REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA


En fecha 21 de abril de 2.009, correspondió por distribución demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO, SONIA MARÍA, OSCAR ENRIQUE y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.430, V-3.767.713, V-4.489.624 y V-8.004.814, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.806, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que su legitima madre ANA MARÍA DÁVILA DE ZAMBRANO, falleció el día 23 de junio de 1.990, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO ZAMBRANO y los hijos legítimos del matrimonio ciudadanos GLADYS JOSEFINA, JOSÉ IGNACIO, JESÚS ALIRIO, SONIA MARÍA, CRUZ MARINO, OSCAR ENRIQUE y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA.
• Que el inmueble objeto de la partición es el que está constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación identificada con el nombre “SOCORRITO”, ubicada en la Urbanización El Central, Parcela Nº 33, Calle Cordillera Nº 6-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que los linderos y medidas se encuentran bien determinados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna actual Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de abril de 1.982, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 2º, Folio 2, Trimestre Segundo del referido año.
• Que sobre el resto de los inmuebles especificados en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no existe problema alguno en mantenerse en propiedad en común y por el contrario, más bien hay acuerdo entre los copropietarios para una venta y partición de la cantidad liquida en forma voluntaria extrajudicial.
• Que sobre el inmueble objeto de este litigio solamente son propietarios los aquí demandantes y el demandado, toda vez que el padre-coheredero José Ignacio Zambrano, la hermana-coheredera Gladys Josefina Zambrano de Dugarte y el otro hermano-coheredero Cruz Marino Zambrano Dávila, dieron en venta pura y simple todos sus derechos y acciones al hermano co-heredero Jesús Alirio Zambrano Dávila del referido inmueble.
• Que demandan por partición del inmueble antes identificado al ciudadano Jesús Alirio Zambrano Dávila, ya que no solo ocupa el inmueble-casa de habitación usándola como si fuera en totalidad su propietario; sino, que han tratado de llegar a un acuerdo amistoso (pague por compra) la cuota parte que les corresponde por derechos y acciones quedantes al fallecimiento de la madre en común Ana María Dávila de Zambrano, pero que ha sido infructuosa toda intención de llegar a un acuerdo de venta definitiva y la liquidación de la propiedad que les corresponde por herencia.
• Fundamentan la demanda en los artículos 768, 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitan se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), vale decir, cuatro mil setecientas veintisiete con veintisiete unidades tributarias (4.727,27 UT).
• Indicó domicilio procesal.

Del folio 05 al folio 21 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 06 de mayo de 2.009, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, se libraron recaudos de citación, se libró edicto y se abrió cuaderno separado de medida de secuestro. A los folios 29 y 30 constan resultas de la citación firmada por el demandado ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA.
En fecha 07 de julio de 2.009, el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, parte demandada, asistido de abogado diligenció otorgándole poder especial a los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA.
En fecha 10 de agosto de 2.009, los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, SONIA MARÍA ZAMBRANO DÁVILA, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA Y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, parte demandante, asistidos por la abogada SOFIA SANTIAGO, otorgaron poder apud-acta a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, KENYA DALY VALERO MEZA y SOFÍA SANTIAGO.
En fecha 11 de agosto de 2.009, la abogada SOFÍA SANTIAGO, diligenció solicitando se deje sin efecto el edicto librado en fecha 06 de mayo de 2.009 y librar uno nuevo. En fecha 13 de agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el mencionado edicto y ordenó librar uno nuevo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerda la citación de los herederos desconocidos de la causante ANA MARÍA DÁVILA MONTERO y manifiesten lo que a bien tengan con relación al presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2.009, diligenció la abogada SOFÍA SANTIAGO, co-apoderada actora retirando edicto a los fines de su publicación.
Del folio 42 al folio 83 constan los ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, donde aparecen publicados los edictos.
Al folio 84, en fecha 25 de enero de 2.010 el Alguacil dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2.010 (folio 85), el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, no compareció a dar contestación a la demanda, asimismo dictó auto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor que tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la diez de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2.010 (folio 87), diligenció el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCÍA, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se reponga la causa al estado y grado de admisión de la demanda, por cuanto existe una co-participe conocida, como lo es la legítima esposa de su representado, ciudadana LIGIA SÁNCHEZ.
En fecha 22 de marzo de 2.010 (folio 94), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al acto de nombramiento de partidor, declarándose desierto el mismo.
En fecha 13 de abril de 2.010, diligenció la abogada SOFIA SANTIAGO, co-apoderada judicial de la parte actora solicitando que se declare no ha lugar la reposición de la causa, que ha debido alegar la notificación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, durante el lapso de contestación a la demanda y no esperar o dejar pasar el lapso para la contestación, igualmente solicita que sea el Tribunal el que nombre al partidor de oficio a los fines de cumplir con el procedimiento y continúe el proceso en forma normal.
En fecha 27 de mayo de 2.010, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a darse por citada a manifestar interés directo y manifiesto en el presente juicio de partición de herencia, conforme al llamamiento que se les hiciera mediante el edicto librado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2.010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando: 1.- Sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 10 de marzo de 2.010, formulada por la parte demandada JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, a través de su co-apoderado judicial abogado MARIO DÍAZ GARCÍA. 2.- La nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de mayo de 2.009, así como las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento. 3.- Decretó la reposición de la causa al estado de ordenar en el auto de admisión la citación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en su condición de comunera del inmueble objeto de la partición. 4.- Se acordó notificar a las partes por salir la presente decisión fuera de lapso.
A los folio 112 y 113, constan las resultas de la notificación libradas a las partes y al folio 114, el Tribunal dictó auto declarando firme la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.010, que obra del folio 98 al 108 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.010 (folios 115 y 116), el Tribunal dictó auto mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual asumió el cargo de Juez Temporal el abogado ANGEL GUSTAVO PEÑALOZA, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera.
En fecha 12 de enero de 2.011, la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto el edicto librado en fecha 11 de noviembre de 2.010, y que considere válidos los edictos publicados y consignados en el expediente.
En fecha 21 de enero de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual consideró válidos los edictos publicados y consignados en el expediente, dejando sin efecto el librado en fecha 11 de noviembre de 2.010.
En fecha 23 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto a solicitud de la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, co-apoderada judicial de la parte actora, librando los recaudos de citación a los demandados de autos ciudadanos JESÚS ALIRIO ZAMBRANO y LIGIA SÁNCHEZ. Del folio 127 al folio 130, constan las resultas de citación de los mencionados demandados.
En fecha 09 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consignó escrito de contestación a la demanda de partición y convenimiento.
En fecha 12 de mayo de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual: 1.) Homologó el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 2.) En cuanto a la co-demandada LIGIA SÁNCHEZ, observó el Tribunal que la mencionada ciudadana no dio contestación a la demanda y tampoco formuló oposición alguna a la partición. 3.) Declaró con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, SONIA MARÍA ZAMBRANO DÁVILA, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, contra los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA y LIGIA SÁNCHEZ. 4.) Se emplazó a las partes para el décimo día de despacho, siguiente a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y 5.) Se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.011, la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, asistida de abogado, confirió poder apud-acta a los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA.
En fecha 30 de mayo de 2.011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, por cuanto las partes estuvieron de acuerdo fue nombrado el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO PEÑA, consignaron carta de aceptación.
En fecha 08 de junio de 2.011, el Tribunal dictó auto en aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, decretando la suspensión del presente proceso judicial.
En fecha 28 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 08 de junio de 2.011, fijando el término de diez días después de notificadas las partes para la continuación del presente juicio.
En fecha 23 de abril de 2.013, se reanudó la causa, al estado de notificar al partidor postulado en fecha 30 de mayo de 2.011, a los folios 155 y 156 constan resultas de la notificación librada al partidor JOSÉ RAMÓN CAMACHO PEÑA.
En fecha 07 de mayo de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consignó copia simple del acta de defunción de JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, quien en vida fuese uno de los co-demandantes en el presente juicio.
En fecha 08 de mayo de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspende el curso de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite personalmente a los herederos del causante JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem.

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Que desde el día 08 de mayo de 2.012, en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto mediante el cual suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara personalmente a los herederos del causante JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem, hasta el día 30 de abril de 2.013, que fue cuando diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, solicitando se notifique a los herederos del co-demandante JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA (fallecido), el Tribunal observa que transcurrieron más de seis meses, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/dsf.-