar desistida la acción.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por haber retirado la arrendadora las consignaciones arrendaticias en el curso del proceso, correspondientes a los meses de abril a junio del año 2001, tal como se evidencia en auto que lo ordena, que riela al folio 121 del presente expediente y el oficio que le orden al Banco Industrial de Venezuela que le entregue la cantidad consignada, en consecuencia debe inexorablemente este Juzgador declarar desistida la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano HECTOR ARMANDO GIRÓN PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, parte demandada, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2003. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2003. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se declara DESISTIDA LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma REVOCADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.