Exp. 22077
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE Y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
DEMANDADO: JOSEFINA MARÍA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ E ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2008, el cual le correspondió por distribución a este Tribunal --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida--, el veintiuno (21) de ese mismo mes y año, por el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.369, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 105.675, titular de las cédula de identidad número 13.577.275, quien demanda por reivindicación a las ciudadanas JOSEFINA MARÍA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERAS CONTRERAS.
Al folio 78, por auto de fecha 22 de Enero de 2008, este Juzgado, formó expediente, le dio entrada y por cuanto observó que la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo instó para que diera cumplimiento con el mismo, hecho lo cual se resolvería lo conducente a la admisión de la presente demanda.
Mediante diligencia de 08 de febrero de 2008 (folio 79), la parte demandante subsanó lo indicado por el Tribunal en los siguientes términos: “(Omissis) el nombre del Demandado (sic) es: Jesús Abelino Contreras Rojas, anteriormente identificado, Domiciliado (sic) en el Boticario, calle ppal (sic) casa # (sic) 16 parroquia (sic) Montalbán de la ciudad de Ejido estado (sic) Mérida, actuando con el carácter de poseedor Legitimo (sic) de este inmueble ya descrito; y el nombre de los Demandados (sic) son: Josefa Maria (sic) Contreras Contreras (sic), Elizabeth Contreras Contreras (sic) e Isbeth Contreras Contreras (sic), (…) en su carácter de poseedoras precarias” (sic).
En fecha 13 de febrero de 2008, éste Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres: En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, mas “un (19 (sic) día que se concede a las demandadas como término de distancia, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho (sic)” (sic), señaladas en la tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda. Finalmente, para la intimación personal de las demandas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 80)
Al folio 84 obra diligencia del 04 de marzo de 2008, mediante la cual el actor le confiere poder apud acta al profesional del derecho OTTO JOSÉ FERNANDEZ VICUÑA.
Por auto del 14 de marzo de 2008 (folio 87), este tribunal ordenó la certificación de las copias del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, autorizó al Alguacil a los fines de la elaboración y confrontación de los fotostatos. Finalmente se libraron las boletas y se remitieron al Juzgado de los Municipios comisionado en el auto de la admisión de la presente demanda.
A los folios 94 al 104 obran resultas de la comisión ordenada por éste Tribunal al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 106 obra diligencia del 21 de abril de 2008, mediante la cual la co demandada MARÍA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho FOTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ e ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ.
Por diligencia del 24 de abril de 2008 (folio 107), el prenombrado abogado, desconoció en su contenido y firma los documentos que obran a los folios 7 al 13; 19, 20, 23 al 25 y 49 al 78, ya que a su decir los mismos carecían de valor probatorio y que se reservaba las observaciones y alegatos para contestar la presente demanda.
Al folio 108 obra diligencia del 21 de abril de 2008, mediante la cual las co demandadas ISBETH Y JOSEFA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, le confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ e ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ.
Mediante escrito suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandad, realizó las observaciones al desconocimiento en su contenido y firma de los documentos que obran a los folios 7 al 13; 19, 20, 23 al 25 y 49 al 78, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 10º y reconvino.
A los folios 118 al 120, por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el representante Judicial de la parte actora, abogado OTTO JOSÉ HERNÁNDEZ VICUÑA, impugnó, rechazó y desconoció los alegatos realizados por su antagonista en el capítulo I del escrito que obra a los folios 109 al 111, en virtud de que a su decir dichas probanzas cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vigentes por ser “ORIGINALES Y PUBLICOS CON CARÁCTER DE VALOR PROBATORIO” (sic). Asimismo, expuso que su mandante si tiene carácter de heredero y que lo mismo se evidencia de la planilla sucesoral que obra a los folio 23. Finalmente, solicitó que la reconvención intentada por la parte demandada fuera declarada inadmisible, ya que no fueron demostrados los alegatos con pruebas fehacientes.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2008, el profesional del derecho OTTO JOSÉ HERNÁNDEZ VICUÑA, impugnó, rechazó y desconoció las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en los términos que allí se expresan.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008 (folio 124 y 125), realizó los alegatos pertinentes a la oposición a la que se hizo referencia en el párrafo anterior.
Al folio 170 obra diligencia del 05 de junio de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se le realizara un cómputo de los días que allí expuso; y que se le admitiera la reconvención propuse junto con las cuestiones previas opuestas.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal le confiriera “AUDIENCIA” con el Juez, conjuntamente con la contraparte, lo cual se le concedió mediante auto del 26 de junio de 2008 (folio 173).
Según nota de secretaría se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto en el cual se realizaría la audiencia del Juez de este Tribunal con las partes.
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2008, el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, con el carácter de autos, solicitó sentenciara en la presente causa en cuanto a la falta de competencia y jurisdicción de este Tribunal. (folio 186)
Por diligencia que obra al folio 187, la parte actora, aclaró que éste Tribunal si tiene competencia para resolver el caso, en virtud de que el inmueble a reivindicar, “PERTENECE AL AREA URBANA” (sic). Asimismo consignó los recaudos que obran a los folios 189 al 210 del presente expediente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 213 al 218), éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la parte demandada.
A los folios 224 al 234, obran las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal a los fines de la notificación de las partes, en virtud de lo cual por auto del 27 de abril 2010 (vuelto del folio 233), se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha –16 de septiembre de 2009-- y de conformidad con el numeral tercero de la misma emplazó a la parte actora a que subsanara los efectos u omisiones invocados por la demandada dentro de los “CINCO DÍAS DE DESPACHO” siguientes al de la fecha del auto al que se hace referencia de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2010 (folios 236 al 238, la parte actora JESÚS ALBINO CONTRERAS ROJAS, subsanó los defectos u omisiones denunciados mediante las cuestiones precias opuestas por la parte demandada.
Por auto del 06 de mayo de 2010 (folio 240), este Tribunal, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos en fecha 14 de mayo de 2008 y que las contestación a la demanda debía verificarse dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 13 de mayo de 2010 (folio 241), este Tribunal dejó constancia de que ese misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda, y que no se presentó la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado a efectuar dicho acto procesal.
Mediante diligencia del 31 de Mayo de 2010, la parte demandada solicitó a este Juzgado, se pronunciara sobre las impugnaciones y desconocimiento de los documentos que realizó en defensa de sus mandantes, que riela a los folios 109 al 111; sobre la cuestiones previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito que obra al folio 114 y no fue contradicha por la contra parte; y sobre la admisión de los terceros forzosos que alegó y de la promoción. Finalmente, solicitó la nulidad de lo emitido en cuanto al lapso de contestación de la demanda por “violentar el debido proceso y tutela judicial efectiva de mis demandados y/o (sic) apoderados” (sic). (folio 242)
Por auto del 03 de junio de 2010 (folio 243), éste Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que en el PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su notificación, mas un día que se le concedió de término de distancia, manifestara lo que a bien tuviera en relación al pedimento hecho por el apoderado de la parte demandada. Asimismo, expresó que si había necesidad, abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho días sin término de distancia. Finalmente, expuso que quedaba paralizada la causa hasta tanto, se resolviera dicha incidencia.
En el escrito que obra al folio 245, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la revocatoria del auto de mera sustanciación, donde este Tribunal decidió aperturar la incidencia ya que nada tiene que probarse de conformidad con el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; el pronunciamiento con respecto al auto de admisión de la tercería propuesta y la reconvención; el pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada en su escrito de defensa y sobre las impugnaciones a las que se ha hecho referencia anteriormente.
Por auto del 06 de Junio de 2010 (folio 247), este Juzgado ratificó en todas y cada una de sus partes el auto del 03 de junio de 2010.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010 (248), el representante judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al momento en el que se sentenciara y decidiera la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que además de los anteriormente expuesto, apelaba la sentencia y el auto al que se hizo referencia en el párrafo anterior, por ser el mismo “contradictorio, violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de su mandante” (sic).
Por sentencia interlocutoria del 21 de junio de 2010 (folios 250 y 251), este Tribunal emplazó a la parte demandante para que manifestara dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, hecho lo cual se resolvería lo conducente.
Al folio 252 riela escrito mediante el cual, la parte actora asistida de abogado, contradijo la cuestión previa opuesta por su antagonista, por cuanto en ningún momento la acción propuesta en el presente juicio había caducado, estando ajustada a derecho y siendo la única figura jurídica con la que podían hacer valer su derecho como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar.
Al folio 254 obra diligencia del 15 de julio de 2010, mediante la cual la parte actora le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE Y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
Mediante escrito del 26 de julio 2010, (folio 255), el co apoderado judicial del demandante JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, promovió pruebas en la presente causa.
De los autos se evidencia que de la nota de secretaría que obra al folio 257, de fecha 27 de julio 2010, se desprende que la parte demandada de autos no promovió pruebas ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial.
Por auto de esa misma fecha –27 de julio 2010--, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, cuanto a lugar y a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2010, este operador de justicia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la prosecución de la presente causa, haciéndole saber a la partes que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia del 13 de diciembre de 2010, el co apoderado judicial de la parte actora JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, se dio por notificado de la publicación de la anterior sentencia.
Mediante auto dictado el 21 de enero de 2011, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, y en cumplimiento con lo ordenado en el particular segundo del mismo, emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el término allí señalado. (folio 281)
Del acta de secretaría de fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda incoada en su contra. (folio 282)
El 02 de junio de 2010 (folio 287), la parte actora JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, promovió el valor y el mérito jurídico de las pruebas que allí indica.
El 21 de febrero de 2011 (folios 285 y 286), la parte actora JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, ratificó el valor y el mérito jurídico de las pruebas que anteriormente había promovido y la pertinencia de la “Confesión” (sic) en que incurrieron las demandadas de autos ya que no acudieron a contestar la demanda ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 297 al 306, obran las resultas de la comisión ordenada de notificar a la parte actora de autos.
Por auto del 1º de marzo de 2011 (folio 307), este Tribunal admitió las pruebas producidas por la parte actora.
Fijada como se encontraba la causa a los fines de que las partes produjeran los informes que creyeran pertinentes, de la nota de secretaría del 30 de mayo de 2011, se evidencia que ninguna se presentó ni por si ni por intermedio de abogado a realizar dicho acto procesal.
Mediante auto del 10 de junio de 2011, el Tribunal suspendió esta causa en acatamiento al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto Ley , con la advertencia, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos se ordenaría la reanudación de la misma al momento en que se encontraba para la fecha de su suspensión. (folio 312)
Del auto del 24 de enero de 2012, se desprende que en esa misma fecha cumpliendo con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146 y de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011 (folio 313), mediante el cual suspendió el curso de la causa, ordenado la notificación de ambas partes, haciéndoles saber de la reanudación de la misma, advirtiéndoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA, en los siguientes términos:
• Consta en el libelo de la demanda que la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante abuela del ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, le dejó al cuidado una casa con terreno ubicado en el sector “el Boticario calle principal Nº 16” (sic), con las siguientes características: tres espacios destinados para los cuartos, un (01) espacio para la cocina, un (01) espacio para la sala, un espacio (01) par el baño y un (01) patio grande, hecha con paredes de ladrillo, adobe y bloques, techada con tejas y riple y el resto de zinc y acerolit, con piso de cemento, ventanas de madera, puertas de madera y metal, de construcción tipo rustico.
• Que dejó al ciudadano JOSÉ ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 4.486.736, tío paterno de los demandantes, al cuido del referido inmueble.
• Que el mismo convivió con la ciudadana JOSEFA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.395, prima y concubina de él, junto con sus cuatro hijos: DOUGLAS CONTRERAS, NELSON ENRIQUE CONTRERAS, ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS Y ISBETH CONTRERAS CONTRERAS quienes continúan viviendo en el referido inmueble.
• Expone el prenombrado ciudadano que desde hace 18 años los ciudadanos JOSÉ ISIDRO Y JOSEFA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, le solicitaron a la ciudadana ESPERANZA PINEDA para que le dejara al cuidado de una parte de la casa antes descrita, mientras que la misma vivía en la ciudad de Caracas.
• En el año 1997, empezaron los problemas con los referidos ciudadanos, por haber ocupado con el consentimiento de la ciudadana ESPERANZA PINEDA los tres (03) espacios de la casa que no se les había dejado al cuidado ya que allí era donde la familia llegaba a pasar sus vacaciones. Los mismos estaban ocupados y lo habían destinado para la elaboración de pólvora.
• En el año 2001, la ciudadana ESPERANZA PINEDA hoy causante otorga poder general a su nieto ciudadano JESÚS AVELINO CONTRERAS ROJAS, para que tramitara la propiedad a nombre de la ciudadana ESPERANZA PINEDA, ya que la misma se encontraba a nombre del ciudadano DIEGO PINEDA, según documento protocolizado por ante del Registro Subalterno Municipio Campo Elías del Estado Mérida el 13 de septiembre de 1913, en partición amistosa que hicieron Diego Pineda y sus hermanos José del Carmen Pineda y Vicente Pineda.
• En el año 2004, fallece la ciudadana ESPERANZA PINEDA y sus hermanos le otorgaron poder general.
• Que se tramitaron “las acusaciones al Fisco” (sic) del ciudadano DIEGO PINEDA y de la ciudadana ESPERANZA PINEDA hoy causantes, quedando como únicos herederos los ciudadanos JESÚS RAMÓN, TAMARA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO Y JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS.
• Que sobre el inmueble objeto de la presente demanda se realizó inspección judicial mediante la cual se certificó la propiedad a nombre de los ciudadanos JESÚS RAMÓN, TAMARA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO Y JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS.
• En el petitorio quien suscribe dicho escrito, por las razones antes expuestas y por cuanto las ciudadanas JOSEFINA MARÍA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERAS, no habían querido entregar el inmueble de su propiedad, en virtud de que a su decir es el poseedor legitimo demandaba como efecto lo hizo por acción reivindicatoria a las ciudadanas JOSEFINA MARÍA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERAS, para que convinieran o fueran obligadas por éste Tribunal a lo siguiente:
• Primero: En devolver el citado inmueble sin plazo alguno.
• Segundo: Para que convinieran en pagar las costas que se causaran en el presente juicio.
• Tercero: Que los ciudadanos Nelson y Douglas Contreras compadeciera para que se comprometieran en no cumplir con las series de amenazas que hicieron.
• Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría del 28 de enero de 2013, que en esa misma fecha, venció el lapso para la realización de dicho acto procesal sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado a efectuar lo conducente.
III
DE LAS PRUEBAS
PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio 2010 (folio 255), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, promovió las siguientes pruebas:
1) El valor y merito jurídico de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, los que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio, y de los que emana la convicción de la propiedad legitima instaurado la presente demanda; en especial: “a) el DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO por (sic) ante el Registro Inmobiliario del Municipio Capo Elías, agregado a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente y b) los dos (02) (sic) Certificados (sic) de Solvencia (sic) Sucesorales (sic), junto a sus declaraciones emitidos (sic) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic), (…), la necesidad y pertinencia de dicha prueba es demostrar la propiedad que tengo junto a mis hermanos sobre el bien inmueble a reivindicar; y que la propiedad legitima que nos asiste emana de documento publico debidamente protocolizado, cumpliendo con ello con el único requisito sine quanon necesario para solicitar y para que proceda la reivindicación de un bien inmueble poseído precariamente por un tercero ajeno al mismo, como lo es el presente caso” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada promoviera pruebas, la misma no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDANTE
Como cuestión preliminar procede este operador de justicia a verificar si el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS ostenta o no capacidad de postulación para incoar, como lo hizo, en nombre y representación de los ciudadanos TAMARA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO Y JESÚS RAMÓN CONTRERAS ROJAS, la presente demanda, tal como lo expresó en el escrito de subsanación de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, mediante el cual en el particular primero asevera que “actúo en la presente causa en nombre propio y en nombre de sus hermanos, cuya representación legal me fuera otorgada mediante PODER GENERAL, que se encuentra inserta en los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, en donde constan todas y cada una de las facultades con las que cuento y me facultan para ejercer dicha representación” (sic), en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, tal como se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, en el expediente distinguido con el número 89-651, Caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, en los términos siguientes:

“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial, expresando en esa decisión lo que por razones de método se reproduce a continuación:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos se ha pronunciado al respecto, entre los cuales el distinguido con el número 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Caso: Divina Pastora Peña García, en el que, en un caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la siguiente argumentación:
“(omissis)
En cuanto a la decisión sobre la consulta, esta Sala observa:
La Sala reitera el criterio que estableció en fallo del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, según el cual:
̔Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.̕
La Sala no comparte el criterio del a quo según el cual puede admitirse la consignación de la copia certificada de la actuación judicial que se señale como lesiva, aún después de la celebración de la audiencia pública correspondiente, por cuanto es contrario a los principios que informan el procedimiento ad hoc por cuyo intermedio se tramita la demanda de amparo constitucional, de conformidad con la doctrina que está contenida en el fallo que fue citado supra. Así se declara. En consecuencia, la Sala revoca la decisión objeto de consulta y pasa a pronunciarse respecto a la pretensión de amparo que impulsó esta causa, del siguiente modo:
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
̔De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado̕.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados̕.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas (omissis)"(sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Por su lado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y para entonces de Menores de esta Circunscripción Judicial acogiendo la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados” (sic), en sentencia dictada en el expediente 03292, el 21 de octubre de 2009, declaró “IMPROPONIBLE la acción ejercida por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de sus poderdantes, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual hizo valer pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, a quien sindica como agraviante, supuestamente ocurrida en el juicio que incoara en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por resolución de contrato de arrendamiento” (Negrillas y Mayúsculas propias del texto copiado). (Cursivas de este Tribunal)

Visto lo anteriormente expuesto, tal como se refirió en la parte narrativa de la sentencia de marras se evidencia que la presente demanda, tal como lo dejó explanado en el escrito de subsanación de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, en el particular primero del mismo expresó que “actúo en la presente causa en nombre propio y en nombre de sus hermanos, cuya representación legal me fuera otorgada mediante PODER GENERAL, que se encuentra inserta en los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, en donde constan todas y cada una de las facultades con las que cuento y me facultan para ejercer dicha representación” (sic), a cuyo efecto fue asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Ahora bien, observa el juzgador que, a los fines de acreditar, su representación, el prenombrado ciudadano JESÚS ABLINO CONTRERAS ROJAS, produjo copia certificada del instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 31 de Mayo de 2005, ante la Oficina de la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 05, Tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría, que obra agregada a los folios 19 al 21, cuyo texto es el siguiente:

“Nosotros, TAMARA DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, JOSE GREGORIO CONTRERAS ROJAS Y JESUS RAMON CONTRERAS ROJAS, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, los dos primeros solteros y el tercero casado. V- 6.182.879, V- 6.202.946 y V- 8.025.174, en este acto y por medio del presente documento declaramos: Que conferimos un PODER GENERAL a nuestro hermano el ciudadano: JESUS AVELINO CONTRERAS ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.290.369, para que nos represente por ante las autoridades de toda índole y ante los particulares, con las más amplias facultades de administración y disposición con respecto a nuestros Bienes Muebles e Inmuebles, en toda clase de actos y contratos. En consecuencia, el prenombrado apoderado puede vender, enajenar, hipotecar y gravar en cualquier forma todos los Bienes (sic) que nos pertenecen o lleguen a pertenecer, administrarlos en la forma que estime conveniente y arrendarlos por tiempo determinado o por el tiempo que considere oportuno aunque sea mayor de Dos (sic) (02) (sic) años; tramitar todo lo relacionado con sucesión, adquirir bienes muebles e inmuebles, pudiendo disponer para ello si fuese el caso, de las cantidades de dinero u otro bienes que constituyan el precio de la adquisición; cobrar a nuestros deudores, recibir el pago de lo que se nos adeude por cualquier concepto y otorgar en cada caso las cancelaciones, recibos y finiquitos correspondientes, inclusive la cancelación de la hipoteca y otras garantías reales o personales, recibir o pagar según el caso, los intereses que devenguen dichos préstamos: abrir, cerrar y movilizar en Institutos (sic) de Créditos (sic), cuentas corrientes o de depósitos; movilizar o cerrar nuestras cuentas bancarias; girar, endosar, protestar y aceptar cheques, letras de cambio y demás efectos de comercio; firmar pagare y cualesquiera otras obligaciones quirografarias o garantizadas con fianzas, prenda o hipoteca, intervenir en nuestro nombre y representación en la constitución de sociedades de cualquier índole, suscribir acciones o cuotas sociales, firmar los documentos, protocolos y registro que a tal efecto sean necesarios y realizar los aportes correspondientes; ejercer todos los derechos que me correspondan como accionista o participante de sociedades civiles o mercantiles y en general, celebrar toda clase de contratos y negocios relativos a nuestro patrimonio con la misma amplitud de facultades con que pudiera hacerlo nosotros mismos. Queda igualmente facultado nuestro mandatario para nombrar apoderados judiciales, generales o especiales, pudiendo conferirles todos los poderes que considere necesarios o convenientes, incluidos los de intentar toda clase de demandas y en especial para intentar demandas por disolución o por liquidación de comunidades o sociedades a las cuales pertenezca. Igualmente queda facultado para contestar, reconvenir y contestar reconvenciones, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros de derechos o arbitradores, hacer postura en remate, diferir actos y suspender el curso de los juicios e intentar acciones en nuestro nombre y representación de cualquier tipo incluida participación de comunidad, participación de herencia, rendición de cuentas y cualesquiera otras confiriéndoles a los respectivos apoderados, si lo estimare conveniente, útil o necesario las facultades de proceder a la participación propiamente dicha, emitir opinión y voto en la designaciones que deban efectuarse a tenor de lo previsto por los artículos 580 y 593 del Código de Procedimiento Civil, actuar e intervenir en inventarios a levantarse; objetar cuentas y presentarlas, aceptar y convenir en la adjudicación de cuotas o lotes partibles. También puede nuestro apoderado revocar los poderes que otorgare en nuestro nombre sustituir este poder en todo o en parte, en una o mas personas idóneas y de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere. En general podrá realizar actuando en nuestro nombre y representación, todo tipo y clase de actos ya que la presente enumeración tiene un carácter simplemente enunciativo y no taxativo. Y yo MARIANELA PEREZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.684.744, actuando en este acto en mi carácter de legitima cónyuge del ciudadano JESUS RAMOS CONTRERAS ROJAS, antes identificado, declaro: Que acepto y autorizo a mi esposo a que otorgue el presente poder mediante este documento en todos y cada uno de sus términos antes expuestos. En Caracas, a la fecha su presentación” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado)

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, no ostenta el título de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado ciudadano carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de sus mandantes, pretende ejercer en esta causa, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Jurisdiscente no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos transcritos parcialmente, declarar la falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial del ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, para intentada la demanda por reivindicación que en el caso de especie interpuso en nombre de sus prenombrados poderdantes. Y ASÍ SE DECLARA.
II PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO EN LOS JUICIOS INTENTADOS POR REIVINDICACIÓN

Una vez establecido lo anterior, procede este operador de justicia, a pronunciarse si la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, tal como lo expresó en el escrito de subsanación de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, mediante el cual en el particular primero aseveró que “actúo en la presente causa en nombre propio y en nombre de sus hermanos” (sic) (negrillas propias del Tribunal), en virtud de que el exámen del fondo de un controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento del mérito en los términos siguientes:
Con respecto de la existencia o no de un listisconsorcio activo necesario que conlleve a la inexorable declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad activa, el juez está facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando no hubiere sido planteada, en relación de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, --caso en especie la reivindicación de inmueble indivisible--, que según afirma el propio demandante tiene cuatro propietarios.
Ahora bien, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".
El Dr. Rengel Romberg-- define el litisconsorcio como "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
La integración litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
A fin de precisar mejor la mencionada figura, considera necesario quien suscribe establecer el contenido de las normativas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litiscosortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídicia con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
Este sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litis consorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146 y al 148 del Código de Procedimiento Civil y enmarca de acuerdo con los criterios doctrinales in extenso expuestos al caso que nos ocupa.
La parte actora expuso en el escrito de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º que “actúo en la presente causa en nombre propio” (sic) (negrillas propias del Tribunal) (folios 236 al 238), que demandaba a las ciudadanas JOSEFINA MARÍA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERA CONTRERAS “POR ACCION REIVINDICATORIA” (sic), sobre un inmueble consistente en un terreno y una casa ubicado en la el sector “el boticario calle ppal (sic) nº 16” (sic), del cual son herederos él y sus hermanos, hacen concluir a este sentenciador que en virtud del primer punto previo decidido en este capítulo donde se declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS para actuar en juicio en representación de sus coherederos, es menester declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por Reivindicación por cuanto no se conformó debidamente el litisconsorcio activo necesario en virtud de la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el bien que se pretendía reivindicar, y la misma debía ser intentada por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por el resto de los comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario. (Sent. 10-2-93, en Pierre Tapia, Nº 2, pp. 156-157). Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la presente demanda intentada por reivindicación en nombre de los prenombrados poderdantes es INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Abogados, 146, 148 y 166 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ABELINO CONTRERAS ROJAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos TAMARA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO Y JESÚS RAMON CONTRERAS ROJAS, de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Abogados, 146, 148 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.