LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 9.470.642, con domicilio y residencia en el sector La Playa, calle 20, casa Nro. 1-107, Parroquia Rómulo Betancourt, asistida por la profesionalmente abogado JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.025, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso 1, local 208, sector el Tamarindo, mediante la cual solicita, la INTERDICCIÓN de su madre la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 2.735.150, domiciliada en el Sector Caño Seco II, calle 5, Nro. 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 15), este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales o carta de aceptación, a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen de la investigada ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, y emitan un juicio sobre su estado de salud mental, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos y, para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Obra a los folios 18 y 19, devolución de edicto fijado por este Tribunal en la cartelera, el día 17 de enero del año 2013, y agregada dicha constancia el día 18 de enero del año 2013.
Obra a los folios 20 y 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2013, agregada según Auto de la misma fecha.
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 22, el día 18 de enero de 2013, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
Según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 23 al 26 y su vuelto, el día 18 de enero de 2013, se interrogó a los parientes o amigos de la investigada por defecto intelectual.
Obra al folio 27, diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la solicitante ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, asistida por la abogado JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 18 de enero de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, se acordó agregar según auto de la misma fecha.
Obra al folio 52, acta de juramentación de los expertos designados por este Tribunal médicos psiquiatras JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y RACHEL MARGARITA SILVERA CAMPERO, quienes aceptaron el cargo de expertos designados y se les tomó el juramento de Ley.
En fecha 09 de abril de 2013 (fs. 56 al 58), el médico psiquiatra Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, consigna evaluación psiquiátrica de la investigada por defecto intelectual ciudadana Hilda Josefa Acuña, experticia que se agregó con la misma fecha en tres folios útiles.
En fecha 9 de abril de 2013 (fs. 59 al 60) la médico psiquiatra Doctora RACHEL SILVERA CAMPERO, consigna evaluación psiquiátrica de la investigada por defecto intelectual ciudadana Hilda Josefa Acuña, experticia que se agregó con la misma fecha en dos folios útiles.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, expone lo siguiente: 1) Que, es hija de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 2.735.150, domiciliada en sector Caño Seco II, calle 5, Nro 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, “… desde hace quince (15) años su [mi] madre antes identificada sufrió TEC, posteriormente sufre un ACV, seguidamente presento otro ACV, por lo que ha ocasionado daños severos en la parte cerebral. (sic) Diagnosticado como ACV ISQUEMICO PARIETOTEMPORAL DERECHO…”; 3) Que, su madre, “… en la actualidad presenta un cuadro de demencia mixto, debido a hipertensión Arterial (sic), accidente cerebro vascular hemorrágico (sic), hace doce (12) años sufrio (sic) trauma craneal complicado que provoco (sic) un coma de veintidos (sic) (22) días, presenta TAC cerebral con lesiones isquemicas (sic) multifocales y atrofia cerebral…”; 4) Que el diagnóstico de su madre es, “… Discapacidad motora e intelectual severa, demencia mixta…”; 5) Que, “… con tal cuadro clínico ha venido continuamente tomando tratamiento, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada…”, 5) Que, tal enfermedad, “… la incapacidad totalmente para cualquier tipo de actividad normal, y en consecuencia la (sic) impide para el ejercicio total de actividades que se requieran principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus creditos (sic), dar liberaciones, dar ni tomar dinero a prestamo (sic), enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración,…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada la INTERDICCIÓN de su madre la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
II
Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigo de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional de la ciudadana, HILDA JOSEFA ACUÑA, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 20 y 21, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 6, en la edición del día 18 de enero de 2013, según se evidencia del folio 29 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 18 de enero de 2013 (f. 28).
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 22, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2013, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: “Yo me llamo Hilda Josefa, palabras incomprensibles, sonidos incoherentes”; Segunda Pregunta: ¿Dígame Sr. Hilda, donde vive usted? Contestó: “En la calle que caiga”; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: “Soy muy casada mucho tiempo atrás, mi matrimonio, hay donde estoy, palabras y sonidos incoherentes incomprensibles; Cuarta pregunta: ¿Dígame Usted, el nombre de sus hermanos? Contestó: “El negro Alexi es mi familia, entonce así es mi familia”; Quinta Pregunta: ¿Cuánto hijos tuvo usted? Contestó: “La chiquitura, el moreno aquel, vamos pal comando, palabras incomprensibles”; Sexta pregunta: ¿Señora Hilda cuantos años tiene usted? Contestó: “cuatro años y uno guindando por ahí”; Séptima Pregunta: ¿Señora Hilda usted, tiene bienes, propiedades? Contestó: “Lo tiene trabajando ahí en el Paraíso, los bienes que tengo yo, pura sinverguensura, parede también”. (…)”.
3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos del ciudadano HILDA JOSEFA ACUÑA, en los términos siguientes:
Al folio 23, consta la declaración del ciudadano LUIS VICENTE PUCHE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.699.462, domiciliado en la Urbanización Los Girasoles, calle Nro. 5-1 Aroa, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hijo mayor.
Al folio 24, consta la declaración del ciudadano ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.029.063, domiciliado en las Colinas de Buenos Aires, avenida 2, Nro. 20-01, El Vigía Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hijo.
Al folio 25, consta la declaración de la ciudadana RICARDO SEGUNDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro.8.037.280, domiciliado en Caño Seco IV, Barrio la Nueva Lucha, casa Nro. 59, El Vigía Estado Mérida, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de hijo.
Al folio 26, consta la declaración de la ciudadana YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.16.679.190, domiciliada en La Playa, calle 20, casa Nro 1-107, El Vigía Estado Mérida, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de nieta.
Los parientes inmediatos y amigos de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: Que dicha ciudadana Hilda Josefa Acuña, no se desenvuelve por si sola, para todo necesita ayuda, que ella no sabe dónde esta, que ella no hace ningún negocio sola y no sabe lo que hace, que ella no puede valerse por si misma, que le hacen todas las cosas personales, que necesita de otra persona para todo, que ella a veces reconoce las personas y a veces no, que a veces tiene momentos de lucidez y a veces no y que tiene un defecto intelectual.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual
Constan agregadas a las actas que integran el presente expediente, informes que fueron realizados a la investigada por defecto intelectual, que consta agregado a los folios 56 al 60, suscrito por los médicos psiquiatras doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y RACHEL MARGARITA SILVERA CAMPERO, que arrojó el resultado siguiente:
CONCLUSIONES DEL MÉDICO JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL:
Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 77 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico debido a la lesión o disfusión cerebral, como consecuencias de secuelas de ACV isquémico parieto temporal bilateral, según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de Juicio, Raciocinio y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiatrica periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslado a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras.
CONCLUSIONES DE LA MÉDICO RACHEL SILVERA CAMPERO
Severa alteración de la memoria inmediata, mediata y a largo plazo: No recuerda ni el nombre de sus hijas allí presentes. Su lenguaje es escaso. Con tendencia a pronunciar groserías. Afecto con labilidad, cambia fácilmente, tendencia a la irritabilidad. Psicomotricidad por momentos inquieta, con grave alteración funcional que la incapacitan para cuidar de si misma. Pensamiento concreto, sin capacidad para la abstracción, análisis y razonamiento. Sus respuestas predominantes son incongruentes. Su intelecto con severo déficit cognitivo. Se le aplico el test mini mental modificado de la Organización Mundial de la salud para la evaluación cognitiva. Presenta mala capacidad de juicio. Sin conciencia de enfermedad. Depende totalmente del cuidado de otras personas para poder vivir y satisfacer sus necesidades. Los familiares son quienes la visten y asean, acuestan, alimentan y trasladan. Presenta severa incapacidad funcional global personal.
IMPRESIÖN DIAGNÖSTICA: OTRO TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESIÓN O DISFUCIÓN CEREBRAL O A ENFERMEDAD SOMATICA. F06.9. según el manual CIE-10 clasificación internacional de las enfermedades mentales, de la Organización Mundial de la salud.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 2.735.150, domiciliada en el Sector Caño seco II, calle 5, Nro 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, a la ciudadana ESMERITA DEL CARMEN SOTO ACUÑA, venezolana, cedulada con el Nro. 10.108.890, civilmente hábil, domiciliada en Caño Seco II, calle 5, casa No.- 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es de hija, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la solicitante y a la designada como Tutor Interino.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º De la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,
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