REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Obra del folio 1 al 3, escrito libelar, producido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GINO PARRA, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.432.044, domiciliado en el Estado Aragua y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.211.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.188 y jurídicamente hábil, por medio de la cual demanda al ciudadano SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974, domiciliado en la Avenida Principal, El Castaño calle La Macarena, Quinta La Macarena, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay Estado Aragua, por NULIDAD DE VENTA. Consta a los folios 5 al 18 anexos documentales. Al contenido de los folios 19 y 20 se dicto auto de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, por falta de fotostatos, por lo que se exhortó a la parte actora a consignar mediante el alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de providenciar los mismos.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 21), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a la cual el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 09 de enero de 2013, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, es decir, 22 de mayo de 2013, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto en fecha 09 de enero de 2013, admitiendo la demanda, y no se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, por falta de fotostatos, por lo que se exhortó a la parte actora a consignar mediante el alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de providenciar los mismos, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, por falta de fotostatos, por lo que se exhortó a la parte actora a consignar mediante el alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de providenciar los mismos.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 22 de mayo de 2013, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese comisión.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora, y para su practica se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios José Félix Ribas, Rebenga, Santos Michelena y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 292-2013. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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