JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de mayo de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 459), suscrita por el abogado EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, en su carácter de co-demandado en la presente causa, mediante la cual solicitó parcialmente lo siguiente:
“…se reponga la causa al estado de declararse inadmisible la reconvención propuestas por la ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, identificada en auto y que este Tribunal declaro admisible dicha reconvención violando normas de orden público que ni a los Jueces está permitido violarse. Solo pido la reposición de la causa, ya que es incompatible la reconvención en un juicio de partición y solamente se fije la hora y fecha del nombramiento del partidor…”
El Tribunal para decidir observa:
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”
La Sala de Casación Civil en el Expediente 2010-000469, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ ha dejado sentada en su Sentencia “… se determina la incompatibilidad de procedimientos que hacen inadmisible la reconvención mutua petición en los juicios de partición”.
Este Juzgado acogiéndose al criterio Jurisprudencial considera que es improcedente la reconvención dado que el juicio de Partición es un especialísimo y no se cumple con los requisitos de ley.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, el cual admite la reconvención planteada por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, contra el actor, ciudadano LUIS OMAR GARCIA y el co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS ROLLAND, y así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Dra. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3151
mmm.
|