REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de mayo del dos mil trece.
203º y 154º
I
Visto el escrito de tercería de fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por la abogado FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.796, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida de fecha 20 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 36, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión que se hiciere al escrito de tercería presentado por la abogado FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.796 y hábil, quien entre otras cosas hace los siguiente señalamientos: Que es cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, parte demandada en el juicio principal, considerando al contrato de opción de compra-venta objeto de la presente acción inexistente, le viola los derechos de los cónyuges que no presentaron su consentimiento en la firma del referido contrato y por haberse declarado nulo el mismo por las partes, el mismo no puede traer consecuencias o el reintegro del dinero entregado, ya que este pertenece a la comunidad conyugal, así mismo manifiesta que existe una presunta componenda (fraude) entre su cónyuge, la empresa Industrias Ludafa, C.A., y el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbín, para lesionar los derechos e intereses de la comunidad conyugal, por lo que interviene en el presente juicio a tenor de lo previsto del ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinado como fue el escrito de tercería consignado se observa que la parte actora no establece a quien o quienes se demanda, no se establece la cuantía, por lo que dicho escrito no cumple con lo establecido en el articulo 371, ejusdem el cual establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado del Tribunal), incumpliendo igualmente los requisitos previstos en el articulo 340, ibídem.; con lo cual se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), situación esta que causaría indefensión a las partes intervinientes en el proceso, pues para que la misma prospere, como se dejo establecido, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones que anteceden este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto la parte actora no indico a quien o quienes demanda, ni estimo la demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap