Exp. 23.254
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS.
DEMANDADO: GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ.

NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE

Se inició la presente solicitud de Interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 30 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha, por la ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.308.380, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.027, contra su esposo, ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ.
Al folio 24, por auto de fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 25 al 28, obra escrito de reforma de la demanda consignado por la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.027, mediante el cual solicita la INTERDICCION del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.434, quien padece ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA, que lo incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses.
A los folios 30 al 32, por auto de fecha 08 de junio de 2012, la solicitud fue admitida, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y proceder a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar reconocimiento médico legal al indiciado, por dos facultativos para que lo examinen y emitan el juicio respectivo, igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, directamente por el Juez, el cual a pesar que se trasladó el Tribunal el día 01 de agosto del 2.012, no pudo efectuarse por ser un paciente en estado crítico, tal como consta a los folios 44 al 45. De igual manera, se ordenó también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación nacional (EL NACIONAL), el cual fue publicado en fecha 18 de julio del 2.012 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha veinticinco (25) de julio del 2012 (folio 43), se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, hecho que se verificó en fecha 09 de julio del 2012, como consta de la diligencia de la alguacil inserta al folio 42.
En fecha 08 de agosto del 2.012, se llevó a efecto el Acto de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los médicos CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ Y XIOMARA BETANCOURT, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece de ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA, según lo alegado por la parte promovente, quienes manifestaron su aceptación a través de cartas dirigidas a este Tribunal (folios 55 y 56) y prestaron el juramento de Ley, consignando Informe Médico en fecha 10 de agosto del 2.012, tal y como consta al folio 64 del presente expediente.-
Los parientes o amigos del presunto entredicho GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, declararon por ante este Juzgado en fechas 08 de agosto de 2012 y 01 de noviembre de 2012, tal y como consta en actas que obran a los folios 57 al 60 y 82 al 83 del presente expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO, YARÍTZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, SOLVEY ONTIVEROS LARA Y DAGOBERTO DURÁN MORA, OMAIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Y JOSÉ ANTHONY FIGUEREDO.-
A los folios 66 al 68, obra decisión de fecha 13 de agosto del 2.012, mediante la cual el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho, ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.434, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, la cual aceptó dicho cargo en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, como consta al folio 69 del presente expediente.
Al folio 74, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, en fecha 10 de octubre de 2012, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 77).
A los folios 79 al 80, obran Acta N° 53, del registro Civil de la Parroquia “El Llano”, Municipio Libertador del Estado Mérida y la respectiva publicación en el Diario Pico Bolívar de esta localidad, respectivamente,
Al folio 85, obra escrito de informes, consignado por la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, en su carácter de parte demandante, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de enero del 2012 (folio 86).
Al vuelto del folio 86, por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal dejó transcurrir el lapso para las observaciones a los informes previsto en los artículos 513 al 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, por nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que las partes (demandante-demandada) no consignaron escrito de observación a los informes en la presente causa.
Al folio 88, por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, la cual fue reformada en fecha 06 de junio de 2012 (folios 25 al 27), por la ciudadana MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.734, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.027, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
• Que desde hace mucho tiempo mantiene una estrecha relación de amistad y familiaridad con los esposos GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ Y NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, así como con el resto de la familia. Los cónyuges en referencia contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de acta de matrimonio marcada “A”.
• Que el día 22 de septiembre de 2011, a GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.641.434, se le practicó una cirugía cardiovascular (CCV), consistente en el remplazo de Válvula Aórtica. El 24 de septiembre de 2011, estando en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), presentó compromiso hemodinámico que progresó a Paro Cardiorrespiratorio (PCR), recibiendo en quirófano reanimación Cardiopulmonar, posterior a lo cual ingresa de nuevo a la Unidad de Cuidados Intensivos.
• Que durante su permanencia en la UCI, se maneja compromiso hemodinámico y neurológico, así como procesos infecciosos sobreagregados. Al inicio el paciente permanece en Estado de Coma, por ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA bajo ventilación mecánica, siendo necesario someterlo a una traqueostomía, recobrando progresivamente patrón ventilatorio y desde el punto de vista neurológico, evolucionando a Estado Vegetativo Persistente, así por 21 días, luego fue trasladado al área de hospitalización por 12 días más y es egresado del GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A., Instituto de Corazón y Vasos el día 27 de octubre de 2011, bajo los siguientes diagnósticos: ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA; tal como se evidencia en informe médico suscrito por la Dra. Xiomara Betancourt, Médico Neurólogo, anexo “B”.
• Que ante este cuadro clínico, se le indica adecuación del área donde permanecerá (su residencia de habitación), con los requerimientos que se mencionan a continuación, por cuanto no puede movilizarse: cuidado diario de enfermería, cama clínica, oxígeno, aspirador de gleras, nebulizador, tensiómetro, fisiatría diaria, tratamiento médico, soporte nutricional y material descartable que amerita permanentemente, de acuerdo a las prescripciones del Dr. Ciro Antonio Angulo Lacruz, Internista-Intensivista-Ecografista y del Dr. Jesús Alberto Velásquez González, médico Internista-Intensivista, anexos “C”, “D”, “E” y “F”.
• Que por tal razón, la esposa NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, está al frente de esta realidad, atendiendo a GERÓNIMO, conjuntamente con las enfermeras, procurándole diariamente todos los medicamentos, material descartable, soporte nutricional y todo lo que él requiere, con quien no tuvo hijos, pero menciona que de las relaciones matrimoniales anteriores, GERÓNIMO GÓMEZ, tiene cuatro (04) hijos, tres varones y una hembra, de nombres Jerry Gómez Peña, Robín Gómez Peña, Rony Gómez Montilla y Belkis Coromoto Gómez García, de 45, 41, 36 y 56 años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.740.854, V.-9.799.075, V.- 12.693.299 y V.- 4.750.787, respectivamente, anexos “H”, “I”, “J”, “K”.
• Que el paciente en referencia fue jubilado en el año 1992 de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, recibe mensualmente el sueldo que como tal le corresponde, así como los beneficios que le atañen (bono vacacional, utilidades, entre otras), de la misma manera el Seguro que lo ampara SI.CO.PRO.SA, cubre la mayoría de los gastos ocasionados por su condición y estado de salud crítico (contra rembolso); recursos que se requieren para los gastos que diariamente genera el mantenimiento y cuidado que amerita.
• Que por lo antes expuesto promueve el presente juicio de Interdicción, por cuanto la enfermedad que padece el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, lo incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses, y dadas las condiciones críticas en que se encuentra, ruega la mayor celeridad para decretar la Interdicción Provisional de GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, y se nombre como tutora a su cónyuge, ciudadana NELLY YUVIRIS RANGEL DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.308.380, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por ser la esposa, persona con la que vive y atiende sus necesidades .
• Fundamentó la demanda en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 340 ejusdem y 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS

La parte demandante, abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: DOCUMENTALES:

A) INFORME MÉDICO de la Dra. Xiomara Betancourt, médico Neurólogo, titular de la cédula de identidad N° V.-5.790.569, M.P.P.S: 53576, CM: 4889, MS: 53575 que corre agregado al folio 8 del expediente.

Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por la médico neurólogo, Xiomara Betancourt, en fecha 14 de noviembre del 2011, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma médico fue nombrada como experto en la presente causa, en el que se evidencia que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, de 76 años de edad, presentó como diagnóstico: 1.- Estado Vegetativo Persistente Secundario. 2.- Encefalopatía Hipoxica Post-Paro Cardiorrespiratorio y 3.- Post- operatorio de CCV: reemplazo de Válvula Aortica. Y ASÍ SE DECLARA.-

B) INFORME MÉDICO del Dr. Jesús A. becerra M., médico Internista-Intensivista, titular de la cédula de identidad N° V.- 8034.684, M.P.P.S.: 37825, CM: 2748, que corre agregado a los folios 14 y 15 del expediente.

Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico Internista, Jesús A. Becerra, en fecha 21 de mayo del 2012, el cual se observa que está suscrito por una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

C) Interrogatorio legal efectuado por el Juez de este Tribunal al interdictado GERÓNIMO RMÓN GÓMEZ, el día 01 de agosto del presente año, que corre agregado a los folios 44 y 45.

Este Juzgador observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 01 de agosto de 2012, previo traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Humboltd, calle principal, Residencias El Rosario, Edificio “F”, apartamento F-6 de esta ciudad de Mérida, constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano no responde a los llamados o sugerencias que el Tribunal efectuó, que la actividad motora está comprometida totalmente, así como de lenguaje, situación que hizo imposible practicar el interrogatorio, razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano Gerónimo Ramón Gómez, no puede proveerse por si mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

D) INFORME MÉDICO de los expertos facultativos debidamente juramentados, Dr. Ciro Antonio Angulo Lacruz y Xiomara Betancourt, el cual corre agregado al folio 64 y que demuestra la total incapacidad cognitiva y motora del ciudadano Gerónimo Ramón Gómez.

Este Juzgador observa que el mencionado informe médico obra agregado al folio 64 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, padece de “ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A 2 y ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO”, quedando constancia de parte de los expertos que el paciente se encuentra totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y motora y completamente dependiente de terceros, requiriendo cuidados estrictos las 24 horas del día, tratamiento farmacológico, terapia fisiátrica y respiratoria diaria. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: DECLARACIONES DE FAMILIARES Y AMIGOS CONFORME AL ART. 396 DEL CÓDIGO CIVIL:

A) Promueve las declaraciones de familiares y amigos evacuadas por este Tribunal que reafirman la condición intelectual y motora del interdictado y que realizaron los ciudadanos: Paula Ricarda Hidalgo de Figueredo, Yarítza del Valle Díaz Carmona, Solvey Ontiveros Lara y Dagoberto Durán Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.264.063, V.-14.806.580, V.-10.850.758 y V.-9.466.926, respectivamente, que obran a los folios 57 al 60 del presente expediente.

Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 57 al 60 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, se encuentra en estado vegetativo desde hace un año, que recibe tratamiento médico a diario, la alimentación se la hace la Licenciada en Enfermería Yarítza del Valle Díaz Carmona, a través de sonda orogástrica, los cuidados de higiene y confort son realizados por la Licenciada en Enfermería Solvey Ontiveros Lara, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIFICALES:

B) Promueve los testimonios de los ciudadanos Omaira Zambrano Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.-12.777.565, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, calle principal, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida y José Anthony Figueredo Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 18.209.999, domiciliado en Residencias El Rosario, Edificio F, primer piso, apartamento F-1, Mérida, estado Mérida, ambos mayores de edad y hábiles.

Este Juzgador observa que los testigos promovidos, ciudadanos Omaira Zambrano Fernández y José Anthony Figueredo Hidalgo, rindieron sus declaraciones tal como se evidencia a los folios 82 al 83 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, se encuentra en estado vegetativo y que no puede moverse, ni verlos, ni escucharlos, no habla, requiere ayuda de enfermeras diariamente para sus cuidados, en general que tiene un estado de salud delicado, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de interdicción en el que la abogada, MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la Interdicción Civil del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, manifestando que el mencionado ciudadano se encuentra en estado vegetativo que lo incapacita totalmente para proveer sus propios intereses, conforme a los informes médicos que consignó a la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393, 395, 396 y 398 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, el nombramiento de Tutora Legal en la persona de su esposa, la ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose que la mencionada notificación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 09 de julio de 2012 (folio 36), igualmente se realizó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2012, como consta al folio 43 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 43 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que este tipo de procedimiento se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
De igual manera, a los folios 44 al 45, consta que el Tribunal se trasladó a la dirección indicada en la solicitud a los fines de tomarle declaración al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, la cual no pudo realizar por cuanto el Juez observó que “…Se trata de un paciente en estado crítico, que no responde a los llamados o sugerencias que el tribunal efectuó, la actividad motora está comprometida totalmente así como de lenguaje, por lo que nos fu imposible efectuar el interrogatorio”, declaración que fue valorada en su oportunidad procesal con pleno valor probatorio, observándose que se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos y familiares y amigos del entredicho y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional (folios 66 al 68), b) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil (folio 42), c) la declaración de los familiares y amigos del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem y desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento, sólo queda, al Juez investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.434, se encuentra en estado vegetativo, específicamente el Informe Médico cursante al folio 64, emitido por parte de los facultativos Drs. XIOMARA BATANCOURT y CIRO ANGULO LACRUZ, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron que padece de ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SECUANDARIO A 2 Y ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO”, a tal informe el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.
Asimismo, consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gerónimo Ramón Gómez y Nelly Yuvirys Rangelg y copias de las cédulas de identidad de sus hijos marcadas con las letras “H” “I”, “J” y “k”; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, testimoniales, entrevista que no pudo efectuarse y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, para que el mismo sea declarado como entredicho, debiendo inexorablemente declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 13 de agosto de 2012, y en su dispositivo segundo señaló: “se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada” y en el tercer numeral de la dispositiva ordenó: “Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa”.
En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, ciudadana MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue debidamente cumplida, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada cumplió con registrar ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia “El Llano”, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la publicación de dicho registro en el Diario Pico Bolívar de esta localidad dicho decreto, tal como consta a los folios 79 al 80 del presente expediente. De igual manera, deberá la parte interesada cumplir con el requisito de registrar la presente decisión y una vez cumplido, se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.734, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.434, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCION del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.641.434, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por padecer de ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A 2 y ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y motora que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, deberá registrarse y publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.