EXP. 23.228
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.
ASISTIDO DE ABOGADO.
DEMANDADO(S): STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ Y YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ Y ANAGRABIELA CENTENO MARIN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.101.414, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 68, Tomo A-11 de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho y modificados sus estatutos conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita endecha 01 de diciembre de 2.009, bajo el N° 02, tomo 185-A. Debidamente asistida por el Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 03 de abril del 2012, que obra al folio 72. Por auto de fecha 11 de abril del 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.747.984 y V- 10.095.981, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 23.228, no se libraron los recaudos de citación al demandado, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostátos, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.----------------------------------------
Al folio 75, obra diligencia de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, asistido de abogado Yulio Solórzano, quien consigno los emolumentos para librar los respectivos recaudos de citación.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 114, obra diligencia suscrita por la ciudadana Abogada María Fernanda Silva Dugarte quien se dio por citada en nombre y representación de los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González, quien consigno sus respectivos poderes.------------------------------
A los folios 123 al 129, obra contestación a la demanda y reconvención.-----
A los folios 136 al 139, sentencia interlocutoria donde se declaro inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.-----------------------------
A los folios 142 al 144, obra escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.-------------------------------
A los folios 155 al 160, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.--------------------------------------------------------------------
A los folios 193 al 196, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 199, obra auto de fecha 24 de octubre de 2012, donde se declaro sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada en cuanto a las pruebas de la parte actora y como consecuencia se admitieron las mismas junto con las pruebas de la parte demandada.-------------------------
Al folio 204, obra escrito por la abogada Anagrabriela Centeno quien consigno poder especial otorgado por el codemandado Stuart Yussef Rashid González.---------------------------------------------------------------------------
A los 214 al 222 obra escrito de informes presentados por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada María Fernanda Silva Dugarte, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.--------------------------
Al folio 225 obra auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 18 de mayo de 2011, en nombre y representación de INDUSTRIAAS LUDAFA C.A. suscribió contrato de opción a compra venta el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, inserto bajo el N° 37, tomo 60 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, con los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.747.984 y V-10.095.981. Opción a compra venta que esta contenida en diez cláusulas y suscrito para que mi representada, en su carácter de optante en posterior compra definitiva un conjunto de cuatro inmuebles ofrecidos en venta por los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González, en su carácter de oferente.
• El primer inmueble es un lote de terreno ubicado en el sitio denominado los Higuerones, jurisdicción de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de 2.011, bajo el N° 2011.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°371.12.4.6.162 correspondiente al libro de folio real del año 2.011, del registro Público del Municipio Campo Elías.
• El segundo inmueble un lote de terreno ubicado en el sitio denominado los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 25, folio 148 del tomo 14, protocolo de transcripción del año 2011.
• El tercero y cuarto inmueble conformado por dos lotes terrenos ubicados en el sitio denominado Los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el tercer y cuarto lote por estar contiguos forman un solo. Este inmueble fue adquirido por la oferente Yosmar Ursula Donis González a través de su apoderado Stuart Yussef Rashid González, conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N° 5, protocolo 1°, tomo 10, trimestre 1° del referido año.
• El precio pactado de venta de los cuatro inmuebles l contrato de opción fue de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,00). Para el pago de dicha cantidad se pactaron abonos parciales, el primer por doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González, el día 18 de mayo de 2.011, tal como se evidencia del respectivo documento de opción en su cláusula Cuarta. Un segundo pago por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día 14 de junio de 2.011, según cheque signado con el N° 00001337 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100157433 perteneciente a INDUSTRIA LUDAFA C.A. y que mantiene en el Banco Provincial.
• El contrato de opción establecía un plazo de 90 días contados a partir del 18 de mayo de 2011, más 30 de prórroga para los que los oferente protocolizaran dos de los títulos de propiedad que estaban solo autenticado, el tercer pago por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día 21 de septiembre de 2011, signado con el cheque signado con el N° 00001625, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100157433 pertenecientes a INDUSTRIAS LUDAFA C.A. y que mantiene en el Banco Provincial. Igualmente se efectuó un cuarto pago por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 34.600,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día 26 de octubre de 2.011, según el cheque signado con el N° 00001728, perteneciente a INDUSTRIAS LUDAFA C.A.
• Su representada cuatro pagos que en su conjunto suman la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00).
• Para completar el precio de venta paralelamente su representada estuvo gestionando por ante el Banco Provincial un préstamo con garantía hipotecaría por el orden de Un Millón de Bolívares por lo cual acordamos con el Sr. Stuart Yuseef Rashid González y su poderdante Yosmar Donis González que al ser otorgado el préstamo compensaríamos de los pagos recibidos y se pagaría el saldo restante al momento de otorgamiento del documento de venta definitivo.
• Del derecho la negativa Stuart Yussef Rashid González al reintegro o repetición de las cantidades recibidas (como parte del precio de venta) en nombre propio y en el de su mandante la ciudadana Yosmar Donis se subsume en un incumplimiento total y absoluto de la obligación derivada y combinada del contrato de opción a compra venta (ello en cuanto al dinero recibido) y principalmente de la consecuencia y obligaciones contractual derivada del documento de revocatoria de l opción a compra venta, ya que, según lo establecido en el artículo 1.160 del código civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
• Que no existe para la empresa INDUSTRIAS LUDAFA C.A. obligación alguna que pagar a los demandados la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00) que fueron recibidos con motivo de la extinta opción a compra todo ello debido a la consensual revocatoria del contrato de opción a compra venta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del código civil se ve obligado en nombre de su representada INDUSTRIAS LUDAFA C.A., demandar a los ciudadanos Stuart Rashid González y Yosmar Ursula Donis González por cumplimiento del contrato debidamente autenticado en fecha 01 de noviembre de 2011por ante al Oficina Notarial de ejido estado Mérida e inserto bajo el N° 32 tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual se revoca el contrato de opción a compra venta, todo ello de que los demandados sean obligados a cumplir con la consecuencia jurídica que de él se derive se deriva como lo es de reintegrar a su representada la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 786.600,00).
• Las partes de mutuo consentimiento revocaron el contrato de opción a compra mediante documento autentico y las consecuencias que se desprenden de tal revocatoria no son otras sino la de quedar los oferentes en libertad de vender el bien o bienes ofrecidos a cualquier tercero o disponer de ellos de la forma que deseen y la de repetir, reintegrar o reembolsar los oferentes a la optante las cantidades dadas por esta ultima, imputables al precio de venta definitivo, pues una vez resuelto por mutuo consentimiento el contrato que generó el pago, tal pago no debe subsistir ya que no tiene causa y por ello queda sujeto a ser reintegrado al patrimonio del pagador sin ninguna reserva, por lo que es procedente la presente acción de cumplimiento de contrato a los efectos de logar tal reintegro de dinero, por ser una de las consecuencias que se derivan del documento contrato de revocatoria por mutuo disenso a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código civil venezolano.
• Por la negativa del ciudadano Stuart Yussuf Rashid González y de su representada Yosmar Ursula Donis González a reintegrar a su representada las cantidades que le abonamos como precio de venta establecida en la opción de compra resuelta por mutuo disenso, que acudo a demandar como en efecto lo demando en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias LUDAFA C.A., por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Stuart Rashid y Yosmar Donis. Para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: En reintegrar la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00) recibidos como abonos al precio de venta de los inmuebles identificados en el contrato de opción de compra venta por efecto y consecuencia jurídica de la revocatoria por mutuo disenso del citado contrato, todo ello en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2.011, autenticado por ante al Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida e inserto bajo el N° 32, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Segundo: En pagar la cantidad que mediante experticia complementaria del fallo resulte de la indexación o ajuste monetario que se calcule tomando en consideración los índices inflacionario establecidos por el Banco de Venezuela de la cantidad de setecientos ochenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 786.600,00) durante el tiempo que dure el proceso desde la citación de los demandados hasta que se dicte y quede firme las sentencia definitiva.
• Tercero: Pagar las costas y costos procesales de todas las instancias y recursos que se sucinten en le presente juicio.
• Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00) equivalente a Ocho Mil Setecientas Cuarenta Unidades Tributarias (8.740.U.T.)
• Citación Conjunto residencial Villa Verónica, casa N° 64, Avenida Las Américas Sector el Rodeo Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Señalo domicilio procesal Avenida las Américas Centro Comercial Mayeya Nivel Mezzanina, Oficina F-21 Mérida Estado Mérida.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código Procedimiento Civil y en virtud de encontrase lleno los extremos de ley y a fin de evitar que se hagan nugatorias los resultas del proceso, solicito al tribunal decrete de manera urgente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos.
• Finalmente solicito la admisión de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN.
A los folios 123 al 126 obra contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Abogados María Fernanda Silva Dugarte, Lorena Carolina Navarro Sánchez y Carlos Arturo Navarro Sánchez.
• En nombre de nuestros representados, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra que sus representados le deban reintegrar al demandante Juan Alejandro Rupay Balbin actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil Industrias LUDAFA C.A., la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares ( Bs. 789.600,00) obligación derivada del contrato de opción a compra constituido en fecha 18 de mayo de 2011, autenticado por ante la notaria Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Es el caso que sus representados y el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, y representación de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., supra identificada, efectivamente se celebró un contrato de opción a compra, en el cual el demandante figura como “EL OPTANTE” y nuestros representados como “LOS OFERENTES” y que versaba sobre cuatro (4) inmuebles consistentes en terrenos ubicados en el sitio denominado Higuerones, jurisdicción de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida todos propiedad de nuestros representados, cuyo precio se estableció en la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,00) que debían ser pagados a nuestros representados de la siguiente manera: A la firma del documento de contrato de opción a compraventa es decir, en fecha 18 de mayo de 2011, el demandante debía pagar a nuestros representados la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) en dinero efectivo; en fecha 17 de junio de 2011, el demandante debía pagar a nuestros representados la cantidad de Doscientos Cuatro Mi Bolívares (Bs. 204.000,00) y en fecha 06 de julio de 2011 el demandante debía pagar a nuestros representados la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00), para un total de Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 612.000,00) y la cantidad restantes, es decir, Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.428.000,00) debía pagarlos el demandante a nuestros representados al momentos de la protocolización del documento definitivo de venta una vez vencido el plazo de vigencia del contrato de opción a compraventa establecido en noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir, del 18 de mayo de 2011, no dando lugar a ningún otro tipo de plazo o prorroga quedado extinguido el contrato de opción a compraventa una vez vencido su plazo de vigencia de noventas (90) días continuos.
• No obstante se estableció un prorroga de treinta días hábiles, sujeta sólo a que nuestros representados no hubiesen obtenido para el vencimiento del contrato, todos y cada uno de los requisitos necesarios parea la protocolización de los inmuebles objeto del contrato.
• Que el demandante pagó en fecha 18 de mayo de 2011, día en que firmó el contrato de opción a compraventa por ante Notaria Pública, la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 201.000,00) en dinero efectivo; empero, el 14 de junio de 2011, el demandante pago a nuestra representados la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00), imputables a la cantidad que debía pagar el 17 de junio de 2011, de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00), y el 6 de julio de 2011, también de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) para un total pagado de Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 612.000,00).
• Vencido el plazo del contrato de Opción a Compraventa en fecha 16 de agosto de 2011, el demandante no manifestó en un modo alguno su intensión de pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.428.000,00) restantes del precio establecido, ni mucho menos manifestó en modo alguno su intención de continuar con la negociación objeto del contrato, por tanto, incumplió deliberadamente lo pactado entre las partes en el contrato de opción a compra.
• Que el incumplimiento deliberado del contrato de opción a compraventa por ante del demandante, en su carácter de “El Optante”, nuestros representados tienen derecho de conservar, en razón de la cláusula penal, el 30% del precio establecido en el contrato, es decir, el 30% de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.040.000,00), dicho porcentaje asciende a la cantidad de Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 612.000,00) que el demandante, efectivamente pagó a nuestros representados tal como se describió.
• Nuestros representados accedieron anular el contrato de opción a compraventa por petición del demandante, y así se llevó a cabo la solicitud de anulación del contrato de opción a compra ante la Notaria Pública de Ejido de fecha 27 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 32, tomo 141de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, se produjo después del vencimiento del contrato de opción a compraventa suscritas por ambas partes.
• De igual manera, es menester aclara que las cantidades de Ciento cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 34.600,00), que el demandante pagó en fecha 21 de septiembre de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente no son en modo alguno imputables al contrato de opción a compraventa, por cuanto para esas fechas ya ese contrato se había extinguido en razón de haberse vencido el plazo de su vigencia de noventa (90) días continuos, igualmente cabe destacar que la prorroga de treinta (30) días hábiles fue establecida a favor de nuestros representados, tal como se evidencia del contrato de opción a compraventa acordado por las partes; y no del demandante quien sólo tenía a su disposición los noventa (90) días continuos de vigencia del contrato de opción a compraventa para cumplir con sus obligaciones las cuales deliberadamente incumplió.
• Domicilio procesal, la Oficina 3-4, piso 3 del centro empresarial San Gabriel, en la Avenida 5 (Zerpa), esquina calle 20, de la ciudad de Mérida.
II
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 155 al 160 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, asistido por el Abogado Yulio José Solórzano Rendón de la siguiente manera.
Primero: Promueven el valor y merito jurídico del documento autenticado de fecha 18 de mayo de 2011, por ante la Notaria de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el N° 37, tomo 60, de los libros de autenticaciones. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador la misma aprecia por ser documento público y donde se evidencias que ambas partes asumieron obligaciones reciprocas al firmar el documento de opción a compra, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de los cheques pago por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 582.600), más la cuenta del precio de venta de los inmuebles, en abonos discriminados así: Segundo pago del contrato por la cantidad de Cuatrocientos Ocho mil Bolívares (Bs. 408.000,00), los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día 14 de junio de 2.011, tal como se evidencia de la copia fotostática del cheque signado con el N° 00001337 girado de la cuenta corriente N° 0108-0067-670100157433. El tercer pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día 21 de septiembre de 2.011 tal como se evidencia de la copia fotostática del cheque signado con el N° 00001625 girado de la cuenta corriente N° 0108-0067-670100157433. Cuarto pago por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 34.600,00) los cuales recibió el señor Stuart Yussef Rashid González el día de octubre de 2.011, tal como se evidencia de la copia fotostática del cheque signado con el N° 00001728 girado de la cuenta corriente N° 0108-0067-670100157433. Para un total de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00). Este Tribunal observa que a los folios 50 al 52 del presente expediente, obra copias simples de bauches del Banco Provincial de fechas 14/06/11,21/09/11 y 26/10/11 en el cual se evidencia que en la mencionada fecha el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbim emitió tres cheques por la cantidad el primero por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00) el segundo por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y el tercero por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares para un total de Quinientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 582.600,00) a favor del ciudadano Stuart Yussef Rashid González. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de igual forma observa este Tribunal que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Banco Provincial, para que informe a este digno tribunal si los cheques signados con los números N° 00001337, 00001625, 00001728, de fechas 14 de junio de 2.011, 21 de septiembre de 2.011 y 26 de octubres de 2.011 respectivamente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 226 al 229 obra oficio N° SG-201207513 dando respuesta a la solicitud realizada por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, donde se evidencia que la parte actora emitió tres cheques a favor del ciudadano Stuart Rashid. Este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficiar al Banco Provincial, a los efectos de que la gerencia informe a este digno tribunal si la Sociedad Mercantil Industrias Ludafa C.A. tramitó un préstamo por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la adquisición de unos lotes de terreno propiedad de los ciudadanos Sturat Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 203 obra oficio N° SG-201207009 de fecha 16 de noviembre de 2012, dando respuesta de la solicitud de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, donde se demuestra que fue tramitado un crédito hipotecario, destinado para la adquisición de dos lotes de terreno ubicados en los “Higuerones” propiedad de los ciudadanos Stuart Rashid González y de Yosmar Ursula González. Este Juzgador le otorga valor probatorio donde se evidencia que las partes involucradas en el presente juicio. Y así se declara.
Quinto: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida de fecha primero de noviembre de 2011, inserto N° 32, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 55 al 58 obra en copia simple documento notariado suscritos por ambas partes en el presente juicio donde anulan el documento suscrito por los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González, Yosmar Ursula Donis González, representada por el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1995 y la empresa Mercantil Industrias Ludafa C.A., representada por el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin en su carácter de presidente de la misma, de contrato de opción a compra suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 37, tomo 60 llevado por la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Sexto: Promueve el valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida de fecha primero de noviembre del 2011, inserto bajo el N° 34, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual demuestra que el ciudadano Stuart Yussef Rashid, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Arturo Navarro. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 164 al 166 obra documento en copia certificada de la respectiva venta, este juzgador aprecia la misma por ser un documento público, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por ser impertinente para este juicio. Y así se declara.
Séptima: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por la oficina Notarial de Ejido de fecha primero (01) de Noviembre de 2.011 inserto el N° 33, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual demuestra que el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, le vendió en forma, pura, simple perfecta e irrevocable el mismo día de la revocatoria de la opción un lote de terreno de los originalmente opcionados a su representada Industrias Ludafa C.A., al ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio al mismo por ser impertinente la misma. Y así se declara.
Octavo: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.923, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1682 y correspondiéndole al libro del folio real del año 2011, el cual el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, con autorización de su cónyuge. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia a la misma, pero no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente la presente prueba para el objeto de la presente prueba. Y así se declara.
Noveno: Promueve el valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N° 05, tomo 10, trimestre 1°. Vista y analizada la presente prueba, donde se evidencia que los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González de Quintero, este juzgador le otorga valor probatorio en virtud que es el documento que le hace ser propietario de los lotes de terreno que dieron en opción a compra venta a la parte actora. Y Así se declara.
Décima; Promueve el valor y mérito jurídico del documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 41, tomo 2°, Protocolo 3°, Trimestre 2°, mediante el cual Yosmar Ursula Donis González De Quintero, le otorgo poder de administración y disposición al ciudadano Stuart Yussef Rashid González para vender y administrar los bienes de su propiedad. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio en virtud que se demuestra la representación que tiene el ciudadano Stuart Yussef Rashid González. Y así se declara.
Décima primera: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de Registro de Comercio de su representada Industrias Ludafa C.A. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo en virtud por que se demuestra la personalidad jurídica de la Industrias Ludafa C.A. Y así se declara.
Décima segunda: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde los ciudadanos José Maldonado Sánchez y Ana Teresa Escalona de Maldonado contra el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, motivo daños y perjuicios y nulidad de compra venta. Vista y analizada la presente prueba este juzgado, no le otorga valor probatorio en virtud que es ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADOS
A los folios 114 al 115 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera
Primero: Promueve el valor y merito el contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González, Yosmar Ursula Donis González y Juan Alejandro Rupay Balbin, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 37, tomo 60 sobre los cuatro inmuebles ubicado en la jurisdicción de al parroquia Matriz. Documento de opción de compra venta, de conformidad a la comunidad de la prueba. Es de significar que esta prueba fue promovida por ambas partes, este juzgador aprecia por ser documento público y donde se evidencias que ambas partes asumieron obligaciones reciprocas al firmar el documento de opción a compra, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito resultante del documento de anulación del contrato de opción a compraventa, que fue celebrado entre las partes en fecha 1 de noviembre del año 2011, para anular el contrato de opción a compraventa. De igual forma esta prueba fue promovida por ambas partes, es de significar que ambas partes en el presente juicio anulan el documento suscrito por los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González, Yosmar Ursula Donis González, representada por el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1995 y la empresa Mercantil Industrias Ludafa C.A., representada por el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin en su carácter de presidente de la misma, de contrato de opción a compra suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 37, tomo 60 llevado por la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
III
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbín en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Ludafa C.A., ejerció la acción de Cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Stuart Yussef Rashid González y de su representada Yosmar Ursula Donis González, para que reintegre a Industria Ludafa C.A., la cantidad de Setecientos Ochenta y Seiscientos Bolívares (Bs. 786.000,00), más la indexación de la cifra antes indicada desde la citación de los demandados hasta que sentencia definitivamente firme y pagar las costas y costos del proceso; Por su parte, la representación, de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales niegan, rechazan y contradicen que sus representados le deban reintegrar al demandante la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00) obligación derivada de la firma del contrato de opción a compra constituida en fecha 18 de mayo de 2011, quedando extinguido el contrato de opción a compraventa una vez vencido su plazo de vigencia de noventa días continuos y la anulación del contrato de opción a compraventa se produjo posteriormente al vencimiento del mismo contrato y a su vez no expresa el efecto devolutivo de cantidades de dinero alguno.
De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En tal consideración, quien a qui decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”, en tal sentido los mismos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Es de significar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley. Así mismo el contrato puede darse por terminado, en virtud de las voluntades de las partes, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Ahora bien, el presente caso, tiene por objeto el cumplimiento de contrato como consecuencia de la nulidad del documento de opción a compra que fue celebrado por ambas partes involucradas en el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2011, por ante la notaria Pública de Ejido estado Mérida, el cual fue promovido en la etapa probatoria por ambas partes y este juzgador le otorgo valor probatorio por ser documento fundamental de la presente acción, del cual se desprende que la parte actora le entrego a la parte demandada en cuatro pagos fraccionados la primera por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs.204.000,00) en el momento de la firma del contrato de opción a compra, y en tres cheques emitidos por la Empresa Mercantil “Industrias Ludafa C.A., a favor del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,00), Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y Treinta y Cuatro Mil Seiscientos (Bs. 34.600,00), los cuales fueron debidamente valorados quedando demostrado que la parte demandada recibió dichos pagos para un total de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00), para honrar parte de las obligaciones contraídas en dicho contrato de opción a compra antes señalado.
Cabe destacar que ambas partes señalan que hubo incumplimiento de ambas partes para concretar la firma del documento definitivo de venta, tal como se desprende de las actas procesales como fue la respuesta del Banco Provincial de la aprobación del crédito para la adquisición de los bienes descritos en la opción a compra, así mismo se evidencia que los copropietarios son de estado casado y no existe autorización de ambos cónyuges para autorizar dichas ventas. Es de resaltar que en fecha 01 de noviembre de 2011, ambas partes deciden dejar sin efecto el contrato de opción a compra suscrito por ellos, el cual fue promovido en la etapa probatoria, otorgándosele pleno valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los contratos están regidos en el artículo 1.133 del Código Civil, y a tal efecto señala lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” (resaltado y subrayado por este Tribunal). Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga. En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo. Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Es de destacar que el poder del artículo antes señalado reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen.
A este respecto, los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica: “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligado a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.
De lo antes expuesto concluye este juzgador que el mutuo acuerdo, es la formula de terminar voluntariamente por excelencia un contrato, y de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de los otorgantes. De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito en aras de no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato; por lo que al solicitar la parte demandante “el reintegro del dinero por efecto y consecuencia jurídica de la revocatoria por mutuo disenso del contrato de opción a compra venta firmado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida de fecha 18 de mayo de 2011”, encuentra este juzgador que es procedente y en consecuencia, todo debe volver como se encontraba antes de firmar el mismo y por ende la parte demandada reponer el dinero entregado por la parte demandante. En tal sentido, la invocatoria como defensa de la cláusula penal por la parte demandada no tiene asidero, ya que la parte actora continuo entregando dinero al demandado que este acepto aun después de vencido el lapso establecido en la opción a compra, quedando de hecho desactivada dicha sanción o penalización, la cual hubiese prosperado a todo evento si el demandado no la hubiere recibido; adicionalmente el documento de anulación que ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo, derogo y dejo sin efecto lo contenido en la opción a compra y nada se menciono respecto a la clausula en este ultimo. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada en el libelo, quien aquí decide considera por cuanto la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en devolver el dinero de la obligación asumida, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por tal razón, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.” (Negritas de la Sala).
Con base en los anterior precedente, este Tribunal considera procedente la indexación de los respectivos aportes, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia ante citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato solicitada por el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbín, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LUDAFA C.A. asistido por el Abogado Jesús Olinto Peña Rivas contra los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González de conformidad a lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del código civil n concordancia al artículo 12 del código de Procedimiento civil. Y así se decide.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena a los demandados Stuart Yussef Rashid González y Yosmar Ursula Donis González, a pagar al demandante ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbín, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LUDAFA C. A., la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 786.600,00), recibidos como abonos del precio de venta de los inmuebles identificados en el contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 1 de noviembre de 2011 por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida bajo el N° 32, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y así se decide.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.