Exp. 18.847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154°

DEMANDANTE: GUIDO ARAQUE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO PEÑA PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ABOGADO FRATERNALI-ANDRES MALCHIODI-ALBELDI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

PARTE NARRATIVA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2000, por el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SALBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GUIDO ARAQUE, contra la providencia judicial dictada el 29 del citado mes y año, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PÉREZ, por resolución de contrato y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal acordó “PRIMERO: Oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines de que sean entregados los bienes muebles especificados en la parte Motiva (sic) de este fallo al ciudadano Henry Antonio Peña Pérez. SEGUNDO: Mantener la medida de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Condenar al solicitante de la medida de Secuestro (sic) Dr. Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbaran (sic), a sufragar gastos y honorarios por el Deposito (sic) de los bienes, conforme al artículo 592 en concordancia con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Asimismo, condenó en costas a la parte “perdidora” (sic) de este fallo.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 08 de marzo de 2001. (Ver folio 48), el cual, por auto del 13 de marzo de 2001 (folio 49), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal se avocó al conocimiento de la apelación interpuesta y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de esa fecha --13 de marzo de 2001--, para que las partes presentaran sus correspondientes informes, correspondiéndole al presente expediente, el Nº 18.847 de su nomenclatura particular.
Por auto de fecha 02 de abril de 2001 (folio 49), este Tribunal en virtud de dejó constancia de que a partir de esa fecha la presente causa entró en término para decidir.
Por auto del 23 de febrero de 2010, quien suscribe, para entonces Juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la fecha del referido auto, en los términos que se dejaron allí expresos. (folio 51)
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, y se libraron las boletas de notificación acordadas haciéndole entrega de las mismas al alguacil para que las hiciera efectivas. (vide: parte in fine del folio 51)
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
PARTE MOTIVA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso judicial por resolución de contrato y cobro de bolívares referido en el encabezamiento de esta decisión, se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Mérida, la parte actora antes identificada, mediante el cual interpuso contra el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA PÉREZ, formal demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares.
Las presentes actuaciones encabezan con la comisión emitida por el Juzgado de los Municipios que dictó la sentencia apelada, en la cual le hace saber al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante auto del 27 de octubre de 2000, decretó medida provisional de secuestro sobre un inmueble consistente en “una casa para habitación Ubicada (sic) en la Urbanización `La Hacienda´ (sic) San Rafael, Segunda (sic) Etapa (sic), Jurisdicción del Municipio Campo Elías el Estado Mérida, demarcada con el Nº 474; Inmueble propiedad del ciudadano GUIDO ARAQUE.-“ (sic)
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2000 (folio 2), el referido Juzgado Ejecutor dio por recibida la comisión in comento, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, dejó constancia de que por auto separado fijaría oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida.
Mediante auto del 03 de noviembre de 2000, el Tribunal comisionado fijó el traslado y constitución del mismo para el día 08 de noviembre de 2000, a las 09:00 a.m. a los fines de ejecutar la referida medida. Asimismo, acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional puesto “LA MATA” (sic) y a la directora de INAM ambos del Estado Mérida, solicitándole la colaboración de Funcionarios adscritos a esas dependencias para que acompañaran a ese Juzgado en la práctica de la comisión a la que se hizo referencia en el párrafo anterior. (folio 03)
A solicitud de la parte interesada, el Juzgado Ejecutor, acordó oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 04 de Ejido, solicitándole la colaboración de dos funcionarios adscritos a esa dependencia, a los fines de la práctica de la medida.
Siendo la hora y fecha fijadas por el Tribunal a los fines de que se llevara a cabo la práctica de la medida decretada por el Tribunal de la causa, constituido ese Juzgado conforme a la Ley, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como secuestratario del inmueble objeto de la medida, al profesional del derecho RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, con el carácter de autos. Finalmente vista la oposición hecha por el demandado asistido de abogado, no emitió pronunciamiento alguno, dejándole el mismo al Tribunal aquo, limitándose a dar cumplimiento a la comisión conferida, dejando constancia de lo allí expuestos por las partes. (folios 10 al 11)
Por diligencia del 09 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso ante el Tribunal de la causa, que el profesional del derecho RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, con el carácter de autos, y como secuestratario no le permitió el ingreso al inmueble. (folio 16)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los bienes propiedad del demandado se encontraban en custodia de la Depositaria Judicial Los Andes, tal como consta en el acta que suscribieron en fecha 15 de noviembre de 2000, la cual anexa a la presente. (folios 18 y 19)
En diligencia del 21 de noviembre de 2000, el representante judicial de la parte demanda, por las razones allí expuestas, manifestó que el apoderado actor incumplió la primordial de sus obligaciones como era la de “cuidar los bienes como un buen padre de familia” (sic) y solicitó se ordenara diera cumplimiento con el último aparte del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada de autos en fecha 27 de noviembre de 2000, mediante auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa las admitió cuanto a lugar en derecho. Con respecto a las referidas en los particulares “PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO (sic), OCTAVO Y NOVENO” (sic), las admitió salvo su apreciación en la definitiva y en relación al particular “SEGUNDO” (sic), fijó el Primer día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos. (vide: vuelto del folio 32)
En decisión de fecha 29 de noviembre de 2000 (folios 34 y 41), el Tribunal de la causa, hizo los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)
El Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En el acto de la medida de secuestro ejecutada el día ocho de Noviembre del año dos mil, por el tribunal Ejecutor de Medidas de éste Municipio, consta, específicamente ocho vto. (sic) y nueve (9), que el demandado, ciudadano Henry Antonio peña Pérez, expuso lo siguiente: `manifiesto al tribunal que me retiro en éste acto del inmueble junto con mi familia y solicito al Abogado (sic) de la parte demandante un plazo de 24 horas contados a partir de la presente fecha siendo la 1:40 pm. (sic), para retirar los bines muebles de mi propiedad los cuales quedan dentro de una pieza del mismo inmueble y pido que los mismos sean Inventariados (sic) por cuanto estoy organizándolos por mi propia cuenta, aclarando que las prendas, dinero en efectivo y oro, los retiro én (sic) éste (sic) mismo acto, quedando únicamente bienes muebles dentro del inmueble´ (sic).
Por su parte, el Apoderado (sic) Actor (sic) y también el Secuestratario (sic) del bien inmueble, Abogado (sic) Ruben Gregorio Uzcategui (sic) Sulbaran, expuso lo siguiente: `Concedo el plazo solicitado por el demandado para que deje sus bienes muebles, dentro de una habitación del mismo por su cuenta y riesgo, aclarando que si vencido el lapso de 24 horas, contados a partir de la finalización de éste acto, el demandado no ha retirado sus bienes muebles, los mismos serían enviados a una Depositaria (sic) Judicial (sic) Autorizada (sic)´ (sic).
De lo trascrito anteriormente, no cabe la menor duda que entre el Apoderado Actor y el demandado se celebró un pacto consistentote en que éste último retiraria (sic) los bienes muebles de su propiedad (cuya descripción e inventario no aparecen en el acta de Secuestro), en un plazo no mayor de un día o sea, el nueve de Noviembre de 2.000, pacto éste que es entendido como acuerdo o convenio, por parte de quien suscribe.
Nos obstante lo anterior, el demandado a través de su Apoderado (sic) Judicial (sic) mediante diligencia presentada en fecha 09 de Noviembre de 2.000, hizo saber al Tribunal que no pudo retirar los bienes, muebles de su propiedad por no haber localizado al Dr. Ruben (sic) Gregorio Uzcategui (sic) Sulbaran, quien mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, aseveró ser falso de falsedad absoluta lo señalado por el demandado de que trataron de localizarlo, sin embargo considera éste Juzgador, que el accionado preocupado por cumplir con lo pactado, se apersonó al tribunal a indicarnos sobre la novedad ocurrida, lo que no hizo el Apoderado Actor (sic) , cuando tambien (sic) tenia (sic) la misma obligación el deber de comparecer ante éste Despacho (sic) por si o por interpuesto persona, y manifestar por escrito la novedad o el acontecimiento que le imposibilitaba su comparecencia para cumplir con lo pactado, amén de no poder sin la debida autorización del tribunal, osea por su cuenta, enviar seis días luego de la fecha del convenimiento o pacto, los bienes muebles que le pertenecen al demandado a la Depositaria (sic) Judicial (sic) Los Andes C.A. y así se establece.
Con basamento a los antes expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, se acordará: PRIMERO: Oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.; a los fines de que le entreguen al ciudadano Henry Antonio Peña Pérez, los bienes muebles que anteriormente fuerón (sic) identificados, con fundamento a lo aquí expuesto. SEGUNDO: Se mantendrá la medida de Secuestro decretada en fecha 27 de Octubre de 2.000, sobre el bien inmueble constante de una casa para habitación ubicada en la Urbanización La Hacienda `San Rafael´ (sic), 2da. (sic) etapa, de esta ciudad de Ejido. TERCERO: Y se condena al solicitante de la medida a sufragara los gastos y honorarios por el Depósito de los bienes, aí como el traslado al sitio donde se tomaron, y lo que sea necesario para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del Secuestro conforme al Artículo 592 en concordancia con el Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Campo Elías y aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad (sic) que le cofiere la Ley, ACUERDA (sic): PRIMERO: Oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.; a los fines de que sean entregados los bienes muebles específicados en la parte motiva de éste fallo al ciudadano Henry Antonio Peña Pérez. SEGUNDO: Mantener la medida de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Condenar al solicitante de la medida de Secuestro (sic) Dr. Ruben (sic) Gregorio Uzcategui (sic) Sulbaran (sic), a sufragara los gastos y honorarios por el Depósito de los bienes, conforme al Artículo (sic) 592 en concordancia con el Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil
(Omissis)” (sic) (Las mayúsculas y subrayados son del texto copiado).

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 43), el apoderada judicial de la parte actora, abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, apeló la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2000.
Por auto del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 44, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis)
Vista la apelación interpuesta por el Dr. RUBEN (sic) GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, en su carácter de Apodera (sic) Judicial (sic) del ciudadano GUIDO ARAQUE, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de este Tribunal de fecha veintinueve de Noviembre del dos mil. Se oye en un solo efecto la apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias cerificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva el Tribunal, a los fines de la apelación.
(Omissis)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal).

En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior..." (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Su¬prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Ahora bien entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el Tribunal a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2000, cuya copia certificada obra agregada a los folios 34 al 41 del presente expediente, proferido por el Juzgado a quo, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal, por el que admitió la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo esta¬blece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas propias del Juez).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De lo anteriormente expuesto se concluye que es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magis¬trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con la regla que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, de la expresa remisión que hacía el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, aún vigente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios por resolución de contratos de arrendamiento de un inmueble urbano o suburbano el cual haya sido objeto de una relación arrendaticia, --como en el caso de marras-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por razones de método se transcribe a continuación:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte con respecto a la inapelabilidad de decisiones que surjan en las incidencias que se susciten en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: RAFAEL DÍAZ BLANCO y otros, bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

“(Omissis)
Para decidir, se observa:
La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
‘…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra ‘lege’.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho’.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…’.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
(Omissis)”(sic)(vide: http://www.tsj.gov.ve)
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el íter procesal, cuando acordó: “(Omissis) PRIMERO: Oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.; a los fines de que sean entregados los bienes muebles específicados en la parte motiva de éste fallo al ciudadano Henry Antonio Peña Pérez. SEGUNDO: Mantener la medida de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Condenar al solicitante de la medida de Secuestro (sic) Dr. Ruben (sic) Gregorio Uzcategui (sic) Sulbaran (sic), a sufragara los gastos y honorarios por el Depósito de los bienes, conforme al Artículo (sic) 592 en concordancia con el Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil (Omissis)” (sic) (cursivas propias de este Tribunal), razón por la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 del código de procedimiento Civil.
Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandante; sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, admitió la apelación interpuesta en fecha 29 de Noviembre 2000, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judi¬cial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 30 de Noviembre de 2000, por el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 29 de Noviembre de 2000, proferido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual, acordó: “ (Omissis) PRIMERO: Oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.; a los fines de que sean entregados los bienes muebles especificados en la parte motiva de éste fallo al ciudadano Henry Antonio Peña Pérez. SEGUNDO: Mantener la medida de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Condenar al solicitante de la medida de Secuestro (sic) Dr. Ruben (sic) Gregorio Uzcategui (sic) Sulbaran (sic), a sufragara los gastos y honorarios por el Depósito de los bienes, conforme al Artículo (sic) 592 en concordancia con el Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de Mérida, a los 07 días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la federación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 202º de Independencia y 154 º de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.