REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS y ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, policía el primero y ama de casa la segunda, cedulados con los números 13.719.817 y 14.244.313, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL COLINA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 91.197, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Al folio 04, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS y ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA, signada con el Nro. 06, año 2006, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia.
Mediante Auto de fecha 10 de enero de 2007 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha de fecha 12 de abril de 2011 (f.06), el ciudadano VÍCTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho YASMIR COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.173, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 10 de enero de 2007, y no fue posible la reconciliación.
Obra agregada a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los folios 10 y 11 boleta de notificación de la ciudadana ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA.
En fecha 20 de mayo de 2013, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA, el Tribunal dejó constancia, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges VÍCTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS y ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, en fecha 11 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se rigió por las cláusulas siguientes; Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación n de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el ciudadano VÍCTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS, solicitó mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de enero de 2007, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos VÍCTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS y ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 10 de enero de 2007, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2006, acta Nro. 06, año 2006.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 10 de enero de 2007 que obra a los folios 01, 02 y sus respectivos vueltos del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.