EXP. 20.952
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: PARADA MARQUEZ MARIA EMILIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN O. ORTEGA RENDÓN Y RICARDO PAOLINI.
DEMANDADO: MERCADO GARCÍA ALI ALEJANDRO y PÉREZ MANZO ALVARO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TOLOZA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN.
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Resolución de Contrato de Administración, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio MARLYN O. ORTEGA RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.913, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA EMILIA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.208, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, representación que consta en poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 07, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha 21 de abril de 2005, admitió la demanda (folio 135) y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DEL VIGESIMO DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla, siendo reformada la demanda y admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2005, consta al (folio 148).
Al (folio 176), obra auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devueltas las boletas de citación por el Alguacil por cuanto se traslado hasta la dirección señalada manifestando que la fue imposible encontrarlos, como consta a los (folios 150 y 162).
Al (folio 180) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
Al (folio 180) obra diligencia suscrita por la coapoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de la publicación de los carteles, de fecha 11/08/2005 y 14/08/2005.
Al (folio 193) obra diligencia mediante la cual la secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Al (folio 209) obra auto del Tribunal nombrando defensor judicial al abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, aceptando el cargo por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, y prestando el juramento de ley como consta al (folio 218).
Al (folio 220) obra Poder Apuc Acta mediante el cual el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.903, sustituye poder en el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSE CARRUYO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.429.
Al (folio 223) mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al (folio 224) obra auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se observa que el lapso de contestación y promoción de pruebas en el presente proceso se encuentra vencido el Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio (227) obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Al (folio 230) obra boleta de notificación sin firmar de la parte demandante, por cuanto el Alguacil se dirigió a la dirección señalada y no encontró a nadie, y fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada, consta al (folio 232).
Al (folio 231) obra auto del Tribunal de fecha 01 de junio de 2012, , ordenando el desglose de la boleta de notificación de la parte demandante, y entregarlas al Alguacil para que la fije en la cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en esa misma fecha como consta de la diligencia del Alguacil inserta al (folio 233).
Al (folio 234) obra nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal han señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El profesor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 02 de octubre de 2006, hubo intervención de la parte demandante a través del Abogado ESTEBAN JOSÉ CARRUYO PARADA, en su carácter de coapoderado judicial, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal autorización para la ocupación del inmueble expresando que el mismo se encuentra en estado de abandono desde hace más de tres meses, posteriormente el 12 de agosto de 2011, se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna vencido al lapso establecido, razonándose que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
Por las consideraciones expuestas es evidente que en la presente causa las partes especialmente la actora, no instó en el último año de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, observándose que desde el día dos (02) de octubre de 2006, y hasta la presente fecha transcurrieron mas de seis (06) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio y habiendo transcurrido el lapso legal de más de tres (3) años es, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Resolución de Contrato de Administración, interpuesta por la Abogada MARLYN ORTEGA RENDÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.098.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.913, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EMILIA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.208, por falta de interés en un pronunciamiento definitivo de las partes de la relación jurídica procesal, y haber transcurrido el lapso legal de prescripción de más de tres (3) años. De acuerdo con jurisprudencia Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy tres de mayo del año dos mil trece.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen.-
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