REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de junio de 1998, por el abogado LUIS RAMON SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.647.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.258, y domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la calle 23, Edificio Costalmar, apto, B-1, Mérida, su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.367, y domiciliado en el Sector denominado los Cañitos, de el Vigía Estado Mérida, mediante el cual intentó formal demanda, contra el ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.287, domiciliado en el Sector denominado los Cañitos, de el Vigía Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 1998 (folio 14), se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano, ANTONIO MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 9.021.287, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a dar formal contestación a la demanda, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado. Librándose la correspondiente boleta de citación, anexándosele copia fotostática certificada del escrito a los fines de que estos últimos queden en poder del citado.

A los folios 21 al 27 del expediente obran los recaudos de citación del demandado, ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ, los cuales fueron entregados al alguacil de este despacho para la practica de las mismas, no habiéndole sido posible lograr las referidas citaciones.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1998 (folio 28), el apoderado actor abogado LUIS RAMON SUESCUN, solicito la cita citación por carteles del ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ, por cuanto no fue posible la citación personal.

Por auto de fecha 30 de julio de 1998, (folio 29), se acordaron los carteles, y fueron fijados por el alguacil de este juzgado, en fecha 12 de noviembre de 19998.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1998 folio (36), el apoderado actor abogado LUIS RAMON SUESCUN, solicito se nombrara Defensor Adlitem, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 1998(folio 37), designándose a la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1998 (folio 38), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, consigno poder Original que fuera conferido por el ciudadano ANTONIO MARIA HERNADEZ.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, folio 41, el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda incoada contra su representado, folios 42 al 43.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998 (folio 46), el tribunal emplazo a las partes para las once y treinta minutos de la mañana del décimo día siguiente a los fines de efectuar el nombramiento de partidor.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1999(folio 47), el abogado OSCAR ENRIQUE HUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló, del auto de fecha 17 de diciembre de 1998.

Por auto de fecha 20 de enero de 1999 (folio 48), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, copia fotostática certificada de las actuaciones relativas a dicha apelación.


Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1999 folio (57), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indico formar parte de la mayoría de lo s comuneros y considero que el auto por el cual se fijó día y hora para el nombramiento del partidor era improcedente.

En fecha 22 de febrero de 1999 folios 58 al 60), se llevo a efecto el nombramiento del partidor, y no habiendo llegado las partes a un acuerdo en el referido nombramiento el Tribunal designo al Ingeniero VICTOR CABRERA ARAUJO, ordenando su notificación para su aceptación o excusa. Asimismo indicó que hasta tanto no regresara las actuaciones relativas a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el proceso quedaba en suspenso.

A los folios 67 al 107, obra agregada copia fotostática certificada, la cual había sido remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas. En apelación interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ.
En estas actuaciones, el mencionado Tribunal Superior declaro con lugar la apelación, revoco la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 1998, y ordenó que el proceso se rigiera por el procedimiento ordinario (folio 92 al 100).

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2000 (folio 108) el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS RAMON SUESCUN, solicito se notificara a las partes para que se reiniciara el proceso.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000(folio 109), el Tribunal acordó sustanciar y decidir la controversia por los términos del procedimiento ordinario agrario, advirtiéndosele a las partes o sus apoderados que el lapso probatorio comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel que se reanude el curso de la causa por encontrarse paralizada.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, (folio 120), el abogado LUIS RAMON SUESCUN R., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado OMAR ESCALENTE, reservándose el derecho.


En fecha 14 de junio de 2001 (folio 140), abogada CIOLY J ZAMBRANO A. se avoco al conocimiento de la causa, acordó la reanudación de la misma, a tal efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente aquel en que constara en autos la ultima notificación.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 148), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RAMON SUESCUM, solicito la notificación del ciudadano VICTOR CABRERA, en su carácter de partidor, por cuanto no hubo oposición ni impugnación al nombramiento del mismo.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2001(folio 149), el co-apoderado judicial de la pare demandada, abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, revocó al auto de fecha 17 de diciembre de 1998, dictado por este Tribunal y asimismo solicito la fijación parar los informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 153), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, presento escrito de informes el cual obra a los folios 154 al 158.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, folio (158), el tribunal abre un lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2001 (folios 160 al 162), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RAMON SUESCUN, consigno escrito de informes.


Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, folio (162), sin que la parte demandante presentara las observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte, este Tribunal dijo “vistos” y dispuso que dictara sentencia definitiva en el lapso de sesenta días (60) de calendario consecutivos siguientes a la presente fecha sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación del fallo.

Por sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2003, Folios (165 al 173), este juzgado declara:

PRIMERO; SIN LUGAR la oposición a al partición del inmueble, formulada en la contestación de la demanda por el abogado OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO; CON LUGAR, la demanda de partición propuesta por el abogado LUIS RAMON SUESCUN R, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, contra el ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ.

TERCERO; SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la oposición a la partición judicial.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, folio 234, la suscrita Juez Temporal, Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 24). Dichas notificaciones fueron cumplidas, según se evidencia de los folios 23 y 26 del cuaderno.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 04 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicito copias simples de las actuaciones 202 al 231 de la presente causa, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso a la causa, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano HERNANDEZ LUIS RAMON, contra el ciudadano HERNANDEZ ANTONIO MARIA, anteriormente identificados, por PARTICION DE BIENES.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federa¬ción.







La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández



La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1627
vrm.-