Exp. 23.375
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ETELVIRA E. ARANA VIANA.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS ZAPATA.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HECTOR A. DÁVILA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2013, quien por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 38), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente proceso, y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. (Subrayado del Juez).
II
Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Aproximadamente en el año 1981, inicié una unión concubinaria (ahora unión estable de hecho), con el ciudadano HECTOR ANTONIO DÁVILA, antes identificado supra, como puede evidenciarse de CONSTANCIA DE CONVIVIENCIA (CONCUBINATO), expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador de fecha 26 de febrero de 1.999 (donde se establece que para esa fecha tenia con el prenombrado concubino catorce (18) años) de convivencia, También autenticada la SOLICITUD DE CONCUBINATO y evacuados los testigos ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) documentos que anexo marcado “A” y “B”. Unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y los vecinos en el sitio donde nos tocó vivir, cuando iniciamos nuestra unión estable de hecho establecimos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivimos nuestra unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció mi concubino HECTOR ANTONIO DAVILA, en fecha 2 de septiembre del año 2.012, tal como se evidencia de acta de defunción No. 590, y certificado de defunción EV-14, los cuales anexo marcados “C” y “D” de la misma forma anexo a la presente justificativo post-mortem que anexo marcado “E”. En nuestra unión estable de hecho no procreamos hijos, por lo que no dejó ningún descendiente y sus ascendientes están fallecidos, tal como lo indica la solicitud de concubinato mencionada up-supra y el acta de defunción antes indicada. En nuestra unión estable de hecho solo adquirimos el inmueble donde ininterrumpida, pacífica y notoria vivimos hasta el momento de su fallecimiento, tal como lo mencione anteriormente…” (Negrillas de la parte actora).
II
DE LA COMPETENCIA
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar su incompetencia, expresó:
“…(Omisis)… Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se desprende del Acta de Defunción consignada, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si en demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el de cujus establecieron su domicilio en la Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción consignada se desprende que los mismos estaban domiciliados en Calle 03, Principal, casa Nº 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los competentes son los del lugar donde tienen su domicilio, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en razón de ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente por el territorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…(omisis)… con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.”
Razón por la cual este Juzgador, luego de verificar que el referido Tribunal que declina la competencia manifestó en la parte dispositiva de la decisión: “DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida”, en base a lo establecido en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acta de defunción del de cujus consignada el (folio 16), se desprende que los mismos estaban domiciliados en “Calle 03, Principal, casa Nº 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA,” se evidencia que el mencionado domicilio de las partes, se encuentra fuera de la competencia territorial signada a este Tribunal, ya que los Tribunales competentes para el Municipio Alberto Adriani, serían de acuerdo a la organización judicial de los Tribunales, establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial artículos 60 y 61, los ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente, siendo que el domicilio constituye uno de los requisitos fundamentales a los fines de interponer la acción, para así resguardar el derecho a la defensa, del debido proceso, lo que sumado conlleva que el presente juicio sea conocido por el Juzgado al que corresponda, el cual es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito con sede en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, el cual es de la misma categoría y competencia que este Juzgado el competente para conocer de la presente acción, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien profiere la presente decisión, la norma adjetiva establece el procedimiento a seguir en caso de incompetencia de dos tribunales, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado del Juez).
Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, en razón que no existe un Superior común a ambos Tribunales en la Circunscripción, ya que el Tribunal que declinó su competencia pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas y la incompetencia territorial funcional declarada en este fallo por este Tribunal tiene su sede en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a que el órgano jurisdiccional en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, así como el Tribunal que previno y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer el presente juicio, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el Máximo Tribunal, para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 4, del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.598, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO HECTOR ANTONIO DÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales de la misma categoría, este Juzgador plantea conflicto negativo o de no conocer y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia, mediante Oficio. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintidós de Mayo del año dos mil trece.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-
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