REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 453
PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº V-4.696.532, inscri¬to en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de del Público Primero Agrario del Estado Mérida por requerimiento de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, venezolanos, titula¬res de las cédulas de iden¬ti¬dad Nros V-19.751.750, y V-25.475.199, respectivamente, domiciliados ambos en la CARRETERA TRASANDINA ENTRADA A EL CUCHARITO, SECTOR AGUAS CALIENTES, TABAY MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes solicitaron medida cautelar de protección a la producción sobre un predio ubicado en el SECTOR AGUAS CALIENTES PARTE ALTA, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 31), el Tribunal ordenó formar actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley. Asimismo, fijó una inspección judicial en el mencionado predio para el día 10 de julio de 2012, a las nueve (9:00) de la mañana, a los efectos de decretar la medida solicitada. Igualmente, acordó oficiar al Comandante del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 33) el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario para practicar la medida de protección objeto del presente procedimiento. En esa misma fecha (folio 34), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial fijada a los fines de decretar la medida de protección a la producción.

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2012 (folios 35 al 37), el Tribunal decretó medida de protección a la producción a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO. Igualmente se ordeno notificar al ciudadano PIETRO STAGNO, que debía obtenerse de realizar actos de paralización o perturbación el inmueble objeto de pretensión. Así como oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que sean garantes del cumplimiento de dicha medida.

Por recibido de fecha 20 de julio de 2012, Folio (45), se agrego a sus antecedentes el oficio Nº 0663, de fecha 17 de julio de 2012, constante de un (1) folio útil y dos anexos, Procedente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), contentivos de dos planos topográficos con sus respectivas divisiones.

Por recibido de fecha 18 de abril de 2013, folio (61), constante de siete (07), folios útiles, la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de 08 días contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas y evacuen las que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LOS HECHOS

“Expone el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 5), que, los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, productores del campo, han venido desarrollando la actividad agrícola en un predio ubicado en el SECTOR AGUAS CALIENTES PARTE ALTA, EN EL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA., desde hace más de 06 años. El mismo se encuentra en plena Producción Agrícola con LOS RUBROS DE PAPA ZANAHORIA Y CALABACIN, los cuales son comercializados en el mercado nacional, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con animo de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle al función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…, es el caso que el día lunes treinta del mes de abril, recién culminado, el otro socio de mis representados y también solicitante del instrumento de GARANTIA DE PERMANENCIA, y también defendido de este despacho defensoril, tomo la decisión de quitarse la vida, razón por la cual el ciudadano, PIETRO STAGNO, quien se acredita presuntamente la propiedad de la tierra se dio a la tarea de iniciar un proceso de perturbación contra nuestros defendidos, promoviendo de manera maliciosa la destrucción del cultivo, lo cual presumen nuestros defendidos, puede darse de un momento a otro, en virtud de que ya existen amenazas verbales, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la soberanía agroalimentaria de nuestra Nación…. Ahora bien los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, necesitan seguir realizando las labores agrícolas, sin que estas sean afectadas por personas ajenas ella, y sin ningún tipo de limitaciones, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte del precitado ciudadano PIETRO STAGNO, ya que de no decretarse, el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mis representados si no también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los articulas 75 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… En vista de la perturbación y continuos ataques en contra de la posesión agraria de los que están siendo objeto los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, afectando con ello las labores agrícolas que viene realizando, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal tenga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones del libre transito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se obtenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier otro acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.


Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 12 de julio de 2012.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, todo en cuanto a si se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: Se observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, en el Sector Aguas Calientes Parte Alta del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, un lote de terreno en el cual están sembradas un lote de papa, comprendidas en las coordenadas 271204E, 957376N, 271157E, 957285N, 271235E,957252N, 271287E, 977254N, de aproximadamente dos meses, para ser cosechada en el mes de agosto de 2012, variedad granola, también se observa otro lote de Calabacín, de un mes de sembrado, para ser cosechado a finales de agosto, ubicado dentro de las coordenadas 271147E, 957270N, 271069E, 95722N 271078E 957198N, 271108N, 957221N; se observa otro lote de zanahoria de tres meses y medio, para ser cosechadas a finales de agosto, dentro de las coordenadas, 271233E, 957296N, 271322E, 957345N271338E, 957332N, 271247E, 957254N; Igualmente se observa que todo el terreno completo cuenta con sistema de riego, también se observa un motor para fumigar de 3.5 H.P, destinado para la fumigación de los cultivos, igualmente se observa una vía de acceso para vehículos de doble tracción hasta la unidad de producción.

SEGUNDA: De la revisión de los autos que conforman la presente solicitud se observa que la parte pasiva no hizo oposición a la medida a pesar de estar legalmente notificado de la misma tal como se evidencia al folio 57, como también se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal correspondientes de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados mantiene una agroproducción en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, ubicado en el Sector Aguas Calientes Parte Alta del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, y visto que el juez agrario está facultado de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decretar medidas pertinentes para proteger la protección agroalimentaria, para de esa manera garantizar el ejercicio de la soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Constitución artículo 305 y artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, es por lo que este Tribunal seguidamente procede a analizar los requisitos de concurrencia de las medidas autónomas de protección a la producción sobre la agroproducción fomentada por los ciudadanos, JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO en el lote de terreno ubicado en el Sector Aguas Calientes Parte Alta del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, (folio 34), se evidencia que los solicitantes efectivamente ejercen labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, observas quien suscribe que los solicitantes acompañaron pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en este causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud de medida, el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por el mismo, se evidencia que existen rubros como papa, Zanahoria y calabacín, y que para el momento que fue decretada la medida se encontraban amenazados de ruina, desmejoramiento o paralización por parte del ciudadano PIETRO STAGNO, es por lo que este tercer y ultimo requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma.

Así pues las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción en fecha 12 de julio de 2012, es por lo que este Tribunal decreto dicha medida cautelar de protección a la producción in comento.

Ahora bien observa la juzgadora que según se evidencia de la inspección practicada por este tribunal en fecha 12 de julio de 2012, los rubros existentes en el lote de terreno objeto de esta medida debían ser cosechados para el mes de agosto de 2012, y por cuanto las medidas cautelares son provisionales y cuya finalidad es la de protección al ciclo vegetativo para que culmine felizmente y poder contribuir con la Soberanía Agroalimentaria propulsada por la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en el articulo 305. Es por lo que habiéndose cumplido el ciclo vegetativo de lo rubros; papa, zanahoria y calabacín, en el lote de terreno ubicado Sector Aguas Calientes Parte Alta del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, este tribunal necesariamente deberá suspender la medida decretada en fecha 12 de julio de 2012, como en efecto lo hará en la presente dispositiva de este fallo, por haber cumplido ya el fin para lo cual fue decretada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO: Suspende la medida decretada en fecha 12 de julio de 2012, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO en el lote de terreno ubicado en el Sector Aguas Calientes Parte Alta del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.


Publíquese, regístrese, cópiese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.


La Juez Temporal,



Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Solicitud Nº 453.-
vrm.-