EXP. 23.370
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: ZAMBRANO PABLO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS PORTILLO ALMERÓN.
DEMANDADA: ROSA ALBA PEÑA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.749, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, titular de la cédula de identidad N° 822.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha dos (02) de mayo de 2013, ver al folio (04). Por auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil trece (2013), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.370.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda de Prescripción Adquisitiva señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares o cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Negritas y Subrayado del Juez).
La norma antes transcrita señala claramente que son requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, tanto la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueños, así como copia certificada del título respectivo. De igual manera, es menester destacar que la doctrina de casación ha establecido que dichos requisitos deben ser presentados de forma concurrente, ya que los mismos son indispensables para determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo de ser necesario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-0828, señaló:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que el libelo debe ir acompañado por los instrumentos especificados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión.
En el presente caso, el demandante, ciudadano PABLO ZAMBRANO solo acompañó con el escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno objeto de la presente demanda y no consignó la Certificación del Registrador, requisito sine qua nom para demandar, por lo que la demanda interpuesta resulta a todas luces inadmisible, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a esta circunstancia, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva en los siguientes términos:
“ … Que desde el mes de octubre he venido poseyendo en forma legítima, un terreno y las mejoras de una casa, ubicada en la parroquia J.J. Osuna, Sector Los Primos del Municipio Libertador del Estado Mérida…omissis…, según se infiere del documento expedido por el registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida, que marcado con la letra “A” he reproducido, la propiedad del terreno y la casa aparece como propietaria la ciudadana ROSA ALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.205.461…omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de la revisión del mencionado documento, primero que no consta las mejoras de una casa y segundo que el mismo fue vendido no sólo a la ciudadana ROSA ALBA PEÑA, sino también a los ciudadanos SABAS JERÓNIMO CALDERÓN LÓPEZ, AURORA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO DÍAZ GUERRERO, JOSÉ GERARDO MEZA, RAMÓN ANTONIO MEZA, NANCY ROSARIO ZAMBRANO DE TORRES, JOSÉ GREGORIO DUGARTE, ALIRIO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y RIGOBERTO CONTRERAS, lo cual conduce irremediablemente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, necesario y obligatorio para poder intentar la presente acción.
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2°, en concordancia con el 691 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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