LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 9.391.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.391.765, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 21) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 (fls. 22 al 30), el ciudadano MELQUIADES MOLINA, parte demandada en el presente juicio, solicita al Tribunal de la causa se abstenga de decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, con lo cual quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 17 de julio de 2008, que obra agregado a los folios 33 al 35, el apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda.
Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 41), el Juzgado de la causa, se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el bien arrendado, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, y admitida en un solo efecto mediante Auto de fecha 28 de julio de 2008 (f. 56)
En fecha 23 de julio de 2008, según escrito que obra agregado a los folios 43 al 45, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f. 53)
Según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f.54), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 57).
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 73 al 79, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 88), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, que obra agregado al folio 84 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 90), este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de libelar la parte demandante, expuso: 1) Que, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2008, con el Nro. 07, tomo 84, dio en arrendamiento al ciudadano MELQUIADES MOLINA, “… un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: Tres (3) fosas de lavado, Un (sic) (1) galpón techado de zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una (1) habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un (1) tanque para depósito de agua, Un (sic) (1) compresor de aire en funcionamiento, Una (sic) (1) bamba de presión, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”; 2) Que, el referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, calle 1, con nomenclatura municipal 4-71, esquina a la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por una duración de seis meses fijos, contados a partir del día primero de julio de 2007; 4) Que, vencido el término del arrendamiento, en fecha 01 de enero de 2008, “… a partir del día DOS (2) de enero de dos mil ocho (2.008), comenzó la prorroga (sic) legal arrendaticia señalada en el literal (a) del Artículo 38, eiusdem, la cual terminó el día DOS (2) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic), debiendo en consecuencia, el antes identificado arrendatario, entregarle [me] el inmueble; ya determinado, a mas tardar el día Tres (sic) (03) de Julio de ese año Dos Mil Ocho (sic) (2.008), cuestión que no hizo así el identificado arrendatario, a pesar de la notificación judicial de la que fue objeto;…”; 5) Que, notificó judicialmente al arrendatario, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 05 de junio de 2008.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano MELQUIADES MOLINA, “… para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en cumplirme con la entrega inmediata del inmueble arrendado…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, su “…poderdante, MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”; 2) Que, según consta en recibos de pago emanados por la empresa arrendadora, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, es poseedor por arrendamiento verbal, “…desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres. Mes (sic) éste último, en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía con fecha veinticuatro de febrero e inserto bajo el Nº (sic) 116, Tomo 08, con el ciudadano Pedro José Puente, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.371.643, en representación de “Inversiones Sur América”. Contrato éste al que se fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual periodo…”; 3) Que, posteriormente, “…el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, e inserto bajo el Nº (sic) 40, Tomo 14, celebró con Nerio Emiro Díaz Márquez, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 3.940.596, y con Pedro José Puente, ambos en representación de “Inversiones Sur América” srl, un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior…”; 4) Que, en “… enero de 1997 mediante comunicación privada suscrita por Nerio E. Díaz M. se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Todo celebrado de buena fe y entre caballeros…”; 5) Que, luego, “… el veintitrés de julio de dos mil uno e inserto bajo el Nº (sic) 14 del Tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron la arrendadora, representada esta vez sólo por Nerio E. Díaz M., y su [mi] mandante otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con un aumento, como es lógico, del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores …”; 6) Que, de esa manera “… y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a Melquíades Molina (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo”; 7) Que, “…no esta dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación `en representación de` (…) jamás, pero jamás¿ (sic) pensó Melquíades Molina que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba en sus derechos como inquilino…”; 8) Que, debido a la notificación judicial efectuada en fecha 05 de junio de 2008, fue “… que se enteró que a la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año…”; 9) Que, “…el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre Pedro José Puente, en forma personal, y Melquíades Molina (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) Y POR SER CONTRARIO AL OREN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES…”; 10) Que, el referido contrato, “… tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente, y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:
“… De lo controvertido observa este tribunal (sic), que el demandado de autos en la contestación de la demanda haciendo uso de su derecho a la defensa, alega una serie de hechos nuevos basados en que la relación arrendaticia surgió en el mes de septiembre del año 1987 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, entre su persona y la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., hasta febrero del año 1993, mes este último en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante La (sic) Notaría Pública de El vigía (sic), en fecha 24 de febrero e inserto bajo el No. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, en representación de Inversiones Sur América, contrato al que se le fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual período. Luego el 11-03-96, inserto bajo el No. 40, tomo 14, celebró con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940.569, y con PEDRO JOSE PUENTES, ambos en representación de SUR AMERICA, S. R. L., un nuevo contrato de arrendamiento. Posteriormente el 23-07-01, inserto bajo el No. 14, tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron entre la arrendadora representada esta vez solo por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y el aquí arrendatario demandado, otro contrato de arrendamiento, un poco más extenso y con aumento del canon. Después, violando las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal, debido a que conforme su artículo 38, le corresponde al aquí arrendatario una prórroga de tres años, PEDRO JOSE PUENTES, celebra como persona natural y no en nombre de su representada INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como hasta ese momento lo había hecho, con MELQUIADES MOLINA, en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez por seis meses y a plazo fijo.
Observándose de todo ello, que la parte actora en el libelo de la demanda invoca como instrumentos fundamentales de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, entre su persona y el arrendatario demandado, como inicio de la relación arrendaticia, con una duración de seis meses fijos, más su prórroga legal por un tiempo igual de seis meses conforme al artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que operó desde el 02-01-08 al 02-07-08, que el arrendatario debió hacer la entrega del inmueble el 03-07-08 y no lo hizo a pesar de la notificación judicial que también acompaña la demanda (folios del 04 al 12). Ahora bien, el demandado de autos se excepcionó en la contestación de la demanda y alegó hechos nuevos como que el origen del contrato o inicio del contrato no fue en fecha 06-07-07, sino que este (sic) se inició y nació originalmente como un contrato verbal con la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., en septiembre de 1987. En la (sic) pruebas promovidas por la parte actora en su encabezamiento impugna todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos y anexos que el demandado de autos en su descargo aportó como medio de pruebas a este proceso, alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; olvidando la parte actora, que la impugnación de un documento público o privado no guarda relación con su vigencia, lo cual es muy distinto a reconocer o negar, pues un documento puede ser reconocido pero no tener vigencia ya, o viceversa no ser reconocido y estar vigente; pues en materia arrendaticia el contrato de arrendamiento escrito que da origen a la relación arrendaticia puede haber perdido su vigencia, respecto del tiempo, pero continúa en las mismas condiciones a tiempo indeterminado y en las mismas condiciones si no hay desahucio, pero respecto del beneficio de prórroga legal que acuerda la ley a favor del arrendatario se considera por el tiempo de habitabilidad del inmueble bajo relación arrendaticia, sea verbal o escrita, por tiempo determinado o indeterminado, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 de la citada ley arrendaticia, en la cual se hace nula toda acción, acuerdo o estipulación que lesiones estos derechos al arrendatario; si bien es cierto que la parte actora acompañó la demanda del contrato de arrendamiento que suscribió como persona natural, con el arrendatario demandado en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, sobre el mismo inmueble, más la notificación judicial practicada el día 05-06-08 al arrendatario y era a quien correspondía la carga de la prueba del hecho nuevo alegado por el demandado, que no desconoció el contrato de arrendamiento escrito y autenticado instrumento fundamental de la demanda, sino que es una relación arrendaticia que nació en el año 1987, en forma verbal, y fue transcurriendo el tiempo, habiendo suscrito varios contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que fueron promovidos por el demandado de autos a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y sus respectivos vueltos, que no fueron negados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino al contrario los impugnó en el escrito de pruebas alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; (…) La carga de la prueba era del actor, toda vez que el demandado no negó la relación arrendaticia, ni impugnó el instrumento fundamental de la demanda, ni la notificación, pero alegó hechos nuevos respecto del tiempo de duración de la relación arrendaticia, que lo hacía merecedor de la prórroga legal más extensa, a partir de su notificación; es de hacer recalcar el dicho del actor, que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; en este caso como bien se observa de la misma ley arrendaticia, que el arrendamiento recaído sobre un mismo inmueble y la misma persona del arrendatario, aun siendo transferida la propiedad del inmueble a distintas personas del arrendador, deben respetarse los derechos del arrendatario máxime que son de orden público, como son los derechos que adquiere el arrendatario por el transcurso del tiempo y que le es potestativo al arrendatario. Siendo que el beneficio de prórroga no nace en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble. De otro lado, lo que alega el demandado, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, está viciado de nulidad absoluta, por vicios del consentimiento que afectan su validez, de conformidad con los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, aquí no se discute la nulidad del contrato, si es válido o no; el arrendatario firmó un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, luego le notificó judicialmente de su vencimiento, con violación del beneficio de la prórroga legal que le corresponde de pleno derecho al arrendatario, que es de orden público e irrenunciable, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar a través de elementos probatorios los dichos del demandado en su defensa, lo que se tiene como nulo o no escrito, es todo aquello que haya sido suscrito y efectuado con violación de los derechos arrendaticios que sean de orden público, como el beneficio de la prórroga legal ; por ello no le queda otra alternativa al tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Así, de la norma previamente transcrita, se desprenden los presupuestos necesarios para que se produzca la prórroga legal, los cuales son: a) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y c) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado.
Según la doctrina se define la prórroga legal arrendaticia como:
“….el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley”. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.267)
Por su parte, el artículo 39 eiusdem, establece:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello
De la norma antes indicada, se observa, que una vez vencida la prórroga legal el contrato de arrendamiento se extingue, y el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como lo ha establecido la doctrina al señalar:
“…puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio. Sin embargo, no existe obstáculo alguno para pensar que la tácita reconducción pudiera producirse…” (Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.289)
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 01 de enero del año 2008, sin que el arrendatario MELQUIADES MOLINA, diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señala que su poderdante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, “…ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”
Asimismo, afirma que “…de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que (…) le corresponde a Melquíades Molina (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo (…) y “…se enteró que la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año…”.
Igualmente, manifiesta que “…el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre Pedro José Puente, en forma personal, y Melquíades Molina (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) …” contrato que “… tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente, y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, o en caso contrario, si en la presente causa, se encuentra en curso la prórroga legal a favor del arrendatario.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si los requisitos de procedibilidad determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 53) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007.
Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, en virtud de que constituye el instrumento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Expediente Nro. 070-08 del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Juzgador puede verificar, que obra a los folios 04 al 13, original de expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene actuaciones referidas a la notificación judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, solicitada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en los términos siguientes:
“…que el día TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic); a más tardar, debe hacerme entrega del inmueble antes indicado, en la misma (sic) buenas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado; entendiéndose, que la prorroga (sic) legal a que tiene derecho, expirará o mejor dicho termina, el próximo día (02/07/2.008) (sic), lo cual le reitero a través de esta notificación, por habérselo hecho saber así verbalmente en varias oportunidades, a partir del vencimiento del término natural y fijo convenido en el contrato de arrendamiento, antes aludido…”
Dicha solicitud, fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios antes identificados, y le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2008 (f.10), y fijó el quinto día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro. 4-71, esquina de la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano MELQUÍADES MOLINA, la cual se realizó el día 05 de junio de 2008, tal como consta del acta levantada por el Juzgado practicante (fls. 11 y 12), la cual en su parte pertinente señala:
“…el Tribunal procede a notificar al ciudadano Melquíades de Jesús Molina, antes identificado, de que el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) a mas tardar debe hacerle entrega del inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado, por detrás (sic) de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, techado de zinc (galpón techado) para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancía, mas una habitación para oficina con su respectivo baño techado en placa de cemento, que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de julio de 2007, al ciudadano Pedro José Puente, aquí solicitante y con el carácter de arrendador, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente desocupado, entendiéndose que la prorroga (sic) legal a la que tiene derecho expirará o mejor dicho termina el próximo 02 de julio de 2008, lo cual le reitera a través de esta notificación…”
Del análisis de estos instrumentos, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos en original de escritos judiciales, específicamente de una solicitud de notificación y sus respectivos anexos, auto de admisión y el acta que contiene la practica de la misma, de la cual se evidencia la constancia del Juzgado practicante de “…el notificado Melquíades de Jesús Molina se negó a firmar la presente notificación, manifestando que su Abogado Alfonso Márquez, no se encuentra presente…”.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: CONFESIÓN ESPONTÁNEA de la parte demandada.
La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto evidenciar que en el escrito de contestación “…el mismo demandado de autos acusa, de que existe un contrato de arrendamiento vigente entre las partes de este proceso judicial, sobre un bien inmueble y que dicho contrato de arrendamiento era por Seis (sic) (6) meses y que la prorroga (sic) legal arrendaticia se había cumplido…”.
Al respecto, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 53), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, en el particular CUARTO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…DE LA CONFESIÓN…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 01 de enero del año 2008, con la finalidad de que el arrendatario MELQUIADES DE JESUS MOLINA, diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un inmueble que esta integrado, por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que al folio 22 al 23, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó lo siguiente:
“…MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL (…) consta en recibos de pago emitidos por la empresa que el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, fue poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres. Mes (sic) éste último, en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía con fecha veinticuatro de febrero e inserto bajo el Nº (sic) 116, Tomo 08, con el ciudadano Pedro José Puente, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.371.643, en representación de “Inversiones Sur América”. Contrato éste al que se fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual periodo. Luego, el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, e inserto bajo el Nº (sic) 40, Tomo 14, celebró con Nerio Emiro Díaz Márquez, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 3.940.596, y con Pedro José Puente, ambos en representación de “Inversiones Sur América” srl, un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior. En enero de 1997 mediante comunicación privada suscrita por Nerio E. Díaz M. se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Todo celebrado de buena fe y entre caballeros. Posteriormente, el veintitrés de julio de dos mil uno e inserto bajo el Nº (sic) 14 del Tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron la arrendadora, representada esta vez sólo por Nerio E. Díaz M., y su [mi] mandante otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con un aumento, como es lógico, del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores. En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a Melquíades Molina (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo” (…) no esta dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación `en representación de` (…) jamás, pero jamás¿ (sic) pensó Melquíades Molina que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba en sus derechos como inquilino (…) que se enteró que a la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año (…) el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre Pedro José Puente, en forma personal, y Melquíades Molina (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) Y POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES (…) tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente, y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende un rechazo o contradicción de los hechos afirmados por la parte demandante, y en virtud de que fue opuesta la excepción de nulidad por vicios en el consentimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, anotado con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento por vencimiento del término--, “…POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES (…) tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente, y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años (…) indujeron en error de derecho a Melquíades Molina…”
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 23 de julio de 2008 (fls. 43 al 45), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
La parte promueve estos medios de prueba con la finalidad de demostrar que su “…poderdante MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendamiento DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, antes conocido como “El Raicero”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”, son los siguientes:
1) Contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 1993.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 46, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Gerente ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, un galpón techado de zinc para gamuseo, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1993, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.993 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
“…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…”.
Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Igualmente, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ni la solicitud del cotejo de dicho instrumento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.
En consecuencia, este Tribunal desecha la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1996.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 47 y 48, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ y su Gerente ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas, galpón del gamuseo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.996 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
“…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…”.
Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Igualmente, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ni la solicitud del cotejo de dicho instrumento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.
En consecuencia, este Tribunal desecha la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
3) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 49 al 51, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, galpón de gamuseo techado en zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, el cual se encuentra todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…” (subrayado del Tribunal)
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un original de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
“…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…”.
De manera que, por tratarse de un documento público promovido en original sólo es procedente como medio de impugnación la tacha de instrumento público de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.380 del Código Civil, por tanto, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, ANA JULIA FLORES LOPEZ, ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, JOSE ALIRIO MENDEZ RIVAS y ZONIA DEL CARMEN FLORES LOPEZ.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f.53), y fijó día y hora para la deposición de los testigos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, ANA JULIA FLORES LOPEZ, ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, JOSE ALIRIO MENDEZ RIVAS y ZONIA DEL CARMEN FLORES LOPEZ, por ante la sede del mismo Tribunal al tercer día de despacho siguiente.
Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los ALIRIO MENDEZ RIVAS y ZONIA DEL CARMEN FLORES LOPEZ, los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 31 de julio de 2008 (fls. 62 y 65), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)
Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)
Igualmente, sobre el particular, el maestro Arístides Rengel Romberg, enseña:
“…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)
Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)
En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.
Sentadas las anteriores premisas, en el caso subexamine, tomando en consideración la excepción de fondo de nulidad de la convención cuyo cumplimiento se pretende, planteada por la parte demandada, resulta admisible la prueba testimonial y, en ese sentido, será valorada por esta Alzada, en los términos que se exponen a continuación:
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 16.467.131, domiciliada en la urbanización La Motosa, calle principal, casa Nro. 57 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo su profesión u oficio? CONTESTO: “Soy secretaria la cual llevo la contabilidad, le ayudo en la parte administrativa al señor Melquíades Molina”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde desempeña su labor como secretaria. CONTESTO: “En el lavado y engrase Inversur desde hace cuatro años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar de la ciudad del (sic) Vigía esta (sic) ubicado, el negocio a la (sic) cual usted se refiere? CONTESTO: Esta ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, Urbanización (sic) Primero de Mayo, como punto de referencia detrás de la Urbanización (sic) Las Cumbres, las dos están ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano Pedro José Puentes? CONTESTO: Si conozco al señor José Puentes, ya que 4n varias ocasiones fue al auto lavado, a cobrar recibos de alquiler, ya que es uno de los propietarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez?.CONTESTO: Si, si conozco al señor Nerio Díaz, él de igual manera iba a cobrar los recibos de alquiler del lavado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si entre Pedro José Puente, Nerio Díaz y Melquíades Molina hay una buena relación personal? CONTESTO: Si, en varias ocasiones ellos expresaron su amistad, en varias ocasiones ya que el señor Nerio y Pedro llegaban y se trataban como amigos, ya que desde hace veinte años se conocen y cada vez que iban a cobrar siempre se trataban como amigos, incluso el señor Melquíades Molina le tomo (sic) como sorpresa, todo lo que esta (sic) pasando, porque jamás pensaba que sus amigos le iban a hacer una cosa como esta (sic) ya que en varias ocasiones, ellos le decían que las cosas que hacían nunca le iban a perjudicar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe los pormenores de la celebración del último contrato de arrendamiento celebrado entre Pedro José Puente y Melquíades Molina? CONTESTO: Si, eso ocurrió el seis de Julio (sic) de dos mil siete, eso fue un Viernes (sic) y recuerdo claramente, porque era mi culminación del cuarto semestre y ese día en horas de la tarde tenía que llevar los últimos materiales del trabajo para pasar algunas matearía (sic) y el señor Melquíades me pidió que me quedara (sic) una hora u hora y media porque iba a salir a firmar un documento con el señor Pedro y el señor Nerio, lo cual gracias a Dios llegaron temprano, si no se que hubiese pasado con mis notas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe qué conversaron Pedro José Puente y Melquíades Molina, sobre el contrato de arrendamiento que iban a firmar? CONTESTO: El señor Pedro le informo (sic) al señor Melquíades que era un contrato de rutina, que era algo que no le iba a perjudicar al señor Melquíades para colocarse al día con seniat y cosas así, incluso en varias ocasiones el señor Nerio le dijo que ese documento no era para perjudicarlo, por eso el señor Melquíades se confió por la gran amistad que tenían. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ELLA estuvo presente, durante la celebración de la notificación efectuada por este Tribunal el 5 de Junio (sic) 2008, al señor Melquíades Molina. CONTESTO: Si estaba presente, ya que fue en horario de trabajo, el cual el Tribunal notificaba al señor Melquíades que tenia (sic) que desalojar el 2 de Julio (sic), el señor Melquíades le tomo (sic) como sorpresa, ya que incluso ese mismo día el señor Pedro y el abogado presente le dijeron que no era para que se terminara la amistad, que era algo, termina algo normal y el señor Melquíades le tomo (sic) de sorpresa no quiso firmar, porque apenas llegó el Tribunal. Llamo al Dra. (sic) Alfonso Marques (sic) y el señor le explico (sic) para que era el Tribunal. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe A que se refería Pedro José Puente, cuando decía que no quería perjudicar a Melquíades Molina? CONTESTO: Para mi concepto que no quería dañarlo con la amistad, pero para mi fue una forma de envolver al señor Melquíades para que él pudiera caer en lo que esta (sic) pasando.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene usted amistad manifiesta con el señor Melquíades Molina y con el señor Pedro Puente? CONTESTO: CON EL SEÑOR Melquíades Molina, tengo una relación estrictamente laboral desde hace 4 años y el señor Pedro lo conozco de vista, por las varias veces que fue al lavado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que (sic) le consta a usted que Melquíades Molina, Pedro Puente y Nerio Díaz son amigos desde hace 20 años? CONTESTO: ellos lo manifestaban cada vez que van a cobrar el recibo de alquiler con un fuerte apretón de mano incluso el señor Melquíades Molina me lo dijo en varias oportunidades. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene usted interés en este Juicio (sic)? CONTESTO: Personalmente no, solo por los 4 años de labores en el lavado y yo personalmente le dije al señor Melquíades si me necesitaba que contara conmigo, lo que quería era dar a entender que por los 4 años de labor conociendo al señor Melquíades me le ofrecía, ya que para mi es una injusticia no por nada personal. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice usted que el señor Pedro Puente quiere enredar al señor Melquíades Molina? CONTESTO: Por que (sic) en varias oportunidades el señor Pedro Puentes y el señor Nerio Díaz iban a hacer un contrato donde el señor Melquíades confió en la palabra de ellos dos.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 14.250.418, domiciliada en la Pedregosa, urbanización Prados del Rey, calle 1, casa Nro. 26 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Melquíades Molina”. CONTESTO: Si lo conozco porque desde hace tiempo mas o menos hace 15 años mi papá lavaba el carro en el negocio de él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a Pedro José Puente. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que Melquíades Molina, se dedique a algún otro negocio diferente al del lavado y engrase? CONTESTO: No.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene usted amistad manifiesta con el señor Melquíades Molina?. CONTESTO: No la relación de nosotros es de cliente a propietario, dueño del negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que interés tiene usted en este Juicio (sic). CONTESTO: Ninguno.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ANA JULIA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 4.698.679, domiciliada en el sector la Pedregosa, calle 5, Nro. 1-36 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Melquíades Molina”. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué lo conoce. CONTESTO: trabajé con el (sic) nueve años de secretaria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando y hasta cuando trabajo (sic) con Melquíades Molina? CONTESTO: Desde el noventa y tres hasta el dosmil cuatro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, dónde trabajaba con Melquíades Molina. CONTESTO: En el lavado y engrase (sic) INVERSUR frente a la entrada de las cumbres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál era su actividad, cuando trabajaba con Melquíades Molina?. CONTESTO: Secretaria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano Pedro José Puente? CONTESTO: si lo conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando lo conoce? CONTESTO: desde que trabaje (sic) allá, cuando trabaje (sic) allá llegaba mucho allá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Nerio Emiro Díaz Marques (sic)? CONTESTO: Si lo conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué lo conoce? CONTESTO: Porque cuando llegaba a la oficina que iba a cobrar, cuando iba a cobrar los canos (sic), los alquileres. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Cuánto (sic) tiempo tiene Melquíades Molina alquilado en el local donde funciona el auto lavado INVERSUR? CONTESTO: Tiene desde el ochenta y siete. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quién le alquiló ese local a Melquíades Molina? CONTESTO: El señor Nerio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que entre Melquíades Molina y Pedro José Puente hay una buena relación de amistad? CONTESTO: Si hay una buena amistad. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si entre Melquíades Molina y Nerio Emiro Díaz, hay igualmente una buena relación de amistad? CONTESTO: Si hay una buena amistad. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe QUE entre Melquíades Molina y Pedro José Puente hay confianza? CONTESTO: Si había bastante confianza…”
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que (sic) relación tiene usted con el señor Pedro José Puente? CONTESTO: Saludos con llegaba, lo saludaba. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, que (sic) relación tiene usted con el señor Neiro Emiro Díaz Márquez. CONTESTO: igual, el saludo cuando llegaba allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene usted, con el señor Melquíades Molina. CONTESTO: cuando trabajé allá, era muy buena persona y todavía somos amigos así de amistad…”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: PRUEBA TRASLADADA de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran agregados al expediente Nro. 9653-2008, de la nomenclatura de este Tribunal.
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante pretende trasladar unas pruebas documentales que fueron promovidas en otro juicio con el fin de demostrar “…la continuidad de la ocupación precaria por parte de Melquíades Molina sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende…”.
Es importante destacar, que el Juzgado aquo mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f.53) indicó: “…en cuanto a la prueba trasladada solicitada, este tribunal (sic) no acuerda lo solicitado por cuanto a excepción de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la ley adjetiva, es la parte promoverte (sic) la que debe aportar a los autos las respectivas probanzas…”, por tanto, dicho medio probatorio no fue admitido. ASI SE ESTABLECE.-
No obstante, este Juzgador de Alzada por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente distinguido con el guarismo 9653 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA. DEMANDADO: PEDRO JOSÉ PUENTES. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 02 de julio de 2008, se encuentran agregados a los folios 55 al 158, acervo de recibos a nombre de MELQUIADES MOLINA, por concepto de pago de alquiler del local de lavado y engrase.
Acerca de esta modalidad de las pruebas, el Tribunal considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:
La prueba trasladada se refiere: “…a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que traduce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado…” (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 333)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala:
“…las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo…” (Sentencia Nro. RC.00463. Caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres. Exp. Nro. AA20-C-0007-000288. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.00463-13809-2009-07-288.html)
Acerca del traslado de pruebas la doctrina ha expresado lo siguiente:
Traslado de prueba. Nuestra jurisprudencia ha aceptado el traslado de prueba (cfr Sent.6 10 64 GF 46 2E p.329). <> (cfr CSJ, Sent. 7 8 63, GF 41, p.433).
Pero la doctrina señala las condiciones que deben darse.
La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contentivas de esa prueba son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del juez de origen o el acta de inspección judicial extra litem, el traslado de prueba debe ser calificada como instrumento público, y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción.
Pero desde el punto de vista de su valor probatorio, la prueba trasladada no pierde su propia índole. Al efecto expresa la Corte que <
Según la doctrina antes expuesta, para que proceda el traslado de pruebas deben cumplirse las condiciones siguientes: 1) Que hayan sido observadas las formalidades establecidas en la Ley para su promoción y evacuación; 2) Que sea idéntico el hecho, y 3) Que sea controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que el traslado de pruebas, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “Que hayan sido observadas las formalidades establecidas en la Ley para su promoción y evacuación”, es decir, las partes deben promover todas las pruebas de que quieran valerse, en un lapso perentorio y preclusivo --depende del procedimiento aplicable--, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas).
Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión; otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas, los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda; y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés.
En el presente caso, la parte promoverte en su escrito de promoción de pruebas (fls. 43 al 45) señala: “…PRUEBA TRASLADADA. (…) aporto para demostrar la continuidad de la ocupación precaria por parte de Melquíades Molina sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, los recibos de pago de los cánones de alquiler que obran en la causa Nº 9653-2008. A tal efecto pido que por rogatoria se recabe del Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil y Mercantil copia certificada de la totalidad de la causa Nº 9653-2008…”.
Ahora bien, en el expediente Nro. 9653 de la propia numeración de este Tribunal se encuentran agregados a los folios 55 al 158, acervo de recibos a nombre de MELQUIADES MOLINA, por concepto de pago de alquiler del local de lavado y engrase, los cuales no fueron promovidos por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA o por su apoderado judicial, tal como quedó establecido en la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2013, la cual señala:
“…Este Juzgador puede constatar, que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de enero de 2009 (fls.192 y 193), promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 del mismo mes y año (f. 199). Sin embargo, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, agregada a los folios Nros. 232 al 233, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, deja sin efecto el Auto de Admisión de la demanda de fecha 02 de julio de 2008 (f. 168).
Por lo que, todas las actuaciones procesales comprendidas a partir del Auto de Admisión de fecha 02 de julio de 2008 (f.168) --acto írrito-- hasta el Auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 242) exclusive --renovación del acto írrito--, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, quedan sin efecto jurídico.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, tal como consta en Auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (vto.f.404)
En consecuencia, en el expediente Nro. 9653, por nulidad de contrato de arrendamiento, dichos instrumentos privados --recibos de pago de alquileres-- no fueron promovidos por la parte demandada del presente juicio, ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, y al no observarse las formas legales para su producción en el proceso, carecen de eficacia y valor en el presente juicio, por tanto, no se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la prueba trasladada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada entrar analizar el segundo y tercer requisito de procedencia de la prueba trasladada, los cuales están referidos a “Que sea idéntico el hecho”, y “Que sea controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 01 de enero del año 2008, sin que el arrendatario MELQUIADES MOLINA, diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado; mientras que el apoderado judicial de la parte demandada afirma que su poderdante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, “…ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”
Igualmente, manifiesta que “…el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre Pedro José Puente, en forma personal, y Melquíades Molina (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) …” contrato que “… tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente, y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”.
Este Tribunal de Alzada, puede constatar que obra agregado a los folios 06 al 08 del presente expediente, original de contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina-- instrumento cuyo cumplimiento pretende la parte actora--, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, y da en calidad de arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que esta integrado, por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2007, y por un tiempo de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA la cual establece: “la duración o plazo de este contrato es de Seis (sic) (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic) obligándose en todo caso EL ARRENDATARIO a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, así como en buen estado de conservación y funcionamiento las llaves o grifos de agua, cerraduras, vidrios, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, eléctricas, pintura y demás accesorios del inmueble, y equipos de trabajo señalados en la cláusula Primera (sic) de este contrato…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Asimismo, en la cláusula TERCERA las partes contratantes estipularon: “el cánon (sic) de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) (sic) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar dentro de los primeros Cinco (sic) (5) días de cada mes, y por mensualidades vencidas, en el mismo inmueble…”.
Ahora bien, este Juzgado de Alzada por notoriedad judicial, puede constatar que en el expediente Nro. 9653 de la propia numeración de este Juzgado, DEMANDANTE: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA. DEMANDADO: PEDRO JOSÉ PUENTES. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 02 de julio de 2008, se encuentra agregada a los folios 412 al 438, decisión proferida por este mismo Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró la NULIDAD del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, --el cual constituye el instrumento fundamental cuyo cumplimiento pretende la parte actora--, sentencia que quedó definitivamente firme mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013, la cual en su parte pertinente establece:
“…Ahora bien, en el caso examine, el apoderado judicial de la parte demandante afirma que su poderdante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario desde 1987, y por más de veinte años, un inmueble signado con el Nro. 4-71, propiedad de la empresa arrendadora INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L, ubicado en el barrio 1ro. de mayo, antes conocido como El Raicero, calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, destinado a lavado y engrase, el cual, se encuentra comprendido por un local comercial, tres fosas, galpón de gamuseo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina; siendo “…poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres…”, circunstancia de hecho que fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al señalar que “…cierto es que el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos…”, que “…inicialmente la relación fue a tiempo indeterminado…”.
Además, ambas partes son contestes en afirmar, que en fecha 24 de febrero de 1993 (f.45) celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., en su carácter de arrendatario, representado por su Gerente PEDRO JOSÉ PUENTE y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, en su carácter de arrendador, por el término de un año contado a partir del 01 de febrero de 1993, prorrogable por igual término, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…cuya prórroga contractual expiró el día 01 de febrero de 1995, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado…”, tal como ha señalado la parte demandada.
Del análisis de las actas, se evidencia que a partir del día 11 de marzo de 1996, --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-- la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, anteriormente identificado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…prorrogable por un período igual, que expiró el día 1º de febrero de 1.998 (sic), quedando la relación arrendaticia nuevamente a tiempo indeterminado…”, tal como fue afirmado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscribe con la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina-- ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre el inmueble antes indicado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
De lo cual, este Juzgador puede concluir, que es un hecho admitido que el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, ha ocupado en su condición de arrendatario desde 1987, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relación arrendaticia que inicialmente fue bajo la modalidad de contrato verbal y que posteriormente a partir de fecha 24 de febrero de 1993, el arrendamiento se regula bajo contratos a tiempo determinado, suscritos en fechas 11 de marzo de 1996 y 23 de julio de 2001, los cuales contemplan que serán prorrogables por voluntad de las partes, tal como efectivamente sucedió y quedó demostrado en autos.
Este Tribunal, observa que mediante documento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina-- instrumento cuya nulidad pretende la parte actora--, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, con el carácter de arrendatario, suscribe con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, quien actúa en nombre propio, ya no en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., ni se identifica como copropietario del bien --tal como lo señala en su contestación, lo cual no es cierto--, ni que actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, quienes son también propietarios del inmueble, contrato de arrendamiento sobre el mismo bien arrendado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2007, y por un tiempo de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA, la cual establece:
“la duración o plazo de este contrato es de Seis (sic) (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic) obligándose en todo caso EL ARRENDATARIO a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, así como en buen estado de conservación y funcionamiento las llaves o grifos de agua, cerraduras, vidrios, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, eléctricas, pintura y demás accesorios del inmueble, y equipos de trabajo señalados en la cláusula Primera (sic) de este contrato…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prórroga contractual.
Ahora bien, el demandado en su contestación afirma:
“… Estando vigente una de las prorrogas (sic) contractuales del tercer contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” y el demandante, MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, PABLO PLATA, (…) y yo, adquirimos la propiedad del terreno sobre el cual estaban fomentadas las mejoras objeto de los contratos de arrendamiento antes citados, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, (…) operando la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello que, con el carácter de copropietario de las mejoras arrendadas al actor y no como representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” celebré con dicho ciudadano contrato de arrendamiento ante la ya mencionada Notaría Pública, en fecha 6 de julio de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 84, agregado a los folios 11 al 13, por el término de seis meses fijos contados a partir del día 1º de julio de 2.007, vencido dicho término operó la prorroga (sic) legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…”. (subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 201 al 206, documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2004, que obra inserto con el Nro. 21, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, en su carácter de propietarios, da en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuqui, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50), y la declaración de propiedad realizada por los compradores que sobre el lote de terreno objeto de la venta, mejoras entre las cuales se encuentra el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA.
Es por ello, que se produjo una subrogación arrendaticia, entre el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, --ya valorado en el texto de esta sentencia-- de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266)
En razón de lo anterior, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, los nuevos compradores ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, adquieren ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por consiguiente sucede al anterior arrendador (sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA) en los deberes y derechos frente al arrendatario (MELQUÍADES MOLINA), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.
Además, tal como se desprende de comunicación sin número de fecha 16 de enero de 2008 (f.159), suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, todos propietarios de un lote de terreno propio, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50) y dirigida al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, le ofrecen en venta el inmueble arrendado.
De lo anterior se evidencia, que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, es decir, el día 06 de julio de 2007, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, no tenía conocimiento de la adquisición del inmueble de cual forma parte el bien arrendado, por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, al contrario, quedó demostrado en autos, que fue hasta el día 16 de enero de 2008, que formalmente mediante comunicación sin número, le ofrecen en venta (preferencia ofertiva) el bien arrendado, y donde se identifican los propietarios del inmueble, por tanto, fue después de la suscripción del contrato de arrendamiento que el arrendatario ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, le informan quienes son los nuevos adquirentes del bien.
Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso subexamine, se está en presencia de una relación arrendaticia que inició desde 1987, mediante contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado supra, arrendamiento que se mantuvo pero a tiempo indeterminado hasta el día 01 de febrero de 1993, fecha en que el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, suscribe contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., y quien ha mantenido la ocupación efectiva de dicho bien, lo que constituye un hecho convenido por ambas partes.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, quien actúa en nombre propio, y no en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., ni en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, quienes son también propietarios del inmueble; así como la estipulación en la cláusula CUARTA, que contempla la duración del contrato por seis meses fijos, contados a partir del día 01 de julio 2007, obligándose en todo caso el arrendatario a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo totalmente desocupado, sin la posibilidad de una prórroga contractual, como lo venían haciendo anteriormente, fueron circunstancias determinantes en el consentimiento dado por el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, tal como lo afirmó en su libelo de demanda:
“…En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, confiando (al uso entre ellos existente) siempre Melquíades Molina en lo que le decía la arrendadora, bien a través de Pedro José Puente, o bien de Nerio E. Díaz M., y cumpliendo ésta con las condiciones verbales o escritas “extra contractum” que le adicionaba al autentico). Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a Melquíades Molina una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta vez por seis meses y a plazo fijo. (…) para Melquíades Molina no era extraño que “Inversiones Sur América” srl actuara ora representada por Pedro José Puente, ora por Nerio E. Díaz M., puesto que para su conocimiento ellos son los “dueños” (en acepción profana, no jurisconsulta) de la empresa arrendadora. Vale decir que no está dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación “en representación de”. (…). Así las cosas ¡jamás, pero jamás¡ pensó Melquíades Molina que el nuevo contrato era diferente y que podría perjudicarle en sus derechos como inquilino…”. (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí decide, llega a la convicción que el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, incurrió en error de derecho al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001 (fls. 11 al 13), con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en virtud de que el motivo perturbador de la voluntad consistió en la opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de su situación jurídica como arrendatario del bien arrendado, por lo que, los efectos jurídicos de dicho contrato le desconocen y vulneran los derechos adquiridos en su relación arrendaticia.
Es por ello, que la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento no debe eliminar el tiempo que el arrendatario ha estado en posesión del bien a los efectos de la prórroga legal, puesto que si bien es cierto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prórroga legal es aplicable sólo a contratos a tiempo determinado, es sólo a los efectos de poder precisar el momento conclusivo del arrendamiento en orden al tiempo, y no como en el caso de autos, pretender eliminar los años de vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, tal como lo afirma el demandado en su contestación “…celebré con dicho ciudadano contrato de arrendamiento (…) por el término de seis meses fijos contados a partir del día 1º de julio de 2.007 (sic), vencido dicho término operó la prorroga legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la parte demandante logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por error de derecho, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, del material probatorio cursante de autos se desprenden las maquinaciones prácticadas con conocimiento de causa, por uno de los contratantes ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, las cuales fueron determinantes en el consentimiento dado por el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión, se declarará CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-…”
Por las razones que anteceden, y al haber prosperado la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho, contra el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 06 al 08), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, declarándose así en modo expreso la nulidad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término ejercida por la parte demandante no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, una vez anulado el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, antes identificado, produce como efecto que la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se halla exactamente en la misma situación en que se encontraba a la fecha de la suscripción del contrato nulo, es decir, dicho arrendamiento va estar regulado por el último contrato, el suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001 (fls. 49 al 51), que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. ASI SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Alzada debe entrar a analizar si --como lo afirma el demandado en su contestación a la demanda-- le corresponde la prórroga legal prevista por el literal d) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la existencia de una relación arrendaticia desde el mes de septiembre de 1987, razón por la cual, este Tribunal debe examinar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que opere la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son: a) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y c) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado.
En relación a la primera exigencia “Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”:
En el presente caso, la relación arrendaticia tiene por objeto parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, galpón de gamuseo techado en zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, el cual se encuentra todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, el bien en cuestión es un inmueble urbano destinado para el funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, por lo cual, se puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito “Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado”:
Es este escenario es relevante destacar, que por notoriedad judicial en el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, expediente Nro. 9653 de la numeración propia de este Tribunal, constituyó un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia desde el mes de septiembre de 1987, en los términos siguientes:
“…el apoderado judicial de la parte demandante afirma que su poderdante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario desde 1987, y por más de veinte años, un inmueble signado con el Nro. 4-71, propiedad de la empresa arrendadora INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L, ubicado en el barrio 1ro. de mayo, antes conocido como El Raicero, calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, destinado a lavado y engrase, el cual, se encuentra comprendido por un local comercial, tres fosas, galpón de gamuseo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina; siendo “…poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres…”, circunstancia de hecho que fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al señalar que “…cierto es que el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos…”, que “…inicialmente la relación fue a tiempo indeterminado.
Además, ambas partes son contestes en afirmar, que en fecha 24 de febrero de 1993 (f.45) celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., en su carácter de arrendatario, representado por su Gerente PEDRO JOSÉ PUENTE y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, en su carácter de arrendador, por el término de un año contado a partir del 01 de febrero de 1993, prorrogable por igual término, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…cuya prórroga contractual expiró el día 01 de febrero de 1995, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado…”, tal como ha señalado la parte demandada.
Del análisis de las actas, se evidencia que a partir del día 11 de marzo de 1996, --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-- la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, anteriormente identificado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…prorrogable por un período igual, que expiró el día 1º de febrero de 1.998 (sic), quedando la relación arrendaticia nuevamente a tiempo indeterminado…”, tal como fue afirmado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda…”.
Subsiguientemente, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscribe con la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre el inmueble antes indicado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
De lo cual, este Juzgador de Alzada puede concluir, que es un hecho admitido que el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, ha ocupado en su condición de arrendatario desde el mes de septiembre de 1987, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relación arrendaticia que inicialmente fue bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado, y que posteriormente a partir de fecha 24 de febrero de 1993, el arrendamiento se regula bajo contratos a tiempo determinado, suscritos en fechas 11 de marzo de 1996 y 23 de julio de 2001, los cuales contemplan que serán prorrogables por voluntad de las partes, tal como efectivamente sucedió y quedó demostrado en autos.
En este orden de ideas, es importante destacar, lo que la doctrina ha considerado en cuanto a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, imperante en materia laboral, aplicado a la prórroga legal arrendaticia:
“Si no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia; de manera que la cláusula por la que se prórroga convencionalmente el contrato si una de las partes no da aviso a la otra con cierta antelación, no es óbice para que se aplique adicionalmente la prorroga legal. Si hubiera solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos están refutadas o desmentidas por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de ocupación del inmueble. A este punto, conviene precisar por cuanto tiempo se ha prolongado el arrendamiento. En esto hay una marcada semejanza con la prolongación o renovación del contrato de trabajo, sin que exista previsión legal que señale si debe mediar cierto lapso o una efectiva desocupación del inmueble, para dilucidar si el Contrato de Arrendamiento “nuevo” elimina la acumulación de años a los efectos de la prorroga legal, y que dicho contrato sea realmente uno nuevo con su propia prorroga legal. Esta referencia sobre si hubo o no efectiva desocupación, nos parece lo mas apropiado, pues lo esencial del arrendamiento es la posesión real de la cosa y su goce pacífico…” (Henríquez La Roche, R. (2008). Arrendamientos Inmobiliarios. p. 93)
En este mismo sentido Núñez Alcántara, expresa:
Por su parte el concepto “relación jurídica” coloca el énfasis en las circunstancias que se producen en la vida real, predominando la realidad sobre la forma. (…)
Tal criterio ha sido recogido en la ley arrendaticia especial. En efecto, el termino de “relación arrendaticia” implica que entre dos o mas sujetos de derecho se ha creado un vínculo que no requiere de una concertación exacta entre ellos, desde el punto de vista temporal, sino que se unieron aun y cuando no se haya expresado de manera directa la voluntad de tal relación o vinculación. Sólo comprendiendo esta idea puede entenderse que quien se quede ocupando un inmueble y pague por (sic) un tercero el canon obtenga los beneficios de la legislación arrendaticia; o que una persona se beneficie de la prorroga legal por contratos que se celebraron con anterioridad a la vigencia de la ley especial inquilinaria actual (artículo 34). En conclusión, la relación arrendaticia define el vínculo contractual locataria, con preferencia a la determinación de la existencia del contrato. (Núñez Alcántara, E. (2008). La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. p. 48)
Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso subexamine, se está en presencia de una relación arrendaticia que inició en el mes de septiembre de 1987, regulada por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble identificado supra, arrendamiento que se mantuvo pero a tiempo indeterminado hasta el día 24 de febrero del año 1993, cuando las partes celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, luego, el día 11 de marzo de 1996, --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-- los mismos contratantes, consienten contrato de arrendamiento por ante la misma oficina notarial, y finalmente, en fecha 23 de julio de 2001 --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado--, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, siendo éste el que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2008.
Ahora bien, una relación arrendaticia está determinada por la ocupación efectiva del inmueble arrendado por parte del arrendatario, por lo cual, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento no debe eliminar el tiempo que el arrendatario ha estado en posesión del bien, a los efectos de la prórroga legal, puesto que si bien es cierto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prórroga legal es aplicable sólo a contratos a tiempo determinado, es sólo a los efectos de poder precisar el momento conclusivo del arrendamiento en orden al tiempo.
Es así como ante tales circunstancias, la doctrina arrendaticia ha acogido como criterio el principio laboralista de la primacía de la realidad, previsto en la Constitución de la República, en los siguientes términos:
Siendo estas normas de carácter proteccionistas, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que propende a la justicia social, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el derecho del trabajo, según el cual el “contrato realidad” priva sobre el escriturado. Este concepto, de elaboración pretoria, ha sido incorporado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. En definitiva, el principio de preferencia de la realidad sobre las formas o apariencias –si bien no debe llevar al extremo de descartar ad initio la prueba instrumental- es un dicterio que involucra la “función histórica”, de reconstrucción de los hechos, que corresponde al juez en todo tipo de jurisdicción, pues la justicia se fundamenta en la verdad. La preeminencia del “Contrato realidad” produce también efectos favorables para el arrendador respecto a los privilegios legales. (Henríquez La Roche, R. (2008). Arrendamientos Inmobiliarios. p. 94)
Sentadas las anteriores premisas, el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que en el caso examine, existe una relación arrendaticia que se inició en el mes de septiembre de 1987 y a la fecha de interposición de la presente demanda el día 10 de julio de 2008, tiene más de veintiún años (21), motivo por el cual, en aplicación del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, tiene derecho a una prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem, referido a “Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado”: ASÍ SE DECIDE.-
En referencia al tercer requisito de procedencia de la prórroga legal “Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado”:
Del análisis de la relación arrendaticia anteriormente indicada, la cual se encuentra regulada por el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, --ya valorado en el texto de esta sentencia--, las partes contratantes sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, estipularon en la cláusula TERCERA:
“de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…” (subrayado del Tribunal)
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga legal de tres (03) años.
En este sentido, respecto a la prórroga automática de los contratos de arrendamiento la doctrina señala:
“…Se trata de la posibilidad que tienen los intervinientes en la relación arrendaticia, de convenir que al vencimiento del plazo fijo preestablecido, el contrato continúe no solo por otro tiempo más en adicción, sino que la continuidad arrendaticia devenga en prórrogas sucesivas sin solución de continuidad (…) el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados. (…) el sólo vencimiento del plazo previsto de inicio a un nuevo término de duración, no nace un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación -por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo, con fundamento en el acuerdo o voluntad de las partes, lo que no infringe en principio ninguna disposición legal. Llegado el momento conclusivo del plazo predeterminado, el efecto causal se inicia como consecuencia de la previsión interpartes sin que se requiera de alguna actividad adicional concordante realizada por el arrendador y arrendatario, o que deba cumplirse con determinada exigencia de orden legal, pues solamente es necesario que se agote el último día del término prefijado para que la prórroga se inicie y así sucesivamente, puesto que el cómputo del tiempo se hace contando desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o del mes que corresponda para completar el número del lapso (art. 12, CC.). Como se observa, el requisito esencial es el vencimiento del último día del plazo predeterminado para que se produzca la continuación de la relación dentro de las condiciones o exigencias previamente acordadas por las partes, a menos que un específico motivo se produzca antes de llegar ese día de modo que impida la continuidad, como sucede, por ejemplo, con el incumplimiento en que pueda incurrir el arrendatario dejando de pagar el alquiler y otro motivo capaz de impedir la prórroga…”. (Guerrero Quintero, Gilberto (2003) “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p. 325)
Del examen de las actas del presente expediente, este Tribunal de Alzada puede constatar, que no se evidencia que se haya realizado una notificación judicial ni extrajudicial por alguno de los contratantes, sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato a tiempo determinado de fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por lo que, dicha relación arrendaticia se mantuvo sin solución de continuidad, en virtud de que el mismo no se interrumpió y el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado.
Precisado lo anterior, en el caso aquí analizado no ha “llegado el día de vencimiento del plazo estipulado” --fecha a partir de la cual, por las razones ampliamente expuestas, empieza a computarse el lapso de la prórroga legal de tres (03) años --, por tanto, no se ha iniciado la prórroga legal arrendaticia, derecho que tiene el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, en virtud de que no se ha practicado ninguna notificación judicial ni extrajudicial tendiente a manifestar la voluntad de alguna de las partes contratantes de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, no se encuentra verificado el tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 9.391.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.391.765, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, antes identificado, contra ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, antes identificado.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante PEDRO JOSÉ PUENTE, por haber resultado vencido en el presente juicio.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana.
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