LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 23 de febrero de 2012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.662, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, en contra de su cónyuge, ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.994.237, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 02-04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 09 de diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 55, correspondiente al año 1.995, que acompañó junto al libelo de la demanda. 2º) Que de dicha unión, no procrearon hijos.
3°) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Molino, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida. 4°) Que la relación matrimonial se mantuvo con afecto y compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones. 5°) Que desde el 30 de noviembre de 2010, la cónyuge ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, decidió separarse voluntariamente del hogar, dejándolo en completo abandono desde ese momento y hasta con presencia de testigos, sin importarle nada, y hasta la actualidad no ha regresado. 6°) Que por tal motivo demandó por Divorcio a la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, por abandono voluntario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. 7°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. 8º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación de la demandada, señaló la dirección conocida por el.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de febrero 2012 (folio 09 y vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, exhortó al actor para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.
Al folio 10, consta diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su condición de parte actora, asistido de abogado, mediante la cual le otorgó poder al abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO.
Al folio 11, consta diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos y la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 12, consta auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y comisión de citación con el oficio número 198-2012, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que libraran la citación y la hicieran efectiva, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva la notificación conforme la ley.
Obran a los folios 15 y 16, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 22 de marzo de 2012.
Obran del folio 17 al 41, las resultas de citación, siendo imposible localizarla, por lo tanto la citación personal no se pudo practicar y el Tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ.
Al folio 43, consta diligencia de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el abogado PABLO VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 44, auto de fecha 27 de junio de 2012, que por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, se diera por citada, se ordenó designarle defensora judicial en la persona de la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, a quién se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
A los folios 46 y 47 constan las resultas de notificación, siendo legalmente notificada la defensor judicial designada en el presente juicio para la parte demandada.
Al folio 48, consta acta de fecha 09 de julio de 2012, en la cual la abogado MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo de defensora Judicial de la parte demandada, siendo debidamente juramentada por el Juez Titular de este Tribunal.
Al folio 49, con fecha 09 de julio de 2012, se dicto auto ordenando librar los recaudos de citación a la defensora judicial.
Consta al folio 53 y 54, las resultas de la citación de la defensora judicial de la parte demandada, en la que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado legalmente la citación a la defensora judicial.
El día 01 de octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 55 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, en el que no compareció la parte demandada, ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, ni por si, ni por medio de defensor judicial. Igualmente se dejó constancia expresa que no estuvo presente en el acto la Fiscalía Novena (E) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 56 y vuelto, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO; no compareció la parte demandada, ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, tampoco se hizo presente la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa que no compareció la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 57, consta diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por el abogado PABLO VALERO, mediante la cual insistió en el divorcio hasta llegar a sentencia definitiva y solicitó se abriera a pruebas el juicio.
Se lee acta al folio 58, donde se dejó constancia que se hizo presente la Defensor Judicial designada en el presente juicio y consignó en un folio escrito de contestación a la demanda, el cual consta al folio 59.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 60) el Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, al folio 61, consta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano, NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por el abogado PABLO VALERO, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 62, se lee auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 63 y 64).
En fecha 10 de enero de 2013 (folio 67), el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las pruebas testificales y para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la declaración de los testigos.
A los folios 68 y 70, consta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio y al folio 69 consta un acta en la cual se declaró desierto el acto del testigo HILARIO RIVAS PEREZ.
Al folio 71, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó por secretaria cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dicho cómputo de los días de despacho desde el 10 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2013, exclusive, dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 71).
Al folio 72, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2013 (vuelto del folio 72), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, contra su cónyuge, ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SACHEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 09 de diciembre de 1.995, por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 55, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:
a) Valor jurídico probatorio del acta de matrimonio otorgado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que los ciudadanos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO Y ANA TERESA ROJAS MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1.995. Consta al folio 5 y 6 la referida acta de matrimonio, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO Y ANA TERESA ROJAS MENDOZA, son casados. Así se decide.
b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos MANUEL SEGUNDO UZCATEGUI ZAMBRANO, HILARIO RIVAS PEREZ y NORAIMA JOSEFINA BRICEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.036.899, V-7.648.279 y V-6.291.845, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• El testigo MANUEL SEGUNDO UZCATEGUI ZAMBRANO, declaró el 15 de enero de 2013, (folio 68 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “Si los conozco desde el principio del año 2005” (sic). Segunda: A la pregunta cual era el último domicilio conyugal donde vivían los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHE respondió: “El último domicilio donde vivieron fue en el Barrio El Molino, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida” (sic). Tercera: A la pregunta que si por el conocimiento que tenía de dicho domicilio, en cuantas oportunidades los visitó, respondió: “Yo los visite en varias oportunidades” (sic). Cuarta: A la pregunta sobre que relación lo unía a los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “Solamente era una relación comercial porque yo traigo ropa de Caracas le vendo a ellos y ellos me compraban con facilidades de pago” (sic). Quinta: A la pregunta sobre si sabía y le constaba si los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, tuvieron hijos, respondió: “No me consta porque cada vez que iba a visitarlos ellos estaban solos” (sic). Sexta: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, fue abandonado por su esposa ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ y en que fecha, respondió: “Si me consta porque el 30 de noviembre del 2010, fui a cobrarles y pude apreciar que la señora ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ se marchaba de la casa con una maleta y varios enseres y escuche cuando dijo a su esposo NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO yo ya estoy cansada de vivir contigo, mejor me voy” (sic). Septima: A la pregunta sobre si después de la fecha que menciono sobre el abandono, siguió visitando ese domicilio de los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “Si después del 30 de noviembre de 2010, seguí yendo a cobrar y cada vez que iba el señor NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO se encontraba solo y abandonado” (sic).
• La testigo NORAIMA JOSEFINA BRICEÑO ZAMBRANO, declaró el 24 de enero de 2013, (folio 70 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “Si los conozco desde finales del 2004” (sic). Segunda: A la pregunta cual era el último domicilio conyugal donde vivían los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHE respondió: “El último domicilio conyugal de los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ era en el Barrio El Molino, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida” (sic). Tercera: A la pregunta que si por el conocimiento que tenía de dicho domicilio, en cuantas oportunidades los visitó, respondió: “Los visite varias veces” (sic). Cuarta: A la pregunta sobre que relación lo unía a los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “La relación que me une con ellos es la relación comercial porque yo le vendía a ellos zapatos y perfumes importados y ellos me lo pagaban a mi a crédito” (sic). Quinta: A la pregunta sobre si sabía y le constaba si los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, tuvieron hijos, respondió: “No tuvieron hijos” (sic). Sexta: A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, fue abandonado por su esposa ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ y en que fecha, respondió: “Yo fui a cobrarles varias veces y percate que el 30 de noviembre de 2010, ella no se encontraba en su casa, el se encontraba solo, porque ella agarro sus maletas y se fue porque ya estaba cansada de vivir con el” (sic). Septima: A la pregunta sobre si estuvo presente el día 30 de noviembre de 2010, cuando la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ decidió abandonar al ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, respondió: “Si estuve presente porque fui a cobrarles y percate que ella ese día agarro las maletas y se fue y lo dejó, porque ya estaba cansada de vivir con él” (sic). Octava: A la pregunta sobre si después de la fecha anteriormente mencionada siguió visitando el domicilio de los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, respondió: “Si yo seguí visitándolos porque así como había dicho yo fui a cobrarles lo que ellos me debían y en esas circunstancias me di cuenta que ella no estaba ahí, estaba el señor solo y que ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ abandonó a NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO” (sic)
• El testigo HILARIO RIVAS PEREZ, no compareció a declarar por ante este Juzgado.
El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos MANUEL SEGUNDO UZCATEGUI ZAMBRANO y NORAIMA JOSEFINA BRICEÑO ZAMBRANO, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron primeramente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los ciudadanos, NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, son esposos.
• Que la residencia de los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, era Barrio El Molino, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Que los esposos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ no tuvieron hijos.
• Que el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO fue abandonó por su esposa.
• Que la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, abandonó a su cónyuge ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO el 30 de noviembre de 2010.
Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 5 y 6 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO y ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, son casados. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO SANCHEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana ANA TERESA ROJAS DE SANCHEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1.995, según acta Nº 55. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
…SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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